Decisión nº PJ0022012000041 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-N-2012-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Entidad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) S.A. autorizada su creación mediante Decreto Presidencial Nº 6.645, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146 del 25 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea de accionistas de fecha 15 de enero de de 2010, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 126-A-SDO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, según consta en el artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 8.559, de fecha 01 de noviembre de 2011, publicada su constitución en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 del 14 de mayo de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio J.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.027.

P.R.: Acto Administrativo emanado de la Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 08 de noviembre de 2010.

ORIGEN: Declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de abril de 2012, el abogado J.V.S., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 38.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, demanda de nulidad contra el Informe de investigación de accidente, orden de trabajo CAR-10-0213, inherente al trabajador H.J.P.R., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 08 de noviembre de 2010, alegando fundamentalmente:

• Que (…) el Acto Administrativo impugnado consta de INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE ORDEN DE TRABAJO CAR-10-0213. TRABAJADOR H.J.P.R. (…) emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga María Montilla”, contentivo de una Certificación de Supuesto Accidente de Trabajo donde falleciera el ciudadano H.J. PETIT RUIZ…”

• QUE (…) del contenido del Acto Administrativo cuya nulidad se demanda (…) se desprende una series (sic) de errores, omisiones y contradicciones que a todas luces hacen procedentes (sic) su declaración de nulidad…”

• Que (…) se aprecia claramente del contenido de INFORME DE INVESTIGACION (…) que en ninguna de sus partes el mismo cumple con la normativa (…), por lo que [alegan] en su oportunidad la notificación defectuosa…”

• Que (…) contiene vicio de nulidad el acto impugnado ya que no cumple con los extremos formales exigidos por la Ley, en un todo conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado del original)

• Que (…) [su] representada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el acto administrativo denominado INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE. ORDEN DE TRABAJO CAR-10-01213. TRABAJADOR (…), de fecha 08 de diciembre de 2010 y notificado a [su] representada en fecha 16 de Agosto (sic) de 2011 (…) por no ser ciertos las supuestas deficiencias, inexistencias, carencias, verificaciones y demás hechos negativos alegados en contra de [su] representada…”

• Que (…) [solicita] (…) declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD Y SUSPENSION DE EFECTOS del acto administrativo…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DECLINANTE

En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede valencia, procede a declinar la competencia, fundamentándose en los siguientes argumentos:

• Que (…) se observa de las actas que conforman el (…) expediente (…) que la investigación del accidente donde fallece el ciudadano (…), se establece que éste laboraba en la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, ubicada en la calle Puerto cabello (sic), edificio sede de Bolipuerto, Puerto Cabello, Estado Carabobo, señalando en dicho informe que los hechos a investigar ocurrieron en: Bolipatio 05 de la Empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., de Puerto Cabello, en el área VI de la zona portuaria, muelle 27.

• Que (…) es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

• Que (…) el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

…omissis…

• Que (…) en materia laboral las razones o circunstancias que determinan la competencia territorial son:

• a. El domicilio de la accionada

• b. Lugar de contratación

• c. Lugar de terminación de la relación de trabajo

• d. Lugar de prestación del servicio

…omissis…

• Que (…) de las actas remitidas a [esa] instancia se aprecia lo siguiente:

  1. El domicilio del recurrente se encuentra ubicado en la calle Puerto cabello, edificio sede de Bolipuerto, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  2. Lugar de contratación, se encuentra en el Estado Carabobo, con sede Puerto Cabello.

  3. Lugar de prestación del servicio y terminación de la relación de trabajo, se encuentra en el Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

• Que (…) se observa de las Disposición Transitoria Séptima e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece en cuanto a la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos lo siguiente:

…omissis…

• Que (…) de lo anterior se infiere la competencia de los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

• Que (…) el ente que emite el acto administrativo contra el cual se interpone el recurso de nulidad es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, que de acuerdo al Principio de Desconcentración Funcional y Territorial quedó establecido mediante Providencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de agosto de 2009, Nº 39.243, la siguiente desconcentración territorial:

…….Artículo 3º. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.238, de fecha 26 de julio de 2006, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…..Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Carabobo…….

• Que (…) de lo anterior se extrae que la competencia territorial y funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Carabobo, comprende todo el territorio de este Estado, por lo que a los fines de atribuir la competencia territorial al Tribunal Superior del Trabajo que haya de conocer la presente causa, debe referirse que por cuanto constituye un hecho notorio judicial que “la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre del 2004, dictó la Resolución No. 2004-00027, en base a la cual se creó el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO –con sede en la Ciudad de Puerto Cabello-, y al observarse que el domicilio del recurrente se encuentra ubicado en la calle Puerto cabello, edificio sede de Bolipuerto, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el lugar de contratación del trabajador, se encuentra en el Estado Carabobo, con sede Puerto Cabello, el lugar de prestación del servicio y terminación de la relación de trabajo, se encuentra en el Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello hechos éstos que se subsumen en tres de los supuestos atributivos de competencia, en aras de garantizar el debido proceso y a los fines de no violentar la garantía constitucional referida al juzgamiento por nuestros jueces naturales en la jurisdicción especial, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por lo que [ese] Tribunal declina su competencia en el referido Tribunal.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El tribunal declinante, fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho indiscutible, de que este Juzgado Superior con sede en la ciudad de Puerto Cabello, lo es de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo supra explanado.

Ahora bien, al margen de la claridad de la sentencia proferida por el Juzgado declinante, surge en el ánimo de quien decide, ciertas dudas respecto a quien es el Juzgado Superior competente, cuando se trata de recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, o por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) como entes a nivel operativo desconcentrado.

Antes que nada, es importante recordar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; la cual en su texto normativo, establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25.

Por si quedaba alguna duda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

Posteriormente en sentencia N° 27 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de Julio de 2011, con ocasión de resolver el conflicto negativo de competencia que se presentó entre un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y un Juzgado Superior del Trabajo, derivado de un recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto contra un acto administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dicha Sala establece que la jurisdicción competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es la jurisdicción Laboral. Conforme a esto, fundamenta su decisión con base a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que consagra lo siguiente: “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, de la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, que prevé lo siguiente: “son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Sala señala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con base a lo anterior, la Sala crea un nuevo criterio jurisprudencial fundamentado en la naturaleza de la relación jurídica que regula ese acto administrativo, por lo que establece que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral del lugar, son los competentes para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por el INPSASEL.

Ahora bien, al margen que este juzgado pertenece a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, su competencia este circunscrita o limitada, al área geográfica comprendida por los municipios Puerto Cabello y J.J.M., mientras que el ente administrativo que profirió el acto impugnado, se encuentra geográficamente ubicado en el municipio Guácara, que pertenece a lo que se conoce como la Gran Valencia, cuya competencia por el territorio corresponde a los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, siendo inclusive que la sede del Diresat Carabobo, se encuentra más cerca de la ciudad de Maracay, que del propio Puerto Cabello.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional con la finalidad de fundamentar su criterio en la citada sentencia 955, atiende a la naturaleza jurídica de la relación laboral, no podemos pasar por alto que nos encontramos ante un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no laboral, por lo que se debe actuar en función de las prerrogativas y protección del ente administrativo atacado y no del trabajador, que en la mayoría de los casos es un tercero interesado, cuando no es el propio impugnante, por lo que no resulta aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ilación de lo anterior, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0497 del 23 de mayo de 2012 (Constructora Ingypro 98, C.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua), estableció:

Por lo tanto, visto que esta materia especial se halla regulada por la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en atención al principio de doble grado de la jurisdicción, dispuso el recurso de apelación como medio idóneo para impugnar las sentencias dictadas por los juzgados superiores que conozcan en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual además tiene un procedimiento propio, que permite incluso la evacuación de pruebas documentales, resulta inadmisible el recurso de control de la legalidad previsto, dada la imposibilidad de aplicación de las normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral, a los procedimientos contenciosos administrativos. Así se establece.

Ciertamente, en materia contenciosa administrativa, en virtud de los entes envueltos, tienen un fuero atrayente especial, por disposiciones Constitucionales, incluso en casos donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, lo que resulta más delicado que la materia laboral, por estar involucrado el interés superior del niño, para muestra, basta citar la sentencia de la Sala Político Administrativa (Exp. N° 2011-0299) de fecha 17 de mayo de 2011, en la que estableció:

(…) Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, se evidencia que en el presente caso ha sido ejercido demanda por daño material y moral, por la ciudadana L.A., actuando en nombre propio y en nombre de su hija Yurimar H.A.A. y nietos (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República.

La causa bajo examen originalmente fue interpuesta ante esta Sala Político-Administrativa, sin embargo el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional mediante decisión del 02 de abril de 2009, dictaminó que la competencia para conocer de la misma correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cuantía en la que había sido estimada la demanda.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación Judicial de la Fiscalía General de la República, se declaró incompetente para conocer del caso sub examine, bajo el siguiente fundamento:

Artículo 177. (…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

… omissis…

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…

De modo que en la Ley vigente se dejó expresamente sentado que la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, sin importar si el niño o adolescente actúa como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica entablada en juicio.

En ese sentido, se considera oportuno destacar la decisión Nº 194 de fecha 14 de agosto de 2007 [entre otras], dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso donde siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de una demanda, dicha Sala determinó que en virtud del interés superior del niño existía un fuero atrayente a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y determinó que eran éstos últimos los competentes para conocer y decidir del asunto debatido. En dicha decisión, la Sala precisó lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, al constatarse que en el presente caso la parte demandante está conformada por los niños [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], representados por su abuela la ciudadana L.A., estima esta Corte que resulta aplicable el postulado normativo y jurisprudencial antes señalado, conforme al cual la competencia para el conocimiento de la presente demanda patrimonial, debe recaer en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, instancia judicial encargada del conocimiento de esa materia especial, en aras de proteger el interés superior de los demandantes como sujetos plenos de derecho. En consecuencia, este Órgano Jurisprudencial considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia, DECLINA la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

Previo al pronunciamiento de la Sala con respecto a la competencia, se advierte que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa en su decisión no hizo referencia a la competencia por la materia, sino a la competencia por la cuantía, razón por la cual no hay ningún planteamiento en tal sentido. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por su parte, cuestionó en su decisión la competencia por la materia motivo por el cual, en principio, no hay en el sentido señalado por dicha Corte, un conflicto entre ambos órganos jurisdiccionales; sin embargo, como esta última señaló que existía en su criterio un conflicto con el referido Juzgado de Sustanciación pasa esta Sala a conocerlo y a tal fin observa:

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En atención a dicha norma, se observa que constitucionalmente se estableció a la jurisdicción contencioso-administrativa, como una jurisdicción especial, cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a todas aquellas actuaciones en las cuales la Administración Pública, entendida en sus diversas manifestaciones, éste involucrada, bien sea como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica.

Posteriormente, en las ponencias conjuntas de esta Sala, Nos. 01209, 01315 y 01900 de fechas 02 y 07 de septiembre y 27 de octubre de 2004, respectivamente, se desarrolló por vía de jurisprudencia el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, y se determinó la competencia de esta Sala Político-Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo o ente público o empresa en los cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí.

Asimismo, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece específicamente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

Ahora bien, en relación a la causa bajo examen observa la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar involucrados dos menores de edad como demandantes en la causa de autos; sin embargo, obvió dicho órgano jurisdiccional que a su vez la parte demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República, la cual, por todas las exposiciones supra mencionadas, tiene un fuero atrayente y especial como lo es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer ante la aplicación de una ley especial como lo es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes invocada. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00196 del 10 de febrero de 2011)

Es importante destacar, que en anteriores oportunidades, en causas laborales, este Juzgado ha asumido la competencia para conocer determinados asuntos enviados por el Circuito Judicial Laboral de Valencia, en virtud de que debido a incidencias inhibitorias y recusatorias, se han agotado los Juzgados Superiores de dicha sede, por lo que la actuación de este operador jurídico en esta oportunidad en modo alguno responde a la negativa de conocer las causas de impugnación cuando esté involucrado el Ipsasel o de contradecir el respetable criterio del Juzgado declinante al respecto, sino que sencillamente obedece a la duda razonable de poder estar eventualmente causándose un perjuicio al ente administrativo, si asume la competencia en el presente caso, aunado a que para la presente fecha no existe un criterio definido al respecto y reina cierto desconcierto de los Tribunales Superiores del Trabajo, debido a que no en todas las zonas geográficas donde hay sede de Circuitos Laborales, existen todavía Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores como entes descentralizados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Con fundamento en lo anterior, y visto que este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de Puerto Cabello, es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa plantea el correspondiente CONFLICTO DE COMPETENCIA para ante la Sala de Casación Social del M.T. de la República, por constituir el superior común de los Tribunales que declaran su incompetencia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, con la finalidad de consultar el presente asunto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, utilizando la figura idónea para ello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, solicita de oficio la Regulación de la Competencia, declinada a su vez por el Juzgado Superior Primero de la Circuito Judicial Laboral de Valencia, estado Carabobo, para conocer de la demanda de nulidad contra el Informe de investigación de accidente, orden de trabajo CAR-10-0213, inherente al trabajador H.J.P.R., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, interpuesta por el abogado J.V.S., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 38.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO), S.A. En consecuencia, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo motivos expuesto en el presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, once (11) de junio del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:07 de la tarde, y se agregó a los autos. Notifíquese. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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