Decisión nº 1665 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1999-000076 Sentencia No. 1665

Asunto Antiguo: 1999- 1337

Vistos

los informes del recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.A. D’ACOSTA e I.A.R., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 821.862 y 11.409.607, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305 y 59.016, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la Empresa BODEGAS LUEDIAZ, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 37, en fecha 1 de marzo de 1973, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-07504569-6, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución (Culminación de Sumario) No. GRTI-RCE-SM-ASA-99-00014 de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual se procedió a confirmar parcialmente el contenido de las Actas Fiscales Nos. GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-058-02 y GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-058-03, ambas de fecha 11 de mayo de 1998, en consecuencia ordenó expedir las siguientes Planillas de Liquidación en los ejercicios fiscales detallados en el presente cuadro:

Ejercicio Fiscal Impuesto Multa Art. 97 COT 1994. Intereses Moratorios Art. 59 COT 1994.

01/01/95 al 31/12/95 Bs. 6.867.192,00 Bs. 7.210.552,00 Bs. 5.178.439,00

01/01/96 al 31/12/96 Bs. 15.039.905,00 Bs. 16.581.496,00 Bs. 4.895.581,00

Dichos montos suman la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.516.982,00), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.516,98), todo por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios relacionados a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se deja constancia que en la presente causa no actúo ni en la etapa de promoción de pruebas ni en el acto fijado para los Informes ningún representante judicial del Fisco Nacional o de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en la referida fecha.

En fecha 11 de enero de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1337 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 13 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrente quien consignó conclusiones escritas constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

En fecha 5 de abril de 2000, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los representantes judiciales del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en el Capitulo I, los Hechos que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo II y III, explicaron la Finalidad del Recurso Contencioso Tributario y el Contenido de las actuaciones fiscales, respectivamente. En el Capitulo IV, referido a las Defensas expuestas por el recurrente señalaron:

Que la Resolución impugnada No. GRTI-RCE-SM-ASA-99-00017 del 2 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la cual culminó el Sumario Administrativo se fundamentó en Actas fiscales invalidadas y sin efecto legal alguno ya que transcurrió mas de un año entre la fecha en que venció el lapso para interponer el escrito de descargos y el momento en que se notificó la resolución impugnada, todo conforme lo prevé los artículos 145, 146 y 151 del Código Orgánico Tributario. Que las actas fiscales fueron notificadas en fecha 11 de mayo de 1998 que el Código Orgánico Tributario otorgaba un plazo de quince días hábiles para allanarse al acta y pagar el impuesto resultante; que una vez vencido dicho plazo se daba por iniciado el sumario administrativo aperturándose un plazo de 25 días hábiles para interponer el escrito de descargos que en el presente caso comenzó a partir del 1 de junio de 1998, finalizando el 7 de julio de 1998, por lo cual la Administración Tributaria tenía hasta la última fecha mencionada para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario fecha en la cual se culminó de pleno derecho el respectivo sumario administrativo y que al presente asunto la resolución que se impugna fue notificada el 27 de julio de 1999, por lo que se produjo la invalidación automática de las Actas Fiscales No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-058-02 y GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-058-03 de fechas 11 de mayo de 1998.

Que en cuanto a la Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central arguyó que las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fueron creadas por medio de la Resolución No. 32, de un órgano que no tenía competencia para ello; es decir, que la mencionada resolución esta viciada de nulidad absoluta, por lo tanto, todo contenido en ella es absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4.

Que en lo que respecta a los costos y gastos no admisibles por falta de comprobantes, esgrimieron que la Administración Tributaria rechazó costos y gastos por el orden de los Bs. 20.588.190,45 para el ejercicio de 01/01/1995 al 31/12/1995 y de Bs. 41.948.284,97 para el ejercicio de 01/01/1996 al 31/12/1996 fundamentándose en que supuestamente la recurrente no presentó los comprobantes que respaldan tales erogaciones, por lo tanto esta esgrimió que si posee los comprobantes, facturas y demás documentos que respaldan dichos costos y deducciones solicitados para cada uno de los ejercicios reparados.

Que en cuanto a la experticia promovida esgrimió la violación al Derecho a la Defensa, por cuanto promovió como prueba la experticia contable la cual consideraron no fue evacuada. Que en la Resolución recurrida la supuesta experticia “fiscal” la evacuó por el funcionario Palencia Aquilino, con cargo Fiscal Nacional de Hacienda y partiendo de la idea que fuera la evacuación de la referida prueba. Que en el nombramiento se incurrió en la violación del artículo 68 de la Constitución Nacional referido al Derecho a la Defensa en vista de que la referida prueba no fue evacuada por lo que vicia de nulidad absoluta dicha resolución.

Que en cuanto al rechazo de deducciones por la falta de retención contravino el Código Orgánico Tributario ya que consideraron improcedente que se efectuaran reparos por no cumplirse con la norma establecida en el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, equivalente al parágrafo sexto del artículo 78 de la referida ley de 1994, también aplicable a los ejercicios objetados el cual prevé que para poder deducir ciertos gastos se debe de cumplir con la obligación de retener y enterar dentro del plazo establecido. Que al efectuar el reparo con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta el mismo es improcedente porque con ello se estaba imponiendo una sanción no conforme a derecho.

Que en cuanto a los intereses moratorios alegó que no están de acuerdo con los intereses liquidados ya que en la resolución que se impugna impone el pago por concepto de intereses de mora sobre el incremento de los impuestos que según la Administración Tributaria debió cancelar la recurrente. Que los intereses moratorios comenzaron a correr únicamente cuando las cantidades adeudadas por concepto de impuesto han sido previamente liquidadas y adquieren el carácter de exigibles. Y que del presente caso se observaron que las cantidades objeto de reparos cuya procedencia se discutía, nunca hasta la fecha de la resolución impugnada habían sido liquidadas por parte de la Administración Tributaria, por lo que no tienen carácter de exigibles.

Que en relación con las Multas impuestas no pueden ser procedentes ya que los reparos que sirvieron de fundamento a las mismas no se ajustan a derecho lo que trae como resultado la improcedencia de las sanciones impuestas a la recurrente. Que los reparos formulados a la contribuyente tanto para el ejercicio de 1995 como para el de 1996, son hechos con informaciones contenidas en las Declaraciones de Rentas presentadas por ésta situación que coloca a la recurrente dentro de la eximente de multa prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a los ejercicios reparados. Que igualmente invoca las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en sus numerales 2, 3 y 4 y que en caso de ser procedente la multa impuesta la misma debe aplicarse bajando de la media a la mínima, en conclusión las sanciones impuestas no se ajustan a la ley por excesivas, por lo tanto, deben anularse y así lo solicitaron al Tribunal.

Por último, solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y la nulidad de la resolución impugnada.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

• Resolución (Culminación de Sumario) No. GRTI-RCE-SM-ASA-99-00014 de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas)

• Las Planillas de Liquidación Nos. 0232273 y 0232274, con No. de Liquidación 10-10-01-2-33-00124 y 10-10-01-2-33-00125, ambas de fecha 22 de julio de 1999, emitidas por el extinto Ministerio de Hacienda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente Juicio.

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente por el representante judicial del recurrente de marras, para consignar conclusiones escritas constante de treinta y cinco (35) folios útiles, a tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

  1. - En cuanto a la Caducidad de las Actas Fiscales alegada por el Recurrente.

    Uno de los alegatos plasmados por el contribuyente de autos se refiere a: “La Resolución Impugnada…la cual culmina el Sumario Administrativo, se fundamentó en Actas Fiscales invalidadas y sin efecto legal alguno, ya que han transcurrido mas de un año entre la fecha en que venció el lapso para interponer el escrito de descargos y el momento en que se notifico la Resolución respectiva, todo esto conforme con lo previsto en los artículos 145, 146, y 151 del Código Orgánico Tributario”.

    En atención al argumento del recurrente referido a que el acto administrativo impugnado, carece de efecto legal alguno, por cuanto fue notificado fuera del plazo de un (1) año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal observa:

    Es oportuno advertir que el Sumario Administrativo representa la fase final del procedimiento administrativo de determinación tributaria, que tiene lugar una vez que la fiscalización ha concluido con sus labores de comprobación e investigación.

    Esta fase del procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria, que se cumple ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, constituye en la práctica una suerte de instancia revisora de la legalidad de las actuaciones fiscales, que culmina con la emisión de la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (o acto administrativo de determinación tributaria).

    A tal efecto, el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, de 1994 aplicable a rationae temporis disponía lo siguiente:

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario (...)

    .

    De la norma supra trascrita se advierte que la Administración Tributaria tenía un lapso dentro del cual debía dictar la Resolución decisoria del Sumario, porque de lo contrario, perdía la facultad de pronunciarse en ese procedimiento administrativo. Debiendo la Administración después de transcurrido el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos dictar la Resolución decisoria del Sumario, en el plazo de un año. Observándose que dentro de ese mismo año, también debía producirse la notificación al interesado, ya que de lo contrario quedaría concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efectos legales todos los elementos probatorios acumulados en ese Sumario que quedó anulado, los cuales podrán ser, sin embargo, apreciados en un nuevo Sumario.

    En este sentido, la notificación del acto administrativo de determinación tributaria, adquiere una gran importancia y significación en el Procedimiento Sumario, ya que no sólo va a constituir un requisito necesario para la eficacia del acto, sino también para otorgarle validez a la actuación administrativa.

    No obstante lo anterior, debe señalarse que el procedimiento sumario no se da necesariamente en todos aquellos casos en que la Administración deba proceder a efectuar una determinación oficiosa de la obligación tributaria, o bien, a perseguir y sancionar las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones generales existentes sobre la materia.

    Ahora bien, vemos como el recurrente de marras explana en su escrito recursivo así como lo ratifica de su escrito de informes que las Actas Fiscales fueron notificadas en fecha 11 de mayo de 1998, y que el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo otorga un plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al acta y pagar el impuesto resultante una vez vencido este plazo, se da por iniciado el Sumario Administrativo, aperturándose un plazo de 25 días hábiles para interponer el escrito de Descargos, el cual en el caso del recurrente empezaría a contarse a partir del 1º de Junio de 1998, finalizando el 7 de julio de 1999. Que conforme lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria tenía hasta el 7 de julio de 1999 para notificar la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario fecha en la cual se culmina o concluía de pleno derecho el respectivo sumario administrativo y que cómo dicha Resolución objeto de impugnación fue notificada 27 de julio de 1999 fecha para la cual ya había operado la culminación ope legem o de pleno derecho del sumario administrativo, lo cual procede la invalidación automática de las Actas Fiscales No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-058-02 y 03 del 11 de mayo de 1998, y por esta razón la Resolución Culminatoria del Sumario No. GRTI-RCE-SM-ASA-99-00014 de fecha 15 de julio de 1999, no puede tener validez alguna quedando las referidas Actas Fiscales que le dieron origen, conforme lo previsto en el mencionado artículo 151.

    Por todo lo antes expuesto y del caso de autos se evidencia que para poder esta sentenciadora tomar una decisión ajustada conforme a derecho, no puede dejar pasar por alto que si bien es cierto el recurrente alega la caducidad de las Actas Fiscales ut supra identificadas y realiza su propio cómputo a los fines de demostrar sus alegatos, no es menos cierto que de los autos que rielan en el expediente judicial no se evidencia la consignación de las Actas Fiscales No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-058-02 y 03 ambas de fechas 11 de mayo de 1998 (solamente se identifica en la Resolución Culminación del Sumario que riela inserta desde la foja No. 35 hasta 63), por lo no se puede verificar la fecha exacta de notificación de dichas Actas al recurrente a los efectos de que surtan plena validez y hagan correr los demás plazos legales pertinentes, siendo únicamente consignado la Resolución Culminatoria del Sumario No. GRTI-RCE-SM-ASA-99-00014 de fecha 15 de julio de 1999 y notificada al contribuyente de autos en fecha 27 de julio de 1999, por lo que se hace imposible sin elementos probatorios fehacientes a esta Juzgadora realizar el cómputo a los efectos de que se evidencie si efectivamente opera la caducidad solicitada por el recurrente, en consecuencia, y en vista de los razonamientos anteriores este Tribunal desestima el alegato antes expuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - En cuanto al alegato de la Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central.

    Otras de las defensas explanadas por el recurrente versaron sobre que las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) fueron creadas por medio de la Resolución Nro. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, de un órgano que no tenía competencia para ello, ya que fue dictada por un funcionario sin competencia plena para dictarla, lo que significaría que la mencionada resolución está viciada de nulidad absoluta, por lo tanto, todo lo contenido en ella es absolutamente nulo.

    Advierte esta Juzgadora que el nacimiento del lo que hoy se conoce como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se remonta a la reforma parcial que sufrió el Código Orgánico Tributario mediante Decreto Nº 189 publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994.

    En el referido Decreto mediante los artículos 225, 226 y 227, se facultó al Ejecutivo Nacional para otorgarle autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria así como prever el Sistema Profesional de Recursos Humanos y establecer las normas reglamentarias de ejecución necesarias para tales fines.

    Ello así, mediante el Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, el Presidente de la República haciendo uso de la faculta otorgada en el mencionado Decreto 189, crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este orden de ideas el artículo 1 del Decreto Nº 310 fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, estableció:

    Artículo 1º Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA).

    (Cursivas de esta Juzgadora)

    Por su parte los artículos 4 y 6 eiusdem establecen:

    Artículo 4º: El Ministro de Hacienda, a los fines de los previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario y para reglamentar el funcionamiento del SENIAT, elaborará, para la consideración del Ejecutivo Nacional, el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el estatuto reglamentario de dicho Servicio.

    (Cursivas y Resaltado de este Despacho Judicial)

    Artículo 6º: El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda, conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a organizar técnica, funcional y administrativa y financieramente el referido Servicio.

    (Cursivas Resaltado y Subrayado de este Despacho Judicial)

    El Presidente de la República no solo -en virtud de mandato expreso- creó el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sino que también dictó las pautas para que dicho ente se desarrollara. Por ello en el artículo 2 del Decreto 310 se establece la figura de quién dirigirá la Administración Tributaria, y también en el artículo 3 le asigna un presupuesto. Igualmente designa una tarea para el Ministro de Hacienda- recién trascrito artículo 4- cual es que elabore un proyecto de Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos y el estatuto reglamentario del Servicio para que ser considerado por el Ejecutivo Nacional. En el recién trascrito artículo 6 el Ejecutivo, también, hizo un mandato para el Ministro de Hacienda, consistente en dictar las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración de dicho Ministerio, conjuntamente con el Superintendente del Servicio se proceda a la organización técnica, funcional, financiera y administrativa del ente recién creado. Ello es completamente lógico si recordamos que la administración de los tributos estaba a cargo de una Dirección del Ministerio de Hacienda, siendo ellos los más idóneos para elaborar el proyecto del Sistema Profesional de Recursos Humanos así como para dictar las normas para que la Comisión de Reestructuración de aquél entonces, en conjunto con la máxima autoridad jerárquica del Servicio otorgarán vida a dicho ente.

    De lo hasta aquí expuesto, insistimos, se evidencia que el Ministro de Hacienda tenía dos mandatos por cumplir, cuales eran el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio el cual quedaba a consideración del Ejecutivo, y dictar las normas para que la Comisión de Coordinación del Programa de Reestructuración conjuntamente con el Superintendente procedieran a organizar al ente sin personalidad jurídica. Las normas jurídicas deben ser interpretadas en el contexto en el cual fueron creadas así como literalmente y por la conexión de ellas entre sí, en consecuencia, mal podría interpretarse que estaba a cargo del Ministro de Hacienda elaborar el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, más aún cuando la norma en manera alguna hace referencia a ello.

    A mayor abundamiento el artículo 10 del Decreto Nº 363, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, estableció:

    Artículo 10: EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado este por los Servicios de Administración Tributaria. Al efecto, el Ministro de Hacienda, mediante resolución y de conformidad con el Artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio

    . (Subrayado y Cursivas de este Despacho).

    De lo que se concluye que el Ejecutivo ratifica el mandato establecido en el artículo 6 del Decreto Nº 310 fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, referente a la organización del entones recién creado ente sin personalidad jurídica. Incluso le coloca una fecha límite cuando dispone en su artículo 14 que “Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.

    Luego mediante Decreto 364 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1994, el Presidente de la República, de conformidad con el Decreto 310 antes mencionado, dicta el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, estableciéndose todo el sistema de ingreso, ascenso, carrera tributaria, entre otros, así como faculta al Superintendente -en su artículo 36- para dictar las normas internas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con el estatuto de los profesionales de la Administración Tributaria.

    Así, es promulgada la primera Resolución sobre el Reglamento Interno del SENIAT Nº 2.684, de fecha 29 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, emanado del Ministerio de Hacienda Despacho del Ministro, y en cual se otorga al Superintendente, en varios ordinales del artículo 3 la facultad de modificar la normativa aplicable al SENIAT; delegar en otros funcionarios de SENIAT; crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio, establecer su organización y asignar las respectivas funciones y; se le faculta en su artículo 5 para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al ente que preside. En tal virtud, mediante Resolución Nº 5 del SENIAT de fecha 19 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.570 de la misma fecha se dicta el Instructivo Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En esta orden de ideas, luego fue modificada la primera, mediante Resolución Nº 32 de fecha publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, se dictaron las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, de lo que se concluye, que el Superintendente siempre ha tenido facultad para dictar normas en esta área, por lo que verificada la competencia del Superintendente y sus funcionarios adscritos se desecha el alegato de la recurrente de marras en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Analizados los anteriores puntos previos, conviene preciso a esta Juzgadora entrar a conocer los alegatos de fondo del presente caso, por lo tanto, de seguidas se pasan a resolver los siguientes fundamentos:

  3. - En cuanto al alegato de lo que respecta a los Costos y Gastos No Admisibles por Falta de Comprobantes.

    Del presente alegato se evidencia que el recurrente en el escrito recursivo esgrimió lo siguiente: “(…) la Administración rechaza Costos y Gastos por el orden de los Bs. 20.588.190,45 para el ejercicio de 01/01/95 al 31/12/95, y de Bs. 41.948.284,97 para el ejercicio 01/01/96 al 31/12/96, fundamentándose en que nuestra representada supuestamente no ha presentado los comprobantes que respaldan tales erogaciones. En este sentido afirmamos que nuestra representada sí posee los comprobantes, facturas y demás documentos que respaldan estos costos y deducciones solicitados para cada uno de los ejercicios reparados, instrumentos que promoveremos y produciremos en su debido momento”.

    Se observa de la Resolución No. GRTI-RCE-SM-ASA-99-00014, de fecha 15 de julio de 1999, que en cuanto a los Costos y Gastos No Admisibles por Falta de Comprobación los fiscales actuantes determinaron que la contribuyente imputó por concepto de costos de ventas y deducciones las cantidades de Bs. 222.312.620,39 y Bs. 46.088.309,80; respectivamente, en su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y las cantidades de Bs. 95.654.126,85 y Bs. 33.511.949,16 por los ya citados conceptos en su Declaración de Rentas 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996; requiriendo en consecuencia la fiscalización los comprobantes contables así como sus respectivos documentos y facturas que respaldan los registros allí especificados a fin de determinar la naturaleza de las mismas, procediendo los fiscales actuantes a rechazar las cantidades de Bs. 20.588.190,45 y Bs. 41.948.284,47 para los ejercicios fiscales 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, respectivamente. Igualmente, la actuación del Fisco Nacional para fundamentar el reparo con base en el contenido del artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a razón del tiempo.

    Ahora bien, vista la revisión efectuada al expediente judicial conviene preciso señalar que el contribuyente de autos no trajo a los autos los documentos, comprobantes y/o facturas a los fines de demostrar los costos y deducciones solicitados por este en cada uno de los ejercicios reparados, por lo que se desecha el alegato expuesto por el recurrente y se confirma por estos conceptos el acto recurrido vista la presunción de legalidad y legitimidad de que gozan y amparan a los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    2- En cuanto a la Violación al Derecho a la Defensa en virtud de la Experticia Promovida.

    De los argumentos expuestos por el contribuyente de autos se desprende lo siguiente: “Nuestra representada en su escrito de descargos, promovió como prueba una “Experticia Contable”, que consideramos no fue evacuada. (…) que la supuesta experticia “fiscal” fue evacuada por el funcionario A.P., con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda (…) en este nombramiento se incurre en varias violaciones de Derecho (…) violación del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela (…) La denuncia de este derecho se concreta, en lo siguiente, la prueba de experticia de acuerdo al artículo 1.422 del Código Civil (…) que se nombra para evacuar dicha prueba a una persona que no es contador cuando la prueba promovida fue una experticia Contable donde se requiere de conocimientos contables (…)”. (Negrillas y Comillas del Recurrente).

    Se evidencia del acto recurrido en su Capitulo III, De la Experticia, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Tributario de 1994, a impulsar de oficio la experticia contable solicitada por los apoderados de la contribuyente de autos, en el escrito de Descargos No. 001118 de fecha 03/07/98 con el objeto de verificar la existencia de comprobantes y demás documentos que amparan las erogaciones efectuadas en costos y gastos para los ejercicios 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996. Asimismo, se afirma en dicha Resolución de fecha 15 de julio 1999, que consta en el Informe Fiscal No. GRTI-RCE-SM-ASA-22-ISLR-98 de fecha 23 de octubre de 1998, levantado por el funcionario A.P., con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y, en uso de las atribuciones conferidas a través de la Resolución (Autorización de Experticia) Nº RCE-SM-ASA-22-ISLR-98 de fecha 30 de septiembre de 1998; que la contribuyente no presentó prueba documental alguna que respaldaran los montos reparados por concepto de costos y gastos para los ejercicios fiscales 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 en materia de Impuesto sobre la Renta hecho que se plasmó en Acta de Recepción No. GRTI-RCE-SM-ASA-22-ISLR-98-DFC-01 de fecha 07 de octubre de 1998 y ratificado por el contribuyente en escrito S/No. Recibido en fecha 07 de octubre de 1998.

    Vemos como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable a rationae temporis, establecía que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; sin embargo, se observa al recurrente de marras que en ningún momento existió violación de su Derecho a la Defensa visto que la Experticia Contable si fue evacuada en el sumario administrativo, que a la final este no es el punto controvertido en cuestión, ya que, la verdadera pretensión del contribuyente de autos se centra en que la Experticia Contable fue evacuada por una persona que no es Contador, por lo que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a resolver el presente punto en cuestión.

    En lo que respecta a la Prueba de Experticia Contable solicitada por el Contribuyente BODEGAS LUEDIAZ, C.A. en el escrito de Descargo No. 001118 de fecha 03 de julio de 1998, se evidencia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, impulso de oficio dicha experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo. Por lo tanto, es preciso advertir que los procedimientos administrativos tendentes a producir actos administrativos de carácter particular, deberán ser impulsados por la propia Administración Tributaria sin la necesidad de esperar requerimientos de los particulares, siendo su responsabilidad llevar esos procedimientos hasta su culminación, pudiendo ordenar las pruebas que estime necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo en consecuencia el contribuyente un colaborador ante las actuaciones de la Administración.

    Igualmente, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a rationae temporis, contemplaba en sus disposiciones legales, que podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho con la excepción del juramento y la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 137. Por lo tanto, y por vía supletoria se aplican las disposiciones en cuanto a esta materia se refiere del Código Civil, en consecuencia, los medios de prueba que admite dicho Código son la prueba por escrito (documentos públicos o privados), la prueba de testigos, las presunciones, la confesión, el juramento, la inspección ocular y la experticia, siendo esta última la prueba controvertida en el caso sub judice, específicamente la prueba de Experticia Contable.

    Dentro de las estipulaciones contempladas en el Código Civil, en su artículo 1422 contempla la Procedencia de la Experticia, el cual establece: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

    Visto lo anterior, se desprende del acto recurrido objeto de estudio, que a través de la Resolución (Autorización de Experticia) No. RCE-SM-ASA-22-ISLR-98 de fecha 30 de septiembre de 1998, la prueba de experticia contable solicitada por el recurrente en el ya mencionado escrito de descargos fue evacuada por la Administración Tributaria nombrado a tales efectos al funcionario A.P., portador de la Cédula de identidad No. 6.444.835 con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en uso de sus atribuciones conferidas en la autorización antes mencionada. Se observa también como dicho funcionario dejo constancia en el Informe Fiscal No. GRTI-RCE-SM-ASA-22-ISLR-98 de fecha 23 de octubre de 1998, que la contribuyente de autos no presentó las pruebas documentales que respaldarán los montos que la Administración Tributaria reparó por concepto de costos y gastos para los ejercicios fiscales 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y 01 de enero de 1996 en materia de Impuesto sobre la Renta; hecho este que quedo plasmado en Acta de Recepción No. GRTI-RCE-SM-ASA-22-ISLR-98-DFC-01 de fecha 07 de octubre de 1998.

    Sin embargo, esta Juzgadora evidencia que la Experticia Contable fue evacuada por un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ya que así se desprende de la lectura efectuada al acto administrativo objeto de impugnación que riela inserta en el expediente bajo el folio No. 35 Hasta el 63, siendo de la revisión efectuada al expediente judicial la no comparecencia al presente juicio de algún Representante Judicial del Fisco Nacional, así como tampoco se evidencia la consignación del Expediente Administrativo del Recurrente el cual fuera solicitado por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 1999 mediante Boleta de Notificación del auto de entrada dictada por este Despacho dirigida al Gerente jurídico Tributario del SENIAT.

    Considera preciso quien aquí decide que visto el punto de estudio el cual versa sobre la cualidad de la persona que evacuó la prueba de experticia contable en el sumario administrativo y cuyo alegato fue realizado por el contribuyente de autos fundamentado en que dicho funcionario ut supra mencionado no es Contador Público, y cuya prueba exige de conocimientos especiales conforme lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil concatenado con el 453 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la carga de la Prueba a la Administración Tributaria de efectivamente demostrar y desvirtuar el alegato realizado por la empresa BODEGAS LUEDIAZ, C.A., por lo que efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia y más aún con el agravante de que en el presente juicio no compareció y así se dejo sentado en la parte narrativa del presente fallo algún representante Judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se declara procedente el alegato del recurrente en cuanto a que la prueba de experticia contable solicitada en el escrito de descargos fuera evacuada por un funcionario adscrito al SENIAT que no posee título como Contador Público, en razón, de los conocimientos especiales que ameritaba la evacuación de dicha prueba.

    En razón de lo antes expuesto, y visto que el acto administrativo No. GRTI-RCE-SM-ASA-99-00014, en su decisión prevista en el Capitulo V, se enmarca en el análisis efectuado a las Actas Fiscales impugnadas, en los alegatos de contribuyente, de la experticia fiscal evacuada y de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, siendo que la Gerencia ya mencionada procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes las Actas No. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-058-02 y GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-058-03 ambas de fechas 11 de mayo de 1998 y visto que la experticia contable evacuada por la Administración Tributaria fue realizada por el funcionario A.P. con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito al SENIAT y siendo que lo antes expuesto constituye un hecho negativo absoluto a la Administración Tributaria donde a esta le correspondería demostrar que efectivamente el funcionario fiscal que practicó y evacuó la prueba de experticia era un Contador Público, ya que para dicha prueba se necesitaba de una persona que por su profesión tenga los conocimientos especiales relacionados a la materia, caso en el cual no fue así, es por lo que considera esta Juzgadora declarar la nulidad del acto administrativo recurrido de fecha 15 de julio de 1999 de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 1.422 y 453 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.A. D’ACOSTA e I.A.R., venezolanos, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 821.862 y 11.409.607, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305 y 59.016, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la Empresa BODEGAS LUEDIAZ, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 37, en fecha 1 de marzo de 1973, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-07504569-6, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Culminación de Sumario) No. GRTI-RCE-SM-ASA-99-00014 de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), cuyo contenido se explica por sí sola. En consecuencia:

  4. - Se declara la nulidad de la Resolución (Culminación de Sumario) No. GRTI-RCE-SM-ASA-99-00014 de fecha 15 de julio de 1999.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas de la mañana (11:00 AM ) a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. ARQUI SANTOS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 AM)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. ARQUI SANTOS

    Asunto: AF45-U-1999-000076

    Asunto Antiguo: 1999- 1337

    BEOH/AS/mjvr.-

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