Decisión nº 014-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

San Cristóbal, 28 de Enero de 2005

194º y 145º

DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO: NELL K.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72491.

DEMANDADO: SUCESIÓN MONACA ROMANELLO, en la persona de los ciudadanos, CORRADO MONACA CIAVOLA, CIV-11.133.151, SALVATORE MONACA ROMANELLO, CIV-365.473 y GIUSEPPINA MONACA ROMANELLO.

DEFENSOR

AD LÍTEM: L.A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.368.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.602.

En fecha 14/11/2004, este tribunal dio entrada al Juicio Ejecutivo, constante de treinta y un (31) folios útiles (F 32), incoado por la ciudadana T.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.030.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.470, representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la SUCESIÓN MONACA ROMANELLO, en la persona de los ciudadanos, CORRADO MONACA CIAVOLA, SALVATORE MONACA ROMANELLO Y GIUSEPPINA MONACA ROMANELLO, como responsables solidarios, sujetos pasivos de obligación tributaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, MULTA por presentación extemporánea de Declaración Sucesoral previsto en el articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., mediante Planilla de Liquidación número 202M de fecha 04 de Agosto de 1998 notificada en fecha 13 de Enero de 1999, por un monto de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 81.000,00), en v.d.R.A. número RLA-ST-S-98 de fecha 04 de Agosto de 1998; en consecuencia se decretó la intimación de los demandados.

En fecha 17-11-2003, el Juez se Avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 28-01-2004 se libró boleta de Intimación. (F.50).

En fecha 17-03-2004, procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante oficio 3250-111 de fecha 09 de noviembre de 2001, se recibió Despacho de Intimación (F 59), en el cual se indica que los ciudadanos SALVATORE MONACA ROMANELLO Y GIUSEPPINA MONACA ROMANELLO se encuentran fuera del país, y que el ciudadano CORRADO MONACA CIAVOLA falleció.

En fecha 02-07-2004, mediante auto se ordeno librar y publicar Cartel de Intimación a fin de realizar citación por carteles, los cuales fueron publicados según consta de ejemplares del Diario Ultimas Noticias de fechas 02-07-2004, 06-10-2004, 13-10-2004, 20-10-2004 y 27-10-2004, (F 83, 86, 90, 91 y 97).

En fecha 25-10-2004, mediante auto se ordenó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que la Secretaria de ese despacho fijara cartel de Intimación en el domicilio de los demandados.

En fecha 30-11-2004, procedente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio 3250-620 de fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió Despacho de Intimación debidamente cumplido (F 98 al 105).

En fecha 20-12-2004, mediante auto se nombró Defensor Ad Lítem de la parte demandada a la ciudadana Abg. L.A.P.H., quien prestó juramento de ley en fecha 13 de Enero de 2005 (F 110).

En fecha 20-01-2005, la defensor Ad Lítem, Abg. L.A.P.H.., consignó en original escrito de Oposición al Pago Intimado (F 111 al 115).

En fecha 26-01-2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó en original escrito de pruebas (F 116 al 121).

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

La controversia se circunscribe a dilucidar: Si existe un crédito por tributos accesorios o multa que adeude la SUCESIÓN MONACA ROMANELLO, o sus herederos a la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se valora el material probatorio de la siguiente forma:

Al folio 04, Original de Planilla de Liquidación número 202M de fecha 04 de Agosto de 1998 notificada en fecha 13 de Enero de 1999, por un monto de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 81.000,00)

Al folio 05, Original de Resolución número RLA-ST-S-98, de fecha 04 de Agosto de 1998, que impone Multa por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 81.000,00).

Al folio 06, Original de Intimación de Pago número RLA/ST/CA/02-41, de fecha 15-11-2002, que emplaza a los herederos de la Causante a cancelar Multa por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 81.000,00).

Al folio 07, Notificación de la Resolución número RLA/ST/CA/02-41, de fecha 15-11-2002.

Al folio 08, Notificación de la Resolución número 202M, de fecha 04 de Agosto de 1998.

- Estos cinco (05) documentales prueban la existencia de una deuda tributaria a favor de la República, y por ser documentos administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, razón por la cual se le concede valor probatorio y presunción de certeza.

Al folio 13, Copia simple del poder que acredita a la abogada T.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.030.822 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.470, como representante legal del Fisco Nacional, en el cual la ciudadana I.C.R., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria, según consta de la providencia administrativa N° SNT-2001-564 de fecha 10 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.200 de fecha 18 de mayo de 2000, y conforme al oficio-poder N° D.P 0395 de fecha 8 de noviembre de 2001, sustituye la delegación realizada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Prueba el carácter con el que actúa, y no siendo impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 45, Copia certificada del poder que acredita a las abogadas S.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.167.917, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.734, X.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38675, y a la Abogada NELL K.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, como representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela, en el que el ciudadano C.A.P.D., en su carácter de Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en la providencia administrativa N° SNAT-2003-1.789 de fecha 28 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, y conforme al oficio-poder N° D.P 0120 de fecha 14 de Noviembre de 2003, el cual prueba el carácter con el que actúan; se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 83, 86, 90, 91 y 97, Consignación de Carteles librados a fin de realizar Intimación y que fueron publicados según consta de ejemplares del Diario Ultimas Noticias de fechas 02-07-2004, 06-10-2004, 13-10-2004, 20-10-2004 y 27-10-2004, respectivamente. Sirven para probar que se cumplió con la citación por carteles; y no siendo impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 121, Copia simple de reporte arrojado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de fecha 26 de Enero de 2005, que fuera consignado por la demandante en su escrito de pruebas de misma fecha, que prueba la cancelación de la deuda. Por ser un documento Administrativo está revestido de veracidad y legalidad, razón por la cual se le concede valor probatorio y presunción de certeza.

El Defensor Ad Lítem fundamenta su oposición alegando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la demandante, esgrime error en la Intimación de los demandados, afirma que hubo violación a la disposición del artículo 267 que regula la forma en que ha de llevarse la citación a través de la figura jurídica de la comisión, por lo que considera existe defecto en su materialización. De igual manera solicita se declare la nulidad del trámite de intimación y se reponga la causa al estado de que el Juzgado Comisionado cumpla efectivamente su obligación.

Al respecto debe tomarse en cuenta la Sentencia N° 01636 de fecha 30-09-04 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente 2004-0413, Caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A., que expuso:

“...en lo que respecta a la imposición de la multa antes descrita, observa la Sala que de los propios alegatos de la accionante y conforme a las actas insertas en autos (folio 18), se constata que la misma fue cancelada por ésta“de buena fe”, lo cual comporta signos inequívocos de aceptación. ...”

observa esta juzgadora que habiendo sido efectivamente cancelada la obligación por parte de los demandados, esto conlleva implícito el reconocimiento de la deuda, por lo cual resulta innecesario resolver los alegatos de la perención y del error en la intimación. Así se decide.

Por su parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de pruebas promovió como pruebas documentales: El escrito contentivo del libelo de demanda con el objeto de demostrar que la parte actora cumplió con la formalidad de suministrar la dirección y el domicilio de la parte demandada, asimismo promovió el auto de admisión de fecha 01 de Julio de 2003, (F 25) señalando que por haber ordenado de manera expresa el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la formación de las compulsas y su entrega al Alguacil, seguía siendo su responsabilidad las actuaciones subsiguientes, por lo que afirma se cumplió la obligación prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada de la demandante promovió también como prueba documental el escrito de oposición consignado por la Defensora Ad Lítem en fecha 20 de Enero de 2005 (F 111) por medio del cual pretende demostrar que se incumplió con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario respecto de las causales taxativas para presentar oposición a la intimación, alegando que en momento alguno la defensora de los demandados demuestra el pago ni la extinción de la obligación tributaria y solicita sea desestimado el escrito de oposición a la intimación. De igual manera promovió el reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de fecha 26-01-2005, (F 121) a fin de demostrar que la deuda está cancelada y que se encuentran pendientes de pago los intereses moratorios y las costas procesales, y solicita se declare sin lugar la Oposición a la Intimación presentada por la defensora “Ad Lítem”.

Al respecto, en congruencia con la Jurisprudencia señalada “supra”, debe reiterarse que resulta innecesario considerar los alegatos referentes a la formalidad de la citación de los demandados, y de la solicitud de declaratoria sin lugar de la oposición a la intimación, por cuanto habiendo sido honrado el pago de la obligación tributaria, se cumplió la finalidad del proceso. Así se decide.

En lo relativo a la procedencia del pago de los intereses moratorios, es necesario considerar que estos no fueron solicitados en el libelo de demanda, en el cual la representante de la demandante manifestó:

“Me reservo el cobro que por Intereses Moratorios se hayan generado hasta la fecha en que la obligación tributaria en cuestión sea efectivamente pagada, atendiendo lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario Vigente o en su defecto sea condenado al pago de esta cantidad por este digno tribunal.

En este sentido, el procesalista E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil observa que:

Frente a las exigencias de nuestras leyes, viene a ser una verdad la afirmación de que la demanda es, en cierto modo, el proyecto de sentencia que quisiera el actor o, desde otro punto de vista, la respuesta homóloga del estado a la demanda. ...

La Doctrina indica que el demandante al momento de introducir la demanda debe solicitar y señalar en su libelo todos los elementos que considere deban ser objeto de condena en la sentencia de Juicio Ejecutivo, por lo cual en el caso de marras, el demandante al reservarse el cobro de los intereses moratorios, deja a una oportunidad eventual y distinta el objeto de tal solicitud, por lo que mal podría esta juzgadora conceder lo no solicitado expresamente por el representante de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con respecto a las costas procesales, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que reza:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así expuesto, al no concederse la totalidad de las pretensiones del libelo de demanda del representante de la República Bolivariana de Venezuela, no procede la Condenatoria en costas. Así se declara.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Juicio Ejecutivo incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la ciudadana abogada NELL K.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72491, contra la SUCESIÓN MONACA ROMANELLO, en la persona de los ciudadanos, CORRADO MONACA CIAVOLA, CIV-11.133.151, SALVATORE MONACA ROMANELLO, CIV-365.473 y GIUSEPPINA MONACA ROMANELLO, como responsables solidarios, sujetos pasivos de la obligación tributaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de MULTA por presentación extemporánea de la Declaración Sucesoral, previsto en el articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., mediante Planilla de Liquidación número 202M de fecha 04 de Agosto de 1998 notificada en fecha 13 de Enero de 1999, por un monto de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 81.000,00), en v.d.R.A. número RLA-ST-S-98 de fecha 04 de Agosto de 1998, representada por el Defensor Ad Lítem, ciudadana L.A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.368.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.602..

  2. TOTALMENTE CANCELADA LA OBLIGACION DEMANDADA.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. LOS HONORARIOS DEL DEFENSOR AD LÍTEM deben ser cancelados por los demandados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libraron oficios N° 4269, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp N° 0083

ABCS/Rzp.

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