Sentencia nº 441 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de julio de 2005

195º y 146º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 30 de junio de 2005, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, la abogada Adalys Omaña Calcini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpuso demanda contra los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y A.E., “…a los fines de recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, provenientes de los auxilios financieros concedidos al BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., (ANTES BANCO LA GUAIRA, C.A.), y reconocidos mediante el Contrato Marco autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiséis (26) de julio de 1995…” (folio 59 de la pieza principal).

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y A.E., para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. Compúlsense el libelo, el presente auto de admisión y sus correspondientes autos de comparecencia.

Por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar nominada, referida a que “...sea decretada medida de EMBARGO PREVENTIVO…” (folio 74 de la pieza principal), por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo, del presente auto y demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión. Líbrese oficio.

En cuanto a la solicitud de que se oficie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “…a la Dirección de Registro y Notarías, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, con la finalidad de que informe al Tribunal sobre la existencia de bienes registrados propiedad de los demandados…” (folio 74 de la pieza principal), se observa que, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio quedará abierto a pruebas a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; y, como quiera que, en relación con la prueba promovida no existe disposición especial alguna que regule su promoción en esta etapa del proceso, debe considerarse improcedente la misma en esta oportunidad, y así lo declara este Juzgado, atendiendo, además, al principio constitucional que postula observar el debido proceso (ordinal 1°, artículo 49).

En lo atinente a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que se “...oficie a la Dirección de Registro y Notarias dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de ordenarle que prohíba la celebración de todo tipo de operaciones que involucren el traspaso de propiedad o gravámenes de bienes que aparezcan inscritos a nombre de las personas naturales o jurídicas antes señaladas ...” (folio 75 de la pieza principal); este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de la solicitud, auto de admisión y demás documentos pertinentes.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-4573/io.

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