Sentencia nº 01491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2008-0906

CS N° AA40-X-2009-000083

El Juzgado de Sustanciación, adjunto a oficio Nº 0901 de fecha 23 de julio de 2009, remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano A.J.S.S., con cédula de identidad N° 5.197.578, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO BOCONÓ, Estado Trujillo, creado en fecha 23 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Municipal N° 128 Ordinario del 27 de abril de 2000, asistido por el abogado R.A.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.722, quien a su vez actúa con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 25 de julio de 2005, bajo el N° 72, Tomo 13-A y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera de las mencionadas.

La remisión se efectuó con el objeto de decidir la medida preventiva de embargo solicitada por el ente demandante.

El 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a fin de pronunciarse sobre la referida medida.

Pasa la Sala a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En el escrito libelar, la parte demandante expuso:

Que en fecha 1° de agosto de 2006, el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Boconó del Estado Trujillo, suscribió con la empresa Construcciones y Electrificaciones Montesacro C.A., el contrato de obras N° 0-P-V-001-2006, cuyo objeto era “efectuar la obra denominada ‘Proyecto Urbanístico Residencial La Victoriana’ Sector Miticum, Municipio Boconó del Estado Trujillo”, el cual consistía “en construir ochenta (80) viviendas por un monto de cuatro mil novecientos quince millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.915.247.524,75)”, hoy expresados en cuatro millones novecientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.915.247,52).

Alegó la parte actora que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, la empresa demandada se obligó a ejecutar la mencionada obra en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual fue suscrita el 7 de agosto de 2006, “incumpliendo la contratista con dicha obligación debido a que no concluyó la obra en el tiempo estipulado (…) paralizando la misma, técnica y administrativamente, de manera unilateral, aùn a sabiendas de haber recibido un anticipo por la cantidad de mil novecientos sesenta y seis millones noventa y nueve mil nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.966.099.009,90) equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto total de la obra”, ahora expresados en la cantidad de un millón novecientos sesenta y seis mil noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 1.966.099,01).

Que con vista en lo anterior, “se han visto en la necesidad de solicitar el cumplimiento del contrato de obra (…) tanto por parte del contratista como por parte de la fiadora solidaria principal pagadora en lo que a esta le corresponda”.

Que conforme “a la cláusula décima del contrato en referencia se estableció una penalidad pecuniaria a favor del ente contratante para el caso de que LA CONTRATISTA entregase con un retraso que le fuere imputable, consistente en el pago de una multa de uno por mil (1x 1000) por cada día de retraso, la que convertida en dinero, alcanza a una suma de DOS MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS

(Bs. 2.088.980.200,25), ello como consecuencia de que la obra está paralizada desde el día 21 de julio de 2007 y a la fecha de hoy lunes 22 de septiembre del 2008, han transcurrido cuatrocientos veinticinco (425) días y cuya multa diaria se estableció en la cantidad de cuatro millones novecientos quince mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.915.247,53)”, hoy expresados en cuatro mil novecientos quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.915,25).

Que en fecha 28 de julio de 2006, según contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 01-16-2000966, la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., “se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por la cantidad de cuatrocientos noventa y un millones quinientos veinticuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 491.524.752,47)”, hoy expresados en la suma de cuatrocientos noventa y un mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 491.524,75).

Que en la misma fecha, la empresa aseguradora según contrato de fianza de anticipo N° 01-16-2000967, “se constituyó en fiadora y principal pagadora de la contratista hasta por la cantidad de mil novecientos sesenta y seis millones noventa y nueve mil nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.966.099.009,90)”, hoy expresados en un millón novecientos sesenta y seis mil noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 1.966.099,01).

Que en oficio signado con el N° 114-2008 de fecha 6 de agosto de 2008, el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Boconó, hizo la correspondiente participación a la empresa mercantil Universal de Seguros C.A., en la cual deja constancia del incumplimiento del contrato por parte de la empresa Construcciones y Electrificaciones Montesacro C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de las Condiciones Generales del contrato de Fianza.

Fundamentaron su demanda en el artículo 1.267 del Código Civil y en “el artículo 90, Título VII (terminación de la obra) Capítulo II de la Ley de Contratación, Decreto 1417, además el artículo 116, literales E, f, G y K Título VIII (Resolución de Contrato), Capítulo II (Por faltas de Contratista) y artículos 117 y 118 eiusdem” (sic).

Asimismo, solicitaron se decretara medida de embargo preventivo “sobre bienes que sean propiedad del demandado Constructora y Electrificaciones Montesacro C.A. hasta por el doble de la cantidad demandada estipulada en el contrato, el doble por cobro de cláusula penal, más el treinta por ciento (30%) de las costas”.

Finalmente, la parte demandante “de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente acción en la cantidad de cuatro mil quinientos noventa millones ochocientos cuarenta y un mil ciento noventa bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.590.841.190, 39)”, hoy expresados en la cantidad de cuatro millones quinientos noventa mil ochocientos cuarenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.590.841,19).

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

La parte actora solicitó sea decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa Constructora y Electrificaciones Montesacro, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Como quiera que en el presente caso se evidencia meridianamente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es que se cumplan los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual está demostrado con el incumplimiento por parte de ‘LA CONTRATISTA’ según lo he reseñado responsablemente en este escrito, solicito respetuosamente de éste Tribunal, de conformidad con los Artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerde Decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado ‘CONSTRUCTORA Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO’ C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada estipulada en el contrato, el doble por cobro de la cláusula penal, más el treinta por ciento (30%) de las costas sobre las cantidades antes indicadas, por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.936187,095,02), ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que quede ilusoria la ejecución del fallo; y para el supuesto de que sea decretado, para su ejecución se sirva comisionar al Juzgado de Ejecución con Jurisdicción en la ciudad de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

. (Sic). (Resaltado de la cita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, y a tal efecto observa:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal motivo, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de esta Sala del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de advertir la existencia o no de una presunción grave de violación del derecho que se invoca.

En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que aquél no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.

No obstante las consideraciones precedentes, aprecia la Sala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Sobre el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Boconó, publicada en la Gaceta Municipal N° 128 Ordinario del 23 de diciembre de 1996, el referido Instituto, adscrito a la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, es un instituto autónomo de carácter municipal.

Por otra parte , el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° Ext. 5.890 del 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 98. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De la norma transcrita se evidencia que la ley otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre la naturaleza fiscal o procesal de tales privilegios.

Precisado lo anterior se observa que el texto del artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

.

De acuerdo con la transcrita disposición, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid. Sent. SPA 6453 del 1° de diciembre de 2005).

Aplicando los postulados antes expuestos, corresponde a la Sala establecer la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. Copia simple del contrato de obra pública de vivienda N° O-P-V-001-2006, suscrito el 1° de agosto de 2006, entre el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Boconó y la sociedad mercantil Construcciones y Electrificaciones Montesacro, C.A., con el objeto de que ésta última ejecutara para el ente contratante los trabajos de la obra “Proyecto Urbanístico Residencial la V.S.M., Municipio Boconó, Estado Trujillo”.

  2. Copia simple del contrato de fideicomiso de administración suscrito entre el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto Nacional de la Vivienda del Municipio Boconó del Estado Trujillo, suscrito con el objeto de administrar los recursos del Fondo Fiduciario, constituido por la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 4.964.400.00,00), hoy expresados en cuatro millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.964.400,00), monto éste asignado al “Proyecto Urbanístico Residencial la V.S.M., Municipio Boconó, Estado Trujillo”.

    3. Copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 01-16-2000966 de fecha 28 de julio de 2006, según el cual la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por la cantidad de cuatrocientos noventa y un millones quinientos veinticuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 491.524.752,47), hoy expresados en cuatrocientos noventa y un mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 491.524,75).

  3. - Copia simple del contrato de fianza de anticipo N° 01-16-2000967 de fecha 28 de julio de 2006, donde consta que la referida empresa aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la contratista hasta por la cantidad de mil novecientos sesenta y seis millones noventa y nueve mil nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.966.099.009,90), hoy expresados en un millón novecientos sesenta y seis mil noventa y nueve bolívares (Bs. 1.966.099,00).

  4. Copia simple de solicitud de pago de anticipo a la empresa Construcciones y Electrificaciones Montesacro, C.A., de fecha 1° de agosto de 2006, por la cantidad de mil novecientos sesenta y seis millones noventa y nueve mil nueve con noventa céntimos (Bs. 1.966.099.009,90), hoy expresados en un millón novecientos sesenta y seis mil noventa y nueve bolívares (Bs. 1.966.099,00).

  5. Copia simple del acta de inicio de la obra, suscrita por las partes contratantes el 7 de agosto de 2006.

  6. Comunicación suscrita por el Ingeniero Residente de la obra el 29 de marzo de 2007, dirigida a la Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Boconó, a través de la cual solicita una prórroga de noventa (90) días a partir del 15 de abril del mencionado año, a los efectos de culminar la obra, alegando al respecto, entre otras consideraciones, las siguientes: i)“la contingencia a nivel nacional en el suministro de grandes cantidades de cemento (…). Por otra parte, el traslado de los kits de vivienda desde la planta de San Felipe se ha tornado difícil, en primer término porque las empresas transportistas han aumentado considerablemente los precios de los fletes (…)”, ii) “la situación presentada en el campo de trabajo en lo que respecta a la construcción de terrazas y perfil perimetral de las mismas, dado que el estudio topográfico que soporta al presupuesto no se compagina con la realidad existente en dicha área de extensión, motivo por el cual ha sido necesario reformular algunas actividades que ameritan la autorización del Ministerio para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat, cuestión que aun no ha ocurrido luego de 28 días de paralización de la maquinaria pesada que efectúa el movimiento de tierra y posterior replanteo. Dada la importancia e incidencia de lo aquí planteado en la ejecución de la obra y el contrato propiamente dicho, es necesario que se produzca dicha autorización a fin de continuar con los trabajos en referencia…” y, iii) “…el hecho de que la empresa ha sido objeto en los últimos treinta (30) días de actividades de obstaculización y paralización eventual forzosa motivada a las acciones ejercidas por una organización sindical que han creado malestar en el seno de la masa trabajadora de la organización, lo que indudablemente ha repercutido en un notable atraso de las actividades propia de la obra…”.

  7. - Copia simple del Informe de Corte de Cuenta suscrito por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Boconó, Estado Trujillo, donde se establece: “Analizados los resultados de la verificación de la cantidad y calidad de obra ejecutada, el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Boconó del Estado Trujillo, considera impostergable Rescindir el contrato de obra N° O-P-V-001-2006, de fecha 01/08/06, otorgado a la empresa ‘Construcciones y Electrificaciones Montesacro, C.A.’, de acuerdo a lo establecido en el TÍTULO VIII, CAPÍTULO II, ARTÍCULO 116, LITERALES e, f, g, k ARTÍCULO 117 Y ARTÍCULO 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, quedando notificado de esta decisión el representante legal de la empresa (…) Así mismo queda establecido que de acuerdo a lo verificado, El Contratista debe reintegrar el monto neto a favor del Instituto señalado en el punto N° 17 del presente informe [Bs. 1.901.544.503,98] o en su defecto se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por El Contratista, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes…”. (Resaltado de la cita).

    De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo que se traduce en que eventualmente las pretensiones de la accionante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

    Ahora bien, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se desprende la posible existencia de las pretensiones por ella reclamadas, la Sala estima cumplido el requisito de fumus boni iuris y visto que, tal como fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso concreto basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la referida medida cautelar, esta Sala considera procedente dictar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la codemandada Construcciones y Electrificaciones Montesacro, C.A.. Así se decide.

    En tal sentido, se observa que la cantidad demandada asciende al monto de cuatro mil quinientos noventa millones ochocientos cuarenta y un mil ciento noventa bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.590.841.190, 39), hoy expresados en cuatro millones quinientos noventa mil ochocientos cuarenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.590.841,19), en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de diez millones quinientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 10.558.934,74).

    Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Constructora y Electrificaciones Montesacro, C.A., hasta cubrir la cantidad de diez millones quinientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 10.558.934,74). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA del Municipio Boconó del Estado Trujillo, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES MONTESACRO, C.A., parte co-demandada en la presente causa. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la mencionada empresa hasta cubrir la cantidad de diez millones quinientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 10.558.934,74).

    Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiún (21) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01491, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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