Sentencia nº 01146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. N° 2014-0874

Mediante Oficio N° 257/2014 de fecha 10 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el número AP41-U-2013-000333 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el día 6 de junio de 2014 por el abogado D.I.R.G. (INPREABOGADO N° 67.956), actuando como apoderado judicial de la empresa EL BODEGÓN DEL PRADO, C.A., sociedad de comercio inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de agosto de 1985, bajo el No. 34, Tomo 27-A Sgdo.; representación que se desprende de documento poder cursante en autos a los folios 26 al 29 de la Pieza Nro. 1 de las actas procesales.

El aludido recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva N° 22/2014 del 16 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 25 de julio de 2013 por la contribuyente previamente identificada, contra la Resolución distinguida con letras y números DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 0235 del 2 de agosto de 2012, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del aludido municipio, en la que se determinó la obligación de pagar los siguientes conceptos: (i) impuesto sobre juegos y apuestas lícitas durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 137.242,30), y (ii) sanción de multa por contravención conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas de 2005, por la suma de ciento siete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 107.994,76).

Por auto del 10 de junio de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por el apoderado judicial de la contribuyente y remitió el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1° de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y para fundamentar la apelación se fijó un lapso de diez (10) días de despacho.

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2014, la abogada M.H.S. (INPREABOGADO N° 195.526), actuando con el carácter de apoderada de la sociedad de comercio recurrente, según consta de documento constitutivo cursante a los folios 55 al 61 de la Pieza Nro. 2 del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada.

Luego, el 6 de agosto de 2014, la abogada S.R.H. (INPREABOGADO N° 174.850), en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según poder cursante a los folios 76 al 80 de la Pieza Nro. 2 de las actas procesales, dio contestación a los fundamentos de la apelación.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 28 de enero y el 25 de febrero de 2015 la apoderada judicial del Fisco Municipal solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 26 de febrero de 2015 se hizo constar que el 11 del mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Luego, el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En fechas 11 de mayo, 24 de septiembre y 24 de noviembre de 2015, así como el 11 de febrero, 6 de junio y 9 de agosto de 2016 la representación fiscal volvió a requerir a esta Sala el pronunciamiento definitivo sobre el asunto bajo examen.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nro. 0235 de fecha 2 de agosto de 2012, notificada el 7 de agosto del mismo año, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda estableció a cargo de la sociedad de comercio El Bodegón del Prado, C.A. la obligación de pagar el monto hoy reexpresado de ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 137.242,30), por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas “no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente)”, durante “los años de 2007, 2008, 2009, 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2011”; así como también, la suma actual de ciento siete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 107.994,76) por concepto de sanción de multa por contravención conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas de 2005, aplicable en razón del tiempo.

Por disconformidad con el prenombrado acto administrativo, el 3 de septiembre de 2012 la sociedad de comercio ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar a través de Resolución identificada con el alfanumérico DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y notificada el 27 de junio de 2013, ratificándose las objeciones fiscales antes descritas.

El 25 de julio de 2013, la parte actora interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo antes identificado, alegando su “nulidad absoluta” en razón de los vicios siguientes: (i) violación de “límites de la autonomía municipal”; (ii) vulneración del derecho a la libertad económica; (iii) transgresión al principio de legalidad tributaria, por usurpación de funciones del Poder Nacional; y iv) violación al principio de no confiscatoriedad en la aplicación de la sanción de multa.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 147/2013 del 21 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos antes mencionada.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva N° 22/2014 del 16 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil El Bodegón del Prado, C.A., en los términos siguientes:

Primeramente, con fundamento en el análisis concatenado de los artículos 156 numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”, la Jueza de la causa desestimó la denuncia de “violación de límites de la autonomía municipal” planteada por la parte actora, por considerar que los municipios “tendrán dentro de sus ingresos el gravamen relativo a la explotación de juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción”, enfatizando que la normativa en cuestión “no fija una limitación porcentual a dicho impuesto sobre el monto apostado”. (Sic).

Al respecto, añadió que “el Municipio Baruta del Estado Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuesto a los juegos y apuestas lícitas en materia de hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”. (Sic).

En cuanto a la violación del derecho a la libertad económica invocada por la recurrente, señaló el Tribunal a quo, por un lado, que la Resolución impugnada no supone una limitación o condicionante en el ejercicio de esa libertad, sino que deviene de la existencia de normas de rango constitucional y orgánico afectadas a la consecución de objetivos de interés social, y por el otro, que no es la empresa recurrente de autos sino “el apostador quien debe pagar dicho impuesto”; razones por las cuales declaró improcedente dicho alegato.

Por otra parte, la Juzgadora de mérito desestimó el alegato referido a la violación al principio de legalidad tributaria, por haber usurpado el ente municipal potestades reservadas al Poder Nacional, visto que “los juegos y apuestas lícitas en relación al hipismo en el Municipio Baruta están creados y regulados por la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas, (…) que contiene los elementos de este tributo”, por lo que el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda se encontraba facultado para gravar dichas actividades “en su jurisdicción, sin límites en la alícuota”.

Finalmente, el Tribunal de instancia descartó que la sanción de multa aplicada por el ente municipal socavara el principio de no confiscatoriedad establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sostuviera la parte actora, toda vez que “la recurrente no demostró que el tributo ni la sanción impuesta incidiera directamente en su patrimonio, de tal manera, que se evidenciara que dicha sanción efectivamente violaba este principio constitucional”.

Con base en lo expuesto, declaró:

(…) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL PRADO, C.A., (…).

En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 0235 de fecha 2 de agosto de 2012, en cuyo texto ratifica el reparo fiscal por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 137.242,30) por concepto de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado y enterado al Fisco Municipal, para los años impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, este último sólo por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; así como la multa por ilícito tributario de contravención por la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.994,76), conforme lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa

. (Sic). (Destacados del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante esta Sala el 23 de julio de 2014, la representante legal de la sociedad de comercio recurrente presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Alegó que la decisión apelada adolece del vicio de “incongruencia entre la motivación del fallo y (…) la solución jurídica aplicada”, al declarar que “el Municipio es competente para regular lo concerniente a la materia de impuestos a los juegos y apuestas lícitas incluyendo la fijación de la alícuota correspondiente en el porcentaje que considere procedente”, desestimando las denuncias de violación a los “límites de la autonomía municipal” y al principio de legalidad tributaria.

En tal sentido, expuso que el Tribunal de instancia “si bien por una parte reconoce la existencia de limitaciones constitucionales y legales para el ejercicio de la autonomía municipal y la sujeción de los municipios a la Constitución y a la ley, por la otra, reconoce la posibilidad del Municipio de establecer la alícuota únicamente sobre la base de la ‘inexistencia’ de limitaciones porcentuales en la normativa legal aplicable”, siendo que- a su decir- “debe señalarse expresamente el ‘poder jurídico’ que faculta la actuación del Municipio”.

Insistió en señalar que tal “poder jurídico” no existe, pues “el principio de reserva legal determina en sí mismo la imposibilidad que el ente municipal pueda establecer uno de los elementos esenciales del tributo como es la alícuota”.

Delató asimismo que la sentencia incurrió en una “infracción de ley” cuando se pronunció sobre la invocada violación a la libertad económica y al principio de no confiscatoriedad, toda vez que, “en su condición de intermediaria”, la recurrente “recibía entre un 5% y un 8% del monto total de las apuestas por lo que la retención del 10% de cada apuesta haría nugatorio el derecho a la libertad económica pues disminuiría el ingreso de la Compañía en tal magnitud hasta el punto de eliminarlo”.

En conexión con la anterior denuncia, adujo que la alícuota prevista en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda es tan alta (10%) que “impide per se el ejercicio del derecho a la libertad económica” de los operadores hípicos.

Advirtió que “de acuerdo al sistema de venta y totalización impuesto por el INH no era posible” para su representada “cobrar el 10% de cada apuesta en los términos establecidos en la Ordenanza (…), todo lo cual fue reconocido por el INH en el Oficio Nro. 010/2014 de fecha 25 de febrero de 2014”.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revoque la decisión apelada.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación municipal dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida en el caso de autos, con base en lo siguiente:

En cuanto al “vicio de contradicción” por incongruencia entre la motivación y la solución jurídica aplicada en la recurrida, negó su configuración, considerando que la Jueza de instancia “fue cónsona con su razonamiento”, al declarar facultado al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para establecer gravámenes sobre los juegos y apuestas pactados en su jurisdicción, sin límites en la alícuota.

Por otra parte, sostuvo que la alícuota impositiva del diez por ciento (10%) “cumple con el requisito de legalidad tributaria” al encontrarse establecida en el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas de 2005, enfatizando que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “no establece un límite máximo de alícuota, sino que lo deja al arbitrio del Municipio”.

Descartó que el fallo apelado incurriese en una “infracción de ley” cuando desestimó las denuncias de violación a la libertad económica y al principio de no confiscatoriedad, por cuanto “el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas no limita en modo alguno el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta, ya que, es el apostador quien debe soportar el impuesto y no la empresa apelante”.

Indicó, asimismo, que la recurrente “actúa como agente de percepción, es decir como mero detentador del tributo pagado por los contribuyentes-apostadores, en consecuencia, es imposible que vea afectada su capacidad para contribuir con las cargas públicas por percibir el tributo pagado por el contribuyente y enterarlo al fisco municipal, ya que, la empresa no eroga ningún monto de su peculio”.

Finalmente, calificó de “inexistente” la imposibilidad fáctica para cobrar el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas esgrimida por la parte apelante, añadiendo que ésta yerra al sostener que el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) ratificó el aludido impedimento a través del Oficio N° 010/2014 del 25 de febrero de 2014.

Visto lo anterior, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme en todas sus partes la decisión judicial sometida a revisión.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial recurrida, de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio de la sociedad mercantil El Bodegón del Prado, C.A., así como de lo expuesto por el apoderado judicial del Fisco Municipal en la contestación de la fundamentación de la apelación, la presente controversia queda circunscrita a conocer de los siguientes aspectos: (i) vicio de incongruencia entre la motivación y la solución jurídica aplicada en la recurrida, al declarar facultado al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para fijar la alícuota del impuesto sobre los juegos y apuestas lícitas en materia hípica pactadas en su jurisdicción; (ii) la competencia o no del citado ente político territorial a los efectos antes indicados; (iii) vicio de “infracción de ley” al desestimar las denuncias de violación a la libertad económica y al principio de no confiscatoriedad; y (iv) la imposibilidad fáctica para percibir el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas por parte de la recurrente.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

1.- Del vicio de incongruencia entre la motivación del fallo y la solución jurídica aplicada

La representación judicial de la contribuyente invocó contra el fallo recurrido el vicio de “incongruencia entre la motivación del fallo y (…) la solución jurídica aplicada”, al declarar que “el Municipio es competente para regular lo concerniente a la materia de impuestos a los juegos y apuestas lícitas incluyendo la fijación de la alícuota correspondiente en el porcentaje que considere procedente”, desestimando las denuncias de violación a los “límites de la autonomía municipal” y al principio de legalidad tributaria.

En tal sentido, expuso que el Tribunal de instancia “si bien por una parte reconoce la existencia de limitaciones constitucionales y legales para el ejercicio de la autonomía municipal y la sujeción de los municipios a la Constitución y a la ley, por la otra, reconoce la posibilidad del Municipio de establecer la alícuota únicamente sobre la base de la ‘inexistencia’ de limitaciones porcentuales en la normativa legal aplicable”, siendo que- a su decir- “debe señalarse expresamente el ‘poder jurídico’ que faculta la actuación del Municipio”.

Por su parte, el representante en juicio del ente municipal negó la configuración del aludido vicio, sosteniendo que la Jueza de instancia “fue cónsona con su razonamiento” al declarar facultado al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para establecer gravámenes sobre los juegos y apuestas pactadas en su jurisdicción, sin límites en la alícuota.

Frente a tales argumentos y con el fin de resolver este punto de la apelación incoada, considera esta Sala pertinente advertir que en los términos que fue planteada la denuncia, ésta no atiende al vicio de incongruencia sino más bien al de contradicción del fallo, por consiguiente el análisis se efectuará con base en este último vicio.

Para ello, esta Alzada considera oportuno reiterar lo que sobre dicho vicio ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00833, 00567 y 01599 dictadas en fechas 10 de junio de 2009, 16 de junio de 2010 y 20 de noviembre de 2014, casos: Telcel, C.A., Hermanos Médico, C.A. y Foto Ya, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, ejemplo de lo cual son las “manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí”; siendo éste el supuesto específico denunciado por la parte apelante.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se advierte que en su escrito recursivo la sociedad de comercio adujo la nulidad absoluta de la Resolución distinguida con letras y números DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por incurrir en violación a los “límites de la autonomía municipal” y al principio de legalidad tributaria.

En tal sentido, sostuvo la parte actora que dicho acto administrativo se fundamentó en una Ordenanza que pretende el cobro del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin establecer límite legal alguno en la fijación de la alícuota impositiva, lo cual vulnera flagrantemente el principio de reserva legal y se traduce en una usurpación de funciones del poder nacional.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que en el fallo de instancia la Jueza de la causa desestimó tales alegatos, en los términos siguientes:

(…) Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.

Siendo ello así, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros niveles político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley. Dichos dispositivos constitucionales establecen lo siguiente:

(…)

Concatenado con lo anterior y atendiendo a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente, esta juzgadora considera necesario transcribir el artículo 156, numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicables ratione temporis, cuyos textos son del tenor siguiente:

(…)

De las normas supra citadas se observa que los entes políticos territoriales tendrán dentro de sus ingresos el gravamen relativo a la explotación de juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. Adicionalmente, la norma in commento no fija una limitación porcentual a dicho impuesto sobre el monto apostado.

(…) esta juzgadora precisa que, si bien los entes municipales gozan de cierta autonomía tributaria, específicamente en lo relativo a los sistemas de juegos aludidos, dicha potestad se encuentra limitada por lo previsto en la Constitución y en la Ley, siéndole permisible a estas entidades territoriales, crear el impuesto sobre juego y apuesta lícitas en materia de hipismo y fijar su respectiva alícuota sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Municipio Baruta del Estado Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuesto a los juegos y apuestas lícitas en materia de hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas. Así se decide

.

De lo antes expuesto, se observa que si bien el Tribunal a quo indicó que la autonomía tributaria de los municipios no es absoluta, pues su ejercicio “debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional”, no es menos cierto que fue claro al señalar que dichos entes político territoriales pueden “crear el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas en materia de hipismo y fijar su respectiva alícuota sobre los juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción”, al no encontrarse dicho ramo impositivo dentro de los ingresos expresamente atribuidos al Poder Nacional por vía constitucional.

En razón de lo anterior, no existe en la sentencia apelada el vicio de contradicción, por apreciarse que el fallo adoptado por el Tribunal a quo consideró facultado al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para establecer la alícuota del impuesto sobre los juegos y apuestas pactados en su jurisdicción, sin incurrir en contrasentidos o asertos mutuamente excluyentes; razón por la cual, se desestima el denunciado vicio. Así se declara.

  1. - De la competencia del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para fijar la alícuota del impuesto sobre los juegos y apuestas lícitas en materia hípica pactadas en su jurisdicción

    En forma complementaria a la denuncia de contradicción, alegó la representante judicial de la recurrente que el fallo apelado erró al declarar facultado al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para fijar la alícuota del impuesto sobre los juegos y apuestas lícitas en materia hípica pactadas en su jurisdicción, pues en su criterio el “poder jurídico” que sustenta dicha potestad no existe, toda vez que “el principio de reserva legal determina en sí mismo la imposibilidad que el ente municipal pueda establecer uno de los elementos esenciales del tributo como es la alícuota”.

    Por su parte, la representación municipal expuso que la alícuota impositiva del diez por ciento (10%) “cumple con el requisito de legalidad tributaria”, al encontrarse establecida en el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas de 2005; enfatizando que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso de autos, “no establece un límite máximo de alícuota, sino que lo deja al arbitrio del Municipio”.

    Corresponde entonces a esta M.I. revisar la competencia del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para crear el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas en materia de hipismo pactadas en su ámbito jurisdiccional y fijar la alícuota respectiva.

    Al respecto, el artículo 156, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de hipódromos y apuestas en general; no obstante, el artículo 179, numeral 2, eiusdem dispone entre los ingresos que tendrán los Municipios, los impuestos sobre juegos y apuestas lícitas, lo cual debe entenderse dentro del marco del artículo 180 constitucional que establece que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, lo cual es además desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo Nro. 1345 del 16 de octubre de 2013, caso: Sociedades Mercantiles World Center Bar Restaurant S.A. y otras contra Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ratificado en la sentencia Nro. 1151 del 14 de agosto de 2014, casos: Asociación de Centros Hípicos de Carabobo contra Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Valencia, en los siguientes términos:

    Respecto el primer argumento anulatorio esgrimido por la solicitante, a saber, la supuesta invasión de las competencias del Poder Público Nacional, ya que a éste le corresponde la legislación en materia de apuestas en general, es necesario observar, que el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras’.

    (…)

    La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria’.

    (…)

    (…) no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. (…).

    (…)

    En el contexto de las consideraciones anteriores, el artículo 156.32 de la Carta Magna dispone que la regulación de la actividad de las apuestas en general, está sometida al principio de reserva legal y con ello, corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional, dictar las normas que conforme a las cuales se desarrolla esta actividad.

    Es decir, que es competencia del legislador nacional, crear el marco jurídico que debe regir la materia, o en otras palabras, establecer las disposiciones de acuerdo a las cuales pueden llevarse a cabo las apuestas en general.

    Entre tanto, el Código Clasificador sobre el cual versan las presentes consideraciones, en nada coincide con las condiciones que imponga el legislador para que las personas puedan apostar lícitamente, sino que se limita a gravar dicha actividad, cuando sea ejercida (conforme a la ley nacional), dentro de sus límites territoriales.

    Es decir, que el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, simplemente establece cuál es el aporte fiscal que deben realizar los contribuyentes que ejerzan la actividad de apuestas, sin que ello suponga una invasión de las competencias del Poder Público Nacional en la determinación de cuáles son y en qué condiciones puede dedicarse una empresa a la explotación del juego y las apuestas.

    Por tanto, no existe incompatibilidad por la coexistencia de un poder regulatorio a cargo de la República, para establecer las condiciones de licitud de la actividad de juegos y apuestas y, por otra parte, la potestad de los municipios y concretamente, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para gravar las actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción.

    En consecuencia, resulta improcedente la supuesta invasión de las competencias del Poder Público Nacional, ya que a éste le corresponde la legislación en materia de apuestas en general. Así se declara

    .

    No cabe duda entonces que el Impuesto sobre Apuestas Lícitas es de la competencia municipal y por tanto forma parte del poder tributario de los Municipios, pero tal potestad tributaria está sujeta a las limitaciones que establezca la Ley Nacional, que en este caso es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aplicable ratione temporis (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, posteriormente reformada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2010), que regula la forma en que los Municipios pueden ejercer su actividad tributaria en esta materia, en los siguientes términos:

    Subsección séptima: impuesto sobre juegos y apuestas lícitas

    Artículo 199. El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.

    Artículo 200. El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.

    Artículo 201. La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley.

    De conformidad con lo anterior, en el caso de los juegos y apuestas lícitas, la competencia de los Municipios se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción y a dictar una Ordenanza para regular lo concerniente a la recaudación de tal tributo y monto del gravamen, incluyendo en este último caso la fijación de la alícuota, todo dentro de los límites impuestos por la Ley Nacional.

    Ahora bien, circunscribiendo el examen al presente asunto, observa esta M.I. que la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda publicada en Gaceta Municipal N° 334-12/2005 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicable al caso de autos durante los períodos impositivos fiscalizados, dispone en su texto lo siguiente:

    Artículo 1.- Esta Ordenanza regula y grava los juegos y apuestas lícitas que tengan lugar o se pacten en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en ocasión a las participaciones en rifas, loterías, sorteos de dinero o cualquier clase de bien, objeto o valores, actividades hípicas, eventos deportivos ocasionales, salas de bingo, casinos, máquinas traganíqueles y eventos similares, efectuados mediante máquinas, monitores computadora y demás aparatos legalmente autorizados por la autoridad competente, cuyos cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos se expendan en esta jurisdicción.

    Artículo 6.- La alícuota impositiva aplicable a las actividades gravadas por esta Ordenanza será del 10% del monto neto de las apuestas pactadas

    .

    Del contenido de las normas precedentemente transcritas, aprecia esta Alzada que en el presente caso no han sido contrariados los límites impuestos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto la Ordenanza bajo examen establece como hecho imponible las apuestas lícitas que se pacten dentro de su territorio y fija la cuantía de la exacción tributaria en total armonía con la Ley Nacional, sin regular de forma alguna lo concerniente a cómo deben desarrollarse las actividades hípicas o la manera de apostar en las mismas, las cuales forman parte de la reserva legal nacional. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00696 de fecha 7 de julio de 2016, caso: Bodegón del Prado, C.A.).

    En consecuencia, visto que corresponde a los municipios la competencia para regular lo concerniente a la recaudación y cuantía del impuesto sobre los juegos y apuestas lícitas pactadas en su jurisdicción, se impone desestimar la denuncia relativa al presunto error en que habría incurrido el fallo apelado al declarar facultado al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para fijar la alícuota del aludido impuesto; pronunciamiento que se confirma. Así se decide.

  2. - Vicio de “infracción de ley” al desestimar las denuncias de violación a la libertad económica y al principio de no confiscatoriedad

    Expuso la representación judicial de la recurrente que la sentencia apelada incurrió en una “infracción de ley” cuando se pronunció sobre la denunciada violación a la libertad económica y al principio de no confiscatoriedad, toda vez que, “en su condición de intermediaria”, su representada “recibía entre un 5% y un 8% del monto total de las apuestas por lo que la retención del 10% de cada apuesta haría nugatorio el derecho a la libertad económica pues disminuiría el ingreso de la Compañía en tal magnitud hasta el punto de eliminarlo”.

    En conexión con la anterior denuncia, adujo que la alícuota prevista en la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta es tan alta (10%) que “impide per se el ejercicio del derecho a la libertad económica” de los operadores hípicos.

    Frente a ello, el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda negó la configuración del aludido vicio, por estimar que “el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas no limita en modo alguno el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta, ya que, es el apostador quien debe soportar el impuesto y no la empresa apelante”.

    Indicó, asimismo, que la recurrente “actúa como agente de percepción, es decir como mero detentador del tributo pagado por los contribuyentes-apostadores, en consecuencia, es imposible que vea afectada su capacidad para contribuir con las cargas públicas por percibir el tributo pagado por el contribuyente y enterarlo al fisco municipal, ya que, la empresa no eroga ningún monto de su peculio”.

    Por su parte, la Jueza de la causa declaró improcedente dicho alegato expresando, por un lado, que la Resolución impugnada no supone una limitación o condicionante en el ejercicio de esa libertad económica sino que deviene de la existencia de normas de rango constitucional y orgánico afectadas a la consecución de objetivos de interés social, y por el otro, que no es la contribuyente de autos sino “el apostador quien debe pagar dicho impuesto”.

    Visto lo anterior, cabe indicar que aun cuando la parte actora empleó el calificativo de “infracción de ley”, la falencia por ella delatada encuadra dentro del vicio de falso supuesto de derecho, sobre el que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

    Asimismo, considera necesario esta M.I. destacar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., entre otras, la sentencia No. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY, 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01530 del 22 de noviembre de 2011, caso: Yokomuro Caracas, C.A.).

    La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa del sistema tributario que desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Asimismo, este M.T. ha señalado que la libertad económica, constituye una manifestación específica de la libertad general del ciudadano que se proyecta sobre su vertiente económica, por lo que fuera de las limitaciones expresas establecidas en la propia Constitución o en las leyes, “(…) los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido…”. (Sentencia de esta Sala N° 01472 de fecha 29 de octubre de 2014, caso: Telcel, C.A., denominada comercialmente “Movistar”). (Negrillas de esta Alzada).

    Bajo la óptica de lo indicado, observa la Sala que la parte recurrente sostiene que existe una violación del derecho constitucional de toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, lo cual, no encuentra esta Sala que haya sido probado ni que exista evidencia alguna que permita concluir que existe tal vulneración, ya que la Ordenanza bajo examen no prohíbe ni restringe la realización de actividad económica alguna.

    En efecto, la referida Ordenanza permite el desarrollo de las apuestas lícitas de naturaleza hípica, gravándolas con un impuesto, ya que la libertad económica prevista en la Constitución está sujeta, entre otras limitaciones, a las contribuciones para costear las cargas públicas, según lo prevén los artículos 133 y 316 del propio Texto Constitucional, por lo que no puede considerarse que el establecimiento de tributos mediante ley implique una limitación excesiva a dicho derecho.

    Siguiendo este orden de ideas, tampoco encuentra esta M.I. elementos que permitan establecer, como aduce la recurrente, que la alícuota impositiva del diez por ciento (10%) sobre el monto de la apuesta que se pacte en el Municipio contravenga las garantías previstas en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es posible determinar, de lo aportado en autos, que tal tributo sea confiscatorio o impida la realización de la actividad económica.

    Por otra parte, tal y como afirmara la Juzgadora de mérito, en el tributo bajo examen la sociedad de comercio Bodegón del Prado, C.A. es el agente de percepción del tributo, mientras que el contribuyente es en realidad el apostador, pues en definitiva es sobre este último que recae la carga económica del gravamen.

    En virtud de las razones precedentes, se impone a esta Superioridad desechar el argumento referido al carácter confiscatorio del tributo y la violación del derecho constitucional al libre ejercicio de su actividad económica. Así se establece.

  3. - Imposibilidad fáctica para retener el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas en materia de hipismo por parte de la recurrente

    Refirió la parte actora que “de acuerdo al sistema de venta y totalización impuesto por el INH no era posible” para su representada “cobrar el 10% de cada apuesta en los términos establecidos en la Ordenanza (…), todo lo cual fue reconocido por el INH en el Oficio Nro. 010/2014 de fecha 25 de febrero de 2014”.

    En desacuerdo con lo anterior, la representación judicial del Fisco municipal calificó de “inexistente” la imposibilidad de hecho para percibir el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas esgrimida por la parte apelante, añadiendo que ésta yerra al sostener que el Instituto Nacional de Hipódromos ratificó el aludido impedimento a través del Oficio N° 010/2014 del 25 de febrero de 2014.

    Así las cosas, de la revisión a los elementos probatorios cursantes en autos advierte esta M.I. que mediante Oficio Nro. 008/2014 del 14 de enero de 2014 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la prueba de informes promovida por la sociedad de comercio El Bodegón del Prado, C.A., requirió al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) informar “de acuerdo con la documentación y archivos que poseen” sobre los siguientes aspectos:

    1.- Si la empresa mercantil EL BODEGÓN DEL PRADO, C.A. ha suscrito y mantiene vigente un contrato de concesión con el INH, y en caso afirmativo, que remita copia del mismo.

    2.- Si la empresa mercantil EL BODEGÓN DEL PRADO, C.A. ha reportado oportunamente las ventas y realizado los pagos correspondientes a dicho organismo.

    3.- Si el sistema operativo y/o automatizado de dicho organismo permite que la empresa mercantil EL BODEGÓN DEL PRADO, C.A., pueda cobrar el impuesto establecido en la Ordenanza del Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas a los apostadores que frecuentan su establecimiento.

    4.- Si alguna sociedad de comercio dedicada a la actividad hípica en el Municipio Baruta, Estado Miranda ha solicitado la adecuación sistema operativo automatizado del INH para el cobro del impuesto creado por la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas

    . (Sic).

    En fecha 25 de febrero de 2014, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) dio respuesta a la solicitud anterior a través del Oficio Nro. 010/2014, exponiendo en torno a las interrogantes planteadas lo transcrito a continuación:

    1.- Dicha sociedad mercantil [El Bodegón del Prado, C.A] posee contrato de concesión con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos bajo la afiliación N° 1900, se anexa copia fotostática del referido contrato.

    2.- La sociedad mercantil cumple con todas las obligaciones indicadas en el contrato de concesión con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

    3.- El sistema venta y totalización no permite que se realice el cobro de impuesto establecido por la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

    4.- Ningún Centro Hípico del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha solicitado la adecuación del sistema operativo y/o automatizado del Instituto para el cobro del impuesto creado por la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas

    . (Agregado de la Sala).

    Como puede apreciarse de los extractos precedentes, el Instituto Nacional de Hipódromos por intermedio de su Junta Liquidadora, reconoció la existencia de un contrato de concesión para la promoción y explotación de juegos y apuestas entre esa entidad y la sociedad de comercio El Bodegón del Prado, C.A., el cual esta última cumplía a cabalidad.

    De igual manera, indicó que “ningún Centro Hípico” del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda “ha solicitado la adecuación del sistema operativo y/o automatizado del Instituto para el cobro del impuesto creado por la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas” de ese ente municipal; de lo cual se infiere que el mencionado sistema puede ser adaptado a solicitud de los concesionarios, a fin de ceñirse a la normativa tributaria aplicable.

    Por tanto, concluye esta Alzada que no existe “imposibilidad fáctica” alguna para efectuar el cobro del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas en materia hípica en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, pues en todo caso, la dificultad práctica de su implementación por vía automatizada -de por sí solventable a través de una solicitud al órgano rector- no posee la magnitud suficiente para justificar el incumplimiento de las mencionadas obligaciones tributarias. En consecuencia, se desestima la denuncia formulada en tal sentido por la recurrente. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil El Bodegón del Prado, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 22/2014 del 16 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma el fallo apelado en todas sus partes. Así se establece.

    Asimismo, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la recurrente previamente identificada, contra la Resolución distinguida con letras y números DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 0235 del 2 de agosto de 2012; actos administrativos que quedan firmes. Así se decide.

    En armonía con lo anterior, visto el vencimiento de la empresa El Bodegón del Prado, C.A., se le condena en costas procesales en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomando en consideración que ese fue el quantum fijado por el Tribunal de la causa y que no excede del límite máximo establecido en la norma citada. Así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad de comercio EL BODEGÓN DEL PRADO, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 22/2014 del 16 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

    2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada sociedad mercantil.

    3) FIRME la Resolución distinguida con letras y números DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, DA-J-SEMAT-2013-015 de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 0235 del 2 de agosto de 2012, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del aludido municipio, en la que determinó a cargo de la empresa contribuyente la obligación de pagar los siguientes conceptos: (i) impuesto sobre juegos y apuestas lícitas durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 137.242,30), y (ii) sanción de multa por contravención conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas de 2005, por la suma de ciento siete mil novecientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 107.994,76).

    Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la recurrente, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

                              La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01146.
    La Secretaria, Y.R.M.

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