Decisión nº 237-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 320-05

Homologación

I

Cursa ante este Tribunal, demanda por Cobro de Créditos Fiscales incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de LANCHAS ZULIANAS S. R. L. ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967 bajo el No. 81 Libro 61 Tomo I páginas 379-383, cuya denominación cambió a la actual conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de enero de 1980, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 07 de febrero de 1980 bajo el No. 53 Tomo 1-A.

En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal admite la demanda y decreta la intimación de la empresa demandada, en la persona de su Director ciudadano E.B., más adelante identificado, para que pague o demuestre haber pagado al Fisco Nacional, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51), a que ascienden los impuestos, intereses y multas reclamados, más los intereses que se causen hasta la cancelación de la obligación, y las costas procesales, estimadas en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 59.224.240,22).

El 30 de enero de 2006 y el 02 de febrero de 2006, la abogada Daviana C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, apoderada judicial de la contribuyente LANCHAS ZULIANAS C.A., formuló oposición al decreto intimatorio.

Tras la sustanciación de la oposición, en fecha 02 de noviembre de 2006 la abogada Daviana C.S. renunció al poder que le había sido otorgado por la parte demandada e intimó honorarios, para cuya sustanciación se abrió pieza aparte y se ordenó notificar de la renuncia del poder a la empresa demandada, en la persona de cualquiera de sus Directores ciudadanos E.B., DUBAL, L.B.J. o DENSY R.B.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.826.534, 1.829.270 y 4.019.936, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2006 este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición al decreto intimatorio, se condenó a la contribuyente a pagar la cantidad demandada (Bs. 1.184.484.804,51), así como a pagar las cantidades que se determinen en experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios. Igualmente se le condenó al pago de las costas procesales, las cuales se fijaron en un 3% de la cantidad demandada.

Pronunciada dicha decisión, en fecha 10 de enero de 2007 la abogada B.G., en representación de la República, se dio por notificada de la anterior sentencia.

El 21 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal devolvió la Boleta de notificación de la renuncia del poder, por no haber localizado a los representantes de la empresa LANCHAS ZULIANAS C.A.

El 25 de abril de 2007, el Alguacil del Tribunal devolvió la Boleta de notificación de la sentencia, informando que la presentó al ciudadano Dubal Báez, Director de la empresa demandada, quién se negó a firmarla. En fecha 03 de mayo de 2007, la abogada B.G., actuando con el carácter de apoderada fiscal, diligenció solicitando al Tribunal ordene librar Boleta donde se comunique al ciudadano Dubal Báez la declaración del Alguacil relativa a su notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada B.G. presentó escrito donde manifiesta que conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la empresa demandada quedó notificada de la sentencia, en la persona del ciudadano Dubal Báez, por lo cual solicita, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, se pase en autoridad de cosa juzgada la sentencia, y se ordene el cumplimiento voluntario de la misma.

El día 21 de mayo de 2007, la abogada fiscal B.G. diligenció manifestando que la parte perdidosa conserva una apoderada en el presente juicio, cual es la abogada M.A.B.C., quien no apeló de la sentencia, por lo cual ratifica su solicitud de que se le de el carácter de cosa juzgada a la sentencia del 20 de diciembre de 2006.

El 24 de mayo de 2007, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la notificación personal de la renuncia del poder por parte de la abogada Daviana Calderón, dado que el Alguacil no agotó las gestiones para la notificación personal de todos los Directores de LANCHAS ZULIANAS C.A.

Mediante resolución del 31 de mayo de 2007, el Tribunal declaró firme la sentencia del 20 de diciembre de 2006, en la cual declaró sin lugar la oposición al decreto intimatorio de fecha 13 de abril de 2005. En esta resolución, igualmente, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para llevar a efecto el nombramiento de experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. El 04 de junio de 2007, se libraron las correspondientes Boletas de notificación.

Seguidamente, en fecha 11 de junio de 2007 fueron presentados ante este Tribunal los siguientes escritos:

  1. Escrito suscrito por la abogada B.G., en su carácter de apoderada sustituta de la República Bolivariana de Venezuela, en donde manifiesta que “se verificó el pago total de las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente LANCHAS ZULIANAS, C.A., por un monto total de Bs. 1.663.917.231,38; monto total que alcanza las obligaciones tributarias demandadas con los correspondientes INTERESES MORATORIOS CAUSADOS (sic) calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por los impuestos adeudados”.

    Dicha abogada fiscal deja constancia que el pago se materializó a través de un tercero, la sociedad mercantil RODAN MARINE C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el No. 7 Tomo 8-A, representada por su Presidente el ciudadano A.A.A.A.A., titular de la cédula de identidad No. 7.667.989. En razón de lo cual, dicha abogada pide el levantamiento del embargo ejecutivo practicado sobre los bienes embargados, y se participe mediante oficio a todas las autoridades competentes a los fines de la entrega a la contribuyente de los bienes embargados. Junto con su escrito, la abogada de la República acompaña copias simples de movimientos de transacciones emanadas del Sistema Convenio III del SENIAT, en donde se indica que el total de los pagos ascienden a Bs. 1.663.917.231,38.

  2. Diligencia manuscrita por la abogada Daviana C.S., asistida por el abogado J.U., quien en resguardo de su reclamación de honorarios profesionales a LANCHAS ZULIANAS C. A., impugna el pago realizado por la empresa RODAN M.C.A., afirmando que: “la referida sociedad mercantil Rodan Marine, C.A. no tiene interés legítimo en el presente juicio, ya que según documento de opción a compra venta de fecha 11 de noviembre del 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., anotada bajo el No. 40, Tomo 101, en los folios 20 al 30, ambos inclusive, que corren insertos en la incidencia de honorarios profesionales signada 320-05, donde se evidencia que la contribuyente Lanchas Zulianas, no le adeuda a la sociedad mercantil “Rodan Marine, C.A.”, ya que la firma comercial Blue Paradise Service, INC…(…)… había pagado con subrogación las acreencias que adeudaba Lanchas Zulianas. Igualmente, cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia (sic) de esta Circunscripción Judicial, sentencia de fecha 24 de abril de 2007, donde a la referida sociedad mercantil Rodan Marine, C.A., se declara la extinción de la demanda, en el Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)…”.

    Junto con la diligencia, la abogada C.S. acompaña copia simple de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de fecha 24 de abril de 2007 donde declara perimida una demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentada por RODAN M.C.A. en contra de LANCHAS ZULIANAS C. A.

  3. Escrito suscrito por las abogadas M.A.B.C. y M.E.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.074 y 124.130, respectivamente, la primera como apoderada de LANCHAS ZULIANAS C.A., y la segunda como apoderada de RODAN M.C.A., esta última con el carácter de TERCERO CON INTERÉS en el presente proceso.

    Manifiestan las expresadas abogadas que conforme documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de mayo de 2007 bajo el No. 90, Tomo 84, por LANCHAS ZULIANAS C.A. (representada por sus Directores DUBAL L.B.J. y DENSY BÁEZ VERGEL) y por la empresa RODAN MARINE C.A. (representada por su Presidente A.A.A.A.A.), ambas partes acordaron pago con subrogación por voluntad del deudor del crédito demandado en este expediente (sic).

    Expresan dichas abogadas que en el referido documento, la empresa RODAN MARINE C.A. se obliga a cancelar a la República, por cuenta y cargo de LANCHAS ZULIANAS, C.A., la cantidad global de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51), más las costas a favor del Estado, correspondientes al presente juicio.

    Expresan las abogadas M.B.C. y M.E.L. que en fecha 24 de mayo de 2007, la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL libra cheque de gerencia a la orden de la Tesorería Nacional, con cargo a cuenta de RODAN M.C.A., por la cantidad de Bs. 602.689.150,94 correspondientes a multas, intereses y reparo derivadas de la sentencia No. 230 (sic) de fecha 20-12-2006 dictada por este Tribunal.

    Añaden dichas abogadas que en fecha 28 de mayo de 2007, BANESCO BANCO UNIVERSAL libra cheque de gerencia a la orden de la Tesorería Nacional con cargo a cuenta de RODAN M.C.A., por Bs. 120.000.000; y el BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL libra cheque de gerencia a cargo de RODAN M.C.A. y a favor de la Tesorería Nacional, por la suma de Bs. 131.795.744,57, con los cuales RODAN M.C.A. canceló ante el SENIAT las planillas de liquidación correspondientes a multas e intereses.

    Señalan las expresadas abogadas que los pagos efectuados totalizan Bs. 1.184.484.804,51 (sic), por lo cual la Administración Tributaria “procedió a calcular el monto exacto de los intereses moratorios a pagar, calculados sobre las planillas de impuestos identificadas en actas desde la fecha del decreto intimatorio hasta la fecha de pago de la obligación tributaria (28 de mayo de 2007), cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001…”, los cuales manifiestan fueron cancelados el 04 de junio de 2007 con cheque de gerencia librado por BANESCO BANCO UNIVERSAL a cargo de RODAN M.C.A. por un total de Bs. 479.432.335,87.

    Indican las expresadas abogadas que de esta manera se ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia conforme los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Junto con el poder y el expresado documento del 23-05-2007, se consigna original de las planillas canceladas; las autorizaciones administrativas de pago; y las Resoluciones correspondientes a los intereses moratorios por Bs. 101.277.659,00 y Bs. 378.144.249,00.

    Igualmente las abogadas M.A.B. y M.E.L., en representación de LANCHAS ZULIANAS C. A. y RODAN M.C.A., piden se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado y plantean que sus representadas tienen pactado un negocio jurídico en donde el crédito derivado de la presente acción será abonado como parte de pago, por lo cual solicitan que el proceso continúe en estado de ejecución hasta que se acredite en autos que la ejecutada ha cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne el documento auténtico que lo demuestre.

    Seguidamente, el mismo día 11 de junio de 2007, la abogada M.A.B.C. consigna escrito donde manifiesta que LANCHAS ZULIANAS, C.A. le pagó el importe de sus honorarios por sus actividades judiciales y extrajudiciales, por lo cual no tiene más nada que reclamar y le otorga el más amplio finiquito.

    En fecha 13-6-2007 la empresa LANCHAS ZULIANAS C.A. otorga poder apud acta al abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277.

    El 13 de junio de 2007, la abogada M.E.L., apoderada de RODAN MARINE, C.A. presentó escrito de consideraciones respecto a la impugnación realizada por la abogada Daviana Calderón; y acompañó original de documento de subrogación entre diversos trabajadores de LANCHAS ZULIANAS C.A. y RODAN M.C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 27 de noviembre de 2003, No. 08C (sic) Tomo 75.

    Los días 13 y 14 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna las Boletas de Notificación practicadas, relativas a la renuncia del poder y a la sentencia del 20 -12-2006.

    El 15 de junio de 2007, la abogada B.G. en su carácter de representante de la República, presentó escrito en donde manifiesta que la empresa RODAN MARINE C.A. canceló las costas procesales fijadas por este Tribunal, en virtud de lo cual ratifica la pérdida del interés para la prosecución de la ejecución y solicita se liberen los bienes afectados del embargo ejecutivo. Acompaña Resolución Administrativa en donde se ordena librar Planilla de Pago por Bs. 59.224.240,22; copia fotostática semi legible de la Planilla de Pago y copia simple de reporte del Sistema Convenio III del SENIAT.

    Los días 28 de junio y 06 de julio de 2007 la expresada abogada B.G. ratifica sus anteriores solicitudes. En fecha 09 de julio de 2007 el abogado G.B. en su carácter de apoderado judicial de LANCHAS ZULIANAS C.A., diligenció solicitando se levante la medida de embargo ejecutivo por encontrarse satisfecha la pretensión.

    El día 02 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó expedir constancia de actuaciones de la abogada M.A.B., así como copia certificada del escrito que sobre sus honorarios presentó dicha abogada; agregándolas a la Pieza de Honorarios.

    El 08 de agosto de 2007 la abogada E.O., apoderada sustituta de la República, diligenció ratificando la pérdida del “interés jurídico actual, en virtud de la satisfacción completa del objeto jurídico tutelado concerniente a (sic) Juicio Ejecutivo incoado”.

    II

    Consideraciones para decidir

PRIMERO

Thema decidendum.

De lo narrado previamente, se desprende que el objeto de la presente sentencia es resolver si procede la homologación del pago efectuado en la presente causa, así como el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y la continuación del procedimiento de ejecución, para lo cual se hace necesario resolver primeramente la oposición a título propio, que la abogada DAVIANA CALDERON ha efectuado contra la intervención de la empresa RODAN M.C.A.

En cuanto al escrito de honorarios presentado por la abogada M.B. en fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal resolverá lo conducente en la Pieza de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO

Oposición a la Intervención de RODAN MARINE, C.A.

1) El Código Orgánico Tributario (Art. 39) coloca al pago como el primero de los medios de extinción de las obligaciones tributarias; añadiendo que: “El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público” (Art. 40).

Esta norma, debe ser complementada con las disposiciones generales del Código Civil al regular la extinción de las obligaciones, cuando señala:

Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor

.

Añade el artículo 1298 del Código Civil que “la subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”. Dándose la subrogación convencional, conforme el artículo 1.299 del Código Civil:

1° Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2° Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor…(omissis)…

.

Mientras que, conforme el artículo 1.300 eiusdem, la subrogación se verifica por disposición de la ley: “1° En provecho de quien, siendo acreedor, aún quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido en cuyo favor está hipotecado el fundo. 2° En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo. 3° En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla. 4° En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia”.

En cuanto a la intervención de los terceros en juicio, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala que dicha intervención podrá darse: 1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante o concurrir con éste en el derecho alegado; 2) Cuando los bienes embargados son del tercero; 3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de la partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso; 4) Cuando sea común la causa pendiente; 5) Cuando sea llamado en saneamiento o garantía; 6) Para apelar de una sentencia definitiva.

2). En el presente caso, el tercero, RODAN M.C.A., deriva su intervención en el pago de la deuda tributaria de LANCHAS ZULIANAS C. A., que manifiesta haber efectuado por convenio con la demandada conforme documento otorgado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 23 de mayo de 2007, bajo el No. 90, Tomo 84.

En cuanto al motivo por el cual RODAN MARINE paga por LANCHAS ZULIANAS C. A., en escrito del 11 de junio de 2007 las apoderadas de ambas empresas manifiestan que “sus representadas tienen pactado un negocio jurídico en el cual, el crédito derivado de la presente acción será abonado como parte de pago…”. Igualmente invocan las abogadas M.B. y M.L., que la intervención de RODAN MARINE C.A. se fundamenta en el artículo 1300 ordinales 1 y 2 del Código Civil, en el artículo 1557 de dicho Código y en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

3) En diligencia de fecha 11 de junio de 2007, la abogada DAVIANA CALDERON, quien representaba a LANCHAS ZULIANAS C. A. en este juicio, se opone a la intervención de RODAN M.C.A. porque esta empresa no tiene interés legítimo en el presente juicio, ya que según documento de opción a compra de fecha 11 de noviembre de 2004 y sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LANCHAS ZULIANAS C. A. no le adeuda cantidades de dinero a RODAN M.C.A.

El 13 de junio de 2007, la abogada M.E.L. manifiesta que su representada, RODAN M.C.A., sí detenta la cualidad de acreedora de LANCHAS ZULIANAS SRL (sic) conforme documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 08C Tomo 75, referido a la cancelación de derechos laborales de ex trabajadores de LANCHAS ZULIANAS SRL, aunado a los diversos créditos que su representada posee contra dicha empresa.

4) El Tribunal, en primer lugar, considera que la intervención de la abogada DAVIANA CALDERON en la presente etapa de este juicio se fundamenta en el interés que tiene en que LANCHAS ZULIANAS C. A. le cancele los honorarios que ha estimado en la Pieza de Intimación y Estimación de Honorarios; juicio incidental en el cual tiene decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo bien inmueble que la República embargó ejecutivamente a LANCHAS ZULIANAS C. A.

En razón de dicho interés sobre el bien inmueble embargado en esta causa, el Tribunal considera que la intervención a nombre propio de la abogada DAVIANA CALDERON en la presente etapa procesal, se fundamenta en el ordinal 1º in fine del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, el Tribunal ADMITE la intervención como tercero de la abogada DAVIANA CALDERON en la presente etapa de este Juicio Ejecutivo Tributario; y así se declara.

5) Para resolver la oposición formulada por la abogada DAVIANA CALDERON, el Tribunal observa que dicha oposición se basa en el alegato de que LANCHAS ZULIANAS C. A. nada le adeuda a RODAN M.C.A., para lo cual la oponente consignó copia simple de sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia de fecha 24 de abril de 2007, en donde se declara la perención de un juicio de cobro de bolívares intentado por RODAN M.C.A. contra LANCHAS ZULIANAS C. A., fundado en un documento otorgado en la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 15 de julio de 2002 (que no se acompaña a las actas).

El Tribunal considera que dicha perención no enerva el fundamento que esgrime R.M.C.A. para su intervención en el presente juicio, cual es el hecho de que paga la deuda tributaria de LANCHAS ZULIANAS C. A. En razón de lo cual, el Tribunal no le da valor probatorio a la copia presentada por la abogada DAVIANA CALDERON que corre a los folios 834 a 846 del presente expediente. En cuanto a la opción de compra de fecha 11 de noviembre de 2004 que la abogada C.S. señala en su escrito del 11 de junio de 2007, la misma no fue acompañada a las actas, por lo cual no puede ser apreciada por este Tribunal.

En cuanto al documento notariado del 27 de noviembre de 2003, consignado por la abogada M.E.L., el Tribunal observa que el mismo se refiere a un pago con subrogación efectuado a varios trabajadores por la empresa RODAN M.C.A. y aún cuando en el mismo se involucra a LANCHAS ZULIANAS C. A., no se observa relación con el fundamento que esgrime R.M.C.A. para su intervención en el presente juicio, cual es el hecho de que paga la deuda tributaria de LANCHAS ZULIANAS C. A. a que se contrae el presente juicio. En razón de lo cual, el Tribunal no le da valor probatorio a la copia de dicho documento que corre a los folios 1200 a 1203 del presente expediente.

La intervención de la empresa RODAN M.C.A. se fundamenta en documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el No. 90 Tomo 84, en el cual LANCHAS ZULIANAS C. A. y RODAN M.C.A. celebran un convenio, que denominan pago con subrogación por voluntad del deudor del crédito que posee la República Bolivariana de Venezuela contra LANCHAS ZULIANAS C. A.

En dicho documento, ambas empresas reconocen que la República es acreedora privilegiada de LANCHAS ZULIANAS C. A, por impuestos, multas, intereses y reparos, por lo que con fundamento en el artículo 1.300 del Código Civil, por vía convencional y legal (sic), la subrogante (RODAN M.C.A.) se obliga a cancelar por cuenta y cargo de LANCHAS ZULIANAS C. A. a la República, el día Veinticuatro (24) de Mayo del 2007, la cantidad de SEISCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 602.689.150,94) más las multas, intereses y reparo cuando se emitan las planillas a través del SENIAT Región Zuliana, que en total ascienden a UN MILLARDO CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51), más las costas a favor del Estado.

El Tribunal observa que en el documento de fecha 23 de mayo de 2007, la contribuyente deudora (LANCHAS ZULIANAS C. A.) conviene con un tercero (RODAN M.C.A.) a fin de que esta última empresa pague la deuda tributaria de la contribuyente con el Fisco Nacional; por lo cual el basamento de la intervención de RONDA MARINE, se encuentra en la subrogación ex artículo 40 del Código Orgánico Tributario, cuando señala que el pago puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo en su condición de ente público.

El artículo 40 del Código Orgánico Tributario es una norma específica que regula el pago con subrogación en materia tributaria, por lo cual la invocación que LANCHAS ZULIANAS C. A. y RODAN M.C.A. hacen de los ordinales 1 y 2 del artículo 1.300 del Código Civil, debe entenderse a título de concordancia mas no de fundamento directo de esta subrogación.

Y al alegarse que RODAN M.C.A. se subrogó en los derechos del sujeto activo en el presente juicio, su intervención como tercero también se fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un tercero que pretende tener un derecho preferente al demandante en virtud del pago con subrogación.

Esta pretensión del tercero se evidencia en la parte final del escrito presentado el 11 de junio de 2007, en donde la apoderada de RODAN M.C.A. solicita la continuación de la ejecución hasta tanto LANCHAS ZULIANAS C. A. le reembolse lo pagado al Fisco Nacional (folio 856).

En conclusión, el Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la abogada DAVIANA CALDERON en su escrito del 11 de junio de 2007; y ADMITE la intervención del tercero RODAN M.C.A., con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

TERCERO

De la cesión de derechos:

Dentro de su deber saneador, el Tribunal pasa de oficio a examinar lo siguiente:

En el documento de subrogación de fecha 23 de mayo de 2007, LANCHAS ZULIANAS C. A. manifiesta que cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, a RODAN M.C.A. todos los derechos y privilegios que posee la República contra LANCHAS ZULIANAS C. A. con motivo del presente juicio (vuelto del folio 865).

Esta cláusula, así concebida, no se ajusta a la ley pues cualquier derecho que tenga la República contra LANCHAS ZULIANAS C. A. o cualquier otro contribuyente, solo puede ser cedido por los representantes de la República y no por una empresa particular.

El artículo 9 numeral 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresamente le atribuye a la Procuraduría la facultad de “redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder Público Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”.

El artículo 247 de la Constitución, señala que “la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…”, por lo cual le corresponde a este órgano ceder los derechos que la República tenga en una causa determinada.

El pago de la deuda tributaria de LANCHAS ZULIANAS C. A., lo que origina es la subrogación de RONDA M.C.A. en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo en los términos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, subrogación que este Tribunal, como órgano del Estado, debe resolver si efectivamente se ha dado en la presente causa, por lo cual es impropio señalar que la contribuyente cede a RODAN M.C.A. los derechos de crédito del Estado venezolano derivados del presente juicio , pues en el presente caso no se está en presencia de una cesión, por lo cual no son aplicables los artículos 1157 del Código Civil y 145 del Código procesal, sino la normativa sobre la subrogación tributaria.

CUARTO

Del pago efectuado.

1) En la sentencia del 20 de diciembre de 2006, este Tribunal condenó a la contribuyente LANCHAS ZULIANAS C. A., al pago de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51), por el total de impuestos, reparo, multas e intereses causados hasta la introducción de la demanda, en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado.

En dicha sentencia, igualmente, se condenó a la contribuyente al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha del decreto intimatorio hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo, que en la indicada sentencia se ordenó practicar. Y se condenó a la contribuyente al pago de las costas procesales, en un 3% de la cantidad demandada.

Contra dicha sentencia no hubo apelación, por lo cual en fecha 31 de mayo de 2007 se declaró la sentencia en estado de ejecución y se fijó oportunidad para la designación del experto que practicaría la experticia complementaria del fallo.

2) En fecha 11 de junio de 2007 la abogada B.G. (apoderada fiscal), expresa que “se verificó el pago total de las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente LANCHAS ZULIANAS, C. A., por un monto total de Bs. 1.663.917.231,38; monto total (sic) que alcanza las obligaciones tributarias demandadas con los INTERESES MORATORIOS (sic) calculados de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por los impuestos adeudados”. Para lo cual, acompaña copias simples de consulta al sistema informático del SENIAT.

En la misma fecha, 11 de junio de 2007, las abogadas M.B. y M.L., en representación de LANCHAS ZULIANAS C. A. y RODAN M.C.A., consignan diversas planillas emitidas por el SENIAT, todas las cuales aparecen canceladas ante el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla Seniat Maracaibo. Dichas Planillas son:

  1. Ciento Cincuenta y ocho (158) Planillas con sus anexos, emitidas por el SENIAT, correspondientes a impuestos, reparos, multas e intereses previos a la demanda (folios 873-1189). Dichas Planillas totalizan Bs. 1.184.484.804,51.

  2. Dos (02) Planillas con sus anexos emitidas por el SENIAT, correspondientes a intereses moratorios causados a partir del decreto intimatorio (folios 867-872). Dichas planillas son por Bs. 101.277.659,00 y por Bs. 378.144.249,00; totalizando la cantidad de Bs. 479.421.908,00.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2007 (folios 1210-1214), la abogada B.G. en representación del Fisco, consigna copia simple semi legible de Planilla de cancelación de costas, montante a Bs. 59.224.240,22.

La sumatoria de los conceptos y planillas que anteceden, asciende a Bs. 1.723.130.952,73. Pasa el Tribunal a examinar si con estos pagos, se ha cancelado la totalidad de los conceptos a cuyo pago fue condenada LANCHAS ZULIANAS C. A. por este Tribunal.

3) Con respecto a la condena a pagar Bs. 1.184.484.804,51, el Tribunal observa que las Planillas pagadas y sus anexos que corren en los folios del 873 al 1189 del presente expediente, totalizan UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.184.484.804,51), en razón de lo cual el Tribunal homologa el pago de la cantidad de Bs. 1.184.484.804,51 a la que fue condenada LANCHAS ZULIANAS C. A. en sentencia del 20 de diciembre de 2006. Así se declara.

4) Con respecto a la condena a pagar los intereses moratorios causados desde el decreto intimatorio hasta la fecha de la experticia, el Tribunal observa:

En su escrito del 11 de junio de 2007, las abogadas M.B. y M.E.L., actuando en representación de LANCHAS ZULIANAS C. A. y de RODAN M.C.A., manifiestan que la Administración Tributaria procedió a emitir las correspondientes planillas de pago por los intereses moratorios causados desde la admisión de la demanda hasta el día 28 de mayo de 2007.

El Tribunal observa que por este concepto, constan en actas las Planillas Nos. 041001238000130 (Bs. 101.277.659,00) y No. 041001238000129 (Bs. 378.144.249,00), las cuales, junto con sus anexos, corren en los folios 867 al 872, en donde se aprecia su pago en el Banco Industrial de Venezuela, Taquilla Seniat Maracaibo, Caja No. 2.

El Tribunal primeramente advierte que para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el juicio, las partes han debido acudir al Tribunal a fin de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia del 20 de diciembre de 2006 y fijada el 31 de mayo de 2007, o solicitar se les relevase de dicha experticia; pues es la experticia acordada y dirigida por el Tribunal la que da seguridad jurídica a las partes.

Cabe añadir que aún cuando la parte perdidosa puede cumplir voluntariamente la sentencia, dicho cumplimiento requiere la certeza jurídica del monto de los intereses moratorios calculados de la manera ordenada por el Tribunal.

Sin embargo, tomando en consideración las planillas consignadas y las exposiciones de la representación fiscal, este Tribunal homologa el pago de los intereses moratorios conforme consta en actas y así se declara.

5) En cuanto a las costas procesales, el Tribunal observa que la abogada B.G. en representación de la República, en fecha 15 de junio de 2007 manifiesta que fueron pagadas las mismas y al efecto consigna resoluciones y copia de Planilla de Pago por Bs. 59.224.240,22 monto equivalente a la cantidad que fue estimada en costas en el decreto intimatorio de fecha 13 de abril de 2005, por lo cual se homologa el pago por concepto de costas procesales y así se declara.

6) Con dichos pagos, vistas las exposiciones de las representantes de la República en donde manifiestan que fueron canceladas las cantidades a las cuales fue condenada la parte demandada, el Tribunal declara canceladas las cantidades a las cuales fue condenada LANCHAS ZULIANAS, C.A., conforme los considerandos del presente fallo y así se resuelve.

QUINTO

De la subrogación.

Como quedó expresado anteriormente, RODAN M.C.A. interviene en la presente causa con motivo de haber cancelado las obligaciones y conceptos a los cuales fue condenada LANCHAS ZULIANAS, C.A.

En el escrito de fecha 11 de junio de 2007, las abogadas representantes de LANCHAS ZULIANAS, C.A. y RODAN M.C.A. indican que esta ultima empresa pagó el monto de la condena dictada por este Tribunal más los intereses moratorios y las costas procesales. Y en sus diligencias, las representantes de la República igualmente señalan que la empresa RODAN M.C.A. canceló las obligaciones de LANCHAS ZULIANAS, C.A. a las que se contrae el presente juicio.

Ahora bien, constando en actas las planillas de cancelación de los impuestos, reparo, multas e intereses a los que fue condenada LANCHAS ZULIANAS, C.A. así como copia de las planillas de cancelación de las costas; constando las manifestaciones de las representantes de la República de que RODAN MARINE, C.A. pagó dichas sumas; vista la manifestación de LANCHAS ZULIANAS, C.A., de que dichos pagos los realizó la empresa RODAN MARINE C.A., conforme se aprecia del documento notariado de fecha 23 de mayo de 2007 y de la exposición de las abogadas M.A.B. y M.E.L.d. fecha 11 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Tributario este Tribunal declara que la empresa RODAN M.C.A., antes identificada, queda subrogada hasta el monto de las Planillas canceladas que constan en actas (Bs. 1.723.130.952,73), en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público. Esta subrogación no prejuzga sobre los aspectos civiles a que se contrae el punto séptimo de esta decisión. Así se declara.

SEXTO

Solicitud de suspensión de la medida de embargo.

  1. En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 2.428.193.849,24), sobre un (01) inmueble compuesto por un lote de terreno con todas sus construcciones, mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias, ubicado en la Calle Independencia de la población de Las Morochas, en jurisdicción del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia. El lote de terreno objeto de la medida, tiene una superficie aproximada de seis mil doscientos treinta y dos metros cuadrados (6.232 mts 2) y pertenece a la contribuyente LANCHAS ZULIANAS C. A. conforme documento protocolizado en la hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.d. fecha 28 de agosto de 1972, bajo el No. 26, Protocolo 1, Tomo 5.

    El decreto de la medida fue notificado por este Tribunal al Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., mediante oficio No. 181-2005 de fecha 13 de abril de 2005.

    La medida fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2005, designando como depositaria a la parte actora, en la persona de la Abogada L.P. titular de la cédula de identidad No. 7.785.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.922.

    El Tribunal ejecutor notificó de la práctica de la medida al Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. mediante oficio No. 153-05 de fecha 20 de abril de 2005.

    La expresada Oficina de Registro acusó recibo de la medida mediante Oficios Nos. 7750-68 y 7750-70 de fechas 14 y 21 de abril de 2005, respectivamente.

  2. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007, ratificado posteriormente, la representación fiscal solicita se liberen los bienes afectados por el embargo ejecutivo, en razón del pago total de las obligaciones tributarias adeudadas.

    En fecha 11 de junio de 2007, las abogadas M.A.B.C. y M.E.L., representantes judiciales de LANCHAS ZULIANAS C. A. y de RODAN MARINE C.A., solicitan la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal; y al mismo tiempo plantean que sus representadas pactaron un negocio jurídico mediante el cual el crédito derivado de la presente causa será abonado como parte de pago; en virtud de lo cual solicitan la continuación del proceso en estado de ejecución hasta el momento en que se acredite en autos que la ejecutada ha cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, y a tales efectos consigne el documento autenticado que así lo demuestre.

    El 09 de julio de 2007 el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de Lanchas Zulianas, C.A. diligenció solicitando se levante la medida de embargo ejecutivo.

    En razón de los pedimentos anteriores, en particular de la representación fiscal; y con vista a la cancelación de las cantidades especificadas en el cuerpo de este fallo, este Tribunal provee de conformidad y acuerda levantar la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 18 de abril de 2005. Ofíciese al Registrador respectivo y a la depositaria ad hoc, ordenando a esta última la entrega de los bienes embargados ejecutivamente previa acta que deberá levantarse por lo menos en dos ejemplares, uno de los cuales deberá consignar en original ante este Tribunal en el plazo de tres (03) días de despacho luego de que se levante dicha acta. Así se resuelve.

SEPTIMO

De la continuación de la Ejecución

En la parte final del escrito presentado en fecha 11 de junio de 2007, las abogadas M.A.B. y M.E.L., en sus caracteres de apoderadas judiciales de las contribuyentes LANCHAS ZULIANAS, C.A. y RODAN MARINE, C.A., manifiestan que por cuanto sus representadas tienen pactado un negocio jurídico en el cual, “…el crédito derivado de la presente acción será abonado como parte de pago, por lo que de mutuo acuerdo solicitan que el proceso continué (sic) en estado de ejecución hasta tanto se acredite en autos que la ejecutada ha cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación…”.

Con respecto a esta solicitud, este Tribunal considera pertinente citar el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en sentencia No. 00961 de fecha 16 de julio de 2002, caso J.A.M.P. contra M.C.P. que estableció lo siguiente:

…la parte actora fundamenta su acción de reintegro en una subrogación legal establecida en el artículo 39 del derogado Código Orgánico Tributario, que señalaba, que si bien, el pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables, también podía ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público. Esto quiere decir, que si bien un tercero se subroga en los derechos, garantías y privilegios de un particular que actúa como agente de retención a pesar de ser de naturaleza privada, no se subroga en lo referente a los privilegios reconocidos al Fisco, razón por la cual la procedencia o no, del reintegro de las cantidades de dinero demandadas por la presunta cancelación de créditos fiscales sólo puede hacerse por la vía jurisdiccional, y no por la administrativa como lo pretende la representación de la parte demandada. Así se decide

En esta oportunidad, la Sala comparte el criterio sostenido por el a quo en el sentido que si el contribuyente, en este caso la parte actora, alega haber pagado o pretende el cobro del presunto crédito fiscal por el hecho de la subrogación legal, ese cobro del crédito deberá ser ventilado ante el órgano jurisdiccional, y aún más, considera esta Sala al igual que el a quo, que debe ser un tribunal perteneciente a la jurisdicción ordinaria, el que deberá conocer lo relativo al reintegro de los créditos fiscales reclamados por la actora, ya que la procedencia del tributo no es parte del debate procesal, caso en el cual el fuero atrayente lo tiene la jurisdicción contenciosa tributaria especial..

(negrilla de la Sala).

En razón del planteamiento recién explanado, considera el Tribunal que habiéndose subrogado la sociedad mercantil RODAN MARINE, C.A. en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público, mal podría ordenarse la continuación del presente juicio, toda vez que la obligación debatida entonces sería una obligación civil entre dos particulares, y no la obligación tributaria que dio inicio a la presente causa.

En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de que se mantenga en estado de ejecución el presente juicio y así se declara.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en la demanda por Cobro de Créditos Fiscales incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la sociedad mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A. resuelve:

  1. - HOMOLOGA y da por consumado el pago mediante las planillas que constan en actas, de las obligaciones tributarias y accesorios a las que fue condenada LANCHAS ZULIANAS, C.A. por sentencia de este Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2006.

  2. - Admite la intervención de la Abogada DAVIANA C.S.; declara sin lugar la oposición que dicha Abogada realizó el 11 de junio de 2007 a la intervención de RODAN MARINE C.A. en la presente causa; y admite la intervención de esta última empresa como Tercero.

  3. - Homologa la subrogación a favor de RODAN MARINE C.A., de los derechos, garantías y privilegios que le venían asistiendo a la República en su condición de sujeto activo, en las obligaciones tributarias y accesorios a que se contrae la presente causa, hasta por la cantidad a que ascienden las planillas que constan en actas, advirtiendo que la empresa RODAN MARINE C.A. no se subroga en las prerrogativas reconocidas a la República por su condición de ente público.

  4. - Se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 13 de abril de 2005, practicada en fecha 18 de abril de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Cabimas, S.R., S.B., Lagunilla, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un (01) inmueble compuesto por un lote de terreno con todas sus construcciones, mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias, ubicado en la Calle Independencia de la población de Las Morochas, en jurisdicción del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, descrito en actas. La propiedad del terreno le corresponde a LANCHAS ZULIANAS C.A. según documento protocolizado en la hoy Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.d. fecha 28 de agosto de 1972, bajo el N° 26, Protocolo 1, Tomo 5; y las construcciones, mejoras, bienhechurías, y pertenencias según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, de fechas: 28 de junio de 1978, bajo el N° 84, Protocolo 1, Tomo 1; 29 de mayo de 1978, bajo el N° 30, Protocolo 1, Tomo 8; 28 de febrero de 1980, bajo el N° 26, Protocolo 1, Tomo 6, y 15 de noviembre de 1983, bajo el N° 25, Tomo 1, Protocolo 1.

  5. - Para la ejecución de dicho levantamiento, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., participándole de esta decisión, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Igualmente se acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, en su carácter de Depositaria Judicial ad hoc, para que proceda mediante acta a hacer entrega a LANCHAS ZULIANAS, C.A. de los expresados bienes. Un ejemplar original del acta deberá ser consignado por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su otorgamiento.

  6. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de RODAN M.C.A. de que se mantenga en estado de ejecución el presente juicio.

  7. - No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de este fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrense oficios. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria,

Yusmila R.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. ______ 2007.-

La Secretaria,

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