Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.906

PARTE ACTORA:

B.B. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 27 de abril de 1992, bajo el número 44, Tomo 35-A-Pro., cuyas últimas modificaciones han sido realizadas ante el mismo Registro en fechas 15 de agosto del 2002, bajo el número 8, Tomo 125-A-Pro., y 29 de octubre del 2007, bajo el número 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal número J-30004043-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

F.J.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 17 de noviembre del 2006, bajo el número 5, Tomo 65-A, cuya última modificación fue realizada ante dicho Registro Mercantil el 18 de junio del 2007, bajo el número 57, Tomo 33-A, titular del Registro de Información Fiscal número J-31711298-9, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre y 9 de diciembre del 2009 por el abogado F.G.H. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora B.B. C.A., contra la decisión dictada el 23 de noviembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos posteriormente transcritos.

La apelación fue oída en ambos efectos por providencia del 14 de diciembre del 2009, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el día 18 del mismo mes y año.

Por auto del 11 de enero del 2010 se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en fecha 3 de febrero del 2010 por el abogado F.G.H. en representación de la parte actora, constantes de cuatro folios, acompañados de copia simple de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre de 2002. No hubo observaciones.

El 26 de febrero del 2010 el tribunal dijo “VISTOS” y acordó dictar el fallo dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

Estando dentro de este plazo, se procede a sentenciar, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso con motivo de la demanda incoada el 29 de julio del 2009 por el profesional del derecho F.J.G.H. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B.B. C.A., contra la también sociedad mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A. Los hechos relevantes expuestos por dicho profesional jurídico como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

  1. - Que consta de instrumento de préstamo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, en fecha 6 de agosto del 2008, bajo el número 38, Tomo 2, Protocolo Primero, que su representada otorgó a la empresa HIDROXICAL DEL CENTRO C.A. un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350.000,00), pagadera en un plazo de tres años contados a partir de la liquidación del préstamo, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por los montos que describe, teniendo como vencimiento la primera de las cuotas, a los treinta días continuos siguientes contados a partir del día de la liquidación del préstamo, y las restantes en los meses subsiguientes, siendo liquidado dicho préstamo el 31 de julio del 2008.

  2. - Que en el citado instrumento se estableció que el préstamo debía ser utilizado por la prestataria en operaciones comerciales y el mismo devengaría intereses variables, pactándose asimismo que en caso de mora, a la tasa convencional de interés se le agregaría un tres por ciento (3%) anual, suma que fue garantizada con anticresis e hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela ubicada en la carretera nacional San F.d.A., La Villa, Calle G, Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, cuyos demás datos de identidad precisa, conviniéndose a la vez que su representada podía considerar las cantidades adeudadas como de plazo vencido, líquidas y exigibles y consecuentemente ejecutar la garantía hipotecaria constituida, entre otras causales, si la prestataria no pagare sus obligaciones por más de treinta (30) días siguientes a su vencimiento.

  3. - Que los ciudadanos D.E.P.R., J.T.R. y J.J.T.P. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por HIDROXICAL DEL CENTRO C.A.

Como razones de derecho, invocó el contenido de los artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.877 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copia.

Bajo el alegato de que no había sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada a la deudora, demandó por el procedimiento de ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A. en su carácter de obligada principal, para que pagara a su mandante, apercibida de ejecución, o en su defecto a ello fuera condenada, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 389.001,51), que a la fecha de la introducción de la demanda representaba la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.072,75 U.T.), por los siguientes conceptos: PRIMERO.- TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 320.833,34) por concepto de saldo de capital adeudado en el préstamo signado con el número 5400018354. SEGUNDO.- SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.045,60) por concepto de intereses del mismo préstamo, discriminados de la siguiente manera: a) desde el día 29 de octubre del 2008, exclusive, hasta el día 1 de abril del 2009, inclusive, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.428,70) a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual; b) desde el día 1 de abril del 2009, exclusive, hasta el 5 de junio del 2009, inclusive, la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.061,34) a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual; c) desde el día 5 de junio del 2009, exclusive, hasta el 15 de julio del 2009, inclusive, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.555,56) a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. TERCERO.- La cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.122,57) por concepto de intereses moratorios del precitado préstamo, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde el 28 de noviembre del 2008, exclusive, hasta el 15 de julio del 2009, inclusive. CUARTO.- Los intereses que se siguieran produciendo desde el día 15 de julio del 2009, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela.

Junto con la demanda, el mencionado apoderado consignó:

  1. Copia certificada del poder conferídole por el ciudadano G.M.B. en nombre de B.B. C.A.

  2. Copia certificada del contrato de préstamo.

  3. Copia certificada de la constancia de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua.

  4. Estado de cuenta.

La querella fue admitida mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2009, librándose en esa oportunidad el decreto de intimación; luego, el día 22 de octubre del 2009 el abogado F.J.G.H. reformó la demanda.

El 23 de noviembre del 2009 el a quo admitió dicha reforma, en los términos que a continuación se transcriben:

…Por recibida y vista la anterior reforma de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual no difiere de la demanda original presentada y que fuera admitida en fecha 18 de septiembre del año en curso, incoada por la representación judicial de B.B. C.A. abogado F.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, este Tribunal considerando que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia intímese a la parte ejecutada, sociedad mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO C.A., identificada con el número RIF J-31711298-9, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17/11/2006, bajo el Nro. 05, tomo 65-A, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de registro el 18/06/2007, bajo Nro.57, tomo 33-A, en la persona de cualquiera de sus Directores Principales ciudadanos: D.E.P.R., J.T.R. o J.J.T.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.278.486, V-11.942.147 y V-4.430.185, para que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la intimación de cualesquiera de los Directores Principales, mencionados supra, previo dos (02) días que se otorgan como término de la distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado al ejecutante las siguientes cantidades: PRIMERO: TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 320.833,34), por concepto del saldo de capital del préstamo total otorgado; SEGUNDO: SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 62.045,60) por concepto de intereses discriminados de la siguiente manera: a) Desde el 29/10/2008 (exclusive) hasta el 01/04/2009 (inclusive), la cantidad de Bs. 38.428,70 a la tasa del 28% anual; b)Desde el 01/04/2009 (exclusive) hasta el 05/06/2009 (inclusive), la cantidad de Bs. 15.061,34 a la tasa 26% anual; c) Desde el 05/06/2009 (exclusive) hasta el 15/07/2009 (inclusive), la cantidad de Bs. 8.555,56 a la tasa del 24% anual. TERCERO: SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.122,57) por concepto de intereses moratorios generados hasta el 15/07/2009; CUARTO: TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 38.900,15), monto a que ascienden las costas del juicio calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 10%.

Con relación a la petición señalada en el cuarto particular de la reforma de la demanda, relativa a los intereses que sigan produciéndose desde el día quince (15) de julio de 2009 (exclusive) hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, el tribunal excluye dicha partida por cuanto tal pretensión no es líquida y de plazo vencido conforme lo establecido en el segundo particular del artículo 661 del Código Adjetivo.

Asimismo se le concede a la parte demandada OCHO (8) DIAS DE DESPACHO, a partir de la constancia en autos de la citación que de uno cualquiera de sus representantes se haga, previos dos (02) días que se otorgan como término de distancia, a fin que de considerarlo pertinente oponga las defensas que a bien tenga ejercer. Advirtiéndosele que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la medida solicitada, este tribunal mantiene la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 18 de septiembre del año en curso, sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil HIDROXICAL DEL CENTRO, C.A.

(copiado textualmente).

En virtud de la apelación de la parte accionante, a esta instancia revisora concierne establecer si actuó conforme a derecho el tribunal de primer grado al emitir en la forma expresada la referida providencia del 23 de noviembre del 2009.

Lo anterior constituye, en opinión del juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la cuestión incidental a dilucidar en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- Como quedó expuesto ut supra, el tribunal a quo incluyó en el decreto intimatorio lo demandado por concepto de capital adeudado (Bs. 320.833,34); por intereses causados hasta el 15 de julio del 2009 (Bs. 62.045,60), y por intereses moratorios hasta el 15 de julio del mismo año (Bs. 6.122,57), excluyendo expresamente la partida correspondiente a los intereses reclamados en el particular cuarto del petitorio de la demanda, habida cuenta de que, en su opinión, “tal pretensión no es líquida ni de plazo vencido conforme lo establecido en el segundo particular del artículo 661 del Código Adjetivo”.

Entiende la alzada que es esta específica exclusión lo que cuestiona la parte apelante, pues, al aludir en sus informes únicamente al hecho de que el decreto intimatorio no especificó ni determinó todas las partidas que constituyen la estimación de la demanda por cuanto omitió la solicitud de pago a que se contrae el punto cuarto del petitorio, es porque quiso limitar a este concreto tema el recurso deducido, sin abarcar en él lo relativo a la falta de pronunciamiento en torno a las costas procesales, partida ésta igualmente incorporada al petitorio.

Para decidir, se observa:

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el capítulo que trata de la ejecución de la hipoteca, estipula que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor debe presentar al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, facultando la norma al juez para suprimir en el decreto intimatorio aquellos accesorios solicitados por el demandante que no estuvieren expresamente cubiertos por la hipoteca. Es indudable que dentro de tales accesorios están los intereses devengados por el capital. En la situación sub examine, según hemos visto, la negativa de la juez a quo a incluir en la intimación los intereses que se causaran a partir del 15 de julio de 2009, exclusive, obedeció a que los mismos no eran líquidos ni exigibles.

En relación con el pago de los intereses, el autor patrio O.P.A. comenta en su obra “DE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA (En el Código de Procedimiento Civil)”, página 118, edición de 1988, Caracas-Venezuela, lo siguiente:

…es necesario que se señale la cantidad que por intereses se está demandando y que expresamente se solicite su pago. En el mismo sentido, deben pedirse los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir de la introducción de la solicitud de ejecución, para que los mismos sean declarados procedentes y ordenado su pago, que bien pueden ser calculados por el Juez una vez terminado el juicio, o mediante una experticia complementaria del fallo

.

En el caso que se analiza, es evidente que la pretensión concerniente a intereses es líquida, puesto que los intereses están calculados hasta el 15-7-2009, y a partir de esta fecha son fácilmente determinables a través de una simple operación aritmética, ya que una vez terminado el juicio, por el motivo que fuere (porque no haya oposición, o porque ésta sea desechada por sentencia), estarán dados los tres elementos de cálculo (capital, rata y tiempo); también es exigible, visto que el pago del concepto no está sujeto a término ni condición y fue convenido de antemano en el documento hipotecario, así:

“EL CLIENTE acepta y se obliga a pagar a EL BANCO, los intereses convencionales sobre la porción del capital generados y causados por el monto del préstamo, mensualmente, al vencimiento de cada mes o periodo, (sic) debiéndose realizar el primer pago de los intereses convencionales al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del presente préstamo, y así sucesivamente mensualmente al vencimiento de cada mes o periodo, (sic) hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del citado préstamo. La fijación de la tasa de interés dependerá de que se produzca una de cualquiera de las siguientes situaciones: a) Que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, establezca expresamente la tasa de interés que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales, para lo cual regirá la señalada tasa; o b) Que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello establezca los parámetros para limitar la tasa máxima de interés a cobrar por los Bancos Comerciales o Universales a sus clientes, tal como fue efectuada por el Banco Central de Venezuela, mediante resolución N° 06-01-01 de fecha 31 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.370 de fecha 01 de febrero de 2006, y en consecuencia, la tasa será la que dictamine el COMITÉ DE FINANZAS de EL BANCO como TASA ACTIVA b.B. (TAbB) de acuerdo a las referidas pautas, o c) Que en caso que de acuerdo con la legislación vigente, la fijación de la tasa no dependa de ninguna autoridad externa, y el establecimiento de la misma dependa únicamente de las condiciones del mercado financiero, en consecuencia, la tasa será fijada de acuerdo a las resoluciones del COMITÉ DE FINANZAS de “EL BANCO”, en cuyo caso emitirá la TASA ACTIVA b.B. (TAbB), entendiéndose por (TAbB) la tasa activa fijada por el referido comité, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones comerciales activas de “EL BANCO (…) La tasa de interés moratoria aplicable al citado préstamo, será un porcentaje de interés del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma (…)” (cláusula tercera de dicho documento). (Copia textual).

Ahora bien, es irrecusable que los intereses que se sigan venciendo durante el curso del procedimiento, que obviamente no pueden cuantificarse a priori por cuanto es imposible predecir la duración del juicio, son una derivación de la obligación principal, y como tales, recalcamos, perfectamente determinables para el día de la culminación de la relación procesal.

Es insostenible pensar que por tratarse de un procedimiento especial, como lo es el de ejecución de hipoteca, la parte ejecutante no puede exigir el pago de los intereses causados hacia el futuro, es decir, a partir de la demanda, porque jurídicamente la reparación debe ser completa; lo contrario significaría colocar en posición de ventaja al deudor, quien se vería beneficiado entonces si se excluyeran dichos intereses de la orden de pago que se le expide; sin que quepa argüir que los mismos pueden reclamarse en juicio aparte, porque independientemente de que ello sea o no posible, cuestión que no toca resolver ahora, tal solución atentaría abiertamente contra el caro principio de economía procesal.

En fuerza de todo lo explicado, considera este ad quem que erró el juzgado a quo al exceptuar en el decreto intimatorio los intereses demandados en el punto CUARTO del petitorio de la solicitud de ejecución hipotecaria; en consecuencia, en el dispositivo de este fallo se ordenará incluirlos. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO.- SE ORDENA al juzgado a quo incluir en el decreto intimatorio los intereses demandados en el aludido punto CUARTO, es decir, los que sigan produciéndose desde el 15 de julio del 2009, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado, calculados de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de préstamo, parcialmente reproducida con anterioridad. SEGUNDO.- Se declara con lugar la apelación ejercida en fechas 26 de noviembre y 9 de diciembre del 2009 por el abogado F.G.H. en representación de la parte actora contra la providencia recurrida.

Queda MODIFICADA la apelada.

En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 26/3/2010, se registró y publicó la anterior decisión, constante de doce (12) páginas, siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 5.906

JDPM/ERG/jbh.-

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