Sentencia nº 01515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2009-0450

AA40-X-2009-00007

Por decisión N° 01282 de fecha 23 de septiembre de 2009, la Sala declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) por el doble de la cantidad demandada que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 375.388.559,36), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto lo cual asciende a CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.616.567,80) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 488.005.127,16), sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y A.E..

El 18 de mayo de 2011, el abogado M.d.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.E.V., titular de la cédula de identidad N° 2.924.173, alegó que su representado no es la persona que FOGADE “está señalando como Controlante de un determinado GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA C.A.”, por lo que solicita a esta Sala “dejar sin efecto jurídico el embargo de sus cuentas de ahorro”, indicando asimismo lo siguiente:

Que “(su) representado esto A.R.E.V., tenía programado pagar un crédito que le fue otorgado por el Fondo de Crédito Agropecuario a los Cañicultores del estado Sucre (Fondaza) y que le fue embargado por una mala investigación de FOGADE, al no ser la persona que se le atribuye tal cargo (Controlador) para aquel entonces GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA, C.A.”. (sic)

Que “el C.N.E. previa solicitud de FOGADE le envió unos datos filiatorios de (su) representado y estos lo metieron en esta demanda sin un fundamento legal, porque (su) patrocinado no firmó, por ningún lado dicho auxilios financiero, porque nunca jamás ha sido participe de un daño a la República ni en presente ni en el pasado.”. (sic)

Que “suponiendo que la presunta responsabilidad de (su) patrocinado derivase de una responsabilidad contractual (hecho que nieg(a) y rechaz(a) de manera categórica debido a que éste no ha suscrito no es la persona contrato alguno con FOGADE, la acción civil estaría evidentemente prescrita, por el hecho de que (i) tal como se lo he demostrado (su) representado no es la persona que FOGADE quiere y le está haciendo a esta Honorable Sala (…) que es uno de los Controladores del GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA, C.A., (ii) nunca suscribió ni por si ni por medio de apoderado, ningún contrato con FOGADE, mucho menos los denominados contratos de auxilio financiero, todo posteriores a la gestión de (su) representado en caso que fuera la persona que no es la persona según lo reconoce expresamente el propio demandante en el correspondiente libelo de demanda”. (sic)

Mediante decisión N° 00767 del 8 de junio de 2011, esta Sala declaró improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2005-4573, improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de las obligaciones demandadas, debido a su extemporaneidad, improcedente resolver el planteamiento sobre falta de cualidad pasiva del ciudadano A.R.E.V., e improcedente la solicitud sobre la oposición formulada contra la medida de embargo decretada por sentencia N° 02953, de fecha 20 de diciembre de 2006, en el expediente N° 2005-4573.

Esta Sala, a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano A.R.E.V., antes identificado, relativa a que se acuerde el levantamiento de la medida decretada sobre sus cuentas de ahorro, al no ser el mencionado ciudadano la persona que FOGADE “está señalando como Controlante de un determinado GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA C.A.”.

En tal sentido, se observa que esta Sala, efectivamente, decretó el embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de distintos ciudadanos identificados en el escrito de la demanda, entre los que figura el ciudadano A.E., identificado por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como titular de la cédula de identidad N° 2.924.173 (ver folio 43 y 44 del libelo).

Ahora bien, por cuanto en autos no cursa información suficiente que permita a esta Sala verificar o constatar si el ciudadano A.E., señalado por la representación de FOGADE como persona vinculada al denominado Grupo Financiero La Guaira “por haber manejado y administrado los Auxilios Financieros concedidos por (su) representada y como accionista propietario que fue de la sociedad anónima de capital autorizado en liquidación Banco La Guaira S.A.C.A., (antes Banco La Guaira, C.A.)”, es una persona distinta al ciudadano A.R.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.924.173, a quien ya le fueron congeladas las cuentas, en virtud de la medida de embargo preventivo; esta Sala ordena abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante (FOGADE), una vez conste en autos su notificación, conteste al día siguiente lo concerniente a la vinculación del ciudadano identificado en la demanda, con el Grupo Financiero La Guaira, luego de lo cual se abrirá el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, en el que las partes podrán demostrar lo que a bien tengan, mediante los medios de pruebas que estimen pertinentes. Así se decide.

Una vez vencido el lapso establecido en la norma antes indicada –ocho (8) días de despacho-, esta Sala proveerá respecto de lo solicitado por la representación judicial del ciudadano A.R.E.V., en cuanto al levantamiento de la medida de embargo de sus cuentas. Así se establece.

II

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante (FOGADE), una vez conste en autos su notificación, conteste al día siguiente lo concerniente a la vinculación del ciudadano identificado en la demanda, con el Grupo Financiero La Guaira, luego de lo cual se abrirá el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, en el que las partes podrán demostrar lo que a bien tengan, mediante los medios de pruebas que estimen pertinentes.

Notifíquese de la presente decisión a las partes y al ciudadano Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01515.

La Secretaria,

S.Y.G.

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