Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Bodegón Viva El Pueblo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 196-A., de fecha 23-11-2004, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, Galpón Taller Lisboa Local “E”, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): M.T.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 24.979.

RECURRENTE: Superintendencia Municipal de Administración tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 2010-1162

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15-04-2010 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo el conocimiento de causa al Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16-04-2010 el Tribunal de la causa, acordó notificar a la parte recurrida a los fines de la admisión o inadmisión del recurso. Asimismo se requirió el expediente administrativo y se dejó constancia que se proveería la medida cautelar en cuaderno separado.

En fecha 19-05-2010 el tribunal que venía conociendo de la causa, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia material y declinó en estos Tribunales.

En fecha 21-06-2010 se recibió el expediente judicial en este Despacho en funciones de Distribuidor de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, y procedió al día siguiente a su sorteo, quedando sometida al conocimiento de este Tribunal, quien acordó su entrada en fecha 23-06-2010.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la declinatoria de competencia antes referida, siendo ésta materia de orden público, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre su competencia, estima necesario examinar la naturaleza del acto administrativo impugnado, que dio origen a las presentes actuaciones.

Se observa que la presente causa, versa sobre la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0025-2010, de fecha 05-02-2010, que resuelve imponer sanción de cierre temporal de establecimiento y multa equivalente a 100 Unidades Tributarias.

Se evidencia, que el autor del acto recae en cabeza del Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien actuó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 46 y 47 de la Ordenanza Modificatoria que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del aludido Municipio, en concordancia con los Artículos 69, 70 y 73 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, a los fines de autorizar una “visita fiscal” a la contribuyente (recurrente), para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la mencionada Ordenanza sobre expendio de bebidas alcohólicas.

Se constata del contenido del acto administrativo impugnado, que una vez efectuada la verificación, el funcionario designado para tales efectos, determinó que la sociedad mercantil hoy recurrente, “incumplió con los deberes formales al permitir consumo interno dentro del local, motivo por el cual procedió a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 56b de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, (…) en la cantidad de cinco mil quinientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bsf. 5.500,00), correspondiente a 100 Unidades Tributarias (100 UT.).

Visto lo anterior y bajo la premisa que la actividad desarrollada por los órganos de los entes políticos-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en el artículo 56, literal b) eiusdem, que regulan junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud, obtención y renovación de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el aludido ente local; se desprende que la Resolución No. 0025-2010, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo (Vid., sentencia No. 00515 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A.).

En consideración a ello, aprecia este tribunal que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión y renovación del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Determinada la naturaleza administrativa del acto cuestionado en el ejercicio de tutela de la Administración sobre la autorización para el desarrollo de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas en el ámbito territorial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, resulta forzoso para quien aquí suscribe, concluir que en razón de la materia, corresponde a estos Tribunales Contenciosos Administrativos la competencia para conocer y resolver el presente recurso. En virtud de lo cual, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada y se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. En consecuencia, este tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

• Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

• Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

• Síndico Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

• Fiscal General de la República.

En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

IV

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Solicita la parte recurrente se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del código Orgánico Tributario y en ese sentido, pide que mientras dure el presente juicio, se ordene la apertura del establecimiento comercial propiedad de la recurrente, a los fines que se impidan daños de imposible reparación por la decisión definitiva, ya que mientras se mantengan los efectos del cierre temporal, se experimentaría una ostensible y evidente disminución en el patrimonio, además de constituirse una franca violación a derechos constitucionales como el de la defensa, presunción de inocencia, así como trasgresión al procedimiento legalmente establecido, toda vez que dejaría de vender y percibir durante el cierre, y que además corre el riesgo que se dañen los alimentos y productos perecederos, aunado a los costos y gastos fijos que debe sufragar como es el caso de los servicios de electricidad, impuestos nacionales, municipales, agua, sueldos y salarios de trabajadores.

En cuanto al fumus boni iuris, señala que existen indicios que hagan presumir alguna verosimilitud o probabilidad de los alegatos y argumentos, constituidos por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado.

Señala que el acto administrativo impugnado acuerda el cierre temporal del establecimiento comercial conforme a lo previsto en el artículo 56B de la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, cuyo supuesto establece como sanción multa equivalente a 100 Unidades Tributarias y cierre temporal de ocho (8) días hábiles.

Indica que en efecto la recurrida impuso ambas sanciones, siendo que el cierre temporal comenzó el 05-02-2010, debiendo concluir el 19-02-2010, no obstante, a la fecha de interposición del recurso, el establecimiento comercial permanecía cerrado, constituyéndose así en vías de hechos increpadas por la Administración recurrida. Agrega que ya se canceló la cantidad de seis mil quinientos Bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bsf. 6.500.oo), lo que permite concluir en su criterio, la presunción del buen derecho.

V

DIFERIR PRONUNCIAMIENTO CAUTELAR

Vista la solicitud cautelar, este Tribunal considerando que ha transcurrido mas de dos (2) meses desde la interposición del recurso y por cuanto el acto administrativo impugnado, era de efectos temporales en cuanto a la orden de cierre del establecimiento comercial y en virtud que incluso fue cancelada la sanción de multa, estima necesario quien aquí suscribe diferir el pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud cautelar, hasta tanto la parte accionante diligencie y ratifique su pedimento, o en su defecto manifieste su interés en la continuación de la presente causa.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Aceptar la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Declarar la competencia de este Tribunal para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por la sociedad mercantil Bodegón Viva El Pueblo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 196-A., de fecha 23-11-2004, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, Galpón Taller Lisboa Local “E”, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la Superintendencia Municipal de Administración tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero

Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por la sociedad mercantil Bodegón Viva El Pueblo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 196-A., de fecha 23-11-2004, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, Galpón Taller Lisboa Local “E”, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la Superintendencia Municipal de Administración tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cuarto

Notificar de la admisión del presente recurso al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Síndico Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Fiscal General de la República.

Quinto

Requerir al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el Expediente o Antecedentes Administrativos que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido bajo Oficio dentro de los 10 días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele notificado, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.

Sexto

Diferir el pronunciamiento cautelar hasta tanto la parte accionante diligencie y ratifique su pedimento, o en su defecto manifieste su interés en la continuación de la presente causa, conforme a lo expuesto en el capítulo anterior.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 30 de junio de 2010, siendo la 10:05 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Exp.- 2010-1162

Aceptar competencia/Admisión

Recurso de Nulidad

Mecanografiado por M.P.

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