Sentencia nº 1553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 7 de julio de 2003, los abogados A.V. y J.M., titulares de las cédulas de identidad núms. 10.582.934 y 7.950.511, en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 54.498 y 41.755, respectivamente, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, tal como se evidencia de oficio poder n° 486 del 7 de julio de 2003 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de enero de 2003, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de abril de 2002.

Dicha solicitud fue examinada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, la declaró improcedente mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003.

El 17 del mismo mes y año, visto que dicha decisión no fue apelada, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a fin de que se resolviera la consulta que prescribe el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día siguiente fue recibido el expediente, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, la Sala observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a la Sala Constitucional en el marco procedimental previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que a ésta le corresponde conocer: a) de los amparos autónomos formulados contra las máximas autoridades nacionales establecidas en la Constitución (art. 8); b) de los amparos autónomos contra decisiones de los Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y de las C. deA. en lo Penal (art. 4); y c) de las apelaciones o consultas respecto a las decisiones que los tribunales citados tomen cuando conozcan en primera instancia de acciones de amparo autónomas (art. 35), y respecto de aquéllas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho esto, la Sala constata que la sentencia sometida a su examen surge de un juicio de amparo constitucional; asimismo, se evidencia que la referida sentencia fue proferida por un Juzgado Superior, y que contra la misma no se ejerció el recurso de apelación; siendo así, y a la luz de la doctrina reseñada, esta Sala Constitucional se declara competente para evacuar la consulta de la mencionada decisión, en aplicación del criterio sostenido en el fallo antes referido en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica que regula las funciones de este Alto Tribunal. Así se establece.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada en el juicio que por cobro de bolívares intentara la República contra el ciudadano F.A.M.V., resolvió declarar con lugar la apelación que interpusiera dicho ciudadano contra la decisión del Juzgado Decimoquinto de Municipio de la misma circunscripción, con fundamento en las siguientes razones:

  1. - Que el artículo 62 la Ley de T.T. vigente para el momento en que fue planteada la referida demanda, señalaba que las acciones civiles a que se refería dicho texto prescribirían a los doce (12) meses de acaecido el accidente de que se trate. Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción del derecho se interrumpe con el registro de la demanda en la Oficina de Registro correspondiente, siempre y cuando se realice antes de que transcurra el lapso de prescripción.

  2. - Que el accidente que dio lugar a los reclamos por parte de la República ocurrió el 30 de abril de 1999; el plazo durante el cual podía registrarse la demanda fenecía, por tanto, el 30 de abril de 2000; pero, que el 12 de abril de 2000, fue interrumpido con el debido registro de la demanda. A partir de esta última fecha se inició un nuevo lapso de doce (12) meses, en cuyo transcurso debía citarse al demandado, y que en caso de que dicha citación no fuere posible, procedía registrar nuevamente la demanda antes del 30 de abril de 2001, con el fin de interrumpir una vez más la prescripción.

  3. - Que la citación del defensor ad litem se llevó a cabo el 19 de junio de 2001, es decir, transcurrido íntegramente el lapso de prescripción, sin que se hubiese registrado oportunamente la demanda.

  4. - En consecuencia, se declaró con lugar la apelación interpuesta, y sin lugar la demanda que, por cobro de bolívares intentó la República en contra del ciudadano F.M.V..

    III

    DE LA DECISIÓN CONSULTADA

    El Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el amparo constitucional propuesto contra la decisión anteriormente reseñada, sobre la base de los siguientes argumentos:

    1.- Que la parte actora denunció una errónea interpretación de lo que prescribe el artículo 62 de la Ley de T.T.; y que la aplicación de lo dispuesto sobre la necesidad de registrar la demanda para interrumpir la prescripción establecida en dicho dispositivo es un formalismo inútil, contrario a los principios que en materia de actuación judicial contiene la nueva Constitución.

    2.- Que no se trata de un formalismo innecesario, pues tal plazo está claramente establecido en la Ley de T.T..

    3.- Que en dicho procedimiento, lejos de violentársele a la República sus derechos a la defensa y al debido proceso, se constata que le fue garantizada la oportunidad de alegar, probar y de ejercer los recursos previstos en la ley.

    4.- Que el juez constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación que hagan del ordenamiento jurídico, a menos que tal proceder viole directamente derechos fundamentales.

    IV

    DE LA PRETENSIÓN

    Los solicitantes alegaron:

    1.- Que no se incumplió la formalidad prevista en el Código Civil relativa al registro de la demanda, ya que la misma fue registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador el 12 de abril de 2002.

    2.- Que el ordenamiento constitucional no tolera el sacrificio de la justicia por la aplicación de un estricto formalismo.

    3.- Que causa mayor daño dejar sin efecto una sentencia que analizó el contradictorio y aplicó el derecho, que decidir la apelación con lugar con fundamento en un formalismo innecesario.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    1.- La decisión consultada declaró improcedente la pretensión afirmada por los representantes judiciales de la República. A este respecto estimó que lo denunciado sólo se refería al error en que habría incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia al aplicar de manera conjunta las normas contenidas en los artículos 62 de la Ley de T.T. y 1.969 del Código Civil. Sobre esta interpretación, los accionantes alegaron que violaba el principio que impone la primacía de la justicia sobre formalismos inútiles o innecesarios.

    Se razonó en la sentencia consultada que las interpretaciones que hagan los jueces de las normas aplicables a los asuntos que les corresponda conocer, no son objeto de la solicitud de amparo constitucional, salvo que infrinjan derechos o garantías fundamentales. Dicha sentencia citó varias decisiones de esta Sala a fin de sostener sus razonamientos.

  5. - El actor plantea un conflicto siempre presente y de difícil solución en la práctica: la justicia o la verdad versus las formalidades innecesarias o inútiles.

    Sin embargo, tal como se advirtió en la decisión consultada, el formalismo de que se trata, en este caso, no es ni inútil ni innecesario. Su razón de ser lo expresa la decisión n° 6/2002 de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que “...el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción”.

    En la misma decisión se expresa que: “en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (subrayado de la Casación).

    Rengel-Romberg señala, por su parte, que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.38).

    De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha dicho esta Sala, y de modo expresivo, en su sentencia n° 21/2003: “no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa”. En consecuencia, las aludidas infracciones a derechos o garantías fundamentales de la República por la aplicación de las normas de los artículos 62 de la Ley de T.T. y 1.969 del Código Civil, en esta oportunidad, no son tales, y la decisión consultada debe ser confirmada en su integridad. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional deducida por los abogados A.V. y J.M., en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2003.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al referido Tribunal Superior.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-3265.

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-3265

    AGG.-

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