Sentencia nº 01047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2000-1094

A través de diligencia de fecha 21 de junio de 2012, el abogado I.L.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.551 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta liquidadora del CENTRO S.B., C.A., expuso que su representada “acordó renunciar a la ejecución” de la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 00377 publicada el 27 de marzo de 2008, que declaró “con lugar” la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada por la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, (ahora Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159-C, Tomo 1-A, contra los ciudadanos R.G.H. y M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.406.188 y 4.940.897, respectivamente y, “sin lugar” la reconvención que por concepto de indemnización de daños materiales y morales fue incoada por éstos últimos contra la sociedad mercantil demandada.

Por auto del 26 de junio de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero

de 2012 como Magistrada Suplente.

Mediante decisión N° 01127 publicada el 03 de octubre de 2012, esta Sala ordenó “…notificar al Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Procuradora General y a la ciudadana Contralora General de la República (E) a los fines de que expongan lo que consideren pertinente respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la Junta liquidadora del Centro S.B., C.A.”.

Por diligencias del 3 y 4 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Vicepresidente Ejecutivo, Contralora General (E) y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 14 de enero de 2013, se incorporó a la Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

A través de escrito recibido en esta Sala el 13 de marzo de 2013, los abogados L.C.A.A., C.L.M.G. y R.I.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.641, 101.960 y 144.262, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron que se declarara improcedente la petición realizada por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., señalando al respecto lo siguiente:

“De acuerdo a la norma transcrita [artículo 264 del Código de Procedimiento Civil], quién pretenda desistir de la demanda (o como en el presente caso, de los efectos de la sentencia definitiva que no es otra cosa que el objeto mismo de la demanda), debe tener la capacidad legal y expresa para ello. Asimismo, debe tratarse de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, como es el caso de aquéllas en las que se involucra el orden público.

De ahí que, en el caso de autos, no se cumple con los requisitos antes enunciados, toda vez que, como ha quedado suficientemente evidenciado (…) tanto la Junta Liquidadora de la empresa Centro S.B., C.A., como la persona encargada de presidirla, carecían de facultad expresa para disponer de los bienes y derechos de la misma, más allá de lo establecido en los artículos y del Decreto N° 8.077 de fecha 01 de marzo de 2011 (…)y, por la otra, el objeto de la demanda que originó el presente juicio es materia de orden público, por involucrar intereses patrimoniales de la República. En consecuencia, no le estaba permitido, en el marco de sus atribuciones, desistir o renunciar a los efectos de la Sentencia N° 00377, dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por esta Sala (…) y que -se reitera- favorecen a la República, por ser parte de su patrimonio.”

El 14 de marzo de 2013, se recibió el oficio N° G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 04045 emanado del Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual, dio acuse de recibo de la notificación ordenada por esta Sala.

En fecha 08 de mayo de 2013, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

Por auto del 16 de julio de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente M.C.A.V. y, en fecha 17 de septiembre de 2013., se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

Por sentencia N° 00377 publicada el 27 de marzo de 2008, esta Sala declaró la nulidad del contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencia Parque Diez, del Parque Residencial J.P.I., situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., y los ciudadanos R.G.H. y M.M., al constatar, que existió un error de hecho en el consentimiento prestado por el Centro S.B., C.A., “…toda vez que resultaba esencial para la celebración de los contratos bajo análisis, y particularmente en aquel donde se perfeccionó en definitiva la compra-venta, que los adquirentes carecieran de vivienda propia; lo que a su vez se traduce en un error en la cualidad de las personas ‘…con quien se ha contratado…’, en este caso, los ciudadanos R.G.H. y M.M., quienes en detrimento de la buena fe que debe caracterizar todo contrato, ocultaron una circunstancia (el hecho de ser propietarios de otra vivienda) que de haberla conocido el Centro S.B., C.A., no le hubiera llevado a celebrar los contratos en referencia”, estableciendo el dispositivo de dicho fallo lo siguiente:

…1.- CON LUGAR la demanda por nulidad del contrato de compraventa interpuesta por el CENTRO S.B., C.A. contra los ciudadanos R.G.H. y M.M., y se condena a la parte demandada a restituir a la actora el inmueble distinguido con los números y letras Uno A Trece (N° 1A-13), situado en el Ala Uno (1) del Nivel Piso Tercero (3°), con acceso por el pasillo de circulación en el nivel de acceso “A” del Edificio Residencia Parque Diez, del Parque Residencial J.P.I., situado en la Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 10 de marzo de 1989, anotado bajo el N° 19, folio 112, Protocolo Primero, Tomo 29.

2.- SIN LUGAR la reconvención por concepto de daños materiales y morales incoada por los ciudadanos R.G.H. y M.M. contra el CENTRO S.B., C.A.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal dejando constancia de la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa del inmueble previamente identificado…

Por diligencias del 16, 20 y 26 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones de la anterior decisión, practicadas al Contralor General del República, a la Registradora de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Centro S.B., C.A. y a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 16 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que el prenombrado Alguacil “deje constancia de los resultados de la notificación” de los demandados.

En virtud de la imposibilidad de notificar a los demandados de la sentencia dictada en el presente juicio, mediante auto del 29 de octubre de 2008 se acordó su notificación en la cartelera de la Sala, con la advertencia “de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerarán notificados.”

El 31 de octubre de 2008, se dejó constancia en autos que fue fijada la boleta de notificación de los demandados en la cartelera de la Sala y que a partir del 10 de noviembre de 2008 “se les tendrá por notificados.”

Mediante diligencia del 20 de julio de 2010, la representación judicial del Centro S.B., C.A. solicitó que “notificadas como estamos ambas partes de la sentencia dictada en fecha 26/03/2008 y registrada y publicada bajo el N° 00377 de fecha 27/03/2008, solicito en este acto se decrete su ejecución.”

Mediante decisión N° 00859 publicada el 22 de septiembre de 2010, la Sala decretó la ejecución voluntaria de la prenombrada Sentencia.

Por diligencias del 3 y 19 de noviembre de 2010, 22 de febrero y 9 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Centro S.B., C.A., al Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República, a los ciudadanos R.G.H. y M.M. y al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador, respectivamente de la decisión que acordó la ejecución voluntaria de la sentencia in commento.

El 17 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la ejecución voluntaria de dicho fallo.

En fecha 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., presentó diligencia a través de la cual expuso lo siguiente:

…En virtud de la sentencia dictada por este honorable tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que, por nulidad del contrato de compraventa, interpusiera mi representado, contra los ciudadanos R.G.H. y M.M., ordenándose consecuencialmente, restituir el inmueble objeto de la controversia, hacemos de su conocimiento, que una vez analizada exhaustivamente las peticiones formuladas por los referidos ciudadanos y en aras de contribuir al bienestar de nuestro país la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., acordó renunciar a la ejecución de la referida decisión. A tal efecto, consigno marcado con la letra ‘C’, en cuatro (4) folios útiles, copia del punto de cuenta N° 095, Agenda 30, de fecha cinco (05) de junio del presente año, donde se evidencia el particular...

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con respecto a la petición realizada por la representación judicial de la Junta liquidadora del Centro S.B., C.A., relativa a la renuncia de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 00377 publicada el 27 de marzo de 2008, al respecto se observa lo siguiente:

La prenombrada decisión declaró la nulidad del contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencia Parque Diez, del Parque Residencial J.P.I., situado en la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., y los ciudadanos R.G.H. y M.M. y, en consecuencia, condenó a estos últimos a restituir el referido inmueble a la sociedad mercantil Centro S.B., C.A.

Igualmente se aprecia, que a través de decisión N° 00859 publicada el 22 de septiembre de 2010 esta Sala decretó la ejecución voluntaria de dicha sentencia, señalando al respecto: “Vista la petición efectuada por la representación judicial de la parte accionante, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) ordena la ejecución voluntaria de la sentencia N° 00377 publicada el 27 de marzo de 2008; en consecuencia, los ciudadanos R.G.H. y M.M. deberán restituir al Centro S.B., C.A. el inmueble distinguido con (…) en virtud de anterior, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de los ciudadanos R.G.H. y M.M., para que den cumplimiento voluntario a la referida decisión.”

El 17 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la ejecución voluntaria de dicha sentencia, y en fecha 21 de junio de 2012, el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., expuso que su representada “acordó renunciar a la ejecución” de la prenombrada sentencia.

Pues bien, la pretensión “relativa a renunciar a la ejecución de la referida decisión” supondría dejar sin efecto lo ordenado en el dispositivo del fallo proferido por esta Sala en fecha 27 de marzo de 2008, el cual tiene carácter de cosa juzgada, circunstancia que presupone la inmutabilidad, irrecurribilidad y coercitividad de dicha sentencia. En efecto, la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias definitivamente firmes, está prevista en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos a continuación:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Dicho esto, corresponde señalar que acordar la pretendida renuncia a la ejecución del fallo -cuyo efecto fue precisamente la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes contendientes del presente juicio- sería desconocer una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, la cual es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro, además infringiría las normas procesales citadas previamente -las cuales por lo demás son de orden público- y atentaría contra la garantía constitucional del debido proceso.

Adicionalmente corresponde destacar -tal como fue expuesto por la representante de la Contraloría General de la República- que “el objeto de la demanda que originó el presente juicio es materia de orden público, por involucrar intereses patrimoniales de la República”, en consecuencia, no le estaba permitido a la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., “desistir o renunciar a los efectos de la Sentencia N° 00377, dictada en fecha 27 de marzo de 2008 por esta Sala (…) y que -se reitera- favorecen a la República, por ser parte de su patrimonio.”

En virtud de lo expuesto previamente, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., relativa a su renuncia a la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 00377 publicada el 27 de marzo de 2008, que declaró “con lugar” la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada por la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., contra los ciudadanos R.G.H. y M.M. y, “sin lugar” la reconvención que por concepto de indemnización de daños materiales y morales fue propuesta por estos últimos contra la prenombrada sociedad mercantil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la Junta Liquidadora del CENTRO S.B., C.A., relativa a “renunciar a la ejecución” de la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 00377, publicada el 27 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01047.
La Secretaria, S.Y.G.

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