Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 08 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001951

ASUNTO : LP01-R-2007-000231

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.M. de Ruiz, debidamente asistida por el Abogado Orangel Bogarin, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Junio de 2007, no admitió la acusación privada incoada por la ciudadana M.L.M. de Ruiz.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07, del presente asunto penal, obra el escrito contentivo del Recurso de Apelación, señalando la ciudadana M.L.M. de Ruiz, debidamente asistida por el Abogado Orangel Bogarin, lo siguiente:

(…) El principio de dispositividad es aquel que deja a la voluntad de la víctima de que se proceda el Juicio o no; es el único caso en que la víctima de dispone de la acción penal; es decir de que para la persecución de los delitos de acción dependiente de la Instancia de parte agraviada se procederá sólo mediante Querella de la víctima.

El ejercicio de la Acción Penal, en este caso, me corresponde como lo establece el artículo 25 del COPP , y bajo tal cualidad presenté conforme al artículo 292 ejusdem QUERELLA ACUSATORIA legitimándose la calidad de Querellante en razón de que en fecha 24 de Mayo de 2007, estando dentro del lapso legal personalmente yo M.L.M. DE RUIZ, asistida por el profesional del derecho Abg. Orangel Bogarin, me di por citada para expresar “no tengo ninguna relación de parentesco con la acusada” y tácitamente quedó así ratificada la Acusación (…) En la (…) decisión (…) al no admitir la ACUSACIÓN PRIVADA, no habiendo advertido que en fecha 24 de mayo de 2007 consigne escrito de subsanación de la Querella (…) Sin embargo estando plenamente seguros de que no admitir la Acusación Privada ello no implica un pronunciamiento un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y por ende no produce los efectos de la cosa juzgada, en resguardo de mis derechos y para no dejar nugatorio el ejercicio que me pertenece es por lo cual ejercemos el Presente Recurso de Apelación (…) La decisión del Tribunal de Juicio Nº 02 obedece al análisis previo de los requisitos de procedibilidad que debe observar el Juez competente para la admisibilidad de la Querella por lo cual en este procedimiento y fase preparatoria (…) pedimos que se admita el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 28 de Junio de 2007 en la cual decretó la INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada y mediante decisión propia admita en cada una de sus partes la acusación que presentamos (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 28 de Junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Visto y analizado el escrito presentado por ciudadana M.L.M. DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.446.433 y domiciliada en la avenida 3 entre calle 21 y 22, Edificio Vielma, piso 2, teléfono 0274 2525580, M.E.M., asistida del Abogado Orangel Bogarín, identificado en actas, presentan Querella en contra de la ciudadana EDICTA DE LAS M.H.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.082.550, de cuarenta y tres años de edad, con domicilio laboral en la calle 01, número 5-90 en Sabaneta Municipio Tovar del estado Mérida, por el delito de DIFAMACION E INJURIA, este Juzgado a los fines de decidir , observa:

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los requisitos formales de la Querella, entre los cuales esta el segundo aparte señala: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.” En el caso que nos ocupa, debe venir personalmente la víctima, al Tribunal a ratificar, el contenido del texto de la acusación privada.

El artículo 405, establece la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA y entre otros supuestos señala, cuando falte un requisito de procedibilidad.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que han trascurrido desde el día 09 de Mayo del presente año, fecha que recibió el Tribunal el escrito acusatorio, ha transcurrido tiempo suficiente sin que la querellante ciudadana M.L.M. DE RUIZ haya ratificado el escrito acusatorio.

En consecuencia por lo anteriormente comentado, debe este Tribunal al observar el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 401 del citado Código Procesal y en armonía con el artículo 405 ejusdem, DECLARAR: NO ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio No. 02 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03/10/2009, la ciudadana Edicta de las M.H.M., debidamente asistida por el Abogado P.M.M., mediante escrito inserta a los folios del 36 al 39, dio contestación al Recurso de Apelación, indicando en dicho escrito, era ambiguo y confuso, que se trata de un escrito de apelación deficiente

Señala igualmente que con todo acierto, el Juzgador de instancia se pronunció sobre la imposibilidad de dar curso a una querella acusatoria, cuando ésta adolece de los requisitos taxativos y exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita finalmente que el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar, y se condene en costa a la querellante.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación, así como la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Las Acusaciones privadas, constituyen el medio que el legislador ha dado a las victimas de delitos que por su naturaleza no son perseguibles a través del Ius Puniendi del Estado, siendo estos enjuiciable solo a instancia de las partes, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, dispuso de una serie de normas que rigen el procedimiento para tramitar este tipo de acusaciones.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, se observa, que luego que el Tribunal de Instancia le dio entrada al asunto contentivo de la querella privada, dictó un auto ordenando subsanar el escrito de querella ( folios 17 y 18), del cual se ordenó notificar a la querellante, consignando esta última en un folio, escrito donde subsana la omisión de la acusación privada ( folio 21), igualmente se evidencia de las actuaciones que conforman la causa principal, que en fecha 31/05/2007, el a quo, dictó auto en el que le estima a la víctima acudir al Tribunal a los fines de ratificar la querella incoada en contra de la ciudadana E.H.M., del contenido del auto se ordenó notificar a la querellante, notificación esta que no fue debidamente practicada y luego en fecha 28/06/2007, el a quo dicta la decisión sobre la cual versa el presente Recurso de Apelación.

Hechos los análisis anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que el Derecho, como instrumento de regulación de la conducta del hombre, puede justificarse, cuando son satisfechas las exigencias dentro del ámbito de aplicación.

Así pues, la prosecución de la Justicia y las garantías de las partes de estar en conocimiento de los actos y decisiones que emite el Tribunal que tenga bajo su conocimiento un determinado proceso, será eficiente siempre y cuando las boletas tanto de citación como de notificación sean debidamente practicadas.

En el caso bajo estudio se evidencia que la ciudadana querellante, no fue debidamente notificada del contenido del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como puede constatarse del contenido de la boleta de notificación inserta al folio 33 de la causa principal, en la que el Alguacil señaló que devolvía boleta sin firmar debido a que visitó la dirección que indicaba la boleta y la persona a notificar ya no trabajaba allí, señalando además que realizó llamada telefónica y ésta no fue contestada.

A este respecto cabe señalar que es jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República, el deber de practicar debidamente las boletas, ya que esto es la garantía de un Sistema de Administración de Justicia, que garantice la igualdad de las partes.

Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.L.M. de Ruiz, debidamente asistida por el Abogado Orangel Bogarin, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Junio de 2007, no admitió la acusación privada incoada por la ciudadana M.L.M. de Ruiz.

SEGUNDO

Retrotrae la causa, al estado en que se notifique a la querellante del contenido del auto de fecha 31/05/2007, inserto a los folios 30 y 31 del asunto principal y una vez hecho lo cual se ordena continuar con el trámite a que hubiere lugar conforme a las reglas que rigen el proceso penal venezolano.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha__________ se libraron las boletas bajo los números __________________________________________________________________________________________________.

Sria

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