Decisión nº PJ0572012000046 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-N-2012-000124

PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

FECHA DE LA DECISION: 20 de baril de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-N-2012-000124.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.553.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., autorizada su creación mediante Decreto Presidencial Nº 6.645, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146 del 25 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de enero de de 2010, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 126-A-SDO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el transporte Acuático y Aéreo, según consta en el artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 8.559, de fecha 01 de noviembre de 2011, publicada su constitución en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 del 14 de mayo de 2009, contra el Informe de investigación de accidente, orden de trabajo CAR-10-0213, trabajador H.P., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 08 de noviembre de 2010.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD.

La representación legal de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., presenta escrito en el cual fundamenta su Recurso de Nulidad. Aduce:

1) Que el acto administrativo impugnado lo es el Informe de investigación de accidente, orden de trabajo CAR-10-0213, trabajador H.P., emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 08 de noviembre de 2010..

2) Que de dicho informe se desprende una serie de errores, omisiones y contradicciones los cuales hacen procedentes la declaración de su nulidad.

3) Que la notificación practicada resulta defectuosa por no cumplir con la normativa prevista en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4) Que la decisión impugnada causa indefensión por cuanto no fueron apreciados los documentos fundamentales aportados.

5) Solicita se libre mandamiento de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se observa de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de los documentos consignados por el recurrente, marcado “E”, cursante a los folios 62 al 78, contentivo del Informe de Investigación de Accidente, orden de trabajo CAR-10-0213, trabajador H.J.P., empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., que la investigación del accidente donde fallece el ciudadano J.P., se establece que éste laboraba en la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, ubicada en la calle Puerto cabello, edificio sede de Bolipuerto, Puerto Cabello, Estado Carabobo, señalando en dicho informe que los hechos a investigar ocurrieron en: Bolipatio 05 de la Empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., de Puerto Cabello, en el área VI de la zona portuaria, muelle 27.

Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente

En materia laboral las razones o circunstancias que determinan la competencia territorial son:

  1. El domicilio de la accionada

  2. Lugar de contratación

  3. Lugar de terminación de la relación de trabajo

  4. Lugar de prestación del servicio

    Dichos modos no son concurrentes, sino facultativos del actor, vale decir, a elección de éste, teniendo tal determinación carácter excluyente, esto es, que sólo a ello debemos remitirnos al tiempo de elegir la competencia territorial a cuya jurisdicción deberá someterse el conocimiento de la causa.

    De las actas remitidas a esta instancia se aprecia lo siguiente:

  5. El domicilio del recurrente se encuentra ubicado en la calle Puerto cabello, edificio sede de Bolipuerto, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  6. Lugar de contratación, se encuentra en el Estado Carabobo, con sede Puerto Cabello.

  7. Lugar de prestación del servicio y terminación de la relación de trabajo, se encuentra en el Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

    Se observa de las Disposición Transitoria Séptima e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece en cuanto a la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos lo siguiente:

    ……….Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

    De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia……..

    De lo anterior se infiere la competencia de los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso.

    El ente que emite el acto administrativo contra el cual se interpone el recurso de nulidad es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, que de acuerdo al Principio de Desconcentración Funcional y Territorial quedó establecido mediante Providencia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de agosto de 2009, Nº 39.243, la siguiente desconcentración territorial:

    …….Artículo 3º. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.238, de fecha 26 de julio de 2006, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    …..Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia territorial y funcional en el Estado Carabobo…….

    De lo anterior se extrae que la competencia territorial y funcional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Carabobo, comprende todo el territorio de este Estado, por lo que a los fines de atribuir la competencia territorial al Tribunal Superior del Trabajo que haya de conocer la presente causa, debe referirse que por cuanto constituye un hecho notorio judicial que “la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre del 2004, dictó la Resolución No. 2004-00027, en base a la cual se creó el TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO –con sede en la Ciudad de Puerto Cabello-, y al observarse que el domicilio del recurrente se encuentra ubicado en la calle Puerto cabello, edificio sede de Bolipuerto, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el lugar de contratación del trabajador, se encuentra en el Estado Carabobo, con sede Puerto Cabello, el lugar de prestación del servicio y terminación de la relación de trabajo, se encuentra en el Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello hechos éstos que se subsumen en tres de los supuestos atributivos de competencia, en aras de garantizar el debido proceso y a los fines de no violentar la garantía constitucional referida al juzgamiento por nuestros jueces naturales en la jurisdicción especial, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por lo que este Tribunal declina su competencia en el referido Tribunal.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     Incompetente para conocer del presente asunto.

     Se declina la competencia en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

     Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostática certificada de la presente decisión

     Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de a.d.A. 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. No. GP02-N-2012-000124.

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