Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: I.R.U.

El 27 de junio de 2002, el ciudadano O.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.840.498, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.067, actuando en su “condición de ciudadano venezolano”, consignó ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito por medio del cual presentó “formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito” contra el ciudadano H.R.C.F., titular de la cédula de identidad N° 4.258.228, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de malversación de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 4 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos y, con base en el procedimiento sentado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.331, del 20 de junio de 2002, se remitieron las actuaciones al Magistrado I.R.U., Presidente de este Alto Tribunal, quien, en su condición de Juez del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

Observa quien juzga que, a través de la solicitud interpuesta, el ciudadano O.B.H. alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

. En cuanto a la legitimación activa para presentar la solicitud bajo examen, expuso el solicitante, en primer lugar, que es víctima directa de los hechos delictivos que imputa, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el presente caso, se denuncian delitos contra el patrimonio público y, en virtud de que el mismo “es el patrimonio del Estado Venezolano. El Estado es la manifestación jurídica de la Nación. La Nación la componen todos los nacionales, los ciudadanos venezolanos”, en consecuencia, “todos los ciudadanos somos víctimas cuando se lesiona los intereses patrimoniales de la Nación, cada vez que se comete un delito contra el Patrimonio Público”.

Así mismo, sugirió que los delitos contra el patrimonio público ofenden a todos los venezolanos, lo cual le “permite interponer la querella en defensa de los derechos colectivos y difusos”.

Que, en todo caso, su legitimación activa y la de todos los ciudadanos venezolanos deviene de que “todos nosotros somos ‘miembros’ o ‘accionistas’ o ‘socios’, como nacionales que somos, de una persona jurídica que es el Estado Venezolano”, y dado que “el delito es cometido por quienes la ‘dirigen, administran o controlan’”, tiene, por analogía, la condición de víctima de conformidad con el ordinal 3° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

. En cuanto a los hechos denunciados, narró el solicitante que “el tema objeto de la presente acción es justamente el cambio de destino que hizo el Gobierno Nacional de los recursos correspondientes al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) (...) del año 2001”

Que según la Ley que rige el funcionamiento del FIEM, el Ejecutivo Nacional estaba en la obligación de hacer transferencias de recursos al mismo y que, en consecuencia, “procedió a decretar dos créditos adicionales, el primero por 1,3 billones de bolívares, correspondiente a la transferencia del último trimestre del año 2000, y el segundo por la cifra de 1,04 billones de bolívares correspondientes al traslado del primero al tercer trimestre del año 2001”.

Que luego, “la Asamblea Nacional recibió la solicitud de aprobación de sendos créditos adicionales y ésta así los concedió en diciembre de 2001. Sin embargo, tales recursos no llegaron al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, según denunció públicamente el Diputado a la Asamblea Nacional por la Causa Radical, E.M.”.

Que los hechos narrados “fueron públicamente reconocidos como ciertos por el Ministro de Finanzas (quien ya no está en el cargo) N.M. y posteriormente ratificados por el Presidente de la República, H.C.F. y por el Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, Diputado R.C.”.

Que de la alocución realizada por el Presidente de la República en el programa “Aló Presidente”, número 109, trasmitido el 23 de junio de 2002, se desprende que el ciudadano Presidente confesó que “los recursos previamente destinados para el FIEM fueron aplicados a otro destino distinto de aquél que legalmente le correspondía; y 2° que él (...) personalmente, participó en la decisión señalada”.

En virtud de lo anterior, planteó que el ciudadano H.R.C.F., cometió “el delito de malversación de fondos o rentas a su cargo”, establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, “ya que en forma ilegal dio a los fondos ya indicados, una aplicación diferente a la destinada”. Así mismo, afirmó que la responsabilidad de este delito recae en el Presidente de la República “por ser éste el responsable de la Hacienda Pública Nacional y quien tiene la atribución de decretar créditos adicionales al presupuesto...”.

. Para fundamentar la verosimilitud de lo alegado, el querellante solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que exija a las autoridades que abajo se mencionan, los siguientes particulares:

1. Al Ministerio de Finanzas, una relación detallada del texto de los créditos adicionales relacionados con los recursos del FIEM, acordados en los últimos meses del año 2001.

2. A la Oficina de Tesorería Nacional, copia de las declaraciones de existencias de recursos correspondientes a los aportes que debía hacer el Ejecutivo Nacional al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica en los últimos meses del año 2001.

3. A la Fiscalía del Ministerio Público, copia certificada de los recaudos acompañados a la solicitud relacionada con este mismo tema, por el Diputado E.M., presentada en ese órgano oficial.

4. A la planta de televisión C.T., medio de comunicación alternativo, del texto de la alocución del Señor Presidente de la República de su programa Aló Presidente número 109 de fecha 23 de junio de 2002.

5. A la Asamblea Nacional, copia certificada de las aprobaciones de créditos adicionales correspondientes a los aportes del Fiem que debía hacer el Ejecutivo Nacional al final del año 2001.

6. A la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, presidida por el economista F.R., copia de los informes y estudios realizados al efecto por esa Oficina de Asesoría

.

Además, en la ocasión de su solicitud, el peticionario requirió la notificación de diversos ciudadanos y consignó artículos de prensa supuestamente relacionados con los presuntos hechos delictivos ocurridos.

. Luego, por vía de escrito presentado el 26 de julio de 2002, el ciudadano O.B.H. consignó ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. números 37.312 y 5.564 Extraordinario. Así mismo, solicitó “a las televisoras Venezolana de Televisión y Globovisión, copia del video relativo a la alocución del Presidente de la República de su programa Aló Presidente número 109 de fecha 23 de junio de 2002, en el cual confesó haber dado a las rentas a su cargo ya indicadas, un destino distinto de aquel que por disposición legal, presupuestaria y derivada del crédito adicional aprobado por la Asamblea Nacional primero y decretado por el propio Presidente de la República en C. deM. después, tenía originalmente”. Que se solicitara a la Asamblea Nacional, copia certificada de los “informes, así como de sus respectivos anexos, redactados por los Diputados miembros de la Comisión de Contraloría, C.P. y L.V.A., relacionados con la investigación sobre la denuncia de Malversación de los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica”. De igual modo “copia certificada del texto de las declaraciones rendidas en sus respectivas interpelaciones ante esa Asamblea Nacional, de los ciudadanos ex ministros de Finanzas, J.A.R., N.M., F.U.R. y del actual Ministro de Finanzas, T.N.”. Así mismo, pidió que se solicitara a la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, copia certificada “de las respuestas que dio el economista Eudomar Tovar, Vice Ministro de Regulación y Control, al Ministro T.N., en la cual se informa que los créditos adicionales en cuestión no fueron aportados al FIEM; copia certificada del oficio del Vice Ministro de Gestión Financiera a la Directora General de Secretaría del Ministerio de Finanzas (...) así como copia certificada del informe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional sobre el FIEM, y copia certificada del texto del discurso pronunciado sobre el tema por el ciudadano Presidente de la República de fecha 12 de febrero de 2002”.

Del mismo modo, por vía del señalado escrito, el solicitante pidió a este Juzgado de Sustanciación que “estudie la conveniencia y obligación legal de acumular las causas intentadas en contra del ciudadano Presidente de República por este caso de Malversación de los recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica” .

Finalmente, solicitó al Juzgado de Sustanciación que, de considerar “que no es procedente la proposición de querella planteada por mi persona”, que “tomando en cuenta que trata de un delito enjuiciable de oficio”, se remitan “recaudos al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que éste ejerza las acciones que haya lugar”.

. El 16 de septiembre de 2002, presentó nuevo escrito, por vía del cual solicitó, nuevamente, que este Supremo tribunal requiriera información y, además, consignó copia de video cassette contentivo de la grabación del programa “Aló Presidente”, del 23 de junio de 2002.

. El 1° de octubre de 2002, el solicitante presentó escrito con el objeto de consignar “declaración de testigos que afirman haber escuchado la confesión del ciudadano Presidente de la República con relación al delito que le he imputado”, en justificativo notariado del testimonio de E.L.S.G.. En la misma ocasión, consignó, además, “copias certificadas emanadas de la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional (...) en las cuales se prueba que los fondos o recursos que fueron destinados al “FIEM”, fueron empleados en un destino diferente al previsto en la Ley correspondiente”.

II

COMPETENCIA

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para su tramitación de la solicitud interpuesta, pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima:

El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de la decisión N° 1.331, caso T.A.Á.V.. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial a los fines de que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le hubiera conferido la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, pueda solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Además, en esa ocasión se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En efecto, la referida sentencia sentó textualmente:

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público

.(Subrayado propio)

Así mismo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, en el presente caso ha sido sometida a la consideración de este juzgador, la solicitud de antejuicio de mérito intentada por el abogado O.B.H., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia de este Supremo Tribunal, reseñada ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara competente para decidir lo conducente, y así se decide.

Cabe destacar, además, que el solicitante pidió que “se sustancien las pruebas solicitadas y las presentadas, y se fije la audiencia oral dentro del plazo establecido en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal”. Al respecto, considera este juzgador que tales pedimentos no corresponden al procedimiento para conocer y tramitar solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por las víctimas, establecido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. No obstante, este juzgador considera la pretensión del solicitante un error que no impide que la presente solicitud sea conocida bajo el único procedimiento dispuesto para ello, que es el establecido en el citado fallo y, de ese modo, pasa este Juzgado de Sustanciación a conocer de la misma. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

De seguidas, este Juzgado procede a estudiar la admisibilidad para la tramitación de la solicitud propuesta. En tal sentido, estima:

A lo fines de determinar la admisibilidad para la tramitación de la solicitud de antejuicio de mérito sub exámine, considera quien suscribe que se deben precisar, ineludiblemente, dos parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para instar el antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima de los delitos que fueron cometidos por el funcionario, o por su capacidad de representación en nombre de un grupo, en caso que se vean afectados intereses colectivos o difusos y; b) La verosimilitud de los supuestos hechos delictivos “según las pruebas aportadas”.

Siendo así, observa este Juzgado, en relación con la legitimidad ad causam para presentar la solicitud bajo examen, que el abogado O.B.H. planteó tres argumentos diversos según los cuales ostenta la cualidad de víctima, en atención a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos consistió en que, en el caso de los delitos contra la cosa pública, como el que se denuncia a través de la solicitud bajo examen, todos los ciudadanos venezolanos individualmente considerados son víctimas directas, motivo por el cual, en su criterio, el peticionario ostenta tal condición de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el solicitante planteó que, ya que los delitos contra el patrimonio público ofenden a todos los venezolanos, ello le “permite interponer la querella en defensa de los derechos colectivos y difusos”. Finalmente, planteó que en su condición de ciudadano miembro del Estado como persona jurídica, es víctima de los delitos cometidos por quienes dirigen, administran o controlan dicho ente, a tenor de lo expresado en el ordinal 3° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos estos alegatos, considera quien suscribe que, en el caso de marras, se impone realizar algunas precisiones en cuanto al interés o intereses jurídicos que tienden a proteger el delito de malversación de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que presuntamente cometió el ciudadano Presidente de la República. Al respecto, observa quien juzga que el mencionado artículo dispone que “El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aún en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público”.

Ahora bien, una primera posición que puede adoptarse en relación con esta cuestión, sugiere que el Estado es el ente colectivo vulnerado directamente por el delito, ya que al mismo pertenece el patrimonio afectado, y es con respecto al Estado que el funcionario incumple su deber de lealtad y fidelidad. Así, según esta postura, el Estado sería un interesado inmediato y los ciudadanos, como parte del colectivo, tan sólo ostentarían un interés mediato, por lo que no son víctimas directas, en el sentido exigido por el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. A juicio de quien decide, este argumento permite vislumbrar que, en principio, el solicitante no es víctima directa de los hechos que se suponen delictivos.

Sin embargo, al lado de este criterio doctrinario, advierte este juzgador que, en ocasiones, el delito contra la cosa pública -específicamente, en el caso sub iudice, el de malversación de fondos públicos- no sólo genera un daño directo al patrimonio del Estado, sino que además puede incidir en intereses de determinadas parcelas del colectivo, bien definidas, o en intereses de particulares que, producto de las características del hecho delictivo, se vean afectados de modo directo. Esta situación inclusive ha sido vislumbrada por el referido tipo delictivo, al disponer el mencionado artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que la pena para el delito de malversación puede “elevarse (...) en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciera algún servicio público”. Por consiguiente, estima quien juzga que, al criterio a que se hizo referencia en el párrafo anterior, debe añadirse la posibilidad de que existan víctimas distintas al Estado en casos de delitos contra la cosa pública.

Sin embargo, en el caso de autos, observa quien juzga que el interés que aduce el solicitante como fundamento de su condición de víctima directa, se refiere a su condición de ciudadano venezolano, pensando, de forma errada, que los delitos contra la cosa pública implican, de suyo, un daño directo a cada uno de los ciudadanos. Como ya ha sido advertido ut supra, el daño directo es, por regla general, al Estado, motivo por el cual resulta claro que el solicitante carece, en este sentido, de la cualidad de víctima directa que alega ostentar.

Aunado a lo anterior, observa quien juzga que el solicitante no esgrime ser víctima directa de otro daño distinto al que se causa al colectivo organizado en Estado que, al tiempo, se haya producido como consecuencia del delito denunciado. En vista de que tampoco advierte este juzgador, de oficio, la existencia de tal interés directo, considera quien suscribe que el abogado O.B.H. no es víctima a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, estima que no posee la cualidad procesal que se atribuye.

Por otro lado, observa este Juzgado que el solicitante aduce que, en virtud de que los delitos contra el patrimonio público ofenden a todos los venezolanos, ello le “permite interponer la querella en defensa de los derechos colectivos y difusos”. Empero, a juicio de quien suscribe, el Estado, como ente colectivo, sería directamente afectado por los hechos delictivos reseñados y, en defensa de dicho Estado, sólo pueden actuar los organismos a los que le confían tal misión la Constitución y las Leyes, motivo por el cual luce evidente que el solicitante no podría arrogarse su representación. Además, asumiendo que el efecto de la supuesta conducta ilícita del Presidente afecte los intereses colectivos o difusos que poseen determinados ciudadanos venezolanos, fuera del marco de la organización del Estado, este juzgador observa que el organismo constitucionalmente convocado a la defensa de tales intereses es la Defensoría del Pueblo, según lo establecido en los artículos 280 y 281 del Texto Constitucional y, además, el ciudadano solicitante nada alega sobre ese particular, ni expone qué tipo de vínculo tendría con su propio interés, motivo por el cual esa supuesta representación tampoco podría ser considerada como base de su legitimidad ad causam para presentar esta solicitud.

Finalmente, en cuanto al criterio que “subsidiariamente y por analogía” invoca el solicitante, previsto en el ordinal 3° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como víctimas a “los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”, opina este Juzgado que resulta claro que la intención del legislador no fue la de incluir al Estado dentro del elenco de personas jurídicas a que hace referencia esta disposición legal. Esta conclusión deriva, entre otras razones, del lenguaje empleado para referirse a quienes son considerados víctimas, es decir, los “socios, accionistas o miembros”, lo que constituye una evidente referencia a personas jurídicas de carácter civil o mercantil, pero nunca al Estado, como persona jurídica de Derecho Público. Tampoco cabe, en tal sentido, la posibilidad de invocar la aplicación de este artículo por analogía, cuando los supuestos establecidos por la legislación adjetiva penal están suficientemente claros, y no existe vacío que este juzgador considere necesario cubrir a través de dicho mecanismo de integración.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, estima este Juzgado de Sustanciación que el solicitante, abogado O.B.H., no ostenta la condición de víctima necesaria para contar con legitimidad ad causam para interponer la presente solicitud de antejuicio de mérito, motivo por el cual la misma deviene inadmisible, de conformidad con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., a la luz de las precisiones conceptuales del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se declara.

b) No obstante lo anterior, observa quien juzga que en reciente oportunidad le correspondió examinar la solicitud de antejuicio de mérito presentada por los ciudadanos A.V., E.M.W., E.M. y Alejando Armas, contra los ciudadanos H.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y N.M., actual Ministro de Ciencia y Tecnología, la cual fue interpuesta por motivos vinculados, de manera evidente, a los ventilados por medio de la solicitud sub exámine. En dicha oportunidad, resolvió remitir la solicitud y sus recaudos al Fiscal General de la República, a fin de que los hechos imputados fueran objeto de investigación por dicho organismo.

En este orden de ideas, examinados los recaudos consignados por el ciudadano O.B.H., observa quien juzga que, de los mismos, no se desprende la verosimilitud de los hechos imputados. Sin embargo, tales recaudos podrían ser de utilidad al Fiscal General de la República en la investigación que lleve a cabo en relación con los presuntos hechos delictivos denunciados. Por ende, este Juzgado de Sustanciación ordena la remisión en copia certificada de los recaudos probatorios consignados por el ciudadano O.B.H. al Fiscal General de la República, para que formen parte del conjunto de elementos a ser estudiados en la investigación que se practique sobre el particular. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito incoada por el ciudadano O.B.H., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de malversación de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

2) ORDENA la remisión en copia certificada del presente expediente al Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., a los fines señalados en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Archívese el expediente. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación. .

Juez de Sustanciación,

I.R. Urdaneta

Secretaria,

O.M.D.S.P.

IRU

Exp. N° AA10-L-2002-000054

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