Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 27 de Mayo de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3737-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho P.E.S., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.R.A.S., en contra de la decisión dictada el 25 de Abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano O.R.A.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 23 de Mayo de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 391-2014, dirigido al Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano O.R.A.S., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Mayo de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 25 de Mayo de 2014, se recibe oficio N° 455-2014, procedente del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano O.R.A.S..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho P.E.S., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.R.A.S., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 242, las medidas cautelares que la sustituyan, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible

.

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Observa la defensa que por la presunta sospecha observada por las autoridades actuantes, no puede ser elemento serio para dar origen a investigación penal alguna, y por otro lado, es obligación indeclinable del órgano policial de investigación, en este caso la Policía Nacional, como asegurar los datos de las personas que tengan conocimiento de los hechos, para así poner en conocimiento al titular de la acción penal y conductor de la investigación todos los elementos tanto en cargo como descargo del imputado.

Esta defensa en la referida audiencia oral y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó al ciudadano Juez de Control, se ordenara la l.s.r. del ciudadano O.R.A.S., al constatar únicamente en actas procesales el solo dicho de los funcionarios actuantes, prescindiendo en la presente actuación de los testigos de la detención.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública tal y como narra la comisión aprehensora Sector Puente Guanábano Final de la Av. Baralt, no constituye per se la comisión de hecho punible, ya que debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estaría forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha, basada (en una actitud sospechosa en este caso), que no está vinculada con la perpetración de un ilícito penal.

…Omisis…

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la l.p. consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo, lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidad situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.

…Omisis…

En relación al requisito del ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien en dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza adicionalmente al juez de lo sucedido.

…Omisis…

Llama poderosamente la atención, la circunstancia de que aun cuando la comisión aprehensora narra que fue llamada su atención por la actitud sospechosa del ciudadano aprehendido, no se hizo acompañar por el testigo en la labor de mínimo pesquisaje antes de la detención para sorprender al señalamiento de la actividad ilícita de la cual se sospechaba, ante el clamor o petición de la colectividad en tal sentido, prescindiendo de la facultad coercitiva contenida en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y del elenco de facultades contenidas en las reglas de la actuación policial, para preservar la validez y eficacia de sus actuaciones, a los fines de que el Ministerio Público asegurase todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad e identificación de los autores del los hechos, todo ello en apego de los artículos 115, 265, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omisis…

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, así como las presuntas informaciones de origen desconocido, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción

…Omisis…

Examinada la decisión impugnada, esta Defensa observa, de acuerdo a la normativa legal transcrita a las exigencias ut supra, que la misma no cumple con la exigencia y el deber de motivación por parte del órgano jurisdiccional.

Se trata de una decisión que no está debidamente fundada, toda vez que no cumple la recurrida con los requisitos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, basada en la demostración y existencia de tales requisitos y en el deber de acreditarlos.

…Omisis…

La decisión que ordena la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de los previsto en los artículos 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 ejusdem.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Vigésimo Noveno (29°) en funciones (sic) de Control, en fecha 25-04-2014 (sic) en contra del ciudadana O.R.A.S. y le sea concedida la L.S.R. al referido ciudadano, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 8 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Abril de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

PRIMERO

SE ACUERDA la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado con fundamento en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que le corresponda, y así debe hacerse constar en el acta respectiva, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado la admite, ya que considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por la vindicta pública, se acredita la presunta comisión de los delitos para el ciudadano quien dice llamarse O.R.A.S. como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa y la medida cautelar por la defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos (sic) punibles (sic) que merecen (sic) penas (sic) privativas (sic) de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE (sic) MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de: doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado O.R.A.S., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 24-04-2014 (sic), y recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 111 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, los siguientes: El acta policial…Así mismo se deja constancia que queda en cadena de custodia a la orden el Ministerio Público… la evidencia incautada… Igualmente, en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y estos son: La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos el juzgador considera, que están dados los tres (3) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano O.R.A.S., como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE (sic) MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, llenas los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado tenemos el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga… En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, no le asiste la razón al representante de la defensa pública cuando dice que no existen elementos para cometer fumus delito, prime fase la existencia de una sustancia, el acta policial, mal puede desconocer el procedimiento realizado por funcionario del estado, aunado a ello el acta identificativa a la sustancia, estamos en presencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito producido el día de ayer, suficientes elementos de convicción para estimar es autor del hecho, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.R.A.S.…” (Folios 12 al 34 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 28 de Abril de 2014 por el Profesional del Derecho P.E.S., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.R.A.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de Abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sobre la base de las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito recursivo, aprecia la Sala, que el mismo aduce lo siguiente:

- Que, la defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa, de libertad al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal. (Folio 1 del cuaderno de incidencia).

- Que, no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el artículo 236, toda vez que requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso. (Folio 1 y 2 del cuaderno de incidencia).

- Que, el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía Constitucional de la L.P., consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

- Que, la comisión aprehensora narró que llamó su atención la actitud sospechosa del ciudadano aprehendido, y no se hicieron acompañar de un testigo en la labor de pesquisaje antes de la detención. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

- Finalmente considera la Defensa, que la decisión hoy recurrida no cumple con la exigencia y el deber de motivación. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

Pretende el recurrente:

Se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez Vigésima Novena (29°) en Función de Control, el 25 de Abril de 2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano O.R.A.S., y le sea concedida la L.S.R.. (Folio 8 del cuaderno de incidencias).

Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se faculta al Juez de Control, a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las características sustantivas, que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo, sobre el cual pudiere recaer la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, adicionalmente, exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Requisitos éstos de fundamental apreciación y análisis por parte del Juez de Control, quien deberá aplicarlas sobre la base de los principios Constitucionales.

De lo anterior se colige, que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones primigenias, que pasarán a ser actos de investigación, de acuerdo al despliegue desarrollado tanto por el Ministerio Público como por las partes que intervengan en el proceso; perfectamente delimitadas en la norma adjetiva penal, informaciones éstas, recabadas en la fase preparatoria que como se dijo, vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acto policial y las entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona ha cometido presuntamente o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos que den crédito o apariencia, de veracidad, que permitan concluir que el imputado guarda estrecha relación con los hechos del proceso instaurado.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Es así como con vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción, considerados por la Juez de la recurrida, para decretar la medida hoy impugnada a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios N.C.G. e I.A.C., adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Destacamento Norte, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    Encontrándonos de comisión debidamente juramentados por la Parroquia Altagracia en Patrullaje de Seguridad Ciudadana, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad específicamente por el Sector Guanábano Barrio Catuche, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la madrugada; nos encontrábamos realizando patrullaje… cuando avistamos a (1) un ciudadano quien transitaba a pie, quien al percatarse de la presencia de los Efectivos Militares tornó en actitud sospechosa y nerviosa por lo que procedimos a darle la vos (sic) de alto y acorralarlo, por lo que S/2 Consuegra Acosta Iván, le pregunta que si porta entre sus pertenencias algo que pudiera tener algún tipo de interés criminalístico, contestando que no poseía nada por lo que procede a realizarle la correspondiente revisión corporal… encontrándole dentro de un (1) bolso tipo Koala una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban ciento cinco (105) envoltorios en papel metálico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAÍNA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de treinta (30) gramos y una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban setenta y cinco (75) piedras de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAÍNA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de veinte (20) gramos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 129 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera: O.R.A.S.… se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con sede en Parque Carabobo para que le fuera realizada una reseña Fotográfica y Dactilar luego de ser verificado por el Sistema (SIIPOL), siendo atendidos por el Oficial de Guardia J.M., informándonos que el ciudadano no se encuentra requerido por ningún órgano de investigación policial, así mismo se procedió a realizar examen Médico Toxicológico In vivo en la Sede de Medicatura Forense de Bello Monte…

    (Folios 3 y 4 del expediente principal). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  2. - Acta de Identificación de la Sustancia, de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario D.T.Z., adscrito a la Guardia Nacional del Pueblo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Destacamento Norte, en la cual se dejan constancia de lo siguiente:

    “…Omisis…

    una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban ciento cinco (105) envoltorios en papel metálico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAÍNA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de treinta (30) gramos y una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban setenta y cinco (75) piedras de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAÍNA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de veinte (20) gramos. (Folio 6 del cuaderno de incidencia).

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario D.T.Z., adscrito a la Guardia Nacional del Pueblo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Destacamento Norte, en la cual se dejan constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    1) una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban ciento cinco (105) envoltorios en papel metálico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAINA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de treinta (30) gramos.

    2) una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban setenta y cinco (75) piedras de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAINA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de veinte (20) gramos…

    (Folio 7 del expediente principal).

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo de la Fuerza Armada Nacional, aproximadamente a las 2:40 horas de la madrugada del día 24 de Abril de 2014, encontrándose en labores de patrullaje por la Parroquia Altagracia, Sector Guanábano Barrio Catuche, avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial se tornó nervioso y con actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizarle la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro de un (1) bolso tipo Koala una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban ciento cinco (105) envoltorios en papel metálico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAÍNA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de treinta (30) gramos y una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban setenta y cinco (75) piedras de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAINA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de veinte (20) gramos, por lo tanto, se desestima el alegato de la Defensa en cuanto a la inexistencia de elementos que acrediten la presunta comisión de un hecho punible. (Folios 3 y 4 del expediente principal).

    De los elementos anteriormente transcritos, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    En lo que concierne a los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano O.R.A.S., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, cuya precalificación acogió el Tribunal en Función de Control Vigésimo Noveno (29°) de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que del expediente en esta primera etapa procesal, surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, toda vez que advierte ésta Corte de Apelaciones que los funcionarios policiales en el acta levantada refieren que ellos practicaron la revisión corporal y el procedimiento, motivado a la actitud tomada por el referido ciudadano, advirtiendo luego de la revisión corporal que el mismo no poseía ninguna evidencia de interés criminalístico, localizando dentro de un (1) bolso tipo Koala una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban ciento cinco (105) envoltorios en papel metálico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAINA), la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de treinta (30) gramos y una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban setenta y cinco (75) piedras de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAINA), la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de veinte (20) gramos, siendo que para esta etapa del proceso dicha circunstancia permite dar credibilidad a este Órgano Colegiado sobre la presunta participación del ciudadano O.R.A.S., en el hecho investigado, lo que de acuerdo a la narrativa plasmada por los funcionarios actuantes ante la intervención inmediata y la hora del procedimiento; por cuanto se efectuó a las 2:40 horas de la madrugada, hace presumir la nugatoria participación de testigos en dicho procedimiento, ante las circunstancias descritas en el Acta Policial, entre ellas la hora en la cual los funcionarios advierten la presunta comisión de un hecho punible de conformidad con las normas sustantivas penales, de obligatorio cumplimiento para quienes cumplen funciones policiales, y deben impedir la comisión de un hecho punible, lo cual al no poder hacerse de testigos, dada la aprehensión flagrante y la hora de su presunta comisión, por las máximas de experiencia permite deducir la imposibilidad de localizar testigos que presenciaran la inspección corporal, por lo tanto el alegato de la Defensa se desecha conforme al análisis precedente.

    Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.

    Se aprecia, una cantidad de sustancia presuntamente incautada, la cual fue pesada, arrojando un peso aproximado de 50 gramos, donde contrario a lo manifestado por el recurrente, al folio 6 del expediente original, se dejó constancia en el Registro de Cadena de Custodia, de lo siguiente: “Con un peso de 50 gramos…”, por lo que si bien es cierto que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría de los imputados, no menos cierto es, que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan en contra de éste (s) “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual se desestima dicho argumento de infracción.

    Ahora bien, en cuanto a la legalidad de dicha detención, aprecia este Colegiado, que la razón no asiste al recurrente, en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión del ciudadano O.R.A.S., por parte de los funcionarios aprehensores, no se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia. Por cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje en la Parroquia Altagracia, Sector El Guanábano Barrio Catuche siendo las 2:40 horas de la madrugada, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, y al momento de realizarle la revisión corporal lograron incautarle en un (1) bolso tipo Koala una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban ciento cinco (105) envoltorios en papel metálico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAINA), la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de treinta (30) gramos y una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban setenta y cinco (75) piedras de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAINA), la cual al ser pesada arrojó un peso aproximado de veinte (20) gramos. No valiéndose de testigos al momento de la revisión corporal motivado a la hora del procedimiento.

    Ahora bien, es de hacer notar a la defensa, que de haber constatado este Órgano Colegiado, una situación de privación ilegítima de libertad, dicha situación, no retrotraería al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar, sin embargo, tampoco son convalidables.

    Finalmente, en cuanto a la falta de motivación se observa que, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 241 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.

    En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación del detenido así como en el auto de fundamentación, señaló mediante las actas policiales acreditadas por el Ministerio Público, cual hecho concreto se le imputaba al ciudadano O.R.A.S., y la subsunción de los mismos en el tipo penal correspondiente, a saber:

    En el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, señaló lo siguiente:

    …Omisis…

    PRIMERO: SE ACUERDA la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado con fundamento en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que le corresponda, y así debe hacerse constar en el acta respectiva, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado la admite, ya que considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por la vindicta pública, se acredita la presunta comisión de los delitos para el ciudadano quien dice llamarse O.R.A.S. como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa y la medida cautelar por la defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos (sic) punibles (sic) que merecen (sic) penas (sic) privativas (sic) de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE (sic) MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de: doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado O.R.A.S., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 24-04-2014 (sic), y recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 11 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, los siguientes: El acta policial…Así mismo se deja constancia que queda en cadena de custodia a la orden el Ministerio Público… la evidencia incautada… Igualmente, en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial y estos son: La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos el juzgador considera, que están dados los tres (3) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano O.R.A.S., como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE (sic) MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, llenas los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado tenemos el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga… En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, no le asiste la razón al representante de la defensa pública cuando dice que no existen elementos para cometer fumus delito, prime fase la existencia de una sustancia, el acta policial, mal puede desconocer el procedimiento realizado por funcionario del estado, aunado a ello el acta identificativa a la sustancia, estamos en presencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito producido el día de ayer, suficientes elementos de convicción para estimar es autor del hecho, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.R.A.S.…

    (Folios 12 al 34 del cuaderno de incidencia).

    En el Auto fundado señaló lo siguiente:

    “…Omisis…

    Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la l.p. es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una Orden Judicial de Aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular, es evidente que el ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, quienes al verificar sus datos personales pudieron constatar que el ciudadano O.R.A.S., quien transitaba a pie quien al percatarse de la presencia de los Efectivos Militares se tornó en actitud sospechosa y nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y acorralarlo, por lo que S/2 Consuegra Acosta Iván, le pregunta que si portaba entre sus pertenencias algo que pudiera tener algún tipo de interés criminalístico, contestando que no poseía nada por lo que procedió a realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro un (1) bolso tipo Koala una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban ciento cinco (105) envoltorios en papel metálico y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAINA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de treinta (30) gramos y una (1) bolsa de plástico transparente en la cual se encontraban setenta y cinco (75) piedras de color blanco de olor fuerte de presunta droga de la denominada (COCAINA), la cual al ser pesada en la balanza marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, Serial R2W20874-6, arrojó un peso aproximado de veinte (20) gramos…

    Como consecuencia de los hechos, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la Vindicta Pública, es decir, el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal (sic) 2° (sic) de la Ley (sic) de Droga en agravio de la colectividad.

    En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal (sic) 2° (sic) de la Ley de Droga, cometido en agravio de la colectividad, el cual presuntamente fue perpetrado en fecha 24/04/2014 (sic), de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

    A tal convicción arriba este Juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante Fiscal, como lo es el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, la cantidad de sustancias incautadas, y dado que no existe testigos por lo alto de la hora de la noche, lo que imposibilitó la presencia de testigos, existe el registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada en el sitio del suceso, y el acta de sustancia de la sustancia de incautada, donde se refleja la cantidad de 50 gramos de sustancia y las demás actuaciones que rielan en el expediente en estudio, parcialmente transcritas en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano O.R.A. (sic) SANCHEZ, antes identificado, tal y como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, configuran el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias en la Modalidad de Distribución de menor cuantía.

    En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal (sic) 2° (sic) de la Ley de Droga, tiene establecida una pena que oscila entre los 15 y 25 años de prisión, por lo que estima este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas, es un delito que atenta contra la humanidad…

    Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedó justificado que se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este Juzgador que es oportuno RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano O.R.A.S.. Y ASI SE DECIDE. (Folios 36 al 43 del expediente principal).

    De lo precedentemente transcrito considera la Sala que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a la exigencias contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se desestima dicha infracción denunciada por el recurrente. ASI DE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 28 de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho P.E.S., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.R.A.S., en contra de la decisión dictada el 25 de Abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano O.R.A.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de Abril de 2014, por el Profesional del Derecho P.E.S., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano O.R.A.S., en contra de la decisión dictada el 25 de Abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano O.R.A.S., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

    exp. No-3737-14

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