Decisión nº 1266 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteIngrid Cancelado Ruiz
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP41–U–2005–000736

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1266

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de las Partes

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, las ciudadanas abogadas B.C.D. y SIKIU RIVERO MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.300 y 71.170, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.192.380 y 12.392.513 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Bolivariano Libertador, facultadas según poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 22-09-2004, bajo el No. 16, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; a través del cual interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos conforme a los artículos 260 del Código Orgánico Tributario, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra las Planillas de Liquidación emanadas de la División de Recaudación de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas en fecha 01-06-2004, notificadas al citado Municipio el 25-11-2004, que a continuación se identifican:

Planillas N° Concepto Fecha de Emisión Fecha de Notificación

0420625 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420626 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420627 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420628 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420629 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420630 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420631 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420632 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420633 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420634 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420635 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420636 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420637 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420638 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420639 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420640 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420641 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420642 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420643 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420644 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420645 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420646 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420647 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420648 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420649 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420650 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420651 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420652 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420653 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420654 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420655 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420656 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420657 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420658 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420659 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420660 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420661 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420662 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420663 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

9420664 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420665 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420666 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420667 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420668 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420669 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420670 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420488 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420530 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420519 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420512 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420527 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420529 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420518 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420511 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420526 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420523 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420517 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420510 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420525 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420528 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420516 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420509 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420524 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420522 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420515 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420508 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420532 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420521 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420514 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420507 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420531 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420520 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420513 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420506 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420505 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420499 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420492 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420536 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420543 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420550 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420557 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420564 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420571 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420578 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420585 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420592 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420599 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420606 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420613 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420620 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420504 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420498 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420491 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420537 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420544 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420551 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420558 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420565 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420572 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420579 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420586 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420593 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420600 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420607 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420614 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420621 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420503 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420497 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420498 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420538 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420545 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420552 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420559 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420566 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420573 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420580 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420587 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420594 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420601 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420608 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420615 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420622 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0170958 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420496 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420490 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420539 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420546 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420553 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420560 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420567 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420574 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420581 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420588 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420595 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420602 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420609 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420616 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420623 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420051 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420495 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420533 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420540 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420547 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420554 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420561 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420568 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420575 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420582 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420589 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420596 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420610 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420617 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420624 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420501 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420494 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420534 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420541 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420548 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420555 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420562 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420569 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420576 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420583 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420590 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420597 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420604 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420611 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420618 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420500 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420493 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420535 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420542 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420549 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420556 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420563 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420570 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420577 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420584 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420591 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420598 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420605 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420612 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

0420619 Multa- Intereses 01-06-2004 25-11-2004

En fecha 20 de septiembre del año 2005, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose notificar a los (as) ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor y Fiscal de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52 y 53respectivamente.

En fecha 06 de marzo de 2006 (folios 75 al 115), la ciudadana abogada M.D.C., titular de la cédula de identidad No. 6.352.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.368, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15-07-2005, bajo el No. 08, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consigna poder y copia certificada de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000394, de fecha 04 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat.

Por auto de fecha 10 de mayo del año 2006, (folios 120 al 123) se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En auto de fecha 05 de junio de 2006 (folio 124), este Tribunal deja expresa constancia que vencido el 02-06-2006 el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El día 05-06-2006 (folios 126 al 522), la ciudadana abogada M.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consigna el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

En fecha 26 de junio de 2006 (folios 524 al 539), la ciudadana F.E.S.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó poder y escrito de informes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en auto (folio 540) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 06-07-2006, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 01 de agosto de 2006 (folios 541 al 568), se presentaron los informes respectivos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de sendos escritos interpuestos por la ciudadana M.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Administración Tributaria, y, la representación del Municipio, a través de la ciudadana abogada F.E.S.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente.

En auto de fecha 01 de diciembre de 2006 (folio 608), la ciudadana B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

En fecha 01 de diciembre de 2006 (folio 609), este Tribunal dijo VISTOS.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Administración Tributaria fundamentó sus actos administrativos y la correspondiente emisión de planillas por los conceptos ya identificados (multas e intereses moratorios), por el incumplimiento por parte del Agente de Retención de enterar los impuestos retenidos en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido por el Artículo 21 del Decreto 1.808 (Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones), imponiendo en consecuencia, multa conforme al Artículo 113 del Código Orgánico Tributario e Intereses Moratorios con fundamento en el Artículo 66 eiusdem.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiestan las representantes del Agente de Retención auditado que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la notificación de los actos administrativos impugnados, es decir, desde los años 1993, 1997, 1998, y 1999 hasta el 25 de Noviembre del año 2004, han transcurrido más de cuatro (4) años, lapso establecido por el Código Orgánico Tributario para que prescriban las sanciones que la administración puede imponer contra cualquier ilícito tributario, sin que se haya interrumpido por parte de ésta dicho lapso, por lo que solicitamos la nulidad de las resoluciones de sanciones correspondientes a los períodos antes indicados, conforme a los artículos 51 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En cuanto a las planillas comprendidas entre los números 0420628 y 420670, las abogadas del Municipio alegan la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, por cuanto adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (folio 13 de este expediente).

    Esgrimen que, el falso supuesto ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por dicho órgano, y por lo tanto, los hechos invocados no pueden subsumirse en el supuesto de hecho de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    En respaldo a sus argumentos transcriben cita doctrinaria de Brewer C. Allan, “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (p. 152 y 153), en cuanto a que, “No puede la Administración presumir los hechos, ni por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría estar viciado por falso supuesto”, agregando a continuación el criterio acogido por la Sala Político Administrativa en decisión jurisdiccional del 25-04-1991 y que ratifica en sentencias de fechas 22-10-92 y 04-02-1993 (falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad), todo ello por cuanto en sus archivos, el Agente de Retención auditado, comprobó que no constan en ellos los montos de dinero enterados en la fecha que la Administración Tributaria aduce para los períodos de los años 2002 y 2003.

    Indican que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto “…al emitir unas resoluciones por el presunto incumplimiento del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en contra de mi representado, pero al verificar y contrastar las planillas enteradas al Banco Central de Venezuela en los períodos del año 2002 y 2003 que supuestamente se hicieron extemporáneamente, comprobamos que en nuestros archivos no constan tales montos de dinero enterados en las fechas que el Fisco Nacional aduce…”

    Solicitan las abogadas de la recurrente que el recurso contencioso tributario sea sustanciado conforme a derecho y se declarare la nulidad de los actos administrativos impugnados.

    En la oportunidad de presentar sus informes, la representación judicial de la recurrente, ratificó todos y cada uno de los puntos anteriores.

  2. La Administración Tributaria.

    Manifiesta que la contribuyente Alcaldía de Caracas, en su carácter de Agente de Retención, fue sancionada por cuanto enteró extemporáneamente cantidades de Impuesto sobre la Renta retenidas, correspondientes a los siguientes períodos de imposición:

  3. febrero de 1993,

  4. mayo, junio. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997,

  5. enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998,

  6. enero, abril, mayo, junio y julio de 1999,

  7. enero, octubre y diciembre de 2002,

  8. febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003.

    Posterior a la transcripción de los artículos 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre La Renta en materia de Retenciones, 27, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y, 28, 113 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, esgrime que la retención del Impuesto sobre La Renta constituye un instrumento fundamental de recaudación y cuyo propósito primordial no es otro que asegurar para la República, la percepción en forma periódica del tributo que causan determinadas rentas, sometidas a retención en el momento del pago o abono en cuenta.

    Alega que la recurrente enteró los impuestos retenidos correspondientes a los períodos antes señalados, fuera del lapso previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre La Renta en materia de Retenciones, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción prevista en los artículos 101 y 113 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente, así como también, a determinar los intereses de mora establecidos en el artículo 59 y 66 ejusdem.

    Con respecto a la prescripción señala que en la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000394 de fecha 04 de julio de 2005, notificada el 24-02-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, se indica que efectivamente para los períodos de imposición febrero de 1993, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y enero, abril, mayo, junio y julio de 1999, operó la prescripción, en consecuencia es procedente la solicitud de prescripción alegada por la recurrente.

    En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho que adolecen las planillas de liquidación impugnadas correspondientes a los períodos comprendidos en los años 2002 y 2003, manifiesta que “…una vez apreciadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, confrontadas y valoradas tal y como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Tributario y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, tanto las Planillas de Pago que consignaron y que señalan las únicas retenciones efectuadas por su representada para los períodos indicados, así como las incorporadas al expediente en copia certificada correspondientes a las retenciones que fueron objeto de las liquidaciones impugnadas, corresponden a otras retenciones efectuadas por la Alcaldía de Caracas sobre otros pagos que en su oportunidad se hicieron a prestadores de servicios…”

    Agrega que “…la casi totalidad de las declaraciones consignadas por los recurrentes y con las cuales pretendieron desvirtuar la legalidad de los actos emitidos alegando el vicio de falso supuesto, fueron enteradas para los mismos períodos pero dentro del lapso correspondiente, muy a diferencia de las retenciones extemporáneas que al ser verificadas por esta Administración Tributaria, fueron objeto de sanción por retardo e intereses moratorios…”

    Destaca que en la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000394 de fecha 04 de julio de 2005, notificada el 24-02-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, se demuestra claramente que se trata de retenciones correspondientes a los mismos períodos pero totalmente distintas, con lo cual se evidencia la inexistencia del vicio del falso supuesto, ya que no hubo en modo alguno una errónea apreciación de los hechos así como del derecho, por el contrario, la Administración Tributaria registró en su Sistema de Control Bancario una serie de retenciones practicas y enteradas con retardo por la contribuyente y procedió a efectuar, las liquidaciones correspondientes relativas a sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios.

    Solicita que se considere el hecho de que la recurrente no produjo en el curso del proceso ninguna prueba que desvirtúe de forma alguna los hechos y situaciones que constan en el expediente.

    La representación de la República, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

    Por último, solicita que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la prescripción extintiva de las infracciones tributarias verificadas en materia de retención de Impuesto sobre la Renta para los períodos pertenecientes a los años 1993, 1997, 1998 y 1999, así como la existencia o no del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en las Resoluciones-Planillas de Liquidación todas del 01-06-2004, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat) para los períodos correspondientes a los años 2002 y 2003.

    Observa esta juzgadora que la recurrente alegó la prescripción de las multas contenidas en las Planillas de Liquidación correspondientes a los períodos de imposición 1993, 1997, 1998 y 1999, por cuanto desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la fecha de notificación de las Planillas de liquidación impugnadas, han transcurrido mas de cuatro (04) años, por lo que operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer las referidas sanciones.

    Planteado lo anterior, puede constatar el Tribunal que la Administración Tributaria en la Resolución identificada con las letras y números RCA-DJT-CRA-2005-000394 de fecha 04-07-2005 que riela a los folios 81 al 115 del expediente, declaró procedente la prescripción de las multa e intereses de mora alegada por los representantes del Agente de Retención ya identificado, para los períodos 1993, 1997, 1998 y 1999, por haber transcurrido en exceso el lapso de cuatro años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual esta juzgadora declara con lugar la prescripción alegada por la recurrente para dichos períodos. Así se decide.

    Por otra parte, advierte este Tribunal que la recurrente fue notificada de las Planillas de Liquidación correspondientes a los períodos de imposición 2002 y 2003, así como de la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000394 de fecha 04 de julio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, donde se evidenció el incumplimiento del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, el cual establece:

    Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúo el pago o abono en cuenta… (Destacado del Tribunal)

    En este sentido, la recurrente alegó en su escrito recursivo que las Planillas de Liquidación impugnadas adolecen del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que esta juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, ha declarado sobre el vicio del falso supuesto lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En ese orden de ideas, se ha dicho que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  9. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  10. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  11. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Observa esta sentenciadora que la representación del Agente de Retención auditado alega que las Planillas de Liquidación impugnadas adolecen del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “…al emitir unas resoluciones por el presunto incumplimiento del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en contra de mi representado, pero al verificar y contrastar las planillas enteradas al Banco Central de Venezuela en los períodos del año 2002 y 2003 que supuestamente se hicieron extemporáneamente, comprobamos que en nuestros archivos no constan tales montos de dinero enterados en las fechas que el Fisco Nacional aduce…”

    Por su parte, la abogada de la Administración Tributaria alega que confrontadas y valoradas tal y como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Tributario y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, tanto las planillas de pago consignadas por los representantes del organismo recurrente y que señalan las únicas retenciones efectuadas para esos períodos de imposición, corresponden a otras retenciones practicadas por la Alcaldía de Caracas sobre otros pagos que hicieron en su oportunidad a prestadores de servicios.

    Asimismo, continúa la representante de la República que tanto las retenciones objetadas por los actos administrativos impugnados como las anexadas por los recurrentes en su defensa, “…se demuestra claramente que se trata de retenciones correspondientes a los mismos períodos pero totalmente distintas, con lo cual se evidencia la inexistencia del vicio de falso supuesto alegado ya que no hubo en modo alguno una errónea apreciación de los hechos así como del derecho, por el contrario, la Administración Tributaria registró en su Sistema de Control Bancario una serie de retenciones practicadas y enteradas con retardo por la contribuyente y procedió a efectuar, como en efecto lo hizo, las liquidaciones correspondientes a sanciones por extemporaneidad e intereses moratorios…”

    En virtud de lo anterior, para que este Tribunal llegue a declarar procedente o no el vicio del falso supuesto de los actos administrativos impugnados, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le da pleno valor probatorio al expediente administrativo consignado en autos.

    Sobre este particular esta juzgadora puede apreciar en el expediente administrativo que riela a los folios 128 al 522 del expediente judicial, que efectivamente las planillas de pago consignadas por los apoderados judiciales de la recurrente en la vía administrativa corresponden a otras retenciones practicadas sobre otros pagos que hicieron en su oportunidad a prestadores de servicios, es decir, no se trata de las retenciones extemporáneas verificadas mediante auditoría por la Administración Tributaria y, como consecuencia, fueron emitidas las planillas por los conceptos de multa e intereses moratorios en sus respectivas fechas, todo lo cual se detalla en el cuadro contenido en la Resolución RCADJT-CRA-2005- 000395 de fecha 04 de julio de 2005 (folios 293 al 295 Pieza No. 2 de este expediente), en el cual se comparan las retenciones practicadas y enteradas por el Agente de Retención en los mismos períodos y las retenciones que fueron objetadas por la Administración Tributaria, por lo que este Tribunal observa, que son retenciones completamente diferentes.

    En este sentido, esta juzgadora puede constatar que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente las retenciones enteradas y pagadas por el Agente de Retención auditado objeto de impugnación por la Administración Tributaria fueron pagadas dentro del plazo que establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones o que no corresponden con retenciones efectuadas por la recurrente, ni trajeron elementos de convicción al proceso como libros contables, estados financieros, balances de comprobación donde conste que tales montos de dinero enterados en las fechas que el Fisco Nacional aduce no existen o no corresponden con los reflejados en los archivos de la recurrente, a los fines que se decidiera a través del fallo que las Planillas de Liquidación impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

    Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

    En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por el pago de la obligación tributaria en forma extemporánea, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, siendo en el presente caso, la exhibición de documentos, libros contables, estados financieros, balances de comprobación, en cuestión.

    Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:

    …Omissis…

    En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio V.d.E.C., provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.

    Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.

    Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

    Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

    Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    Visto lo anterior, se observa lo siguiente:

    …Omissis…

    Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.

    Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.

    Con base a las fundamentaciones expuestas, esta sentenciadora considera que el argumento expuesto por la recurrente no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, por lo tanto las Planillas de Liquidación impugnadas correspondientes a los períodos de imposición 2002 y 2003 y la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000394 de fecha 04 de julio de 2005 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad que gozan, razón por la cual este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado por los representantes del agente de retención Municipio Bolivariano del Distrito Capital. Así se decide.

    En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, esta juzgadora declara que efectivamente resulta procedente las multas impuestas por la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.569.155,12), por haber enterado las cantidades retenidas fuera del plazo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en materia de Retenciones, así como los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, que fueron liquidados con cargo a la contribuyente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación del Agente de Retención MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en contra de las Planillas de Liquidación impugnadas, y en consecuencia:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la prescripción de los derechos de crédito determinados en las Resoluciones- Planillas de Liquidación correspondientes a los períodos pertenecientes a los años 1993, 1997, 1998 y 1999, detallados en el cuadro contenido en la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000394 de fecha 04-07-2005, folios 113 y 114 de este expediente.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE el falso supuesto alegado por la representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respecto a las Resoluciones-Planillas de liquidación correspondientes a los períodos pertenecientes a los años 2002 y 2003, por lo que se CONFIRMA las Planillas de Liquidación de fecha 01 de junio de 2004, correspondientes a los períodos de imposición 2002 y 2003, emanadas por la División de Recaudación de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas al citado Municipio el 25-11-2004, identificadas en el cuadro contenido en la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000394 de fecha 04 de julio de 2005 que riela en los folios 113 y 114 de este expediente, mediante las cuales le impone multas e intereses de mora en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 7.569.155,12) y CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 437.589,76) respectivamente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ

En esta misma fecha, veintinueve (29) de enero de 2007, se publicó la anterior sentencia a las dos y diecinueve de la tarde (02:19 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ

BBB/yag

ASUNTO: AP41–U–2005–000736

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