Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005309

ASUNTO : KP01-P-2009-005309

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: O.A.D., residenciado en Urbanización Las Mercedes, casa 5, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.

VICTIMA: Milexa Rosado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.186, residenciado en Hamaquita, Lomas de Country, casa Nº 98, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.

DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada).

Visto que en fecha 09/06/09 la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a O.A.D., por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 10/10/05 cuando la ciudadana Milexa Rosado, comparece a la sede fiscal y denuncia que su cónyuge la amenaza reiteradamente con quitarle la custodia de sus hijos.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta el momento de presentación del acto conclusivo, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada), ya que del análisis del contenido de las actuaciones se observa que el imputado ejercía presión psicológica en contra de la víctima para obligarla a permanecer en la vivienda común.

Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa, es decir desde el 10/10/05 hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, sin que se hubiere realizado actuación alguna capaz de interrumpir el curso del tiempo, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a O.A.D., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada), en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.

En este sentido, y visto que el presente asunto no versa sobre hechos acaecidos en circunstancias complejas que generan incertidumbre en torno a su comisión y/o su reprochabilidad al imputado, se prescinde de la celebración de audiencia oral establecida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hace necesario pasar la causa a juicio para superar incertidumbre alguna con el contradictorio, ya que en esta fase del proceso se puede lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a O.A.D., ut supra identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada), cometido en perjuicio de Milexa Rosado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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