Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-E- 2010-000017

I Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2010, los abogados G.M.A. y N.J.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.343 y 79.342, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Bofil Torres, titular de la cédula de identidad número 4.669.980, asociado y candidato del proceso electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, contra el acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó: 1.- Solicitar, tanto a la Superintendencia de Cajas de Ahorro como a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho; 2.- Designar ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2010, la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, en los siguientes términos:

II

EL RECURSO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los recurrentes, luego de iniciar su escrito refiriéndose a la competencia y a la admisibilidad de su recurso, narran que en fecha 28 de octubre de 2009 se inició el proceso electoral para escoger las autoridades Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, y que su representado se postuló al cargo de Presidente del C. deA. de dicho ente.

Explican que el 10 de noviembre los ciudadanos Yuriannia Pereira, N.R. y Yonnys A.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.870.031, 9.868.007 y 11.239.691, en su condición de asociados, impugnaron ante la Comisión Electoral las postulaciones presentadas por un conjunto de ciudadanos para optar a cargos directivos de la caja, con base en la invocación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y del criterio de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, contenido en el Oficio SCA-DL-6118 del 16 de septiembre de 2009.

Indican que posteriormente su representado conjuntamente con el ciudadano Yonnys A.S., solicitaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la revisión de las postulaciones impugnadas con base en las misma razones, lo que dio lugar a la emisión de un pronunciamiento de dicho órgano dirigido a la Comisión Electoral, recogido en el acto de fecha 13 de noviembre de 2009, signado con el número SCA-DEL-06905, en el cual le advierten que se abstenga de admitir postulaciones que contravengan lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Refieren que la Comisión Electoral, en fecha 16 de diciembre de 2009, declaró sin lugar las impugnaciones presentadas, y que su representado, se dirigió a la Superintendencia en fecha 18 de noviembre de 2009 a los fines de solicitar la revisión de la decisión adoptada por dicha Comisión.

Advierten que posteriormente, mediante acto signado bajo el número SCA-DL-7010 del 19 de noviembre de 2009 la Superintendencia dio respuesta a su petición indicando que “oficio a la Comisión Electoral a los fines de corregir las desviaciones que se presentaron (…) en la fase de publicación de las postulaciones aceptadas”, y que ulteriormente, mediante aviso de prensa publicado en la página 3 del Diario ABC del 28 de noviembre de 2009, hizo pública su decisión de suspender el acto de votación pautado para el 30 de noviembre de 2009.

Narran que, a los fines de la reactivación del proceso, la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó el acto número SCA-DN-7250, en fecha 8 de enero de 2010, mediante el cual procedió a reanudar el proceso electoral retrotrayéndolo a la ya agotada fase de postulaciones, sin que se hubiera declarado por decisión de algún órgano con competencia para ello, la nulidad de las fases del proceso electoral que ya se habían realizado. Alegan que con este proceder, la Superintendencia de Cajas de Ahorro viola “flagrantemente la soberana expresión de la voluntad emitida por la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil ‘Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure’, en la oportunidad de elegir en su seno a las personas que conforman actualmente la Comisión Electoral, que a su vez, es la rectora del proceso electoral y tomando en cuenta que dicha comisión no ha declarado la nulidad de ningún acto anterior a la publicación de las postulaciones aceptadas, específicamente al que nos atañe, el primer cronograma electoral”.

Aducen que las actividades previas no presentaban vicio alguno, y que el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque dicho órgano no puede suplir la autoridad de la Comisión Electoral y está usurpando sus funciones, lo cual quebranta las garantías de confiabilidad, transparencia y eficiencia, y los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, participación ciudadana, descentralización y transparencia. Igualmente sostiene que contraviene el criterio establecido por la Sala Electoral en la sentencia número 216 de fecha 27 de noviembre de 2007, toda vez que “a pesar de que se desecharon (…) dos (2) de las cinco (5) postulaciones presentadas de manera tempestiva, la colectividad votante, todavía mantenía una pluralidad de candidatos a escoger, los cuales habían dado fiel cumplimiento con el primer cronograma del proceso electoral, lo que daba la posibilidad de que el acto de votación si cumpliera con su fin, pues sí existía una verdadera OFERTA ELECTORAL”.

Respecto de las solicitudes de amparo cautelar y suspensión de efectos, señalan que están dados los requisitos necesarios para acordarlas, en los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la presunción de violación de derechos constitucionales, indican que el mismo se configura por la existencia de una “serie de violaciones y de irregularidades presentes en el acto que por medio de esta vía se impugna, los cuales se presentan en los autos acompañados con el presente recurso. Igualmente queda evidenciado y expuesto el derecho a un proceso electoral ajustado a las normas que lo rigen, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, ya que las condiciones legalmente establecidas, son necesarias para así acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que permiten la necesidad de la tutela provisoria aquí pedida”.

  2. - En cuanto al periculum in mora expresan que “se determina por la sola verificación del requisito precedente, y que nos indica, que el derecho o derechos invocados como violados deber ser (sic) restituidos de forma inmediata, ipso iure, para preservar la actualidad de ese derecho o derechos; pues se delatan seriamente amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, cardinales en todos proceso electora, al evidenciarse la incompetencia de alguno de los órganos que pretender ejercer (sic) la rectoría en el proceso electoral; ya que se desprende del nuevo cronograma electoral producido con motivo del acto administrativo impugnado (…) que en fecha 5 de febrero del año 2010 se ejecutará la fase relativa al acto de votación, escrutinio y totalización”.

    Finalmente, solicitan que se declare de nulidad del acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DN-7250, y que en consecuencia se ordene a la Comisión Electoral que inicie nuevamente el proceso eleccionario desde la fase de publicación, “devolviendo las postulaciones de los candidatos que están incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares vigente, no siendo aceptada ninguna nueva postulación ni cambios de los cargos a los cuales fueron postulados prima facie aspirante alguno, ordenando la celebración del acto de votación de las elecciones de forma expedita”.

    Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2010, la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso, en el cual ratificó los alegatos relativos a su pretensión principal y reformó lo relativo a la solicitud cautelar, en los siguientes términos:

    La parte actora solicita que se decrete la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado, así como de los actos presentados por la Comisión Electoral subsiguientemente en el proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales .

    Afirma la presunción de buen derecho que reclama en la serie de violaciones y de irregularidades presentes en el acto impugnado, toda vez que éste retrotrae el proceso a la fase de aceptar nuevas postulaciones, anulando implícitamente las fases legalmente cumplidas en el primer cronograma electoral, basado en una aparente violación al derecho de participación de un grupo de personas que para el inicio de las elecciones no presentó postulación alguna, lo cual sería falso en el caso del ciudadano K.C., quien fue postulado como candidato a la tesorería por la plancha N° 1 y luego del acto impugnado, como presidente de la plancha N° 3.

    Alega que “sin motivo demostrado, ni competencia legal para ello, la Superintendencia les ‘restituye’ o crea un derecho que no ha sido violado” menoscabando su derecho a concluir un proceso ya iniciado, afectando así la transparencia y unidad del evento electoral.

    Sostiene que “queda evidenciado y expuesto el derecho a un proceso electoral ajustado a las normas que lo rigen, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, ya que las condiciones legalmente establecidas, son necesarias para así acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que permiten la necesidad de la tutela provisoria aquí pedida. (FUMUS BONI IURIS).”

    Señala como periculum in mora la inminencia de las votaciones, pautadas para el día 5 de febrero de 2010, lo que podría hacer ilusoria la decisión de esta Sala y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva, puesto que la finalidad de su acción es reordenar el proceso electoral y que se continúe el mismo como estaba pautado en el primer cronograma.

    Afirma que los derechos invocados como violados deben ser restituidos ipso iure para preservar su actualidad, en tanto que estarían amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, dada la incompetencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para ejercer la rectoría en el proceso electoral, “ya que este organismo no esta (sic) facultado para emitir estos actos”

    Denuncia que el cronograma electoral impugnado prevé la fase de votación, escrutinio y totalización para el día 5 de febrero de 2010, pudiéndose elegir como directores de la Caja de Ahorro, a personas que no dieron cumplimiento ni al reglamento de elecciones de dicha Caja, a la Ley Orgánica de P.E., ni al cronograma primario presentado por la Comisión Electoral, en detrimento de los candidatos que cumplieron con el cronograma establecido por la Comisión Electoral.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

    En relación con la competencia para conocer de la presente causa, cabe indicar que en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

    …además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

    (…)

    3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

    Por otra parte, en reiteradas ocasiones ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre el punto relativo a su competencia para conocer de actos vinculados con procesos electorales de los directivos de las Cajas de Ahorro. Así por ejemplo, sentencia dictada el 11 de junio de 2002 (caso Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos –CASEP- vs Superintendencia de Cajas de Ahorro), se señaló lo siguiente con relación a este punto:

    Bajo la premisa indicada, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes, se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de un acto emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual dicho órgano ordena convocar una Asamblea General de Delegados de una Caja de Ahorro, con el fin de que ésta designe una Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el proceso electoral dirigido a seleccionar las nuevas autoridades de ese ente. De ello se infiere que, por lo que respecta al dispositivo indicado, la naturaleza de dicha actuación es sustancialmente electoral, toda vez que, aun cuando proviene de un órgano que no detenta competencia en materia electoral, resulta claro que posee una determinante incidencia directa en el ejercicio del derecho a la participación de los miembros asociados a la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, en la medida en que el objeto final de la actuación impugnada es que sea conformada una Comisión Electoral que organice y dirija el proceso electoral de dicho ente. Adicionalmente, la controversia plantea un cuestionamiento en torno a la legitimidad de dicha designación por parte de quienes integran una Comisión Electoral que se reputa a sí misma como legítima y válidamente designada en el seno de su Asamblea General de Delegados.

    Vale destacar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al conocimiento de actos en materia electoral emitidos por las Cajas de Ahorro. En ese sentido, en su sentencia N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela -CAPSTUCV), al emitir criterio sobre su competencia para conocer el caso concreto, señaló que las Cajas de Ahorros son organizaciones pertenecientes a la sociedad civil y agregó <<... que="" adem="" de="" la="" participaci="" en="" los="" social="" y="" econ="" ciertos="" aspectos="" el="" funcionamiento="" tales="" entes="" pueden="" estar="" sujetos="" al="" control="" jurisdicci="" contencioso="" electoral="" ...="">>.

    Por otra parte, también este órgano judicial ha asumido la competencia para conocer de los actos emanados del órgano estatal encargado de la supervisión de tales entes, esto es, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, siempre y cuando se trate de la materia electoral. En tal sentido, mediante decisión interlocutoria del 21 de noviembre del 2001 (caso A.S. y otros vs Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas), se señaló:

    <

    Sin embargo, observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocer y decidir el presente recurso. Así se declara>>.

    De igual manera, en el fallo dictado el 23 de mayo del presente año con ocasión de pronunciarse sobre el fondo de la controversia referida al mismo caso, este órgano judicial señaló lo siguiente:

    <>.

    Bajo los lineamientos jurisprudenciales citados cabe concluir entonces que la competencia para conocer sobre la impugnación del acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el presente caso, por ser un acto íntimamente vinculado con la materia electoral, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral y por tanto a esta Sala, como único órgano jurisdiccional que en la actualidad ejerce dicha jurisdicción. Así se decide

    .

    El criterio jurisprudencial contenido en los fallos antes parcialmente transcritos resulta plenamente aplicable al presente caso, toda vez que en el mismo los recurrentes objetan un acto emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, relacionados con la orden de reponer el proceso electoral de las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, a la fase de postulaciones.

    Así las cosas, es evidente que también en el presente caso el acto objetado se encuentran íntimamente vinculado con la materia electoral, por lo que resulta competente esta Sala para conocer del recurso contencioso electoral planteado en este procedimiento, y por consiguiente, para resolver las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

    Asumida la competencia, en virtud de la celeridad procesal, debe esta Sala proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso, y en tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo a lo señalado en sentencia de esta Sala número 147 del 11 de noviembre de 2009, en la cual se hacen adaptaciones al procedimiento remitido con el objeto de que responda a la tramitación de las pretensiones que se ventilan en esta Sede Electoral según la función que la Constitución le asigna a la misma, en vista de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad, se admite el presente recurso.

    Una vez admitida la causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada mediante la cual se pretende la suspensión de los efectos del acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250.

    En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E., y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

    De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, primer y décimo apartes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, procede pasar a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

    Bajo las anteriores premisas conceptuales, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el requisito concerniente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, invocada por el recurrente, y en ese sentido observa que en relación con tal requisito la parte recurrente señala que el acto impugnado incurre en las siguientes violaciones: 1.- Se menoscaba el “derecho y forma en que {su} representado se desempeñó desde el inicio de su postulación violándose el derecho (…) a concluir un proceso ya iniciado, afectando la transparencia y la unidad de ese evento electoral”; 2.- La Superintendencia de Cajas de Ahorro carece de competencia para ejercer la rectoría del proceso electoral pues su función se limita es a la supervisión; 3.- Se “delatan seriamente amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica”; y, 4.- El “derecho a un proceso electoral ajustado a las normas que lo rigen, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas”.

    A los efectos del análisis de los primeros tres argumentos en que se sustenta el fumus boni iuris, a saber, que se menoscaba el “derecho y forma en que {su} representado se desempeñó desde el inicio de su postulación violándose el derecho (…) a concluir un proceso ya iniciado, afectando la transparencia y la unidad de ese evento electoral”, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro carece de competencia para ejercer la rectoría del proceso electoral pues su función se limita es a la supervisión, y que se “delatan seriamente amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica”; la Sala estima pertinente transcribir el encabezado del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 35. La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. Los procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.

    (… )

    De la lectura de la norma transcrita, confrontada con el acto impugnado, se desprende que aparentemente la Superintendencia de Cajas de Ahorro sí tenía competencia para dictar actos de la naturaleza del aquí impugnado, con base en la facultades de supervisión que le otorga dicha norma sobre los procesos electorales de las Cajas de Ahorro. Inclusive, dicha norma advierte expresamente que las facultades de las Comisiones Electorales de dichos entes, deben ejercerse de conformidad con la Ley, su Reglamento “y los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro” (Véase al respecto la Sentencia número 149 del 24 de septiembre de 2002 dictada por esta Sala Electoral).

    Ahora bien, de la revisión prima facie de los argumentos formulados por el recurrente y del acto impugnado, se desprende que, a reserva de lo que pudiera resultar una vez consumado el debate procesal, lo que aparentemente ocurrió es que la Superintendencia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el citado artículo 35, intervino en el proceso electoral con el fin de corregir unas presuntas irregularidades en la fase de postulaciones, las cuales fueron denunciadas por integrantes de la Caja de Ahorros ante esa instancia, entre quienes se halla el propio recurrente.

    No obstante, con ocasión de esas denuncias, el órgano supervisor, al constatar la supuesta existencia de esas irregularidades, procedió a dictar un acto que implicó la necesidad de que se realizara nuevamente la fase de postulaciones para subsanar las presuntas irregularidades, con lo cual habría adoptado una medida desproporcionada que dejó sin efecto, de manera innecesaria, un conjunto de actos electorales cuya validez no estaba en discusión.

    Por tal razón, considera la Sala que, si bien en principio la Superintendencia de Cajas de Ahorro sí tenía competencia para dictar el acto impugnado, incurrió en un exceso que acarrea unos efectos innecesarios lesivos para el caso concreto, lo cual se traduce en una perturbación del proceso electoral y por ende, en una presunta violación de los derechos de los accionantes y de los principios constitucionales que deben regir el proceso electoral.

    Por tal razón, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que corresponderá hacerlo consumado el debate procesal, esta Sala estima que en el presente caso se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

    Con relación al requisito del periculum in mora, es criterio de este órgano judicial que la inminencia del acto de votación cuya realización está prevista para el 5 de febrero del 2010, evidencia la posibilidad cierta de que, de realizarse dicho acto, se lesionen los derechos subjetivos de la parte recurrente, como en general de todo el cuerpo electoral llamado a participar en dicho proceso. Además, de no acordarse la medida cautelar solicitada, se dificultaría la ejecución de un eventual fallo que determine la procedencia del presente recurso y ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas mediante los actos correspondientes. En consecuencia, también se cumple en el presente caso el requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

    Cumplidos entonces como se encuentran los extremos de Ley, esta Sala considera procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante. En consecuencia, declara PROCEDENTE dicha solicitud y en consecuencia: 1.- Se suspenden los efectos del acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250; y, 2.- Se ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN de las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, pautado, conforme al cronograma que corre inserto al folio 102 del expediente para el día 5 de febrero de 2010, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por los abogados G.M.A., y N.J.L.C., actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Bofil Torres, asociado y candidato del proceso electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, contra el acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DN-7250.

  4. - ADMITE el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

  5. - PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, y en consecuencia: 1.- Se SUSPENDEN los efectos del acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250; y, 2.- Se ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE VOTACIÓN de las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure”, pautado, conforme al cronograma que corre inserto al folio 102 del expediente, para el día 5 de febrero de 2010, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

  6. - ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con la tramitación correspondiente.

  7. - ORDENA notificar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure” y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro de la presente decisión.

  8. - ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2010-000017

    En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veintidós de la tarde (12:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 16, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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