Sentencia nº RC.00340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000943

Ponencia Conjunta En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Municipio Libertador DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho E.T.S., D.F.C. y R.E.P., contra el ciudadano A.M.V. representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.A.A. y R.D.S., en el cual planteó solicitud de reposición la ciudadana VALLERINA BIDETTA DE MODE (cónyuge del demandado), patrocinada judicialmente por la abogada Giacinta Di Dorio Di Eugenio; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de junio de 2005 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida el 25 de mayo de 1999 por el a quo, con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó el preindicado fallo, condenando al demandado al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, la precitada ciudadana Vallerina Bidetta de Mode, por intermedio de su apoderada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipio tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos, diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Resaltado de la Sala)

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

En el sub iudice, se observa que la demanda por reivindicación fue propuesta en fecha 2 de abril de 1997 por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del otrora Distrito Federal (actualmente Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), contra el ciudadano A.M.V., de modo que, en el caso, un Municipio demanda a un particular.

Por consiguiente, en atención a las consideraciones determinantes de la distribución de las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipio tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudieren proponer contra particulares referida en el numeral primero supra citado, esto es, que la demanda fue propuesta antes del 20 de mayo de 2004, el recurso de casación anunciado en el sub iudice, en principio resulta admisible, pues para que se admita, debe cumplir además con los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como de seguidas será examinado. Así se decide.

II

Establecido lo anterior, se repite, en atención al contenido y alcance del referido artículo 312, la Sala pasa a analizar la admisibilidad o no del recurso de casación, así:

De la lectura de la demanda se constata, que en el sub iudice el accionante demanda al ciudadano A.M.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, por reivindicación de un inmueble, identificado en el expediente, expresando que:

…no queda otra vía que accionar judicialmente para el restablecimiento del derecho que asiste a nuestra representada, reivindicando así la posesión que viene usufructuando el ciudadano A.M.V., situación de hecho que subsume en el supuesto contemplado en el Artículo 548 del Código Civil…

.

El 25 de mayo de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó al demandado la entrega del referido bien.

Contra esa decisión, el accionado ejerció el recurso procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y una vez realizado el trámite de distribución correspondiente, el conocimiento de la causa tocó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial que dio por recibido el expediente el 11 de agosto del preindicado año.

El 20 de julio de 2001, la profesional del derecho Giacinta Di Iorio Di Eugenio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vallerina Bidetta de Mode, cónyuge del accionado, consignó escrito mediante el cual señala que aún cuando no es parte en el proceso solicita la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, aduciendo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario constituido por los cónyuges. En tal sentido expresa que:

“…Yo, GIACINTA DI IORIO DI EUGENIO abogad en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.802, actuando en este acto con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana VALLERINA BIDETTA DE MODE, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-661.192, según se evidencia de instrumento Poder que acompaño con la letra "A", ante usted ocurro en el expediente signado con el N° 998293, y en consecuencia expongo:

CAPITULO I

En fecha 02 de Abril (Sic) de 1997, el Municipio Libertador del Distrito Federal, presentó demanda contra mi legítimo cónyuge A.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.138.789. En el libelo que encabeza el procedimiento en cuestión se está reclamando la reivindicación de un bien inmueble respecto a uno de los atributos de la propiedad cual es la acción restitutoria de la posesión de un bien que se dice municipal del dominio privado.

Sostiene el Libelo que el bien inmueble ubicado en la esquina formada por la Avenida R.B.F. y la Calle N.B.P., Urbanización S.M., identificada con el número de Catastro 06-08-33-01, Municipio Libertador del Distrito Federal con superficie de 810 metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (810,75 m2), dizque es propiedad de la parte actora.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo expuesto, el actor ha debido de incluir en su libelo como parte demandada a mi representada en virtud de que afectándose bienes inmuebles de la comunidad conyugal antes indicada es evidente, en el presente caso, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario constituido por los cónyuges A.M.V. y Vallerina Bidetta de Modé tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil según el cual e requiere el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, bien sea voluntaria compulsivamente siendo esta última evidentemente mediante acción judicial. Dispone el artículo 168 citado que "En estos casos la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta”

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, nuestra representada tiene legitimación para solicitar nulidad y reposición en este proceso por cuanto, como se mencionó anteriormente, se violó el artículo 168 del Código Civil, al, igual que su derecho a la defensa, por cuanto jamás ha sido llamada, a este proceso, cuando tiene un interés evidente en el mismo, y sería parte agraviada en caso de resulta CON LUGAR la demanda interpuesta por el Municipio Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien como regla general, solo puede decretarse la nulidad y la reposición de los actos conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, "a instancia de parte" y si bien nuestra representada no es parte en este proceso puede igualmente solicitar la nulidad por cuanto jamás fue citada a este juicio, debido a que tiene un interés legítimo, aunado al hecho que se transgrede una norma de orden público, como es el derecho a la defensa, lo que da lugar en derecho a la nulidad de este proceso, y amo consecuencia de ello a la reposición del mismo, al estado de que se cite a nuestra representada para que ejerza todas las defensas que le confiere la ley.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos de este Tribunal que restablezca el orden jurídico infringido y ordene en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al momento como esta se encontraba para el día 23 de Abril de 1997, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda, oportunidad en la cual únicamente se ordenó la citación del ciudadano A.M.V. a fin de que se considere a mi representada como parte demandada, integrante del litis consorcio pasivo necesario, constituido por la sociedad conyugal existente entre A.M.V. y Vallerina Bidetta de Modé, para que se les permita ambos ejercer el derecho de defensa conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 68 del Código Civil.

Solicito igualmente que se establezca la nulidad de todos los actos consecutivos al acto írrito, debido a que aquellos igualmente están infestos de nulidad conforme a lo dispuesto al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil...”.

El 27 de los preindicados mes y año, la accionante solicita se desechen los argumentos anteriormente transcritos, con base en lo siguiente:

“…Visto el escrito consignado por ante este tribunal en fecha 20 de julio de 2001, por la apoderada judicial de la ciudadana VALLERINA BADETA DE MÓDE, en la que solicita la nulidad y reposición de la causa, en el expediente signado con el No 998293.

Al respecto me opongo a la petición formulada por la referida ciudadana, de que el derecho de propiedad de la bienhechuria, que la solicitante alega pertenecer a la comunidad conyugal, no forma parte de la controversia, ya que mi representada, demanda la reivindicación de la parcela de terreno. Asimismo el ciudadano A.M.V., en su carácter de parte demandada, a través de su apoderado judicial ciudadano L.A., procedió el día 14 de enero de 1998 a dar contestación al fondo de la misma, acepto y reconoció los hechos contentivo s de los fundamentos de la acción ejercida por nuestra representación judicial, es así como en forma indubitable reconoce poseer desde hace varios años la referida parcela de terreno, así como tampoco contradice la, propiedad Municipal de la parcela en cuestión, suficientemente acreditada en el documento protocolizado por ante el registro respectivo, el cual cursa en las actas procesales del presente expediente.

En cuanto a la legitimación activa, la acción reinvindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, para la cual es necesario invocar tal carácter en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Frente a este primer presupuesto, la Representación Municipal, invoco su carácter, sino que reprodujo ese documento de propiedad, que en ningún momento desconoció ni impugno la parte demandada, por lo que adquirió todo su valor probatorio; en cuanto a la legitimación pasiva, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor ciudadano A.M.V., quien, como ya lo referimos, reconoció. Poseer la misma parcela de terreno cuya restitución de la posesión se demanda; quedando, con ello demostrado que la Municipalidades es la propietaria de la parcela de terreno objeto de la reivindicatoria posesoria, como se evidencia de sentencia de fecha 25 de marzo 1999 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de este tribunal, deseche los argumentos presentados y porque se hace evidente que su intención es obstaculizar el proceso, ya que la Ciudadana afirma en su escrito que vive con su cónyuge, por lo que resulta increíble su desconocimiento del siguiente proceso, el cual esta instaurado desde el año 1997…”.

El 13 de mayo de 2002, el referido Juzgado Superior estableció que en el sub iudice se configura la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, declarando, por tanto la nulidad de las actuaciones procesales realizadas en el juicio y la reposición de la causa al estado en que se practicara la citación de los ciudadanos A.M.V. (demandado) y su cónyuge.

Contra la anterior decisión, la accionante anunció recurso extraordinario de casación. En tal sentido, una vez cumplidos los trámites correspondientes, la Sala el 27 de julio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el mencionado recurso dada la procedencia del vicio de inmotivación delatado.

Así las cosas, cumplidos los trámites de distribución, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictar la correspondiente decisión de reenvío, el cual declaró con lugar la demanda, estableciendo el derecho de reivindicación a favor del municipio.

Contra la anterior decisión, la ciudadana Vallerina Bidetta de Mode anunció el recurso de casación.

De lo anteriormente reseñado, se evidencia que la hoy recurrente en casación, la ciudadana Vallerina Bidetta de Mode, es cónyuge del accionado y su única actuación en el proceso previa al anuncio del recurso extraordinario obedeció a su intervención de hecho solicitando la nulidad y reposición de la causa que planteó el 20 de julio de 2001, ante la alzada.

Ahora bien, para recurrir en casación se requiere que el formalizante haya sido parte en la instancia, que tenga legitimación para anunciar el recurso y que haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o parcialmente en el juicio.

Así, la Sala en decisión N° 540, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 02-518, en el caso de J.M.R. y otros contra R.H., estableció:

…La legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo el criterio, que ahora se reitera, el cual es del tenor siguiente:

‘...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore...’ (sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976)...

.

En principio quienes tienen la cualidad de parte en el proceso son el demandante y el demandado, y también, aquellas que hubieren asumido tal condición, al intervenir en la causa en alguna de las formas previstas en el artículo 370 del Código Civil, derivándose de allí su legitimación para interponer el recurso de casación.

En la presente causa, resalta que la ciudadana Vallerina Bidetta de Mode no fue demandada por el Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para reivindicar el inmueble en cuestión, por el contrario, se repite, la mencionada ciudadana al haber intervenido de hecho en el presente proceso, sin encuadrar su actuación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la misma no tiene legitimación para recurrir en casación, pues no forma parte del presente juicio, careciendo de legitimación para recurrir en casación ya que no ha sido demandada en la presente causa; y la decisión recurrida no le causa ningún perjuicio puesto que no ha sido vencida parcial o totalmente en el presente litigio, dado que –se repite- no ha sido parte del mismo.

Por las razones expuestas, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa, la inadmisibilidad del presente recurso de casación y revocará el auto de admisión de dicho recurso.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el citado Juzgado Superior.

Dada la índole de la decisión, no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000943

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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