Decisión nº 110-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1064-09

Medidas Cautelares

En fecha 10 de noviembre de 2009, los abogados B.G.C. y G.E.L.C., portadores de las cédulas de identidad No. 7.761.370 y 7.785.848, inscritos Inpreabogado bajo los Nos. 40.673 y 40.644, actuado en suS caracteres de apoderados judiciales sustitutos de la Procuradora General de la República, solicitan ante este Tribunal Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 1955, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 5, tomo 23-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07001018-5, con domicilio fiscal en la avenida 17, Edificio Arrow, PB, no. 121-146, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 10 de diciembre 2009, el abogado D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDUSTRIAS JATU, S.A., presentó escrito mediante el cual solicita de este Tribunal se abstenga de decretar la medida cautelar solicitada por la representación de la República.

El 12 de febrero de 2010, el abogado G.L., en su carácter de autos de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó diligencia dando contestación a la oposición del decreto de medida formulada por la representación de la contribuyente INDUSTRIAS JATU, S.A; y el 01 de marzo de 2010, el abogado D.M. presentó diligencia igualmente.

El Tribunal pasa a resolver conforme las consideraciones siguientes:

De la Competencia

La representación fiscal solicita de este Tribunal el decreto de las medidas cautelares previstas en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Dicho artículo forma parte del Título VI del Código Orgánico Tributario que trata de los procedimientos judiciales; y el artículo 329 del mismo Código señala que son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en dicho Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; por lo cual este Tribunal es competente por la materia para conocer del presente proceso.

Y tratándose de una contribuyente domiciliada en el Estado Zulia, este Tribunal es competente por el territorio para el conocimiento de la causa conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 262 eiusdem y con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en el Estado Zulia.

Por todo lo cual, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa y así se declara.

De la Solicitud de Medidas Cautelares

Señalan los apoderados actores, que en fecha 14 de junio de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributario (SENIAT), procedió a levantar un procedimiento de fiscalización a la contribuyente INDUSTRIA JATU, S.A., mediante resolución No. GRTI-RZU-DF-3349 de fecha 05 de junio de 2007, el cual dio origen a Acta de Reparo No. SNAT-GRTI-RZU-DF-06-323 de fecha 06 de junio de 2008. Seguidamente se aperturó la instrucción del correspondiente sumario administrativo, que concluyó con la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500018 de fecha 16 de julio de 2009, determinando un monto total a pagar de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.613.090,46), por concepto de créditos tributarios, multas e intereses moratorios en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

Alega que la presunción del buen derecho se encuentra constituida en la causa por el contenido de las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500018 de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se constató que la contribuyente incurrió en irregularidades en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Señala que la expresada resolución constituye la presunción del buen derecho ya que es una decisión emanada de una autoridad tributaria, en el ejercicio de sus propias competencias y atribuciones constitucional y legalmente atribuidas.

Ahora bien, continúa señalando la representación fiscal que en sus caracteres de apoderados judiciales sustitutos de la Procuradora General de la República, invocan los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas prerrogativas procesales son el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.

Invoca la apoderada actora la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales dispuesto en la Ley a favor de la República cuando ésta sea parte en juicio. Igualmente la posibilidad que prevé la Ley para que la representación de la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas y ejecutivas, y que el Juez para su decreto verifique alternativamente el cumplimiento del fumus boni iuris o el periculum in mora.

Consideraciones para decidir

Vistos los términos en que fue planteada la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia previo las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:

    Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficiente, las cuales podrán ser:

    1. Embargo preventivo de bienes muebles;

    Secuestro o retención de bienes muebles;

    Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

    Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Adicionalmente, los artículos 297 y 298 del mencionado Código Orgánico Tributario, establecen:

    Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso

    .

    Artículo 298. El Juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.

    Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida

    .

    La normativa antes transcrita describe el régimen de cautela judicial creado por la ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

    Como puede observarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

    En este sentido, el referido medio preventivo debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la materia fiscal.

    A tal efecto, es preciso destacar que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Los elementos enunciados tienen como finalidad conferir al juez que decrete la cautelar la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego determinar la viabilidad de conceder la medida requerida.

    Es preciso destacar, que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la sola existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el Código Orgánico Tributario, y así ha sido considerado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., cuando sostuvo lo siguiente:

    (…) A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula materia (…)

    .

    Con relación al riesgo en la percepción de los tributos, se desprende de la letra expresa del artículo 296 del vigente Código Orgánico Tributario que basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho que comprometan la satisfacción del crédito tributario, en apariencia legítimo, para que resulte procedente la protección cautelar solicitada.

    Así ha sido considerado también por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en la misma sentencia antes citada, cuando expresó lo siguiente:

    (…)

    De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hechos capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses

    .

  2. Descrito como ha sido el régimen legal y jurisprudencial que impera para el dictado de esta clase de medidas cautelares, el Tribunal a.l.t.e. que fue formulada la presente solicitud cautelar observa:

    La solicitante de la cautela manifiesta que requiere el dictado de medidas cautelares en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A., con base a los artículos 65 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el 31 de julio de 2008, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    …(omissis)…

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

    En primer término, el Tribunal considera necesario reiterar como premisa rectora de los procesos contencioso administrativos, donde se encuentran incluidos los procesos contencioso tributarios, que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, prerrogativas éstas que se reconocen y garantizan durante la sustanciación de todos procedimientos judiciales cuya cognición le corresponde a este jurisdicente. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional No. 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

    Ahora bien, en referencia al caso que nos ocupa, observa este Operador de Justicia que el régimen legal especial que rige las medidas cautelares (autónomas) en esta clase de procesos tributarios, se encuentra regulado por el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, que tajantemente requiere el cumplimiento por parte de la actora solicitante de la comprobación en actas de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo en la percepción del tributo, comprobación ésta que indefectiblemente debe darse de manera concurrente y no alternativa como erradamente lo pretende la representación fiscal.

    Así entonces, se observa que la actora interpreta erróneamente el alcance de la citada disposición legal contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que del examen de la misma dimana que la República puede solicitar el decreto de medidas cautelares para resguardar las resultas de fallos cuya ejecución pudiera quedar ilusoria.

    En el caso bajo examen, observamos que las medidas cautelares previstas en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, son medidas preventivas o asegurativas anticipadas que no requieren de un juicio pendiente (pendente litis) para que proceda su decreto. Dichas medidas tienden al resguardo de posibles o eventuales créditos fiscales que pueden estar incluso en fase de determinación en virtud del riesgo que exista para su percepción, por lo cual su dictamen no va expresamente dirigido a preservar per se las resultas de un fallo judicial, como si lo refiere la norma prevista en el artículo 92 del ya citado Decreto-Ley.

    En relación a los antecedentes jurisprudenciales consignados por la representación fiscal, el Tribunal nuevamente ratifica su posición sobre el reconocimiento y garantía de todos los privilegios y garantías procesales que la Ley prevé a favor de la República en juicio; no obstante lo anterior, es necesario acotar que dichos precedentes no refieren a esta clase de procedimiento cautelar especialísimo, ni a ningún otro cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso tributaria.

    Como corolario de todo, visto que la actora solicitante de la cautela, no alegó ni trajo a los autos prueba suficiente del riesgo que efectivamente existe en la percepción de los créditos aquí reclamados, este Tribunal ordena a la solicitante que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación de este fallo, fundamente y consigne evidencias del riesgo en la percepción de los créditos fiscales aquí reclamados, conforme a la previsión del artículo 296 del Código Orgánico Tributario, momento en el cual, este Tribunal resolverá sobre el fondo de la solicitud cautelar y de la oposición formulada por la representación de INDUSTRIAS JATU, S.A. Así se decide.

    Dispositivo

    Por las consideraciones expuestas, a reserva de lo que resulte en el procedimiento, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 1069-09, RESUELVE:

  3. Se declara competente para el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares formulada por los abogados B.G.C. y G.E.L.C., portadores de las cédulas de identidad No. 7.761.370 y 7.785.848, inscritos Inpreabogado bajo los Nos. 40.673 y 40.644, actuado en sus caracteres de apoderados judiciales sustitutos de la Procuradora General de la República, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JATU, S.A., antes identificada;

  4. Se ordena a la actora solicitante de las medidas cautelares en la presente causa, que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación de este fallo, fundamente y consigne evidencias del riesgo en la percepción de los créditos fiscales aquí reclamados, conforme la previsión del artículo 296 del Código Orgánico Tributario.

  5. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de este fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la República en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales. Déjese copia de esta decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B.. (FDO) La Secretaria Temporal,

    Abg. María De los Ríos Peña (FDO)

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el No. ___________-2010.- La Secretaria Temporal,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. M.T.D. los Ríos (FDO)

    Exp. 1064-09

    RLB/dmp.-

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