Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA ECONOMIA INFORMAL, ASOCIACIÓN CIVIL, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de septiembre de 2.001, No. 19, Tomo 12, folios 92/96, representada por I.V.M., A.F.C.R. y S.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.642.364, V-9.230.180 y V-13.037.557, en sus caracteres de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTA y TESORERA respectivamente de la mencionada Asociación.

PARTE DEMANDADA: L.A.R., L.A.P.Y., L.C.M., N.M.M., J.L.V. y N.L.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.219.158, V-8.988.559, V-10.152.579, V-5.667.719, V-21.639.948 y V-8.452.718 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.449 (f. 32).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.

EXPEDIENTE: Nº 5479.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por distribución, cuyo conocimiento correspondió luego de la distribución a este Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de marzo de 2.008 (f. 26), se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación.

En fecha 18 de abril de 2.008, la parte demandada mediante diligencia expresa, se da por citada para el presente proceso.

Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión, las partes producen las siguientes probanzas:

La demandante trae con su libelo de demanda: Copia certificada de documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA ECONOMÍA INFORMAL; copia certificada de los estatutos de la prenombrada sociedad; copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la asociación de fecha 21 de noviembre de 2.007.

La demandada a su vez, promueve: El contenido del libelo de demanda por su pretensión de demandar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria; el contenido del documento de acta de asamblea extraordinaria en la que se elije nueva junta directiva; la copia certificada de expediente No. 1782, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira; la copia certificada contenida en el expediente 16980, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia, y al respecto observa:

PRIMERO

Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:

.- Que constituyeron una Asociación Civil denominada ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI), la cual quedó registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 2001, No. 19, Tomo 012, Protocolo Primero.

.- Que en fecha 21 de noviembre de 2.007, un grupo de miembros de dicha Asociación realizaron una supuesta Asamblea Extraordinaria, en la que acordaron nombramiento de nueva Junta Directiva, la cual se eligió a través de una plancha única, con el resultado de que dichas personas no cumplieron con los parámetros establecidos en los estatutos.

.- Cita lo establecido en el artículo quinto, séptimo, octavo y décimo tercero de los Estatutos de la prenombrada Asociación Civil.

.- Continua indicando el actor, que ni se dio cumplimiento a lo establecido en los Estatutos, en razón de que la asamblea extraordinaria no fue realizada ni por iniciativa del Presidente, ni de la Junta Directiva; y en el caso de que se encontrare más del veinte por ciento (20%), se requiere indispensablemente que se dirijan por escrito a la Junta Directiva, para ordenar que se lleve a cabo –la asamblea-, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.

.- Señala igualmente, que los Estatutos señalan, que se requiere para constituir válidamente la asamblea, un número de asociados que representen más del sesenta por ciento (60%).

.- Que se quiere hacer valer lo establecido en la cláusula octava (8va.), referido a que si en la primera convocatoria no asisten los miembros requeridos legalmente, para llevarse a cabo la segunda convocatoria, se realizará la asamblea sin importar el número de miembros que asistan, y que dichos parámetros no fueron cumplidos.

.- Que el único punto que urgía a los demandados era elegir una nueva Junta Directiva, tal y como consta en acta registrada en fecha 10 de diciembre de 2.007, inscrita bajo matricula 2007-LRC-T25-07.

.- Que en ningún momento fueron convocados, ni notificados, de la celebración de una Asamblea Extraordinaria, y de su contenido.

.- Que del acta constitutiva y de los Estatutos de la Asociación, se deduce que los miembros de la Asociación, no debieron realizar una Asamblea Extraordinaria sin cumplir lo establecido en los documentos que rigen la Asociación, y que debieron seguir para ello, los requisitos establecidos, por lo que la mencionada asamblea extraordinaria, está viciada de nulidad.

.- Que por lo anterior demandaban la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, estimando su acción en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

SEGUNDO

En descargo de lo accionado, la parte demandada alega a su favor:

.- Rechaza, niega y contradice en los hechos y en el derecho, lo expuesto por la demandante, ya que la demandante pretende la nulidad de acta de asamblea extraordinaria, pero no pretende la nulidad de la asamblea extraordinaria, por lo que hay que diferenciar cual es la pretensión de la actora.

.- Que la actora pretende una nulidad de acta de asamblea extraordinaria, pero no expresa cual es el acta cuya nulidad pretende, es decir, no determina con precisión el objeto de la pretensión., por lo que la parte demandada, ni el Juez, saben cual es el acta cuya nulidad se pretende, lo que implica otro hecho no alegado.

.- Que en autos se mencionan tres (3) actas de debidamente protocolizadas y que cada una de ellas, son instrumentos públicos y que dichos instrumentos hacen plena fe entre las partes y con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso o mientras no se demuestre la simulación, por lo que solo puede demandarse por las causales que establece el artículo 1.380 del Código Civil.

.- Que la demandada pretende la tacha de un instrumento público, y tal acción solo es admisible por las causales del artículo antes señalado, ninguna de las cuales fue alegada por la actora como fundamento de su acción y ninguna de las normas expresadas por la actora tienen que ver con el objeto de la pretensión.

-III-

PARTE MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Nuestro m.T. ha venido estableciendo que, so pena de incurrir en el vicio de incon-gruencia, los Jueces deben pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, por lo que debe existir pronunciamiento sobre el petitum del libelo, relativo a la acción de nulidad planteada, ateniéndose entonces, este Sentenciador a lo alegado y probado en autos para cumplir así lo ordenado por el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.

Quien Juzga observa, que la demandante peticiona la nulidad del acta de asamblea extraordinaria en la que se nombra nueva Junta Directiva, la cual fue celebrada el 21 de noviembre de 2007, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se infiere entonces, que la parte actora ejerció una acción de nulidad contra el documento contentivo de la asamblea allí especificada.

Previamente este Juzgador pasa al análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia la acción, esto es, aquellos que son necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia. Por su parte para M.G., son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, M.G. indica, que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor-, que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega, que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

No es suficiente, que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. A tales requisitos, Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina. En efecto –indica Guasp-, que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlo válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el Juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica, que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito. Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa, que el Juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

En el caso de autos, si lo que pretendía la parte actora era dejar sin efecto lo resuelto por las referidas asambleas, ha debido ejercer la acción prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, pues no existe en nuestra legislación acción encaminada a la nulidad de los documentos públicos o privados que contengan lo resuelto en la Asamblea de Socios a los cuales se refieren las normativas mercantiles, que ésta es la situación que se analiza, vale decir, que se está en presencia de una acción de nulidad en contra de las actas especificadas en el libelo, contentivas de lo resuelto en las Asambleas Extraordinarias de Socios; es imperativo concluir, que independientemente del carácter público o privado que pueda atribuírsele a dichos documentos, era necesario para dicho propósito procesal intentar la tachas de las mismas, fundamentado en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.

Los Tribunales de la República son los órganos destinados por el Estado a prestar la función jurisdiccional privativa de éste. Como lo han definido nuestros más insignes tratadistas, la jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerla en forma de servicio público, por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial. Son los Tribunales, órganos que se pronunciarán sobre una petición o pretensión jurídica, la cual se trata de un interés sustancial sometido a su conocimiento. Esta decisión tendrá carácter definitivo y sólo podrá dictarse en el marco de un proceso judicial.

La función jurisdiccional presenta tres (3) momentos precisos en donde se manifiesta claramente: la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el Juez toma de la pretensión de un justiciable, esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del Juez se hace necesario, en virtud de una tutela solicitada o invocada. En su estructura, la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción, viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado.

Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del Juez (thema decidendum) y se determina el objeto del proceso.

Así tenemos, que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, las personas hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se realiza ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica. Esta pretensión debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada. Ahora bien, toda esta exposición doctrinaria tiene por finalidad señalar, que en el escrito presentado no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que pareciera que pretende demandar a una asamblea, no habiendo claridad en la identificación de la pretensión puesto que expresa demandar la nulidad del acta, acción que como se indicó anteriormente debe ser planteada por el procedimiento de tacha de documento.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que en el escrito anterior no está indicada con precisión la pretensión, este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem, considera, que debe declarar inadmisible la anterior demanda; y así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, es incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI), representada por los ciudadanos I.V.M., A.F.C.R. y S.T.V., en sus caracteres de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTA y TESORERA respectivamente de la mencionada Asociación, contra los ciudadanos L.A.R., L.A.P.Y., L.C.M., N.M.M., J.L.V. y N.L.C.D.B..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5479.

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