Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2007-000511

PARTE ACTORA: E.G.C., Norteamericano, de este domicilio, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.956.817.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.A.D.M., H.S., R.S., FELICE PAGANELLI, G.B. y P.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.735, 6.222, 32.975, 32.976, 60.226 y 29.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1947, bajo el N° 394, Tomo 2-B, actualmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, anotada bajo el N° 12, Tomo 38-A-Cto; COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa, THE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, domiciliada en Bermudas, Clarendon House, 2 Church Street, P.O.Box 1022, Hamillton HM CS, inscrita la sucursal en Venezuela en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 15 de mayo de 1996, bajo el N° 35, Tomo 10-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P.R., E.C.B.S., Y.A.D.S., EIRYS DELL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.G.G., E.C.C.C., P.O.C., F.B.M. y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 120.215, 111.971, 129.943 y 80.188 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.G.C., Norteamericano, de este domicilio, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.956.817., en contra de las empresas BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1947, bajo el N° 394, Tomo 2-B, actualmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, anotada bajo el N° 12, Tomo 38-A-Cto; COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa, THE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, domiciliada en Bermudas, Clarendon House, 2 Church Street, P.O.Box 1022, Hamillton HM CS, inscrita la sucursal en Venezuela en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 15 de mayo de 1996, bajo el N° 35, Tomo 10-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de febrero de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de febrero de 2007, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dos (02) de diciembre de 2009, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el ocho (08) de junio de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de junio de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene el ciudadano actor qué prestó servicios personales para las empresas BOC GASES DE VENEZUELA C.A., como Presidente, y para la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, como representante legal, desde el 09 de agosto de 1994, hasta el 8 de agosto de 2006, siendo despedido por su jefe ciudadano Stuart Jara en su condición de Jefe de línea de negocios de división PGS, de la empresa The Boc Group, Inc.-

Arguye el actor que inicialmente laboró para la empresa The Boc Group, INC., la cual forma parte de un “consorcio británico” que opera en los Estados Unidos de América y en el ámbito internacional.

Siendo contratado en los Estados Unidos de América en fecha 17 de mayo de 1982, y posteriormente trasladado a una de las filiales de la empresa en Venezuela para trabajar en la C.A. Gases Industriales de Venezuela, la cual posteriormente cambió su denominación a Boc Gases de Venezuela, C.A., para desempeñar el cargo de “Director de Operaciones de Gases Comprimidos”, celebrando all efecto un contrato de trabajo que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 114.

Indica que continúo su relación de trabajo ininterrumpidamente después de vencido el año y, en consecuencia el contrato se mantuvo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que en el mes de junio de 1997 fue trasladado nuevamente a trabajar en los Estados Unidos de América, en la empresa The Boc Group, INC., ocupando el cargo de “Director de Seguridad y Operaciones A.L.”, con responsabilidad por las operaciones de Aruba, Colombia, Curazao, Brasil y Venezuela y como asesor a las operaciones de la sociedad de comercio “Indura”, la cual era una compañía asociada a Boc Gases de Venezuela, C.A.

Sostiene que en septiembre de 1999, regresó a Venezuela, como “Director Gerente y Presidente” de Boc Gases de Venezuela, C.A., y a partir de enero del año 2003 hasta el mes de febrero de 2006, se desempeñó con el cargo de “Director PGS para A.L. y Presidente de Boc Gases de Venezuela y Representante Legal de la Compañía de Hidrógeno Paraguaná Limitada”.

Arguye que fecha 13 de febrero de 2006, fue nuevamente trasladado a los Estados Unidos de América, a la empresa The Boc Group, INC., desempeñando el cargo de “Director de Desarrollo de Negocios y Mercadeo de Producto para A.L.”.

Sostiene que fue despedido por el “Jefe de Línea de Negocios de PGS”, ciudadano Stuart Jara, quien era su jefe inmediato, en fecha 08 de agosto de 2006.-

Indica que la relación laboral fue de doce (12) años, contados a partir de la fecha que aparece en el contrato de trabajo celebrado en Venezuela en fecha 09 de agosto de 1994, siendo éste el lapso que demanda, por cuanto prestó sus servicios interrumpidamente para la empresa The Boc Group, INC., en los Estados Unidos de América desde el año 1982.

En cuanto a la contraprestación recibida sostiene que percibía un pago de salario fijo mensual y adicionalmente la empresa le proporcionaba vehículo, vivienda, pago de colegio para sus hijos, subvención por costo de vida, pago por concepto de permanecer o vivir fuera del país, pago de una prima por región de acuerdo al grado de riesgo del país donde se prestaba la labor, bonos por incentivos de trabajo, plan de ahorro denominado “SIP” y el plan de ahorro denominado “Cash”, a los cuales la empresa hacía un aporte del 3% del salario percibido por el trabajador.

Respecto del pago del salario indica que la empresa The Boc Group, INC., le pagaba el salario y otros conceptos cada dos (02) semanas en dólares, depositando el dinero en una cuenta en los Estados Unidos de América, indicando que luego la compañía dicha empresa facturaba todos los gastos generados por el a la compañía Boc Gases de Venezuela, C.A., para que ésta a su vez le reintegrara dichos gastos y que a partir del año 2005, The Boc Group, INC., facturó a la Compañía de Hidrógeno de Paraguana Limitada, y esta última, le cancelaba a la empresa en los Estados Unidos de América.

Considerando el salario en divisas y su conversión el actor sostiene que por el tiempo desde la fecha de su contrato en Venezuela 09 de agosto de 1994, hasta la fecha de su despido, 08 de agosto de 2006, se le adeudan los conceptos de indemnización por antigüedad, compensación por transferencias y sus intereses, preaviso omitido, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales de vacaciones bonos vacacionales vencidos y utilidades vencidas, los cuales luego estima conforme a la contratación colectiva que rige las relaciones y beneficios laborales de la demandada y sus dependientes.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada sostiene en su contestación a la demanda una serie de punto previos al fondo los cuales fundamente y describe en el Titulo I de su escrito de contestación así en el Capitulo I opone la falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de las demandadas, señalando que el actor no era un trabajador subordinado ni dependiente por cuanto se desempeñó como presidente de la empresa BOC GASES VENEZUELA.

Asimismo opone como defensa previa la falta de cualidad del actor paRa intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de BOC-VENEZUELA y CHP, por cuanto la demandada sostiene que siempre prestó sus servicios para la empresa BOC-GROUP, siendo esta la que le ordenó las asignaciones temporales en otros países.-

Al capitulo III, sostiene como punto previo la celebración de un finiquito y transacción entre el actor y la empresa BOC-GROUP, lo qué hace improcedente la reclamación.-

Al capitulo IV de los punto previos, delata al tribunal sobre la improcedencia de la reforma de la demanda efectuada por el actor en su escrito de promoción de pruebas y finalmente solicita un despacho saneador en vista de las impresiones de cálculos en las pretensiones del actor.-

En el Titulo II del extenso escrito de contestación a la demanda, la demandada expone los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta la defensa por BOC-GROUP, así en el capitulo I, sostiene la excepción del derecho aplicable al caso planteado de conformidad con las normas de conflicto del derecho internacional privado desarrollando:

  1. El concepto de normas de orden público y su alcance en el Derecho laboral Venezolano.

    1. Controversias relativas a bienes inmuebles situados en la República.

    2. Materias respecto a las cuales no se permite transacción o que afectan principios esenciales del orden público Venezolano.

    1. Doctrina.

    2. Jurisprudencia

    3. Presencia de elementos de extranjería.

  2. Determinación del Derecho aplicable al caso planteado por el ACTOR.

    1. Cláusula Contractual convenida por las partes.

    2. Elementos objetivos y subjetivos de conexión, presentes en el caso planteado, y su estrecha vinculación con el Derecho del estado de New Jersey, Estados Unidos de América.

    En el capitulo II del escrito observamos como excepción en caso de no resultar procedentes las anteriores las defensas, del derecho aplicable al caso planteado por el actor de conformidad con el principio laboral Venezolano de Lex Favorabilis. El conglobamiento como principio y n.C..-

    Continua la demandada en el capitulo III, dando sus conclusiones respecto de las defensa relativa al Derecho aplicable al caso planteado por el actor.-

    Alega la demandada en su capitulo IV, del extenso escrito de contestación, su excepción respecto de la necesidad de compensar los beneficios efectivamente recibidos por el actor bajo las leyes Estadounidenses, con los improcedentes beneficios que pretende recibir de conformidad con la legislación Venezolana, sosteniendo a su decir un enriquecimiento sin causa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, por lo que la demandada realiza y desarrolla:

  3. Cuadro comparativo de los beneficios reclamados y los efectivamente percibidos por el ACTOR.

  4. Naturaleza de los beneficios efectivamente percibidos por el ACTOR y su asimilación a los beneficios reclamados con base en la ley Venezolana.

    1. El RP Y ESIP, en relación con las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones.

    2. El Vacation Salary (“Salario por Vacaciones”) en relación con las vacaciones.

    3. El Travel Budge (“Asignación por Vacaciones”) en relación al bono vacacional.

    4. El VCP Award en relación con las utilidades.

  5. Indica que de declarar procedentes las pretensiones del actor , constituiría un enriquecimiento sin causa y que hay necesidad de compensar los beneficios asimilables.-

    En el capitulo V del largo escrito de pruebas la demandada sostiene como alegatos subsidiarios la improcedencia de las reclamaciones del actor sobre la supuesto base del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Para el capitulo VI arguye las defensas subsidiarias, sosteniendo sobre las asignaciones no salariales, sobre la naturaleza de los beneficios otorgados al actor durante su asignación a Venezuela y su carácter no salarial.-

    Continúa en los capítulos siguientes VII y VIII, con las defensas subsidiarias en cuanto a la aplicación de la legislación Venezolana únicamente aplicable por el tiempo servido por el actor en Venezuela, sobre el pago mensual de los beneficios laborales venezolanos.

    Al titulo III, se evidencia la contestación pormenorizada a la demanda y al fondo, los hechos que admiten como prestación de servicios condiciones de modo lugar y tiempo, rechaza la demandada la demanda y su supuesta reforma en el escrito de pruebas.-

    Al titulo III, la demandada opone como defensa la prescripción de la acción de los beneficios laborales en caso de aplicar la legislación Venezolana, en el periodo prestado desde el 9 de septiembre de 1994 a 9 de junio de 1997, sosteniendo que se trata de dos periodos independientes y discontinuos en los cuales se desarrollo la prestación de servicios en Venezuela a favor de BOC-GROUP, exponiendo sobre la prescripción de las acciones laborales y su forma de interrupción, y arguyendo sobre el computo en el caso planteado de la prescripción.

    Por ultimo, la demandada solicita que se declare sin lugar la demanda incoada por el actor y sea condenado al pago de las costas y costos procesales.-

    -IV-

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Conforme a la pretensión deducida y la excepción opuesta por la demandada, constituye controvertido en primer término los puntos previos alegados por la demandada, relativos a la falta de cualidad, el finiquito y la solicitud de improcedencia de reforma así como la solicitud de despacho saneador, pronunciamientos que serán resueltos como pronunciamientos de mero derecho.

    Respecto al fondo, considera quien sentencia que los puntos controvertidos se reducen a puntos esenciales sobre la aplicación del derecho al caso concreto, valga indicar qué; en el inicio de la audiencia de Juicio, se depuró el tema probatorio que tanto prolongó el debate oral, y de lo previo al fondo se pudo deducir que se esta en presencia de varios puntos de derechos, el primero de ellos radica en determinar el derecho aplicable para la prestación del servicio del ciudadano actor de aquí dependerá estudiar sus efectos.-

    De considerar aplicable el derecho Venezolano al caso del ciudadano actor, se debe determinar la escala de beneficios demandados y determinar el salario de referencia que se va aplicar como base de calculo para cuantificar sus beneficios, valga indicar que el salario y beneficios percibidos no resultan controvertidos, lo que deviene en controversia es la aplicación del derecho Venezolano o Extranjero y en caso de considerar el nacional, determinar jurídicamente cuales de los beneficios recibidos constituyen salario determinar entonces si es procedente la compensación de beneficios recibidos.

    Queda decidir sobre la existencia de un grupo económico cuya prueba recae en el actor, sin embargo siendo el caso de un trabajador internacional surge de las actas el tema de manifiesto.-

    De considerar el derecho Venezolano aplicable debemos pronunciarnos respecto de la existencia o no de dos contratos de trabajo independientes en Venezuela, considerar la aplicación del régimen transitorio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la prescripción alegada por la demandada para el primer segmento prestado en el país.-

    Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    • PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba Libre Soporte de Informático. Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

     MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

    En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

     DOCUMENTALES.

    Debe observarse que la parte actora consignó documentales que cursan en la pieza N° 4 y en los Cuadernos de Recaudos N° 1, 2, 3 y 4 del expediente.

    Pieza N° 4:

    En lo que corresponde a la documental que cursa inserta a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive), quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada BOS GASES DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo relativo a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales son desestimados por el Sentenciador en virtud de que nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la documental inserta a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y tres (243) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo la aprecia a los fines de evidenciar las condiciones que rigieron la contratación del ciudadano accionante para la prestación del servicio en la sociedad mercantil C.A. GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA a partir del mes de agosto de 1994. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cuaderno de Recaudos N° 1: En lo que corresponde al disco compacto marcado primero “C”, que corre inserto al folio tres (03), contentivo de la grabación audiovisual ante el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2008-001330, la cual resulta a todas luces impertinente en vista que la relación laboral con el grupo demandado no se encuentra controvertida.

    En cuanto a las documentales insertas a los folios cuatro (04) al trescientos cincuenta y siete (357) (ambos folios inclusive) del cuaderno de recaudos N° 1, y tres (03) al doscientos noventa y dos (292) (ambos folios inclusive), del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, se observa que las mismas se constituyen en documentales extendidas en idioma inglés debidamente traducidas al castellano por Intérprete Público, las cuales son apreciadas en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante y los conceptos derivados de la prestación del servicio de éste en los Estados Unidos de América para la empresa THE BOC GROUP INC en el período comprendido entre1997 y 2006, valga indicar que los montos devengado y alegados por la actora no se encuentran controvertidos ASÍ SE ESTABLECE.

    Cuaderno de Recaudos N° 3: En lo que se refiere a los folios dos (02) al diez (10) (ambos folios inclusive), las mismas se aprecian en su conjunto al constituirse en documentales extendidas en idioma inglés debidamente traducidas al castellano por Intérprete Público, todo ello con el objeto de evidenciar el acuerdo de culminación del contrato de trabajo habido entre el ciudadano E.C. y la empresa THE BOC GROUP INC, en el cual se pactó además, que su interpretación y ejecución se realizaría de acuerdo con las leyes del Estado o mancomunidad de Nueva Jersey, Estado Unidos de América. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios once (11) al trescientos noventa y seis (396) (ambos folios inclusive) y cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos veintiocho (428) (ambos folios inclusive), constituidas por documentales extendidas en idioma inglés con su respectiva traducción al castellano por Intérprete Público, son apreciadas por quien decide con la finalidad de evidenciar que el demandante en el período comprendido entre 1996 y 2005, realizó ante el Departamento del Tesoro, Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de América, su Declaración de Impuesto Individual, de conformidad con las leyes de Estados Unidos de América. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos cinco (405) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las desestima por cuanto ni la cancelación de honorarios a Intérpretes Públicos, ni las sumas dinerarias canceladas a éstos se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal, asimismo resulta impertinente la declaración de estos respecto al reconocimiento de su firma en dichos documentos mediante la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.

    Cuaderno de recaudos numero 4, folios dos (02) al quinientos catorce, marcados N-4, NT-5, NT-6, a los folios 2 al 4, se evidencia comunicación dirigida al actor, original en idioma ingles y su traducción, de la cual se puede evidenciar que la ciudadana Belinda A Coackes, en la cual se le informa al ciudadano actor sobre el incremento de su salario nocional, que si el mismo incrementará en el salario local se le informaría luego, asimismo se desprende elementos de extranjería tales como que el mismo será gravado según impuestos federales y estatales, como por la contribución del seguro social.-

    Distinguidos con la letra N, en idioma ingles con su respectivas traducciones a los folios 5 al 41, se evidencia comunicaciones dirigidas al ciudadano actor por sus superiores informándoles sobre el plan de compensación variable, bono anual y sistema de compensación propio de un empleado expatriado e internacional.-

    Distinguidos con la letra Ñ, Ñ-1 A Ñ-10, en ingles y ÑT-1 al ÑT-12, a los folios 42 al 63 en español, se evidencian carta guía, sobre asignación internacional, propio de trabajadores internacionales que laboran o dependen de una compañía trasnacional con sedes, sucursales o asentamientos en diversos países, se le informa sobre las políticas globales y locales así como el paquete de beneficios o asignaciones internacionales qué comprenden una combinación de políticas y beneficios globales y locales, (vid folio 54).

    Mensajes de datos, distinguidos con la letra “O”, cursan en idioma ingles, cursan desde el folio 64 al 240, los mismos fueron reconocidos por la representación de la demandada y de aquí dependían otras pruebas que ante el reconocimiento de la demandada de los documentos se hace inoficiosos, en consecuencia se extraen de estos documentos comunicaciones vía correo electrónico del actor con empleados y supervisores de la demandada, reportes, informes, instrucciones, permisos, situaciones del proceso productivo de la empresa conforme a las funciones y obligaciones del actor.

    Identificados con la letra “P”, a los folios 241 al 277, estados de cuenta bancarios del ciudadano actor los cuales reflejan los aportes, retiros y movimientos bancarios realizados por el actor en la cuenta mantenida con el Banco Wachovia Securities, cuenta CAP N° 4801382696, cuenta de inversión N° 20072509, se evidencia los aportes realizados por la empresa THE BOC GROUP INC, en nomina los cuales no fueron controvertidos por la demandada.-

    Distinguidos con la letra “Q” y los números 1, 2 y 3, cursan a los folios 248 al 401, se evidencian tres ejemplares de los contratos colectivos de la empresa BOC-GASESDE VENEZUELA C.A, debe observarse que los mismos se constituyen en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados con las letra “R”, folios 402 al 414, se evidencian copias de declaraciones de impuesto sobre la renta los cuales están ilegibles por lo que se desechan y no se valoran.-

    Marcado con la letra “S”, folios 415 al 445, evidencia el registro de la demanda, a los fines de impedir el transcurso del lapso de prescripción.-

    Marcada con la letra T a los folios 446 al 456 se desechan por cuanto son documentos de 3 que no son parte en el juicio y debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo el ciudadano SOMOSA, al ser interrogado nos aclaró sobre los beneficios percibidos.-

    Mensajes de datos respecto de los organigramas de la empresa los considera el Tribunal inocuos a los efectos de emitir la decisión por lo que se desechan, folios 457 al 484.-

    Contrato de arrendamiento marcado con la letra V-1, a los folios 485 al 503, el cual se desecha por impertinente e inocuo a los efectos de la decisión.-

    Distinguidos con la letra X folios 504 al 513, se evidencia impresión de Internet y traducción sobre la empresa o grupo internacional demandado el cual resulta impertinente, pues no se discute la actividad productiva de la empresa.-

     SOPORTE INFORMÁTICO PRUEBA LIBRE.-

    Por cuanto se trata de un medio de prueba adicional o sucedaneo de la prueba documental marcada “O” previamente valorada y en vista que la demandada no los impugnó, la prueba auxiliar se hace innecesaria por lo qué en todo caso se ratifica la valoración otorgada previamente a los documentos marcados “O”.-

     PRUEBAS DE INFORMES.-

    En cuanto al requerimiento de informes solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, sus resultas constan al folio 35 de la sexta pieza del expediente, el referido Instituto Autónomo, respondió que no aparecen registradas las declaraciones de impuesto sobre la renta solicitadas, por lo qué queda evidencia que sus ingresos no eran gravados en el país.-

    Rogatorias al extranjero, Departamento del Tesoro, Servicios de Impuestos Internos, Banco Wachovia Securities, los mismos no constan sus resultas en el expediente, en todo caso se promovieron como prueba auxiliar en caso de desconocimiento de los documentos valorados a los cuadernos de recaudos 2 y 4, por lo qué, resultan inoficiosos, los informes y así se acordó al inicio de la audiencia.-

    A la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copia e información de certeza sobre el acta de acuerdo transaccional del ciudadano SOMOSA, el cual declaró y se le preguntó sobre su acuerdo informándonos sobre los beneficios lo cual será explanado en su oportunidad.-

    Al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, cuyos resultas se evidencian a los folios 45 al 59, a los efectos el Servicio informa sobre los registro de movimiento migratorios del actor en el país.-

     EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Por cuanto versa sobre los documentos antes valorados como documentos y visto qué contra ellos en el control fueron plenamente reconocidos se torna inoficiosa y repetitiva valorarlos de nuevo.-

     EXPERTICIA CONTABLE.-

    Por cuanto, no resultó controvertido el otorgamiento de beneficios consagrados en la Convención Colectiva para empleados de alto nivel de la demandada, más no así su aplicación al caso en concreto, lo pretendido resulta una apreciación de derecho más allá de una afirmación de hecho sujeto a la demostración posterior motivos por los cuales la prueba se tornó inoficiosa y por tanto perniciosa su practica.

     TESTIGOS.-

    Respecto de las ciudadanas M.B. DIAMANTES, V- 3.659.606 y la ciudadana M.L. CIPRIANI SANKAR, V- 7.528.850, a los fines de ratificar su contenido y firma de los recibos cursantes a los folios 400 al 402 y 403 al 405, respectivamente, resulta impertinente no es controvertido el trabajo realizado por las ciudadanas en su condición de traductoras, como tampoco es controvertido el cobro y quantum de sus honorarios.-

    Ciudadano C.E.P.H., V- 3.404.479, declaró que prestó su servicio para la demandada BOC GASES DE VENEZUELA, por 30 años, qué en su condición de líder sindical, conocía sobre Gerentes que no estaban afiliados al Sindicato y sin embargo percibían beneficios de la contratación colectiva, el jamás percibió beneficios en divisas, no tuvo un paquete de beneficios internacionales.-

    Ciudadano C.H., V- 5.371.295, qué prestó sus servicios para la demandada en Venezuela desde el año 1995 al 2007, que hubo una sustitución de patronos en el año 2007, no fue claro respecto a los beneficios de los Gerentes, que se retiró por la sustitución que no tenia un plan de retiro en divisas.-

    Ciudadano L.F. SIMOSA ESCALONA V- 9.098.013, que fue Gerente de la demandada, nos dijo que obtuvo beneficios de la contratación colectiva, qué fue Gerente de Gestión de Ventas, que su contrato de trabajo finalizó y que suscribió un acta convenio en la Inspectoría del Trabajo para que le cancelaran sus beneficios, asimismo nos indicó qué no recibió un plan en divisas ni incentivos den moneda extranjera.-

    • PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Merito Favorable de Autos, Documentales; Exhibición de documentos, Prueba de Informes; y Testimoniales.

     DOCUMENTALES.

    Cursan al cuaderno de recaudos número 5, marcado con la letra “A”, opinión jurídica de la Abogado Elizabeth F Lorell, 02 al 49, en idioma ingles con su respectiva traducción, corre la opinión de la distinguida abogada la cual fue desconocida por la representación de la parte actora y en vista que no constituye un veredicto vinculante para el Tribunal se desecha su valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.

    Marcada con la letra “B”, folios 48 al 65 se evidencia en ingles con su debida traducción Carta de Asignación Internacional, de la cual se observa los términos y condiciones pactados que las partes para el traslado temporal del actor, se evidencia que el sistema de compensación de actor estaba gobernado por una política global y local en combinación, qué se pactaron beneficios para la asignación internación, que se evidencian elementos de extranjería, que las partes pactaron expresamente que la legislación apropiada para el convenio sería la de los Estados Unidos de América.-

    Marcada con la letra “C”, se evidencia comunicación sobre extensión de asignación temporal, la cual cursa en ingles y su respectiva traducción a los folios 66 al 67.

    Marcada con la letra “D”, se evidencia comunicación sobre extensión de asignación temporal, la cual cursa en ingles y su respectiva traducción a los folios 68 al 69.

    Comunicación contentiva de los términos de repatriación del actor, marcado con la letra “E”, a los folios 70 al 73, los cuales evidencian la remuneración estimada y demás beneficios ofrecidos al actor.-

    Marcados “F”, legajos de reportes de nomina, en ingles con su respectiva traducción los mismos fueron impugnados y cuestionados por la parte actora, al no determinarse su autenticidad se desechan los folios 74 al 98. ASÍ SE DECIDE.-

    Marcada con la letra “G”, a los folios 103 al 111, se evidencian en ingles con su respectiva traducción copias de declaraciones de impuestos sobre la renta en Estados Unidos, los cuales es un hecho convenido por las partes, y que ya ha quedado acreditado en el expediente.-

    Marcado con la letra “H”, se evidencian a los folios 112 al 174, en ingles con su respectiva traducción copias de formularios y recibos para reembolso de gastos por manutención internacional, recibidos por el actor en su asignación en Venezuela.-

    Marcado con la letra “I”, a los folios 175 al 237, extendidas en idioma inglés con su respectiva traducción al castellano por Intérprete Público, se desprende documento denominado como Política Internacional de Asignación, el cual establece el sistema de beneficios y compensación para los empleados del grupo BOC, que sean sujetos de asignación internacional.-

    Marcada con la letra “J”, a los folios 238 al 289, extendidas en idioma inglés con su respectiva traducción al castellano por Intérprete Público, se desprende, documento denominado LA GLOBALLIZACIÓN EN BOC, SU GUAI PARA LAS COMISIONES INTERNACIONALES, qué siendo un elemento ilustrativo no consta si fue entregado al actor por lo que se desecha.-

    Marcado “K”, a los folios 190 al 303, extendidas en idioma inglés con su respectiva traducción al castellano por Intérprete Público, se desechan al ser desconocidos por la parte actora y al no constatarse su autoria y fidelidad.-

    Marcadas con las letras “L”, “M” y “N”, se evidencian registros y actas en la cual se evidencia como factor mercantil al actor, y asimismo se puede evidenciar la conexión empresarial entre las empresas reclamadas.-

    Marcado con la letra “O” extendidas en idioma inglés con su respectiva traducción al castellano por Intérprete Público, folios 340 al 341, se desprende documento denominado autorización para pagar beneficios de retiro con el State Street Bank, de lo cual se evidencia que el actor retiró la suma de $ 234.021,22, los cuales luego nos informó dicho monto fue abonado por aportes mutuales, según las políticas y leyes en Estados Unidos.-

    Marcados con la letra “P”, extendidas en idioma inglés con su respectiva traducción al castellano por Intérprete Público, folios 342 al 379, se evidencian comunicaciones de las cuales se puede evidenciar el retiro de fondos relativos al plan de retiro de saldo en efectivo de la compañía y del plan de inversión de ahorros empleado del ciudadano actor los cuales luego nos informó dicho monto fue abonado por aportes, según las políticas y leyes en Estados Unidos.-

    Marcados con la letra “Q”, extendidas en idioma inglés con su respectiva traducción al castellano por Intérprete Público, folios 380 al 383, se puede llegar a la conclusión de este documento que el ciudadano actor cotiza en el Seguro Social, Norteamérica, según sus normas y legislación. ASÍ SE DECIDE.-

     PRUEBA DE INFORMES.-

    En lo qué respecta a la prueba de informes requerida a la oficina nacional de extranjería ONIDEX, se puede adminicular con la requerida por la actora al SAIME, por lo que la prueba se torna inoficiosa.-

    Respecto de las rogatorias solicitadas al extranjero, no consta sus resultas en autos por lo qué no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración, asimismo en vista que los hechos solicitados mediante la prueba de datos no hayan debatidos por una parte y por la otra fueron reconocidos, la misma resulta inoficiosa.-

     EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Por cuanto versa sobre los documentos antes valorados como prueba documental se torna inoficiosa y repetitiva valorarlos de nuevo, en lo qué respecta al legajo de reportes de nomina los mismos fueron desechados por cuanto no se evidencia la participación del actor en su concepción como elemento histórico, por ello considera quien sentencia, que no debe surtir eficacia probatoria, de conformidad con el principio por el cual nadie puede elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la contraria (alteridad), motivos por los cuales se reitera negarles valor probatorio.-

     TESTIGOS.-

    Por cuanto fueron desistidos no hay elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.-

    • DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACTOR.-

    Fue útil a los fines de establecer de sus propios dichos varios punto que en principio fueron controvertidos por los apoderados de las partes o por lo menos en su apreciación jurídica, que fue contratado en USA, por una empresa subsidiaria de BOC, que eligió venir a Venezuela en 1994, con el cargo de Director de Operaciones pues este es su fuerte, no recuerda si fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a su salario en el periodo 94 al 97, indico que su salario era en dólares y Bolívares con la retribución de gastos pagados en Bolívares, luego fue trasladado a Atlanta su salario en ese periodo era únicamente en dólares, luego le solicitaron su regreso Venezuela y le gustó la idea qué la empresa en ese entonces en Venezuela presentada un bajo rendimiento, en la siguiente asignación a partir del año 1999, recibía su salario en dólares y bolívares, que percibía un bono de productividad trimestral, en este periodo no indicó que no firmó planilla para ser inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto de la declaratoria de impuestos indicó que una firma externa llenaba las declaraciones y a la final sus ingresos eran grabados en USA, sobre su sistema de compensación nos indicó, que generalmente eran paquetes tipo estándar para trabajadores expatriados, vehículos, colegio, reporte de gastos, presupuesto de viaje para visitar a la familia una vez al año, que el paquete de beneficios para trabajadores expatriados es más o menos estándar pero que para países como Venezuela se acostumbra a dar un bono extra o asignación especial por riesgo, que en la primera asignación no le fue cancelado sino hasta su regreso por un reclamo que realizó en la segunda asignación fue cancelado oportunamente.

    Nos indicó que no entiende como otros presidentes y personas que laboraron en Venezuela también expatriados al culminar su relación de trabajo fueron liquidados conforme a la legislación Venezolana, que de hecho vio y firmó la liquidación de una persona, que su contrato finalizó en USA a los meses de culminar su prestación de servicios en Venezuela, relatando unos hechos que considera causaron un malestar y perjuicio a su persona.-

    Que tenía dos planes de los cuales era beneficiario, cuyos fondos recibió al culminar el contrato de trabajo, estos dos planes eran operados según la legislación Norteamericana el primero de ellos sus aportes era realizados por la empresa en un 3% de su salario anual y el segundo sus aportes eran mutuales, que este plan era opcional y controlados según las políticas y leyes de Estados Unidos.-

    -VI-

    CONCLUSIONES

    Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Conforme a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, abordamos primeramente las defensas previas al fondo de la demandada.

    Respecto de la primera falta de cualidad, la demandada sostiene que el actor no es beneficiario de ser compensado por su prestación de servicios; debido a su alto grado de autonomía e independencia por cuanto se desempeñó como presidente de la empresa demandada cuya sucursal o establecimiento se encuentra en territorio nacional, para decidir esta defensa previa ha sostenido quien decide, en el asunto AP21-L-2007-002067, lo siguiente:

    …sostiene la parte demandada conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la famosa sentencia de fecha doce (12) de junio de 2001, conocida como INVERBANCO, que este ciudadano CARMINE TEDINO ocupando el cargo de Presidente y máxima autoridad de la empresa demandada queda como tal desvinculado de un contrato de trabajo.

    (…)

    En consideración muy propia de quien juzga, para aplicar la sentencia INVERBANCO, deben existir varias cosas para dejar al prestador del servicio fuera de un contrato de trabajo.

    La sentencia INVERBANCO es inspirada en gran parte por el Derecho Comparado y para ser un poco más específicos, por el Derecho Español, por el Estatuto de Trabajadores que regula el contrato de trabajo en España, y estuvo buscando el Juzgador dentro de tal instrumento en su artículo 1°. 3 c), quienes son estos sujetos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley para tratar de realizar una comparación al respecto y sin embargo, aunque la Ley Española los excluye, los coloca como un régimen especial o los cataloga como relaciones laborales de carácter especial en su artículo 2°. 1 a); veamos la opinión de uno de los doctrinarios y catedráticos de derecho de trabajo más calificados de la Universidad Complutense de Madrid, al respecto:

    A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, pagina 503 lo siguiente:

    3. CONTRATO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN.

    Los cargos de alta dirección de las empresas vinculadas a sus empresarios por relaciones laborales especiales (tal como lo prevé el art. 2.1 a ET) son aquellos cuya función de > (TS/SOC 15.10.1986, TCT 7.9 1987) consiste en el desempeño propio de poderes del empresario no necesariamente todos los poderes de éste: TS/SOC 4.12.1986> (…). La jurisprudencia viene ampliando la noción de > laboral, incluyendo en ella, no sólo al director máximo de la empresa, sino también al conjunto de cargos que desempeñan la dirección General (…).

    Característica de la posición de alto cargo es su >, que no impiden su posición de dependencia respecto a los criterios e instrucciones […] emanadas […] de los órganos superiores […] de la entidad (…).

    No son personal de alta dirección quienes limitan su actividad exclusivo desempeño de la función de consejero o miembro administrador de la sociedad (…).

    La proximidad socio-jurídica del alto cargo respecto del empresario explica la tradicional sustracción de aquel a la normativa laboral. Ha habido que esperar al RD 1.382/1985, de 1.8 para contar con un régimen laboral (seria mas exacto decir semi-laboral) de dicho personal.

    Como vemos en la legislación Española se le otorga un carácter especial a este tipo de empleados sin excluirles totalmente del amparo laboral de manera tal, que resulta difícil al Juzgador comprender y compartir el criterio explanado por la parte demandada de excluir al actor del ámbito del Derecho del Trabajo, en el sentido que si bien es cierto este ciudadano se desempeño en sus últimos años de servicios como Presidente de la empresa, no es menos cierto que el servicio prestado con anterioridad ocurrió de una manera regular y permanente…

    La anterior consideración resulta igualmente aplicable al caso de autos en vista, que estamos en presencia de un ciudadano que si bien fungió como presidente de la empresa asentada en Venezuela, esto ue sólo en la segunda asignación, no tiene un poder accionario decisivo y vinculante y nos encontramos ante un trabajador internacional cuyas características son diferentes para aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social al caso en concreto, por lo qué no prospera esta defensa y será declarada sin lugar.- ASÍ SE DECIDE.

    La segunda defensa previa es la falta de cualidad del actor para reclamar laboralmente a las empresas BOC GASES DE VENEZUELA C.A., y la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, por cuanto su único patrono fue la empresa BOC-GROUP.

    Para decidir lo anterior, resulta ineludible determinar si existe la Unidad Económica, cuyo peso de prueba quedo en cabeza de la demandada, piensa quien suscribe qué tal situación fue decidida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que cursa en autos a la pieza 4 del expediente.-

    Veamos la decisión N° 738 de fecha 27 de mayo de 2009, de la cual se evidencia:

    Es conveniente señalar, que al constituirse The Boc Group, INC., en casa matriz, vinculada con un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos países, integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común, de la cual forma parte la sociedad mercantil Boc Gases de Venezuela C.A., ello supone la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas.

    En efecto el alcance del principio de unidad económica consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva entre los integrantes de dicho grupo que deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social en sentencia N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros), así como en decisión N° 0390 del 08 de abril de 2008, aludiendo al mencionado principio, estimó lo siguiente:

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    (…Omissis…)

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general

    .

    Siendo ello así, y al verificarse en el presente caso: i) Que Boc Gases de Venezuela, C.A, se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela; ii) Que ésta es afiliada de la empresa extranjera The Boc Group, INC., hoy llamada The Linde Group, INC., luego de su alianza el 06 de septiembre de 2006 entre Linde y Boc Gases, por tanto conforma un grupo de empresas (esto es, acota esta Sala, aquellas cuyos órganos de administración actúan con orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control, no obstante que son jurídicamente diferentes), iii) Que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido enfáticamente que los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables solidariamente entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ver, entre otras, sentencia de la Sala N° 00158 publicada el 1° de febrero de 2006); este órgano jurisdiccional debe concluir que, aun cuando el trabajador hubiese sido trasladado a Estados Unidos de América para trabajar durante dos períodos en The Boc Group, INC., ello en nada afectaba su relación laboral contraída en Venezuela, ya que por el principio de unidad económica de las empresas, dicha sociedad mercantil resultaba solidariamente responsable con el trabajador y ello daba lugar a la continuidad en la relación de trabajo, por lo que mal podría aseverarse que no se tiene jurisdicción frente al juez extranjero respecto al tiempo laborado en el territorio de la República, lo cual resulta distinto si en el análisis del mérito procede o no la pretensión deducida respecto a ese grupo de empresas…”

    Es evidente qué la sentencia de la Sala Político Administrativo, determina la existencia de una Unidad Económica, frente a la empresas demandadas, qué sostienen no tener cualidad e interés para ser llamadas al juicio por lo qué se declara qué no prospera la falta de cualidad alegada, por la demandad y será declarada sin lugar en el dispositivo del fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto del punto previo relativo al finiquito al entregado al actor, se observa que este se negó a firmar el acuerdo o finiquito y los beneficios percibidos al final de la relación de trabajo, fueron por conceptos qué para determinar su naturaleza se debe considerar el fondo por lo qué la defensa previa resulta incomoda y no es un punto que pueda ser decidido previo al fondo.-

    En atención al punto previo respecto de la improcedencia de la reforma de la demanda por cuanto el actor varió su pretensión en relación al libelo considerando la aplicación de la contratación colectiva y en vista que la pretensión en cuanto a la escala de beneficios y pretensión económica aumenta, la demandada sostiene que ello constituye una reforma y asimismo que se debió realizar un despacho saneador.-

    Respecto del despacho saneador no es este tribunal competente funcionalmente para pronunciarse al respecto sin embargo conforme al principio o aforismo por el cual al Juez se le dan los hechos y este da el derecho piensa quien suscribe se resuelven los puntos previos.-

    En efecto, en cuanto a la solicitud de la aplicación de contratación colectiva quien decide ha considerado que de discutirse su aplicación conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede declarar su aplicación y procedencia, en sentencia recaída en el asunto AP21-L-2006-001407, quine suscribe consideró aplacible el manual de beneficios para altos empleados aun cuando así no fue solicitado, toda vez que el suscrito conoce el manual de beneficios para los altos empleados en dicho caso en concreto, no obstante aquello no fue compartido por el Juzgado Superior con acertada razón por cuanto no fue discutido, empero se trae a colación por cuanto quien hoy decide, estima qué de considerarse aplicable el contrato colectivo para cuantificar los beneficios del actor en el caso en concreto así lo hará por cuanto su existencia ha sido demostrada en autos, ahora habrá que determinar su aplicación concreta una vez que se decidan los efectos de la Ley aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    Dicho lo anterior, debemos decidir al fondo del asunto respecto a la defensa de la excepción del derecho aplicable, así el punto se reduce a la aplicación de la Ley Venezolana que se encuentra en conflicto respecto de la extranjera esto nos trae a un pronunciamiento de Derecho, reciente y afortunadamente quien decide ha plasmado su opinión en un caso similar, en efecto en el asunto AH23-L-1999-000325, este Tribunal sostuvo: “…En el presente caso estamos ante un punto de derecho pues se debe determinar la Ley aplicable para el caso de autos, considerando el estudio y evolución doctrinal y jurisprudencial que ha tenido la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encuentra en conflicto su aplicación.-

    En el caso sub iudice nos encontramos en presencia de un trabajador internacional, resaltando que el ciudadano actor fue contratado en el extranjero y la asignación a Venezuela que le proporcionó beneficios que trabajadores venezolanos no perciben (por ejemplo, pagos en moneda extranjera, beneficios de seguro para él y su familia, pagos de bolsillo, compensación de utilidades, plan de retiro, etc.), es decir, que las normas laborales fueron relajadas mediante acuerdos de las partes según el derecho extranjero. En efecto, se observa que los beneficios laborales venezolanos no fueron otorgados en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que de acuerdo con el uso y costumbre de las empresas trasnacionales, el tratamiento que se le otorga a los trabajadores extranjeros que prestan servicios en el país obtienen beneficios muy superiores a los previstos en la legislación venezolana; el paquete de compensación ya incluía el pago de los beneficios laborales venezolanos de forma mensual (por ejemplo: bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses).

    Tenemos que la decisión N° 491 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso R.A. contra Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A., (HEVENSA), consideró la posibilidad de pactar la cancelación mensual de beneficios laborales en el caso de trabajadores expatriados:

    (…) Respecto a las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, quedó demostrado por los contratos de trabajo consignados, que la empresa y el trabajador incluyeron estos conceptos en los pagos periódicos en dólares que recibía el actor, razón por la cual, no procede este concepto. (…)

    Asimismo en sentencia N° 1.670 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en el caso S.E.E. contra Pride Internacional, C.A., estableció lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, evidencia la Sala que la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, alegó: “(…) no son procedentes sus pretensiones [del actor] de percibir nuevamente el pago de tales conceptos, ni el pago de intereses sobre la antigüedad porque la antigüedad le era abonada y pagada mensualmente, pues su forma de contratación es la conocida comúnmente como ‘paquete anual’, sistema americano muy conocido en este tipo de empresas (…) El actor estuvo y está muy consciente y así lo aceptó, al suscribir el contrato escrito opuesto (…) que el pago mensual recibido por la empresa es ‘full’, es decir, en él están incluidos los citados beneficios del régimen laboral venezolano…”.

    De lo anterior se colige, que contrariamente a lo señalado por el formalizante, la Alzada no extrajo un elemento nuevo, a saber la “costumbre de las empresas”, como eje fundamental de su motivación, por el contrario, se sujetó a lo alegado por cada una de las partes en la oportunidad correspondiente -tal y como se desprende del extracto del escrito de contestación-, al análisis probatorio y a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, concluyendo -de manera soberana- en la improcedencia de lo peticionado.”

    La sentencia N° 464 de la misma Sala de fecha dos (02) de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. dictada en el caso O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A., y Sargeant M.V., S.A., señaló:

    (…) Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad. Así se resuelve. (…)”

    La (sic) empresas trasnacionales acostumbran a realizar este tipo de salarios paquetizados a trabajadores que por su jerarquía y condición se les permite negociar su método de compensación global, ello enmarcado dentro de la posibilidad del derecho extranjero.-

    Ahora bien, ¿ lo anterior hace que se haga inaplicable de plano el principio de territorialidad prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ¿ conoce el Juzgador y es de larga data, si se demuestra el derecho extranjero y qué su aplicación en conjunto es más beneficiosa que la legislación nacional, prevalecerá aquella sobre está, cabe preguntarse ¿ que factores determinan la aplicación de la legislación venezolana, en los contratos de trabajo de los denominados expatriados, además de la excepción del derecho más favorable ¿ la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha enseñado una evolución de pensamiento prácticamente académica al respecto al igual qué la Sala Político Administrativo, para responder lo anterior y resolver en el presente caso, qué a la final se resume en la interpretación de la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha considerado quien sentencia que la anterior norma no debe ser interpretada de manera aislada y huérfana de las demás normas jurídicas qué regulan eventos conexos y que bajo una visión amplia integradora del derecho se deben aplicar otras normas jurídicas como por ejemplo las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, estando así de acuerdo con el planteamiento realizado por la demandada, lo qué permitió investigar sobre el tema.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    Bajo una aplicación amplia e integradora, reflexiona quien sentencia no se le debe dar una interpretación literal y aislada al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las demás normas que regulan situaciones internacionales más aun cuando estamos en presencia de trabajadores expatriados que por su naturaleza siendo este caso el típico laboral para una empresa o patronos constituido y establecidos en varios países.-

    Expuesto lo anterior se debe considerar las disposiciones contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y el Código de Bustamante.- ASI SE ESTABLECE.-

    Quedó claro en autos que el actor percibió sus beneficios bajo un paquete acordado con la empresa o patrono demandado considerándole como una empresa con nexos y constituida en Venezuela, no queda plenamente acreditado que las partes hayan convenido en derogar expresamente la Jurisdicción de los Tribunales nacionales, no obstante se puede colegir que el paquete de beneficios eran más beneficiosos que los otorgado por la legislación nacional y sin qué ello pueda establecerse contundentemente, se debe establecer como antes se dijo los elementos de extranjería sustraen la aplicación del derecho Venezolano, así conforme al artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, se establece qué a falta de elección por las partes del derecho o jurisdicción aplicable el contrato debe regirse por el derecho del Estado con el cual se tenga los vínculos más estrechos, al efecto la norma establece:

    El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

    Considerando los elementos de extranjería en el presente caso se observa i) el domicilio del trabajador y del patrono se encuentra en los Estados Unidos de America, ii)el contrato se pactó en los Estados Unidos de America, iii) los pagos beneficios fueron percibidos en los Estados Unidos de America, iv) el actor jamás canceló impuesto en Venezuela y por el contrario se regulaba impositivamente por las normas del citado país, todo lo cual hace concluir al sentenciador que su arraigo se encuentra en su país natal siendo acordados sus beneficios según la formula pactada por las partes lo cual es aceptado en la legislación extranjera y qué por costumbre se conoce que en el caso de los expatriados empleados de empresas o patronos constituido y establecidos en varios países, son más beneficiosos que la Ley nacional, se debe forzadamente declarar sin lugar la demanda…

    En el presente caso cabe añadir que las partes acordaron expresamente acordaron someterse a la legislación Norteamericana, al efecto puede evidenciarse tanto en las pruebas del actor como de la demandada, en el documento denominado Carta de Asignación Temporal, que las partes acordaron someterse expresamente a la legislación de los Estados Unidos de América, precisamente con las leyes del Estado o mancomunidad de Nueva Jersey, por ello qué al igual que el precedente decido por este Juez de Juicio, conforme al artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, se establece qué las partes acordaron el derecho aplicable al contrato celebrado o que debe regirse por el derecho del Estado con el cual se tenga los vínculos más estrechos, al efecto la norma establece:

    El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

    Considerando los elementos de extranjería en el presente caso se observa que las partes fijaron expresamente que contrato se regia expresamente por las leyes del Estado o mancomunidad de Nueva Jersey de los Estados Unidos de América y adicionalmente que: i) el domicilio del trabajador y del patrono se encuentra en los Estados Unidos de America, ii)el contrato se pactó y culminó en los Estados Unidos de America, iii) los pagos beneficios fueron percibidos en los Estados Unidos de America, iv) el actor jamás canceló impuesto en Venezuela y por el contrario se regulaba impositivamente por las normas del citado país, todo lo cual hace concluir al sentenciador que su arraigo se encuentra en aquella nació, que sus beneficios fueron acordados según un paquete de beneficios o asignaciones internacionales qué comprenden una combinación de políticas y beneficios globales y locales, lo cual es aceptado en la legislación extranjera y qué por costumbre se conoce que en el caso de los expatriados empleados de empresas o patronos constituidos y establecidos en varios países, son más beneficiosos que la Ley nacional, se debe forzadamente declarar sin lugar la demanda.-

    Cabe preguntarse si la Sala de Casación Social, ha aplicado el derecho extranjero a trabajadores expatriados, al efecto considera quien sentencia que en sentencias N° 641 de fecha 22 de junio de 2010 y en sentencia N° 578 de fecha 8 de junio de 2010, la sala ha dejado de manifiesto tal posibilidad.-

    Consecuente con todo lo antes expuesto estima quine hoy decide que la demanda debe ser declarada sin lugar.- ASÍ SE DECIDE.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: : SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.G.C.F., identificado con la cedula E- 82.218.039, en contra de las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA Y THE BOC GROUP, INC., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

    Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, al veintidós (22) día del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    ADRIANA PATRICIA BIGOTT

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

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