Sentencia nº 01546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2006-1339

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, ante esta Sala Político-Administrativa, los abogados E.G.N. y J.A.O.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 59.631 y 59.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de enero de 1994, bajo le Nº 54, Tomo 15-A-Sgdo., interpusieron recurso de interpretación del ordinal 5° del artículo 28 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, número extraordinario 300-12/2001 de fecha 26 de diciembre de 2001.

El 1° de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir el recurso de interpretación.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar los apoderados judiciales de la empresa Blue Note Publicidad, C.A., solicitaron la interpretación “del ordinal 5, del artículo 28, de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en fecha 26 de diciembre de 2001”, indicando que “tratándose de una Ordenanza de inminente contenido tributario, es esta la Sala competente para conocer del presente recurso”.

Que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, dispone:

Artículo 28: Toda publicidad en forma impresa, pintada o formada por materiales que representen letras, objetos, símbolos, signos o similares pagará impuestos de la siguiente manera:

…omissis…

5.- Las vallas, anuncios o avisos de uso interior o exterior (al descampado) ubicados en sitios fijos o móviles (en vehículos) pagarán por metro cuadrado anual, un impuesto equivalente a UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA y los luminosos, los iluminados o refractarios pagarán por metro cuadrado anual, un impuesto equivalente a 1.5 de unidad tributaria

.

Asimismo señalan que “se le presenta la duda al sujeto pasivo del impuesto, si el hecho imponible se genera siempre y cuando la valla o medio publicitario se encuentre exhibiendo algún motivo publicitario, o no requiere de tal presupuesto a los fines de que se genere el referido hecho imponible”.

Indican además que “el hecho imponible se genera cuando la valla o medio publicitario exhibe la publicidad correspondiente, es decir, mientras que la valla o medio publicitario exterior no esté exhibiendo publicidad, el sujeto pasivo no estará obligado a pagar el impuesto estipulado”.

Por las razones expuestas, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil plantea su recurso para que se determine “en qué momento se genera el hecho imponible o en qué momento se genera el presupuesto establecido por el ordinal 5, del artículo 28, de la ordenanza para tipificar el tributo, es decir, si el hecho imponible se genera siempre y cuando la valla o medio publicitario se encuentre exhibiendo algún motivo publicitario, o no requiere de tal presupuesto a los fines de que se genere el referido hecho imponible”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración; no obstante, vistas las actas que conforman el expediente, se impone realizar previamente las siguientes precisiones:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia’.

Con relación a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta pertinente señalar que mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La precitada decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual señaló:

…omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Con vista al criterio jurisprudencial citado, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha venido acogiendo el referido criterio y pasa a determinar si, en la causa bajo análisis, se ha verificado la perención.

Tal como lo apunta el fallo parcialmente transcrito, el lapso de perención comenzará a correr desde el momento en que, por cualquier motivo no legal, se haya paralizado la causa.

En el caso de autos, aprecia esta Sala que desde el 1° de agosto de 2006, cuando se dio cuenta en Sala y se designó ponente para decidir sobre la admisión del recurso de interpretación hasta la fecha no se han realizado actuaciones tendientes a impulsar el caso, por lo que resulta inobjetable que ha transcurrido el lapso de un año previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo esta Sala declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, se debe advertir que si bien la causa bajo examen se encontraba en estado de decidir sobre su admisibilidad, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención (vid., criterio expuesto por la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala mediante sentencia N° 2.968 del 20 de diciembre de 2006). Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de interpretación respecto del ordinal 5° del artículo 28 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, número extraordinario 300-12/2001 de fecha 26 de diciembre de 2001, interpuesto por la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01546.

La Secretaria,

S.Y.G.

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