Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAclaratoria

Numero : 100 N° Expediente : 2009-000080 Fecha: 10/08/2011 Procedimiento:

Aclaratoria

Partes:

Z.D.V.M.B., J.L.M., P.B.Z., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., vs. Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas.

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano J.R.P.L., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), asistido por el abogado C.A.C.R., quien además actúa como apoderado judicial de la referida Casa de Estudio, de la sentencia número 30 de fecha 11 de mayo de 2011.

Ponente:

Fernando Ramón Vegas Torrealba ----VLEX----

SALA ELECTORAL

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2009-000080

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011, el ciudadano J.R.P.L., titular de la cédula de identidad número 3.024.960, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), asistido por el abogado C.A.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.827, quien además actúa como apoderado judicial de la referida Casa de Estudio, presentaron solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, publicada y registrada bajo el número 30, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, y ordenó: a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento Electoral; al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala; que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

El día 15 de junio de 2011, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El ciudadano J.R.P.L. y el abogado C.A.C.R., antes identificados, solicitaron “…aclaratoria y ampliación de algunos puntos de la sentencia que a [su] manera de ver, no están lo suficiente motivados ni explicados, dejando lagunas en la estructura del fallo que podría dar lugar a que las consecuencias jurídicas de la decisión, resultaren controvertidas y fuese la génesis de nuevas oposiciones e impugnaciones…”.

Así, como “PRIMERA ACLARATORIA” (destacado del original), preguntaron a la Sala que si los “…derechos a la participación y al sufragio, en las elecciones universitarias como el caso de la UPEL, ¿son de naturaleza política o de naturaleza académica?...”.

Señalaron que la sentencia objeto de aclaratoria estableció que “…si bien no el derecho a participación previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo no aplica para elecciones universitarias por no ser el mismo sujeto normativo, sí lesiona el derecho a participar previsto en esa novísima Ley Orgánica de Educación…”, por lo que consideraron que tenía que aclararse “…si los derechos políticos atribuidos por el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos venezolanos, no aplica paran para (sic) las elecciones universitarias (…) ¿cómo puede declararse con lugar un recurso de nulidad ventilado ante esa Sala, si los recurrentes invocaron precisamente como violado por la Comisión Electoral de la Universidad el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?...”.

Sostuvieron que también “…debe aclararse si las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando como máximo y último interprete de las normas constitucionales al decidir como decidió en la sentencia 898 del 13/05/2002 en un caso similar habido entre la Comisión Electoral y el Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, que determinó que las elecciones dentro de una universidad no tienen carácter político sino académico; (…) ¿Puede la Sala Electoral desvincularse de aquella decisión y decidir lo contrario? (…) ¿Considera la Sala Electoral que la jurisprudencia asentada en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta lesivo al derecho de participar establecido en la novísima Ley Orgánica de Educación, que según la sentencia de esta Sala no solo es violatorio de los numerales 1 y 3 del artículo 34 y los artículos 3 y 35 de la Ley Orgánica de Educación?...” (sic).

Igualmente se preguntaron si “…¿Cualquier ciudadano que en alguna forma se relacione con la universidad, (clientes, proveedores de bienes y servicios y otros relacionados), por razón de la ciudadanía tendrán el derecho de solicitar su inclusión en el padrón electoral para ejercer sus derechos políticos y así elegir a las autoridades universitarias, bastando para ello presentar el carnet de su Cédula de Identidad para demostrar la capacidad e idoneidad como ciudadano?...” (sic).

Indicaron que convenía aclarar “…si las elecciones que se efectúan dentro de las universidades para elegir sus autoridades, participan ‘plenamente’ como ciudadanos que son, los miembros del personal administrativo y del servicio (…) ¿todos aquellos otros ciudadanos que se relacionan, aún comercialmente con la Universidad podrían sufragar también, para la escogencia de los jefes de departamentos de cátedra, elecciones estudiantiles y en general el cogobierno y viceversa?...”.

Manifestaron que debía aclararse si “… ¿no resulta contradictoria la Sentencia, cuando se ordena al C.U. de la UPEL, dictar un reglamente (sic) para regular derechos políticos, que están consagrados en el texto Constitucional, en los artículos 40, 62, 70 ejusdem? Igualmente debe aclararse si: (…) ¿No resulta ilegal la Sentencia, cuando ordena al C.U. en el punto TERCERO de la dispositiva: ….(omissis)… ‘…Reforme y publique el reglamento electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad (sic)…’ ya que en la parte final del artículo 32 de la LOE vigente estableció a título de RESERVA LEGAL…” (destacado del original).

Adujeron que si existe reserva legal “… ¿se puede sostener que un organismo administrativo, como lo es un C.U. ¿puede subrogarse tal atribución, que corresponde a la reserva legal invadiendo con ello la competencia de la Asamblea Nacional?...” (sic).

Como “SEGUNDA ACLARATORIA” (destacado del original) señalaron que “…la Sala Electoral encontró que no existe colisión alguna entre lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que solicitan se aclare “… ¿Si una ley, por más actualizada y progresista que sea, puede derogar el texto constitucional? Igualmente se aclare (…) ¿si una ley por ser posterior a la Constitución vigente puede colisionar con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en el propio texto de la ley se señala: estar subordinada a la constitución como lo prevé la Ley Orgánica de Educación vigente, artículo 33?...” (sic).

Asimismo solicitaron se aclare si “…¿La Sala Electoral, consultó la voluntad del legislador en este caso la del Legislador Constituyente, quien dictó el artículo del texto constitucional 109 constitucional? (…) ¿Se informó del contenido de las actas de debates de la Asamblea Constituyente cuando se redactaba el proyecto de Constitución, que posteriormente fue aprobado por el p.d.V. en 1999; especialmente la del debate del día 04 de mayo de 2009, cuando el constituyentita J.M., quien propuso que a los sujetos o categorías de personas que aparecen tanto en el texto constitucional de 1961 (derogado), como en la Ley de Universidades vigentes se les adicionara la expresión y otros, la cual fue rechazada, especialmente por la oposición del constitucionalista Dr. R.C. de modo que la no adición de otros sujetos o categoría de personas distintas a lo que establece el artículo 109 de la Constitución vigente no es un hecho irrelevante sino que fue negada formalmente? (…) ¿puede un Poder Constituido alzarse contra una decisión que representa la voluntad del pueblo? (…) Tuvo conocimiento la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que en el proyecto de Reforma Constitucional debatido en el año 2007, que fue rechazado por el pueblo soberano la parte final la parte in fine de la proposición de reforma del artículo 109 del texto constitucional fue redactado así: ‘…(omissis)… La Ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades universitarias; consagrará el derecho al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta?...” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La norma antes citada consagra el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas.

En el supuesto que se requiera la notificación a las partes de la sentencia no puede presumirse que las mismas tengan conocimiento de su emisión y contenido hasta que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo que el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone el efectivo conocimiento del fallo de que se trate, éste correrá a partir del momento en que todas las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tales circunstancias.

En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria, fue dictada en fecha 11 de mayo de 2011.

Ahora bien, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el reenvío indicado supra, ello implica que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente.

Es el caso, que para el día 8 de junio de 2011, el ciudadano J.R.P.L., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), asistido por el abogado C.A.C.R., quien además actúa como apoderado judicial de la referida Casa de Estudio, solicitaron la aclaratoria de la referida sentencia, sin que existiera constancia en el expediente de que las partes estuvieran notificadas de dicho fallo.

Así se observa, que por auto de fecha 19 de mayo de 2011, dictado por esta Sala, se acordó notificar de la sentencia número 30 del 11 de mayo de 2011, a los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C. (parte recurrente), a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, así como al Rector de la referida Casa de Estudios.

En fecha 13 de junio de 2011, el Alguacil de esta Sala consignó la boleta de notificación de la parte recurrente y los oficios números 11.130, 11.131 y 11.132 dirigidos a los miembros de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas y al Rector de la referida Casa de Estudios respectivamente, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.

Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada, resulta extemporánea por anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta el 8 de junio de 2011, y la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones de las partes fue el 13 de junio de 2011.

Sin embargo, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 5 de junio de 2002, y ratificado -entre otras- en las decisiones números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007 y 137 del 13 de agosto de 2007, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló que “…atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”.

En atención de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de las solicitud de aclaratoria de la sentencia número 30 dictada por la Sala Electoral, en fecha 11 de mayo de 2010.

Al respecto, cabe señalar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencia, en cuanto al fondo de la solicitud, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

En ese orden, se observa que en el presente caso los solicitantes dividieron su pretensión en dos parte, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciase respecto a la identificada como “PRIMERA ACLARATORIA” (destacado del original).

Así pues, en cuanto a las interrogantes formuladas en dicho capítulo referidas a que si los “…derechos a la participación y al sufragio, en las elecciones universitarias como el caso de la UPEL, ¿son de naturaleza política o de naturaleza académica?...”; si “…¿Cualquier ciudadano que en alguna forma se relacione con la universidad, (clientes, proveedores de bienes y servicios y otros relacionados), por razón de la ciudadanía tendrán el derecho de solicitar su inclusión en el padrón electoral para ejercer sus derechos políticos y así elegir a las autoridades universitarias, bastando para ello presentar el carnet de su Cédula de Identidad para demostrar la capacidad e idoneidad como ciudadano?...” (sic); y “…si las elecciones que se efectúan dentro de las universidades para elegir sus autoridades, participan ‘plenamente’ como ciudadanos que son, los miembros del personal administrativo y del servicio (…) ¿todos aquellos otros ciudadanos que se relacionan, aún comercialmente con la Universidad podrían sufragar también, para la escogencia de los jefes de departamentos de cátedra, elecciones estudiantiles y en general el cogobierno y viceversa?...”; esta Sala observa que lo planteado por los solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, sino que utiliza la figura de la aclaratoria o ampliación como un medio para dilucidar dudas particulares de carácter conceptual, lo cual excede los términos para los cuales el ordenamiento procesal ha previsto este tipo de solicitudes. Así se declara.

Además, en cuanto a las interrogantes referidas a que “…si los derechos políticos atribuidos por el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos venezolanos, no aplica paran para (sic) las elecciones universitarias, (…) ¿cómo puede declararse con lugar un recurso de nulidad ventilado ante esa Sala, si los recurrentes invocaron precisamente como violado por la Comisión Electoral de la Universidad el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?...”; “…¿Puede la Sala Electoral desvincularse de aquella decisión y decidir lo contrario? (…) ¿Considera la Sala Electoral que la jurisprudencia asentada en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta lesivo al derecho de participar establecido en la novísima Ley Orgánica de Educación, que según la sentencia de esta Sala no solo es violatorio de los numerales 1 y 3 del artículo 34 y los artículos 3 y 35 de la Ley Orgánica de Educación?...” (sic); y “…¿no resulta contradictoria la Sentencia, cuando se ordena al C.U. de la UPEL, dictar un reglamente (sic) para regular derechos políticos, que están consagrados en el texto Constitucional, en los artículos 40, 62, 70 ejusdem? Igualmente debe aclararse si: (…) ¿No resulta ilegal la Sentencia, cuando ordena al C.U. en el punto TERCERO de la dispositiva: ….(omissis)… ‘…Reforme y publique el reglamento electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad (sic)…’ ya que en la parte final del artículo 32 de la LOE vigente estableció a título de RESERVA LEGAL…”, se evidencia que las mismas están referidas a su desacuerdo con lo decidido en la sentencia número 30 del 11 de mayo de 2011 dictada por esta Sala, mediante los cuales pretende la modificación del referido fallo, lo que igualmente excede los términos para los cuales el ordenamiento procesal ha previsto este tipo de solicitudes, y una respuesta por parte de este órgano judicial, significaría traspasar el límite de las facultades reguladas en el citado artículo 252. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de los solicitantes identificada como “SEGUNDA ACLARATORIA” (destacado del origina) exponen los solicitantes que “…la Sala Electoral encontró que no existe colisión alguna entre lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo que solicitan se aclare “…¿Si una ley, por más actualizada y progresista que sea, puede derogar el texto constitucional? Igualmente se aclare (…) ¿si una ley por ser posterior a la Constitución vigente puede colisionar con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en el propio texto de la ley se señala: estar subordinada a la constitución como lo prevé la Ley Orgánica de Educación vigente, artículo 33?...” (sic); si “…¿La Sala Electoral, consultó la voluntad del legislador en este caso la del Legislador Constituyente, quien dictó el artículo del texto constitucional 109 constitucional? (…) ¿Se informó del contenido de las actas de debates de la Asamblea Constituyente cuando se redactaba el proyecto de Constitución, que posteriormente fue aprobado por el p.d.V. en 1999; especialmente la del debate del día 04 de mayo de 2009, cuando el constituyentita J.M., quien propuso que a los sujetos o categorías de personas que aparecen tanto en el texto constitucional de 1961 (derogado), como en la Ley de Universidades vigentes se les adicionara la expresión y otros, la cual fue rechazada, especialmente por la oposición del constitucionalista Dr. R.C. de modo que la no adición de otros sujetos o categoría de personas distintas a lo que establece el artículo 109 de la Constitución vigente no es un hecho irrelevante sino que fue negada formalmente? (…) ¿puede un Poder Constituido alzarse contra una decisión que representa la voluntad del pueblo? (…) Tuvo conocimiento La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que en el proyecto de Reforma Constitucional debatido en el año 2007, que fue rechazado por el pueblo soberano la parte final la parte in fine de la proposición de reforma del artículo 109 del texto constitucional fue redactado así: ‘…(omissis)… La Ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades universitarias; consagrará el derecho al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta?...” (sic).

De lo anterior, se evidencia que los solicitante no pretenden una clarificación de algún concepto ambiguo de la sentencia, ni tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, sino que utilizan la figura de la aclaratoria o ampliación como un medio a través del cual pretende que este órgano judicial, interprete aspectos del ordenamiento jurídico relacionados con las elecciones universitarias y el contenido de la sentencia número 30 del 11 de mayo de 2011 dictada por esta Sala, lo cual evidentemente excede los términos para los cuales el ordenamiento procesal ha previsto este tipo de solicitudes, por lo que una respuesta por parte de este órgano judicial, significaría traspasar el límite de las facultades reguladas en el citado artículo 252. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano J.R.P.L., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), asistido por el abogado C.A.C.R., quien además actuó como apoderado judicial de la referida Casa de Estudio. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano J.R.P.L., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), asistido por el abogado C.A.C.R., quien además actúa como apoderado judicial de la referida Casa de Estudio, de la sentencia número 30 de fecha 11 de mayo de 2011.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

…/…

…/…

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2009-000080

FRVT/

En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 100, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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