Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000032

En la demanda de ejecución de fianza incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Zullyan del C.R., Fraimar Hernández, S.G., C.J., O.d.C.M. y J.N.T., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164 y 114.489, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el Nº 02, tomo 145-A Pro, con posteriores modificaciones siendo la última la inscrita por ante la mencionada oficina del Registro Mercantil, de fecha tres (03) de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A, representada judicialmente por la abogada M.G., Inpreabogado Nº 91.439; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el siete (07) de julio de 2010 la representación judicial del ESTADO BOLÍVAR fundamentó la demanda de ejecución de fianza contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el doce (12) de julio de 2010, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2011 se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., parte demandada.

I.4. Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2011 se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

I.5. Mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2011 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2011-000077 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011a la presente pieza principal.

I.6. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de febrero de 2012 la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la demanda incoada en contra de su representada.

I.7. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado S.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y de la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

I.9. Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó el llamamiento al proceso de la empresa Tecno-Edificaciones 2704, C.A.

I.10. Mediante sentencia dictada el doce (12) de abril de 2012, se declaró inadmisible la solicitud de intervención forzada de la sociedad mercantil Tecno-Edificaciones 2704, C.A., requerida por la parte demandada.

I.11. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandante ratificó las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió nuevas pruebas documentales.

I.12. Mediante escrito presentado el veinte (20) de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio a su favor de las documentales que acompañó el demandante con el libelo de demanda.

I.13. Mediante escrito presentado el treinta (30) de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.

I.14. Mediante auto dictado el tres (03) de mayo de 2012 se desestimó la oposición formulada y se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.15. De la audiencia conclusiva. El cinco (05) de junio de 2012 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado J.N.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar y de la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., parte demandada, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el Estado Bolívar ejerció demanda de ejecución de fianza contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., con fundamento en las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento que otorgó en virtud del contrato de obras públicas que celebró la Gobernación del Estado Bolívar con la empresa Tecno Edificaciones 2704, C.A., para el “Acondicionamiento del Área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar”, en razón que la empresa afianzada incumplió con el contrato de obras públicas, el Estado Bolívar en su condición de acreedor de la compañía afianzadora, solicita que se le pague el monto afianzado por concepto de anticipo de Bs. 135.548,77 y por concepto de fianza de fiel cumplimiento la cantidad de Bs. 50.830,79, más las costas procesales, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    “Ciudadano (a) juez, es el caso que la Sociedad Mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el Nº 25, tomo 51-A, PRO; de fecha 15 de Noviembre de 2004, con última modificación inscrita ante el mismo Registro, inserto bajo el Nº 19, tomo 87-A PRO, de fecha 21 de junio de 2007, contrajo obligación con nuestro representado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, al comprometerse en el trabajo de “ACONDICIONAMIENTO DEL ÁREA DE ESTERILIZACIÓN DEL HOSPITAL A.G., UBICADO EN CAICARA DEL ORINOCO”, suscribiéndose así CONTRATO DE OBRA, entre el representado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y la sociedad mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., por un monto de: TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. 310.891,67) y la cantidad de VENTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUETES CON 25/100 (BS.F. 27.980,25) por concepto de Impuesto Al (sic) Valor Agregado (I.V.A.), luego de lo cual, nuestra representada en estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas canceló a la contratista por concepto de anticipo el cuarenta por ciento (40%) del total del monto contratado equivalentes a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 77/100 (BS.F. 135.548,77), tal como consta de punto de cuenta Nº SI-145-12-08, de fecha 05 de febrero de 2009, emitido por la Gobernación del Estado Bolívar.

    Es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas por parte de nuestra representada, la sociedad mercantil TECNO EDIFICAIONES 2704, C.A., incumplió la obligación de ejecutar la obra denominada ACONDICIONAMIENTO DEL ÁREA DE ESTERILIZACIÓN DEL HOSPITAL A.G., UBICADO EN CAICARA DEL ORINOCO, objeto de la contratación, a nuestro representado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR; motivo por el cual en fecha 11 de Febrero de 2009, el Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en ejercicio de la función del Estado, emitiera el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 903, rescindiendo El Contrato de Obra in comento. Notificándose a la empresa TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A. mediante cartel publicado en prensa “EL EXPRESO” en la sección de Económica y Finanzas en fecha 28 de julio de 2009; por otra parte, se debe señalar que la Administración Pública Regional procedió a notificar igualmente en su carácter de fiadora solidaria a la empresa PROSEGUROS S.A., del citado acto administrativo en fecha 03 de Marzo de 2010, mediante el oficio GEB/231/09, de fecha 29 de agosto de 2009”.

    La compañía aseguradora demandada contestó la demanda interpuesta en su contra solicitando la citación de la sociedad mercantil Tecno Edificaciones 2704 C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que la entidad demandante no consignó el documento fundamental de la demanda que alega estar constituido por la prueba de haber entregado el 40% del anticipo de la obra precluyendo con la presentación de la demanda su oportunidad para producirlo, admitió haber suscrito los contratos de fianza cuya ejecución se demanda, no obstante, opuso la caducidad de la acción de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Condiciones Generales de los contratos de fianza, en virtud de los cuales la acción caduca si transcurre un año desde que ocurre el hecho que da lugar a la reclamación cubierta por la póliza y no se hubiere incoado la demanda respectiva, que el Estado Bolívar debió notificarlo de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que de origen al reclamo dentro de los 15 días hábiles siguientes, que transcurrió un (1) año y 8 meses desde que se perfeccionó el incumplimiento de la obligación el veintisiete (27) de noviembre de 2008 hasta que se interpuso la demanda el siete (07) de julio de 2010.

    II.2. Conforme a lo anteriormente expuesto procede este Juzgado a pronunciarse sobre la petición de la representación de la empresa demandada de citación forzosa de la empresa afianza.T.E. 2704 C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

    Esta pretensión fue resuelta por este Juzgado mediante sentencia dictada el doce (12) de abril de 2012 declarando inadmisible la intervención forzada de la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., requerida por la parte demandada en la demanda por ejecución de contrato de fianza incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., con la siguiente motivación:

    “Al respecto, se observa que las reglas que consagran la figura de la intervención de terceros se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Juzgado estima necesario revisar lo que al efecto dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa

    (Destacado añadido).

    Conforme al dispositivo antes citado, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, precisando lo siguiente:

    (…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado

    (entre otras, sentencias números 00262, 00502 y 00819 de fechas 28 de febrero, 24 de abril y 9 de julio de 2008, respectivamente)”.

    Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que cada tipo de intervención posee efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular la referida Sala ha expresado lo siguiente:

    Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)

    (Vid. sentencia N° 00675 del 15 de marzo de 2006, ratificada en la N° 01123 del 11 de agosto de 2011).

    En el caso concreto la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., solicitó la intervención forzada de la empresa TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., a los efectos que traiga: “…las defensas y excepciones que a bien tenga hacer en relación al contrato de Obras para el Acondicionamiento del área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, celebrado entre la mencionada compañía y la Gobernación del Estado Bolívar”.

    Observa este Juzgado que si bien existe una relación jurídico contractual entre las empresas TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., y PROSEGUROS, S.A., y que de allí se desprende la demanda por ejecución de fianzas, cuyo contrato entre otras pruebas documentales, constan en el expediente por haberlos consignado el Estado Bolívar, no obstante, considera este Juzgado que la intervención de la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en los que planteó su pretensión la demandante, por las siguientes razones:

    1) El juicio que instauró el Estado Bolívar contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la empresa aseguradora por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda, siendo que esta última sociedad mercantil en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, de las cuales no es deudora solidaria, y que más allá, de ser llamada a una intervención forzada, no podría presentar defensa alguna, como tampoco podría quedar confesa en la ejecución de las fianzas.

    En atención a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, observa este Juzgado que el llamamiento forzoso de terceros solicitado por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., para que ésta ejerza sus defensas y excepciones que a bien tenga hacer en relación al contrato de Obras para el Acondicionamiento del área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, celebrado entre la mencionada compañía y la Gobernación del Estado Bolívar y en consecuencia del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión.

    En este sentido, debe advertir este Juzgado -en primer lugar- que en el supuesto de que la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., considere afectados sus derechos subjetivos, con motivo de la rescisión del contrato, bien puede ejercer la acción que corresponda ante el tribunal competente, a fin de hacer valer sus derechos a través de un proceso independiente de la demanda que por ejecución de fianza interpuso el Estado Bolívar contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

    En segundo lugar, considera este Juzgado que en el caso concreto, si bien existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio y la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., mal puede llamarse forzosamente a esta última para que se haga parte en el proceso y cuestione la legalidad de la actuación del Estado Bolívar, que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, y a su vez traiga a juicio “…las defensas y excepciones que a bien tenga hacer en relación al contrato de Obras para el Acondicionamiento del área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, celebrado entre la mencionada compañía y la Gobernación del Estado Bolívar”, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda que por ejecución de fianza sigue el Estado Bolívar contra PROSEGUROS, C.A.

    Se concluye, en razón del análisis realizado, que el llamamiento forzoso de terceros no puede ser utilizado por la demandada para establecer la legalidad del actuar de la Administración al rescindir el contrato de obra, lo que en definitiva parece plantear la solicitante.

    En todo caso, estima este Juzgado Superior que la negativa de admitir el llamamiento forzoso del tercero, no impide que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., pueda promover los medios probatorios que considere necesarios para demostrar sus alegatos.

    Con fundamento en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior declara inadmisible la intervención forzada de la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., requerida por la parte demandada en la demanda por ejecución de contrato de fianza incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Así se decide”.

    Contra la sentencia dictada por este Juzgado que declaró inadmisible la intervención forzada la parte demandada no ejerció recurso de apelación, en consecuencia, la solicitud interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada fue ampliamente analizada y resuelta por este Juzgado. Así se decide.

    II.3. Asimismo la representación judicial de la empresa demandada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda porque consideró que el documento fundamental se encuentra constituido por los documentos que demuestren el pago del anticipo respectivo los cuales no fueron producidos con el libelo de demanda, con los siguientes alegatos:

    Ahora bien Ciudadana Juez, ocurre que de la revisión pormenorizada de los Documentos Fundamentales consignados por el actor junto con su Libelo de Demanda, se puede apreciar que no existe documento alguno destinado a demostrar la entrega por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, del Anticipo del 40% al que se compromete en la Cláusula Tercera del Contrato de Obras; siendo éste un documento fundamental sobre el cual se sostiene en gran medida la pretensión del demandante.

    Considerando lo anterior, solicito a este Tribunal niegue la recepción de cualquier documento destinado a demostrar la entrega del Anticipo previsto en le Cláusula Tercera del Contrato, puesto que ha precluido la oportunidad procesal prevista en la Ley a tales efectos.

    (…)

    Ciudadana Juez, la consignación del respaldo –cualquiera que fuere– de la entrega del Anticipo por parte del Actor junto con el Libelo de la Demanda, constituye un hecho fundamental, ya que en primer lugar, no puede pretender la Gobernación el Cumplimiento de una Fianza de Anticipo, sin la existencia de la prueba fundamental y primigenia del surgimiento de ésta obligación, como es la entrega de dicho anticipo a la empresa contratista TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A. Hecho éste que confirma la importancia de éste (sic) prueba y su condición de documento fundamental omitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, y que dado su carácter, ha precluido la oportunidad procesal para traerlo a juicio; y así solicito sea declarado por este Juzgador.

    En virtud de las consideraciones expuestas, solicito a éste Juzgado desestime la pretensión de la Gobernación relativa a la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipio signada con el número 30230204482, en razón de que no existen en autos elementos de convicción que evidencien la entrega de dichas cantidades a la empresa contratista, no habiendo oportunidad legal alguna para traerlas a juicio con posterioridad

    .

    Observa este Juzgado que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el escrito de la demanda deberá expresar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda; al respecto, se destaca que el instrumento fundamental de la demanda de ejecución de fianza, es aquél sin el cual la acción no nace, es decir, el contrato de fianza cuya ejecución se demanda; en el caso de autos, el Estado Bolívar produjo con el libelo de demanda tanto el contrato de fianza de anticipo como el de fiel cumplimiento, por ende, el alegato de la demandada que no consignó los instrumentos de los que se derivan el derecho de ejecución de la fianza resulta improcedente. Así se establece.

    II.4. Determinado lo anterior este Juzgado se pronuncia sobre la defensa de caducidad convencional de la acción opuesta por la parte demandada, alegando que transcurrió más de un año (01) desde el once (11) de febrero de 2009, fecha en que la Gobernación del Estado Bolívar resolvió unilateralmente el contrato de obra pública hasta la fecha de interposición de la demanda el siete (07) de julio de 2010, se citan los alegatos expuestos:

    Tal y como se desprende de la demanda y sus anexos, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, el Contrato de Obras se firmo (sic) el (sic) fecha Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.O. (2008), por lo que, en consonancia con lo previsto en la Cláusula (sic) Séptima del contrato suscrito entre la Gobernación y la empresa TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., ésta última debió terminar la obra a los ciento veinte (120) días siguientes a la mencionada fecha, lapso éste que finalizó el día Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), sin que la empresa contratista hubiere cumplido con su obligación.

    Cabe destacar Ciudadana Juez, que la parte actora tanto en su escrito de demanda como en los anexos que le acompañan, hace clara alusión a que el incumplimiento de la empresa TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., se perfeccionó desde el momento mismo de la firma del contrato, puesto que en ésa (sic) misma fecha debían iniciarse los trabajos de Acondicionamiento del área de Esterilización del Hospital A.G.; sin que se cumpliera con dicha obligación, ni en ese momento –y a decir de la Gobernación- en ningún otro.

    Es de resaltar Ciudadana Juez, que todas estas irregularidades ocurren sin que en ningún momento, se le comunicara a mi representada de las mismas, en inobservancia absoluta de la obligación prevista en el artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, observamos así como en los anexos de la demanda se reseña que desde el principio de la ejecución del contrato, se realizó el seguimiento de la obra por parte de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación y se efectuaron Inspecciones por parte del Coordinador y Supervisor de Convenio, las cuales determinaron el progreso de los trabajos en un cero por ciento (0%), sin que por ello se cumpliera con la obligación de notificar oportunamente a mi representada dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia del incumplimiento o se procediera oportunamente a solicitar la ejecución de las Fianzas.

    Como puede observarse Ciudadana Juez, el Estado Bolívar tuvo pleno conocimiento de los incumplimientos del contrato por parte de TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., sin que en ningún momento se notificara del incumplimiento a la empresa aseguradora, así como tampoco se solicitara la ejecución de la fianza, es más, no es sino hasta después de Un (01) año y Cuatro (04) meses del vencimiento del Plazo de Ejecución previsto en el Contrato de Obras; el Tres (03) de M.d.D.M.D. (2010), cuando se le comunica a PROSEGUROS, S.A., que en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), la Gobernación procedió a la rescisión unilateral del contrato de obras suscrito entre ella y la empresa TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A.

    En efecto, en el mismo libelo de demanda, la Gobernación del Estado Bolívar indica y anexa marcado con la letra “D”, punto de cuenta fechado 5 de febrero de 2009, donde se acuerda la rescisión del contrato suscrito con Tecno Edificaciones 2704, C.A., ratificando que es desde este momento que comienza a contarse el lapso de caducidad contemplado en la Ley y en los contratos de fianza suscritos, siendo incoada la demanda el 7 de julio de 2010.

    En consideración a lo expuesto en el presente Capítulo, no existe la menor duda que en el presente caso existen dos (02) incumplimientos por parte de la Gobernación, relativos a la falta de Notificación oportuna del incumplimiento prevista en el artículo 4 del Condicionado de las Pólizas, y así mismo operó sobradamente la Caducidad Contractual de la Acción para el Acreedor de las Fianzas, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en razón de que transcurrió Un (01) año, y Ocho (08) meses desde que se perfeccionó el incumplimiento (entrega de la obra), hasta la fecha de la efectiva incorporación de la demanda por ante éste Juzgado, en fecha Siete (07) de J.d.D.M.D. (2010).

    De los argumentos y criterios antes expuestos se evidencia elocuentemente que en el presente caso ha operado la Caducidad Contractual, ya que no sólo ha transcurrido sobradamente sin que se haya demandado oportunamente el lapso de un (01) año desde el vencimiento del plazo de ejecución de la obra, de hecho aún antes, desde la primera oportunidad que consta en el expediente el conocimiento por parte de la Gobernación del incumplimiento de la empresa contratista (29 de Octubre de 2008 Folio 27 del Expediente); es más ha transcurrido más de un año desde la fecha de Rescisión Unilateral del Contrato por parte de la actora, hecho ocurrido en fecha 11 de Febrero de 2010; por lo cual solicitamos a este Juzgado su pronunciamiento en este sentido.

    En vista de los argumentos explanados, los cuales se encuentran debidamente soportados tanto con las pruebas y las alegaciones expuestas por la misma parte actora, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, así como a las consideraciones de derecho y Jurisprudenciales previamente expuestas, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la Caducidad de la Acción propuesta y que en consecuencia, sea desechada la presente demanda y declarado extinguido el procedimiento incoado en contra de la empresa PROSEGUROS, S.A., habiendo, como en efecto ocurrió, operado la Caducidad de la Acción, en observancia al Artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza

    .

    A los fines de resolver el alegato de caducidad de la acción opuesto por la demandada, procede este Juzgado a examinar las pruebas promovidas por el Estado Bolívar, relevantes para la resolución de la controversia, de la siguiente manera:

    1) Contrato de fianza de fiel cumplimiento 30230304483 autenticado el 10 de julio de 2008, mediante el cual la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Tecno-Edificaciones 2704, C.A. (El afianzado) hasta por Bs. 50.830,79, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar (El Acreedor) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo en la ejecución de la obra “Acondicionamiento del Área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco”, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 08 al 10.

    2) Contrato de fianza de anticipo 30230204482 autenticado el 10 de julio de 2008, mediante el cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Tecno-Edificaciones 2704, C.A. (El afianzado) hasta por Bs. 135.548,77, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar (El Acreedor) el reintegro del Anticipo que por la cantidad mencionada hará el afianzado según contrato de obra Nº SI-085-06-08 para la ejecución de la obra “Acondicionamiento del Área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco”, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 13.

    Los referidos contratos de fianza no fueron objeto de controversia, por ende, se les otorga pleno valor probatorio.

    3) Contrato de obra celebrado el 31 de julio de 2008, entre la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa Tecno-Edificaciones 2704, C.A., con el objeto de efectuar la obra: “Acondicionamiento del Área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar”, por un monto de Bs. 338.871,92, producida en original por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 14 al 17, el cual se encuentra enmarcado dentro de los contratos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    4) Punto de cuenta Nº SI-145-12-08 fechado 05 de febrero de 2009, mediante el cual la Secretaría de Infraestructura solicita la aprobación de la rescisión del contrato por incumplimiento de la obra anteriormente identificada, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 18 al 19, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    5) Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 432 del 13 de agosto de 2009, en la que se publicó el Decreto Nº 903 dictado el 11 de febrero de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Acondicionamiento del Área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar”, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 23, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    6) Oficio Nº GEB/231/09 fechado 28 de agosto de 2009 suscrito por el Gobernador del Estado Bolívar, contentivo de la notificación del citado Decreto Nº 903 al ciudadano D.R.C.C., en su carácter de Jefe de Fianzas de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., suscrito y recibido el 03 de marzo de 2010, producido en copia suscrita original, por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 25, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    7) Oficio Nº SI-003/01/09 fechado 06 de enero de 2009, suscrito por el Secretario de Infraestructura, dirigido a la representación de la sociedad mercantil Tecno-Edificaciones 2704, C.A., notificándole del Decreto de rescisión del contrato de obra aludido, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 26 al 28, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    8) Copia certificada del comprobante de pago Nº 123472 emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Estado Bolívar, a beneficio de la sociedad mercantil Tecno-Edificaciones 2704, C.A. por Bs. 135.548,77 por concepto de anticipo correspondiente a la obra: “Acondicionamiento del Área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar”, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 107, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    9) Copia certificada del recibo por Bs. 135.548,77 por concepto de anticipo de la mencionada obra suscrita por el representante de la empresa Tecno-Edificaciones 2704, C.A., producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 108, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado el pago por la parte demandada.

    10) Copia certificada de Resumen de Pago emitido por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar, fechada 14/08/2008, mediante el cual el representante de la sociedad mercantil Tecno-Edificaciones 2704, C.A., declaró que recibió la cantidad de Bs. 135.548,77, por concepto de valuación de anticipo, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 109, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, ahora bien, la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…) Omissis (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Destacado de la Sala).

    Dicha caducidad contractual ha sido regulada también por la vigente Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2010, en cuyo artículo 160.4 dispone:

    Artículo 160 Incumplimiento en la emisión de fianzas

    Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

    1. Sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    2. Suscritos por quienes no tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros.

    3. Que no establezcan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor.

    4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.

    5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello.

    6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración.

    Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento serán sancionadas con multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.)

    .

    De las normas anteriormente transcritas se desprende la posibilidad para las partes de establecer en el contrato de fianza un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

    Congruente con lo expuesto, de las actas cursantes en el expediente, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento celebrados en fecha 10 de julio de 2008, observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto 1417 de la Presidencia de la República y a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza.

    En las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Decreto 1417) en su artículo 10 se establece que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el Contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal, fianza que deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registrado y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

    En relación a la vigencia de la fianza el artículo 12 eiusdem dispone que la fianza que se hubiere constituido estará vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra y durante el lapso de garantía establecido en el documento principal y en el artículo 103 hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 110 del referido Decreto.

    Asimismo el artículo 53 eiusdem dispone que el Ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal, que para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra.

    A su vez el artículo 116.d eiusdem prevé que el Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista no comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga, si la hubiere, en cuyo caso es que nace la obligación para el Ente Contratante de notificar por escrito al contratista, a los garantes y cesionarios si los hubiere de la rescisión de conformidad con el artículo 117 eiusdem.

    Este última situación es la que ocurrió en el caso analizado que el Gobernador del Estado Bolívar dictó el Decreto Nº 903 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 432 del 13 de agosto de 2009, mediante el cual rescindió el contrato de obra: “Acondicionamiento del Área de Esterilización del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar”, en razón que la empresa Tecno-Edificaciones 2704, C.A., no dio inicio a la ejecución de la obra de conformidad con el contrato suscrito.

    En consecuencia deben aplicarse en forma concordada las referidas disposiciones con el artículo 5 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza pactados que dispone que “transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’”.

    Conforme a lo previsto en las normas antes analizadas, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al Acreedor, el Estado Bolívar, con ocasión de los aludidos contratos de fianza, que dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, es decir, de la rescisión del contrato por parte de la Gobernación del Estado Bolívar, que por tratarse de un contrato administrativo de ejecución de una obra pública, su rescisión interesa a un número indeterminado de personas, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y los lapsos de caducidad de las acciones respectivas se computan desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial respectiva.

    Se destaca que es jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el M.Ó.J. en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:

    Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

    No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A

    (Resaltado añadido).

    El criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al ente contratante a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

    Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado

    . (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”.

    Aplicando el criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos se observa que el Decreto Nº 903 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra pública fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 432 del 13 de agosto de 2009 y es a partir de esta fecha que el Estado Bolívar tenía un año para exigir judicialmente a la empresa Proseguros, S.A. los montos afianzados, es decir, desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2010, en consecuencia, al introducirse la demanda el 07 de julio de 2010, el Estado Bolívar ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe este Juzgado desestimar el alegato de caducidad contractual invocado por la demandada. Así se establece.

    II.5. Desestimadas las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado pasa a a.l.p.d. la pretensión del Estado Bolívar contra la empresa Proseguros, S.A., en tal sentido, el Estado Bolívar reclamó tanto la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 30230304483 autenticado el 10 de julio de 2008 por la suma de Bs. 50.830,79, como del contrato de la fianza de anticipo Nº 30230204482, autenticado el 10 de julio de 2008 por la suma de Bs. 135.548,77, alegando que en dichos contratos la empresa Proseguros S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Tecno-Edificaciones 2704, C.A., a los fines de garantizar al Estado Bolívar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor.

    A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que la Administración Estadal, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil Tecno-Edificaciones 2704, C.A., rescindió el contrato cuyo objeto era la construcción de la obra “Acondicionamiento del Área de Esterilización del Hospital A.G., Ubicado en Caicara del Orinoco”.

    Igualmente, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 30230304483 autenticado el 10 de julio de 2008 por la suma de Bs. 50.830,79, aportado al proceso por la representación judicial del Estado Bolívar.

    En dicho contrato se observa que la empresa PROSEGUROS S.A. se constituyó “en fiadora solidaria y principal pagadora de TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A... en lo adelante se denominará “EL AFIANZADO”, hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 50.830,79), para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. En lo sucesivo denominado “El ACREEDOR”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO”, de todas y cada una de las obligaciones que resultan a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según Contrato celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO” para la obra “ACONDICIONAMIENTO DEL ÁREA DE ESTERILIZACIÓN DEL HOSPITAL A.G., UBICADO EN CAICARA DEL ORINOCO”.

    Asimismo, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Anticipo N° 30230204482, autenticado el 10 de julio de 2008 por la suma de Bs. 135.548,77, aportado al proceso por la representación judicial del Estado Bolívar.

    En dicho contrato se observa que la empresa PROSEGUROS S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A… en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 135.548,77), para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. En lo sucesivo denominado “El ACREEDOR”, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a “EL AFIANZADO”, según Contrato celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO”, para los trabajos de “ACONDICIONAMIENTO DEL ÁREA DE ESTERILIZACIÓN DEL HOSPITAL A.G., UBICADO EN CAICARA DEL ORINOCO”.

    En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte de la empresa afianzada TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., se declara procedente el pago de la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 50.830,79), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 30230304483 autenticado el 10 de julio de 2008. Así se decide.

    De igual forma, se declara procedente el reintegro de la cantidad de ciento treinta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 135.548,77) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo N° 30230204482, autenticado el 10 de julio de 2008. Así se decide.

    II.6. Conforme a la motivación anteriormente expuesta este Juzgado declara con lugar la demanda por ejecución de fianza incoada por el Estado Bolívar contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. en consecuencia, condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento ochenta y seis mil trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 186.379,56) al ESTADO BOLIVAR por concepto de reintegro de la cantidad entregada como anticipo y ejecución de la fianza de fiel cumplimiento; en razón del vencimiento total de la demandada se condena a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., en consecuencia:

    1) Se CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de ciento ochenta y seis mil trescientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 186.379,56) al ESTADO BOLIVAR por concepto de reintegro de la cantidad entregada como anticipo y ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

    2) Se CONDENA a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Asimismo se ordena la notificación de la sentencia dictada al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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