La abogada Aura Boccheciampe, contra los entonces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Carlos Enrique Mouriño Vaquero y Pier Paolo Pascieri Scaramuzza, el entonces Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Carlos Escarrá Malavé y el abogado Raúl Arrieta, “quien es el comisionado por Venezuela ante organismos de Derechos Humanos”.

Número de expediente2000-000169
Fecha09 Abril 2013
Número de resolución1
PartesLa abogada Aura Boccheciampe, contra los entonces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados Carlos Enrique Mouriño Vaquero y Pier Paolo Pascieri Scaramuzza, el entonces Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Carlos Escarrá Malavé y el abogado Raúl Arrieta, “quien es el comisionado por Venezuela ante organismos de Derechos Humanos”.

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2000-000169

El 27 de julio de 2000, fue presentado escrito de “denuncia” interpuesto por la abogada AURA BOCCHECIAMPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.960, contra los entonces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados C.E.M.V. y P.P.P.S., el entonces Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. C.E.M. y el abogado R.A., “quien es el comisionado por Venezuela ante organismos de Derechos Humanos”.

El 27 de julio de 2000, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, se ordenó el pase de las actuaciones a la Comisión integrada por los M.J.E.C.R., J.P.S., A.J.G.G. y L.I.Z..

El 24 de octubre de 2000, mediante oficio N° TPI-00-436 de la misma fecha, fue remitido el presente expediente al Magistrado A.J.G.G., en su condición de Coordinador de la Comisión para el Estudio del Status Jurídico y D. de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de marzo de 2007, la Sala Plena dio cuenta del expediente y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuera conducente.

De conformidad con el artículo 22 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como P. de este Máximo Tribunal y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DENUNCIA FORMULADA

El 27 de abril de 2000, la abogada A.B., interpuso escrito de “denuncia”, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) denuncio en este acto, a fin de que procedan a las destituciones correspondientes una escalera judicial que opera (probablemente sin el conocimiento de los Magistrados) entre la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con los M.C.E.M.V. y P.P.P.S. que operaban, formando parte y Co-Apoderados Judiciales, con el Escritorio de C.E.M., antes de su nombramiento como Magistrados (…) pretenden dictar sentencia en las causas conexas con las causas en las que son Apoderados Judiciales, para asegurar las resultas de los procesos del escritorio (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “(…) en el caso que presento con sus recaudos, existen dos (2) juicios: a) Un Juicio Civil, Expediente N° 96-2330 en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en que mis representadas Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T y ADMINISTRADORA ESTACECETE, S.A., demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito con la Empresa WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A. sobre un Área común del Condominio del C.C.C.T. por pretender la Arrendataria construir un Edificio donde se le autorizó simplemente instalar un Parque Infantil (…) b) Un Juicio de Nulidad Contencioso Administrativo incoado por WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A. contra la Alcaldía de C. por haber negado la autorización para la construcción del abusivo Edificio que se encuentra en la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, Expediente N° 21-513 (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[e]s el caso, que los Magistrados de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo C.E.M.V. y P.P.P.S. son apoderados judiciales de la Arrendataria en el Juicio Civil en el que alegaron la conexión íntima entre las dos (2) causas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “en la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo fungen de Magistrados y en vez de inhibirse, uno de ellos fue Ponente en la Apelación de una Admisión de Pruebas, y en dicho auto, no solo negaron la Admisión de Pruebas, que sería irrelevante, sino que acortaron todos los lapsos judiciales del proceso, en especial el de Evacuación de Pruebas declarando el caso como URGENTE, sin ningún tipo de motivación. Este acortamiento de lapsos procesales violenta la Reserva Legal Constitucional, además de violar el derecho al Debido Proceso y el derecho de Defensa de mis representadas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[r]ecusados los Magistrados en vez de inhibirse, descaradamente impugnan la Recusación (…)”.

Que “[e]l 31 de septiembre de 1995, mi representada ADMINISTRADORA ESTACECETE, S.A., suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Empresa WILLY THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A. sobre un área de 936 M2 de Estacionamiento al aire libre, propiedad del Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T., o sea, áreas comunes, en el CONO DE APROXIMACIÓN del Aeropuerto La Carlota (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [e]l objeto del contrato era la instalación de un Parque Infantil con diversos juegos, cubiertos con una armazón de metal liviana y provisional de tridiglosa y carpa de lona, para evitar el sol. Así fue planteado y entendido. Necesitaba la aceptación de la Ingeniería Municipal (…)” (Subrayado y negrillas del escrito).

Que “(…) Inmediatamente después de firmar el contrato la Arrendataria a espaldas, y sin el consentimiento de mis representadas, introdujo ante la Ingeniería Municipal para su aprobación, planos para un ‘Edificio’ de Cuatro (4) plantas que incluyen, planta: nivel juegos y play ground; planta nivel acceso fiesta; planta nivel feria; planta nivel techo; escaleras mecánicas, ascensores, sistema de aire acondicionado y locales comerciales, cuando se había arrendado un espacio de estacionamiento al aire libre, para instalar un simple parque infantil (…)” (Subrayado y negrillas del escrito).

Que “(…) para disimular la altura de las 4 plantas justamente, en el área del CONO DE APROXIMACIÓN de La Carlota, proyectó un sótano, que aparece en los Planos. Pero es el caso que debajo de la tierra, donde se pretendió socavar el sótano, se encuentran los TANQUES DE AGUA que nutren a todo el C.C.C.T. o sea a 2.000 Propietarios (Consta de informe del Ingeniero H.H., consignado al Expediente Administrativo por la parte actora, folio 216) (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que “(…) como la Arrendataria no pudo tampoco, meterse debajo de la tierra para lograr un Edificio de Cuatro (4) pisos en el CONO DE APROXIMACIÓN de La Carlota, decidió invadir casi 400 Mts2 no arrendados, entre usurpación de área de retiro de la Autopista Francisco Fajardo y área de carga y descarga de Camiones del Centro Comercial (que son propiedad del C. y no fueron arrendados), para tratar de evadir los Tanques subterráneos de agua (Consta de Plano Topográfico levantado al efecto) (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que “[p]or Resolución N° 00000274 de la Alcaldía del Municipio Chacao de fecha 18 de Diciembre de 1996, dicho Órgano declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por LA ARRENDATARIA contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.726 de fecha 13 de octubre de 1995 a través del cual la Dirección de Ingeniería Municipal, ordenó la paralización de los trabajos que se ejecutaban en el Estacionamiento descubierto ubicado en el Nivel C-2 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

Que “[e]s contra este acto que LA ARRENDATARIA interpuso acción de Nulidad ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, y que inhibida la Juez Superior Segunda y pasado al Juzgado Superior Tercero, éste decidió en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1998, declarando en primer término la falta de cualidad de mis representadas para oponerse a la ANULACIÓN del acto, por no tener interés legítimo y directo en dicho acto, y en segundo término, arbitrariamente anuló el acto que prohibía la construcción (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Adujo a su vez que “[e]l área arrendada es parte del área Condominal del Edificio C.C.C.T. totalmente terminado cuya zonificación asignada fue R-E/C-3 (REGLAMENTACIÓN ESPECIAL Y USOS DE COMERCIO COMUNAL). Es un Edificio que consumó exhaustivamente su metraje de ubicación, su metraje de construcción, cumplimiento del número de estacionamientos, con subordinación a las limitaciones que le impone diversos organismos del Estado por ser (el Cono Aproximación de La Carlota) como son el Ministerio de Defensa por la Comandancia de la Aviación, y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en razón a la proximidad de la Comandancia General de la Fuerza Área Venezolana, del Aeropuerto La Carlota y la Autopista del Este. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y la Fuerza Área Venezolana, NEGARON LA CONSTRUCCIÓN a la Arrendataria, alegando peligro inminente al aterrizaje de los Aviones (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que “[e]l arrendamiento del espacio se efectuó, en el estado de hecho y de derecho en que se encontraba al momento de otorgarse el contrato, con sus limitaciones legales y contractuales, como por ejemplo, la prohibición en la Ley de Propiedad Horizontal de construir nuevos pisos y sótanos sin el consentimiento expreso de la totalidad de los 2.000 propietarios, prohibición contenida en el Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)” (Subrayado y negrillas del original).

Que “[l]a posesión en el Arrendamiento es precaria, o sea que el bien arrendado se posee con las limitaciones con las que posee el propietario, al momento de otorgarse el contrato. La legitimación de mis representadas en el presente proceso, deviene de que la Arrendataria, actora en el juicio de Nulidad contra la Administración Municipal, pretende ejercer abusivamente y desbordar derechos de mis representadas (debido a que sus derechos son precarios y por lo tanto la titularidad de los mismos pertenecen a mis representadas) solicitando, con el carácter de simple arrendataria de un (sic) espacio de 936 M2 de Estacionamiento, un cambio de zonificación para la totalidad del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, que es un Edificio vendido hace 20 años en propiedad horizontal, con 2.000 Propietarios sometido al documento de Condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

Que “[s]ólo el Propietario puede obtener Permiso para una obra. La posesión precaria permite a la Arrendataria poder usar y poseer el bien arrendado por cuenta y para el interés del dueño ya que cuando empieza a actuar afectando la propiedad en su propio interés, y contra el interés del propietario como en el presente caso, deja de ser A., y comienza a asumir facultades de dueño (…)” (Subrayado y negrillas del original).

Que “Consta de Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) que la Sociedad Mercantil ‘WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES’, le otorgó Poder Judicial a C.M.E.M., LUZ M.G.D.E., P.P.P.S. Y BETANIA GARCIA DE PASCERI (…)” (Mayúsculas subrayado y negrillas del escrito).

Que “LUZ M.G.D.E. sustituye el Poder que le fue conferido a ella, por la Sociedad Mercantil ‘WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES’ en los Abogados O.E.C. DE LEON (…), M.D.R.G. (…), F.J.E. (…), C.N.R. (…) y C.E.M. VAQUERO (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[e]stos poderes quedaron consignados en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un área común del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco le sigue A.E., C.A. y el Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco a la Sociedad Mercantil WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A. en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 962330, otorgados ya sea por mi contraparte o por la Esposa de C.E. en sustitución de su propio Poder (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “[d]e dichos instrumentos consta que los dos Magistrados recusados han sido y son Apoderados Judiciales de una de las partes del Proceso osea la Sociedad Mercantil WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES, lo que impide su imparcialidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) ambos Magistrados han debido inhibirse en el conocimiento de la presente causa, ya que el Juicio de Resolución del Contrato de Arrendamiento es causa y efecto con el presente proceso donde WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., impugna la prohibición que le efectuara la Alcaldía, de construir un Edificio en el espacio arrendado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) no solo que no se inhibieron, sino que C.E.M.V. (…) fue ponente y sentenció la Apelación de la negativa de Admisión de algunas Pruebas promovidas por mis representadas A.E., C.A. y el Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco que son la parte Actora en el Juicio, en el cual son Apoderados de la parte Demandada WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A. Los dos (2) Juicios tienen dos partes idénticas (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).

Que “(…) para mayor abundamiento el M.C.E.M.V., actuó fuera de su competencia y lesionó el derecho de defensa de mi representada, demostrando su parcialidad en la causa, en interlocutoria de fecha 1° de junio del 2000 ya que la materia que le fue sometida fue la Apelación al auto de inadmisión de tres (3) pruebas a las que ha debido limitarse su pronunciamiento (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) con esta decisión, que declara la urgencia de forma arbitraria, acortando plazos procesales de orden público y sin ninguna motivación, cuyo apoyo es la nula e inconstitucional Sentencia N° 257 de fecha 13 de Abril del 2000, se violan las disposiciones constitucionales y legales en que se apoya esta última decisión por las siguientes razones: (…) El procedimiento judicial es de RESERVA LEGAL de conformidad con el Artículo 156, Ordinal 32 de la Constitución Bolivariana (sic) (…)” (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “(…) la Sentencia quebranta la garantía del Debido Proceso establecido en el pacto de San José suscrito por Venezuela y ratificado en la Constitución Bolivariana, aparte de las normas constitucionales Ad-Hoc contenidas en la misma Constitución (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el Artículo 170 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que aplica a la segunda instancia, el Artículo 135 ejusdem establece un poder discrecional para acotar los lapsos procesales, en el caso concreto, condicionado a que así lo exija la urgencia del caso (…)”.

Que “[e]n este caso se declaró una urgencia sin motivación. Me pregunto: ¿Qué razones producen la URGENCIA en el caso de autos? La respuesta es evidente: El interés de los Magistrados Recusados en el caso concreto, que sorprendieron la buena Fé del resto de los Magistrados de la Corte (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Los Artículos 81 y 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen la supletoriedad de Códigos y Leyes nacionales al procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la discrecionalidad razonada, solamente en los casos en que ni la Ley especial, ni los Códigos o Leyes de la República establezcan algún procedimiento (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) los Magistrados RECUSADOS se encuentran incurso en las causales: (…) 4ta. (sic) que indica interés del J. en el pleito, ya que siendo ambos Apoderados de la Sociedad Mercantil WILLIE THE HIPPO´S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., tienen interés personal en el pleito, aparte de representar a mi contraparte en el Juicio Civil correspondiente al aspecto civil de la causa (…) 12va. (sic) por ser Abogados de WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A. También por haber sido nombrados Magistrados, por C.E., quien también tiene interés en este proceso, conforme consta de las copias de los Poderes y las sustituciones, que anexo, en que mantienen su carácter de Apoderados Judiciales (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que “[r]ecusados como fueron los Magistrados, éstos insisten en que ambos casos no tienen nada que ver uno con el otro cuando bastaría que fueran Apoderados Judiciales de una de las partes en cualquier Proceso para que cualquier J. se inhibiera de conocer un caso de su cliente (…)” (Negrillas del original).

Que consigna adjunto al escrito de denuncia a) el escrito de promoción de pruebas en la recusación, b) los poderes donde consta la supuesta representación judicial de los recusados, c) copia del escrito de contestación de demanda en la causa civil en que éstos alegan la conexión íntima entre las dos causas, d) Copia del escrito de oposición de cuestiones previas en la causa civil, e) copia del poder otorgado al co-apoderado R.A. y la respectiva deposición como testigo a favor de su representada donde incurre en perjurio, y f) copia de la recusación y la respuesta en que incurren en perjurio los recusados.

Que “[e]n el caso que se encuentra en la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, planteé como punto previo el alegato de Prejudicialidad de Juicio Civil sobre el Contencioso Administrativo, que precisamente tendrán que decidir los Magistrados recusados sobre el caso en que son Apoderados (…)” (Subrayado del original).

Que “(…) tanto si mi representada triunfa en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, como si la Arrendataria triunfa en Reconvención que solicita la declaración de Nulidad del Contrato, LA CAUSA QUE INVOCA PARA SOLICITAR LOS PERMISOS PARA CONSTRUIR SU ARBITRARIO EDIFICIO EN EL ESTACIONAMIENTO QUE PERTENECE A LA COMUNIDAD DE 2.000 PERSONAS, DESAPARECE POR LA RESOLUCIÓN DE ANULACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que “(…) Los Magistrados que denuncio, han decidido interpretar la orden de celeridad Procesal contenida en la Constitución, no como fue planteada en la Constituyente, como: 1) Una orden al Legislador para organizar una nueva Legislación, 2) Una orden a los Jueces para que no fueran negligentes en los lapsos de decisión de los Procesos (…)”.

Que “(…) solicito la intervención de la Corte en pleno, a fin de evitar que por cada acto de ignorancia Procesal y mala Fe de los Magistrados se tenga que acudir en Amparo ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, donde C.E.M. quien tampoco sabe Procesal (…)”.

Que “(…) el Abogado R.A. también es Co-Apoderado de WILLIE THE HIPPO’S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A. y en la recusación ha asumido la defensa de los Magistrados recusados, aparte, este Abogado durante el proceso ha: 1) amenazado Jueces han (sic) tenido que inhibirse como ocurrió con la Dra. A.R. de Bencid del Juzgado Superior Segundo en (sic) lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien fue presionada a través de la Dra. N.G. solamente porque negó el Amparo para comenzar la construcción, 2) Presionando al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas (Interino) a través de la Secretaria del Tribunal, terminando en la Recusación del mismo que ni siquiera lo conocía ni sabía quién era, 3) También se ha arrogado la destitución del Juez titular Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas (M.Á.L.) por haber decidido en contra de C.E. las cuestiones previas del caso civil, 4) También se presentó como Testigo en el Juicio Civil, a favor de su Representada WILLIE THE HIPPO´S MUNDO DE DIVERSIONES, C.A., negando ser apoderado de la misma, incurriendo en perjurio, porque ya había actuado en el Juicio Contencioso Administrativo, 5) Indujo a los Consejales (sic) (Adecos y Copeyanos) a agredir al Órgano Ejecutivo de la Alcaldía de Chacao, pretendiendo otorgar un Permiso que no estaba dentro de sus atribuciones. En ese acto, fui perseguida por la Policía y amenazada por los Consejales (sic), por solicitar el derecho de palabra (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “Ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se encuentra el Amparo incoado contra la Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que niega la Nulidad solicitada de la decisión inducida y violenta de la Cámara Municipal, estableciendo, que el Propietario del área donde se pretende la construcción, no tiene cualidad ni interés legítimo para actuar en la causa donde se ventila el Permiso de Construcción (…)” (Negrillas del escrito).

Que solicitó “1) Se proceda la (sic) destitución de los Magistrados C.E.M.V. y P.P.P.S. de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo fundamentada en el hecho de que la Sala Político Administrativa, nombró dichos M. y el que nombra tiene la facultad de destituir, basados en el hecho, de que no obstante haber prestado juramento de Ley, ejercen como Juez y parte (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) 2) Se proceda a la destitución de C.E.M., Magistrado de la Sala Político Administrativa, fundamentada en que simultáneamente a su alto cargo, ejerce la Profesión de Abogado, por sí, y a través de los integrantes de su Escritorio, de su Esposa, y de los Co-Apoderados Judiciales designados con su venia que a la vez fungen como Jueces y parte en su beneficio Patrimonial, produciendo Honorarios Profesionales (…)”.

Que “Subsidiariamente, para el caso de considerar la Sala Plena que no tiene atribuciones para dicha destitución, se oficie al Órgano competente con pronunciamiento previo sobre los hechos expuestos (…)” (Negrillas del original).

Que “3) Se proceda a la destitución de R.A. quien es el comisionado por Venezuela ante organismos de Derechos Humanos (…)” (Mayúsculas del original).

Que “4) Se prohíba todo tipo de construcción en el área del C-2 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco ubicado en el Cono de Aproximación del Aeropuerto La Carlota de conformidad con el a) el Informe de la Comandancia General de la Aviación que en su comunicación N° A-28D 943-96 establece la violación del Artículo 66 de la Ley de Aviación Civil, Artículos 15 y 16 de la Ley de Seguridad y Defensa, las Leyes de Aeronáutica Civil. Por representar un peligro inminente para las Operaciones Aéreas de la Carlota b) El Oficio N° 139 de fecha 5 de septiembre de 1995 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que determina el peligro de cualquier construcción para la aproximación de los Aviones (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, observa este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, lo siguiente:

El presente caso versa sobre la “denuncia” que se formulara contra los entonces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los jueces C.E.M.V. y P.P.P.S. y el D.C.E.M., entonces Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se “(…) proceda la destitución de los Magistrados (sic) C.E.M.V. y P.P.P.S. de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, se “(…) proceda a la destitución de C.E.M., Magistrado de la Sala Político Administrativa, fundamentada en que simultáneamente a su alto cargo, ejerce la Profesión de Abogado, por si, y a través de los integrantes de su Escritorio (…)”, se “(…) proceda a la destitución de R.A. quien es comisionado por Venezuela ante organismos de Derechos Humanos (…)” y “(…) Se prohíba todo tipo de construcción en el área del C-2 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco ubicado en el Cono de Aproximación del Aeropuerto La Carlota (…)”.

En el caso bajo estudio, se advierte que la recurrente cuestionó distintas actuaciones, provenientes de varias autoridades, a saber de: 1.- los abogados C.E.M.V. y P.P.P.S., en su condición de entonces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 2.- el abogado C.E.M., en su entonces condición de Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 3.- el abogado R.A., como “(…) comisionado por Venezuela ante organismos de Derechos Humanos (…)”.

Asimismo, acumuló diversas pretensiones en su escrito libelar, pues solicitó: 1.- la destitución de los abogados C.E.M.V. y P.P.P.S., entonces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 2.- la destitución del entonces Magistrado C.E.M., en su condición de integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 3.-la destitución del abogado R.A., “(…) comisionado por Venezuela ante organismos de Derechos Humanos (…)” y 4.- “se prohíba todo tipo de construcción en el área del C-2 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en el Cono de Aproximación del Aeropuerto la Carlota”.

En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación considera que la parte accionante acumuló diversas pretensiones, por lo que resulta necesario determinar si tal acumulación, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación.

En este orden de ideas, se observa que el escrito libelar fue interpuesto bajo el imperio de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 84, establecía lo siguiente:

(…) No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)

.

Sin embargo, por tratarse la admisión de un acto de sustanciación del proceso, debemos resaltar lo que estipula la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta de aplicación inmediata a todo proceso que curse ante este Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las S. juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal

.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)

.

En tal sentido, bajo la luz de la normativa antes expuesta, aquéllos casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Señalado lo anterior, se verifica que la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues en un mismo libelo pretendió la destitución de autoridades jerárquicamente distintas, cuyos procedimientos a los fines de su destitución deben ventilarse ante diversas autoridades, en efecto, la solicitud de destitución de los entonces jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debió realizarla ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme lo establece el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que la solicitud de “destitución” dirigida contra el entonces Magistrado C.E.M., en su condición de integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debió tramitarla conforme lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la solicitud de destitución del abogado R.A. como “comisionado por Venezuela ante organismos de Derechos Humanos”, debió demandar la nulidad del acto administrativo de designación. Así se decide.

Por último, respecto a la solicitud de la accionante que se “prohíba todo tipo de construcción en el área del C-2 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en el Cono de Aproximación del Aeropuerto la Carlota”, este Juzgado de Sustanciación considera que corresponde a los tribunales de instancia, conocer tal requerimiento, máxime cuando ello se produjo en el marco de un supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento que -a decir de la accionante- afecta el cono de seguridad del Aeropuerto La Carlota, lo cual ha sido su pretensión tanto en el juicio ordinario como en el juicio contencioso administrativo, ventilados ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado de Sustanciación, concluye que la accionante incurrió en inepta acumulación, al ejercer una acción con cuatro (4) pretensiones distintas en un mismo libelo contra autoridades jerárquicamente distintas, por lo que se declara inadmisible conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, conviene advertir que durante la tramitación del presente proceso, sobrevino el fallecimiento del ciudadano C.E.M., motivo por el cual de no haberse verificado la inepta acumulación, se verificaría un decaimiento del objeto respecto a éste. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la “denuncia” interpuesta por la abogada AURA BOCCHECIAMPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.960, contra los entonces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los abogados C.E.M.V. y P.P.P.S., el entonces Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Dr. C.E.M. y el abogado R.A., “quien es el comisionado por Venezuela ante organismos de Derechos Humanos”.

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado. En Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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