Sentencia nº 00160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2010-0794 Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.B.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.220, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), cuya identificación consta en el folio 66 de la pieza N° 2 del expediente; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros: 00001, 00005, 00008 y 00010, todas dictadas el 13 de enero de 2010 por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (ahora Ministro del Poder Popular el Ambiente), notificadas por los oficios N.: 0091, 0093, 0095 y 0096, respectivamente, todos de fecha 2 de marzo de ese mismo año, mediante los cuales resolvió rescindir “…por las causales (…) previstas (…) en los literales ‘a)’ y ‘(f)’ (…) del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, de fecha 16/09/1996”, los contratos identificados con las letras y números: “…DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2780, DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2782, DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2781,DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779”, relacionados con la construcción del Sistema de Cloacas de Maracaibo, Zona Norte, Interceptores Norte Alto y Norte Bajo.

Se remite el expediente a la Sala por haberse oído en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2012 por la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de noviembre de 2011 en el cual fueron declaradas inadmisibles las pruebas de exhibición promovidas por la parte recurrente, en el “Capítulo Segundo, aparte 1, literales d, f, i, j, k, l, n, ñ, o, p, q y r”.

El 7 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada E.M.O..

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) que, en fecha 14 de junio de 2006, su representada suscribió con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente los siguientes contratos de obras para la Construcción del Sistema de Cloacas de Maracaibo, Zona Norte, Interceptores Norte Alto y Norte Bajo:

  1. - Contrato N° DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-779, con plazo de ejecución de diez (10) meses y monto de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos Millones Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.362.850.816,80), equivalente en la actualidad a la suma de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 4.362.850,82).

  2. - Contrato N° DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2780, con plazo de ejecución de diez (10) meses y monto de Cuatro Mil Trescientos Dos Millones Trescientos Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.302.329.956,44), equivalente en la actualidad a la suma de Cuatro Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 4.302.329,96).

  3. - Contrato N° DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2781, con plazo de ejecución de diez (10) meses y monto de Cuatro Mil Trescientos Nueve Millones Novecientos Once Mil Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.309.911.031,68), equivalente en la actualidad a la suma de Cuatro Millones Trescientos Nueve Mil Novecientos Once Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 4.309.911,03).

  4. - Contrato N° DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2782, con plazo de ejecución de diez (10) meses y monto de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.343.045.854,44), ahora expresados en Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.343.045,85).

    Señala que los mencionados contratos de obras fueron posteriormente rescindidos por la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00001, 00005, 00008 y 00010 dictadas el 13 de enero de 2010, todas de fecha 2 de marzo de ese mismo año, notificadas por los oficios Nos. 0091, 0093, 0095 y 0096, respectivamente,.

    Esgrime que los referidos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, pues fueron supuestamente dictados con violación del derecho a la defensa de su representada y adolecen del vicio de falso supuesto de hecho. Fundamentó sus alegatos de la manera siguiente:

    1. De la presunta violación del derecho a la defensa.

      Aduce la representación judicial de la empresa recurrente que los actos administrativos impugnados, violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo contradictorio previo, orientado a asegurar a la contratista sus elementales garantías de argumentación y demostración de sus alegatos.

      En tal sentido, señala que frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato de la Administración Pública, se erige la garantía del derecho a la defensa de los interesados; por una parte, relativa a la necesidad de notificación del inicio de un procedimiento que pueda afectarlos y, por otra, relativa a su derecho de participación en el proceso lo cual, manifiesta, no ocurrió en el caso bajo estudio.

      Por tales razones, denuncia la trasgresión de las normas legales dispuestas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales establecen, en ese mismo orden: “…Los actos de la Administración serán absolutamente nulos (…) 1.- cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ”, así como también la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y le ley es nulo”.

    2. Denuncia de falso supuesto de hecho.

      Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente que los actos impugnados se fundamentan en hechos inciertos no acordes con la realidad, pues establecieron el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), dejando de un lado la ocurrencia de una serie de situaciones sobrevenidas a los señalados contratos que impidieron la normal ejecución de las labores, tales como la existencia de viviendas en las inmediaciones de los terrenos de la excavación y la presencia de unos postes de electricidad en la ruta de instalación de las tuberías las cuales están documentadas y fueron informadas en su debida oportunidad al inspector de las obras.

      Denuncia, que en consecuencia, el acto recurrido incurre en falso supuesto de hecho, pues el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fundamentó su decisión en circunstancias inexistentes y omitió los hechos referidos en el párrafo anterior, al dictar el 13 de enero de 2010, los actos contenidos en las Resoluciones Nros. 00001, 00005, 00008 y 00010 todas notificadas por oficios Nros. 0091, 0093, 0095 y 0096, respectivamente, de fecha 2 de marzo de ese mismo año, mediante los cuales rescindió los contratos identificados con las siglas: “…DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2780, DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2782, DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2781,DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-ZU-2779”, relacionados con la construcción del Sistema de Cloacas de Maracaibo, Zona Norte, Interceptores Norte Alto y Norte Bajo.

      Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como la revocatoria de los actos administrativos impugnados.

      II

      DEL AUTO APELADO

      El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, declaró inadmisibles las pruebas de exhibición señaladas por la representación judicial de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) en el Capítulo Segundo, Aparte 1, literales d, f, i, j, k, l, n, ñ, o, p, q y r, de su escrito de promoción; basó su estimación en no haberse demostrado que los documentos objeto de exhibición se encuentren en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues la parte recurrente sólo aportó al proceso datos vagos e imprecisos que impiden presumir en poder de su adversario dichas instrumentales.

      III

      FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

      Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la apelación ejercida contra el auto dictado el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, sobre la base de los siguientes argumentos:

  5. - En primer lugar, desistió de la apelación sólo en que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de los anexos 4, 40, 41 y 42, consignados junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad”, indicados en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “d” y “p” del escrito de promoción de la parte accionante.

    Dicho medio probatorio fue declarado inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en los apartes Quinto y Décimo Segundo del auto de fecha 8 de noviembre de 2011.

  6. - Con relación a la prueba de exhibición documental contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “f” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionada con la copia simple de la Minuta de Reunión de fecha 13 de abril de 2007, identificada como anexo Nº 6 del recurso contencioso administrativo de nulidad (folio 219 del expediente), declarada inadmisible en el Capítulo Séptimo del auto apelado, alega que dicho medio probatorio debió ser admitido por las siguientes razones:

    2.1.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de la Minuta de fecha 17 de abril de 2007, que se acompañó al libelo de la demanda en copia simple marcada con el N° 6, y solicitó la intimación al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que exhiba dicho documento por encontrarse éste entre sus archivos.

    Igualmente, aduce que el hecho a demostrar con el aludido medio probatorio es que en el mes de abril de 2007 apenas se habían presentado ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente: a) la nueva ruta de los interceptores; b) los planes de expropiaciones a ejecutarse antes de iniciar los trabajos; y c) la necesidad de un levantamiento topográfico en la zona.

    2.2.- Asimismo, esgrime que dicha Minuta de Reunión está suscrita por los representantes de las empresas Gonzaca, C.A., Dyanca, C.A, así como por el ingeniero J.U., en representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo cual -a su decir- se evidencia por el sello ubicado en la parte inferior izquierda del señalado documento, el cual pertenece a la “Unidad Ejecutora Costa Occidental” del aludido órgano ministerial.

    Lo antes señalado arguye, se erige como una presunción grave de que el referido instrumento se encuentra en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que solicita la revocación del auto apelado y, en este punto, la admisión de la prueba de exhibición promovida.

  7. - Respecto a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “i”, “j”, “k” y “l” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionadas en ese mismo orden con las copias simples de las Minutas de Reunión de fechas 27 de febrero, 2 y 14 de marzo y 14 de abril de 2008, identificadas como anexos números 9, 14, 15 y 18, respectivamente (folios 465 al 468 de la pieza principal del expediente), declarada inadmisible en el Capítulo Décimo del auto apelado; alega que dicho medio probatorio debió ser admitido por cuanto en las señaladas documentales se evidencia el membrete del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) y fueron suscritas por el ingeniero B.R., quien realizaba las labores de coordinación y representación entre el referido instituto y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    En tal sentido, se verifica la presunción grave de que los originales de las referidas documentales se encuentran en los archivos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por haberlas suscrito el ingeniero B.R. quien actuó en representación del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al referido órgano ministerial, el cual -a su decir- ejercía las labores de inspección, vigilancia y supervisión de las obras correspondientes a los contratos rescindidos.

  8. - Con relación a las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “n”, “ñ”, “o”, “q” y “r” del escrito de promoción de la parte accionante, concernientes en ese mismo orden a las copias simples de las Minutas de Reunión de fechas 25 y 28 de agosto, 3 de septiembre y 21 de octubre de 2008, así como a la copia simple del Informe sin número ni fecha de la Gerencia de Ingeniería y Planificación de Mantenimiento de Distribución de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), identificadas con los números 35, 36, 37, 43 y 45, respectivamente, anexos al recurso contencioso administrativo de nulidad, declaradas inadmisibles en el Capítulo Décimo Segundo del auto apelado; alega que dicho medio probatorio debió ser admitido por evidenciarse en las señaladas documentales el membrete del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) y haber sido suscritas por el ingeniero B.R., quien realizaba las labores de coordinación y representación entre el referido Instituto y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    En tal sentido, -a su criterio aquí también se verifica la presunción grave de que los originales de las documentales indicadas en el Capítulo Segundo aparte 1, literales “n”, “o” y “q” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionadas en ese mismo orden con las copias simples de las Minutas de Reunión de fechas 25 de agosto, 3 de septiembre y 21 de octubre de 2008, identificadas con los números 35, 37 y 43, respectivamente, anexos al recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentran en los archivos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por haber sido suscritas por el ingeniero B.R. quien actuó en representación del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al referido órgano ministerial, el cual -a su decir- ejercía las labores de inspección, vigilancia y supervisión de las obras correspondientes a los contratos rescindidos.

    Respecto al original de la documental indicada en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “ñ” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionada con la copia simple de la Minuta de Reunión de fecha 28 de agosto de 2008, identificada con el número 36, anexo al recurso contencioso administrativo de nulidad, señala que su exhibición fue requerida al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), porque dicha documental no había sido enviada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de lo cual su representada tuvo conocimiento.

    Por las razones antes señaladas, solicita a la Sala declarar con lugar el recurso de apelación y la revocación parcial del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de noviembre de 2011.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2012 por el abogado R.B.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de noviembre de 2011.

    A los efectos anteriores, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta S. en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y, al efecto, se advierte:

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece como medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones procesales.

    En sentencia N° 0968 dictada en fecha 16 de julio de 2002, la Sala reitera su criterio respecto a la libertad de los medios de prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

    Señalado lo anterior, con relación a lo expuesto por el apelante en su escrito, se observa lo siguiente:

  9. - En primer lugar, la actora desistió de la apelación ejercida contra la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de exhibición relacionadas con los anexos 4, 40, 41 y 42 del recurso contencioso administrativo de nulidad, indicadas en el Capítulo Segundo aparte 1, literales “d” (4) y “p” (40, 41 y 42) de su escrito de promoción, en razón de lo cual queda firme la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala que negó la admisión de las referidas documentales. Así se declara. (Folios 70 y 82 del expediente).

  10. - Por otra parte, en cuanto a la apelación ejercida contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “f” del escrito de promoción de la parte accionante, identificada como anexo Nº 6 del recurso contencioso administrativo de nulidad; aprecia la Sala que esa documental se refiere a la copia simple de la “Minuta de Reunión” de fecha 13 de abril de 2007 celebrada en la Unidad Ejecutiva Costa Occidental - Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que participaron representantes de las empresas Gonzaca, C.A. y Dyanca, C.A., así como el ingeniero J.U., titular de la cédula de identidad N° 4.159.160, en representación del aludido Ministerio. Se observa, a su vez, sello húmedo de la referida unidad ejecutiva (folio 219 del expediente).

    Para determinar la admisibilidad de la referida prueba de exhibición documental, resulta obligatorio el análisis de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega de la documental dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se considerará como exacto el texto del instrumento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    De otra parte, la doctrina de esta S. ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y aportarlo al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid., sentencia de esta S.N.. 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar Vs. Almacaroní).

    Igualmente, la señalada norma adjetiva establece como requisitos para la admisión de la prueba de exhibición: a) que el promovente acompañe una copia del documento a exhibir, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo; y b) un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento está o ha estado en poder de su adversario.

    En la sentencia definitiva se podrán resolver las contradicciones que pudieran presentarse entre las documentales cuya exhibición se admita y las demás pruebas cursantes en autos.

    Sobre la base del análisis del mencionado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la Sala contrario a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación cuando señala que la parte actora no aportó un medio de prueba que constituyera, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues el documento cuya exhibición se solicita es la Minuta de una reunión celebrada en la sede de la Unidad Ejecutiva Costa Occidental de dicho ente ministerial, en la que participó un representante del señalado Ministerio y, además, tiene el sello húmedo de esa Unidad Ejecutiva.

    Lo anterior permite a la Sala apreciar la presunción grave de que la documental objeto de la prueba de exhibición promovida se encuentra o se ha encontrado en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se revoca el auto apelado en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental contenida en el Capítulo Segundo aparte 1, literal “f” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionada con la copia simple de la “Minuta de Reunión” de fecha 13 de abril de 2007, identificada como anexo Nº 6 del recurso contencioso administrativo de nulidad y se admite la prueba promovida. Así se declara. (Ver folio 219 del expediente).

    3.- De otra parte, en relación con la apelación interpuesta contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “i”, “j”, “k” y “l” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionadas en ese mismo orden con las “Minutas” de las reuniones de fechas 27 de febrero, 2 y 14 de marzo y 14 de abril de 2008, identificadas con los números 9, 14, 15 y 18, respectivamente, anexos del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, las mismas aparecen identificadas de la manera siguiente:

    .- Anexos números 9 (i), 14 (j) y 15 (k): Se trata de las copias simples de las “Minutas” de las reuniones de fechas 27 de febrero, 14 de marzo y 2 de abril de 2008, en las que participó el ingeniero B.R. quien actuó en representación del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En la parte superior izquierda de dicho documento se observa el membrete del mencionado Instituto. El anexo N° 15 tiene el sello húmedo en original del (ICLAM). (Ver folios 222, 227 y 228 de la pieza principal del expediente).

    .- Anexo N° 18 (l): Es el original de la “Minuta de la Reunión” de fecha 14 de febrero de 2008 en la que participó el ingeniero B.R. quien actuó en representación del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En las partes superiores izquierda y derecha de dicho documento se observan el membrete y el sello húmedo en original del mencionado Instituto, respectivamente. (Ver folios 236 y 237 de la pieza principal del expediente).

    Asimismo, se observa que la representación judicial de la empresa recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que en las señaladas documentales se evidencia el membrete del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) y fueron suscritas por el ingeniero B.R., quien realizaba las labores de coordinación y representación entre el referido Instituto y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    En tal sentido, sostiene que existe presunción grave de que los originales de las referidas documentales se encuentran en los archivos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por haber sido suscritas por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al referido órgano ministerial, el cual -a su decir- ejercía las labores de inspección, vigilancia y supervisión de las obras correspondientes a los contratos rescindidos.

    Para el análisis de la admisibilidad de las referidas pruebas de exhibición documental, deben aplicarse las reglas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, la Sala observa:

    .- Anexos números 9 (i), 14 (j) y 15 (k): Aprecia la Sala no ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación respecto a la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición de las documentales identificadas como “Anexos” números 9, 14 y 15. Allí se NJseñaló que la parte actora había promovido el aludido medio probatorio sin aportar un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pues los instrumentos cuya exhibición se solicita son las copias simples de las Minutas de las reuniones celebradas en la sede del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito a dicho ente ministerial, en las que participó un representante del mencionado Instituto. El anexo N° 15 tiene, además, el sello húmedo del referido Ministerio. (Ver folios 222, 227 y 228 de la pieza principal del expediente).

    Todo lo anterior permite a la Sala apreciar la presunción grave de que las originales de las mencionadas documentales se encuentran o se han encontrado en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se revoca el auto apelado en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “i”, “j” y “k” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionadas en ese mismo orden con las “Minutas” de las reuniones de fechas 27 de febrero, 2 y 14 de marzo de 2008, identificadas con los números 9, 14 y 15, respectivamente, como “Anexos” del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y se admite la prueba promovida. Así expresamente se declara.

    .- Anexo N° 18 (l): Por otra parte, observa la Sala que el Anexo N° 18 del recurso contencioso administrativo de nulidad es el documento original de la “Minuta de la Reunión” del 14 de febrero de 2008, cuya solicitud de exhibición está contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “l” del escrito de promoción de la parte accionante; por lo tanto, resulta inadmisible la promoción de dicho medio probatorio para demostrar la veracidad de la aludida instrumental, aportada al proceso en su original.

    En consecuencia, resulta improcedente la apelación, se confirma el fallo apelado respecto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental promovida con relación a la referida M. de reunión, pues ésta se encuentra agregada a los autos en original y se admite dicho instrumento cuanto ha lugar en derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara.

  11. - Respecto a la apelación ejercida contra la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición contenidas en el Capítulo Segundo aparte 1, literales “n”, “ñ”, “o”, “q” y “r” del escrito de promoción de la parte accionante, concernientes en ese mismo orden a las copias simples de las “Minutas de Reunión” de fechas 25 y 28 de agosto, 3 de septiembre y 21 de octubre de 2008, así como a la copia simple del “Informe” sin número ni fecha, emanado de la Gerencia de Ingeniería y Planificación de Mantenimiento de Distribución de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), identificadas con los números 35, 36, 37, 43 y 45, respectivamente, “Anexos” al recurso contencioso administrativo de nulidad, las mismas se identifican de la manera siguiente:

    .- Anexo N° 35 (n): Se trata de la copia simple de la “Minuta de la Reunión” efectuada en fecha 25 de agosto de 2008, con la participación del ingeniero B.R., quien actuó en representación del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. El referido documento si bien no tiene membrete o sello húmedo alguno, está suscrito por el señalado ciudadano. (Ver folios 283 y 284 de la pieza principal del expediente).

    .- Anexo N° 36 (ñ): Es el original de la comunicación S/N de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), dirigida al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En las partes superiores izquierda y derecha de ese documento se observa el membrete de la empresa recurrente y, en la parte inferior derecha, se aprecia el sello húmedo en original en señal de acuse de recibo por parte del mencionado Instituto. (Ver folios 285 y 286 de la pieza principal del expediente).

    .- Anexos Nros. 37 (o) y 43 (q): Se trata de copias simples de las Minutas de las reuniones celebradas el 3 de septiembre y el 21 de octubre de 2008 en la sede del Consejo Comunal Indígena “Watchin Wapuskuale” de la Comunidad Indígena “San Juan”, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se menciona la asistencia del ingeniero B.R. quien presuntamente actuó en dichas reuniones representando al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sin embargo dichas M. no aparecen suscritas por el mencionado ciudadano.

    .- Anexo N° 45 (r): Es la copia simple del “Informe” sin número ni fecha, emanado de la Gerencia de Ingeniería y Planificación de Mantenimiento de Distribución de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, en el que se observa en la parte superior izquierda el membrete de la referida corporación. (Ver folios 303 al 306 de la pieza principal del expediente).

    Igualmente, se observa que la representación judicial de la empresa recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, la existencia de la presunción grave de que los originales de las documentales indicadas en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “n”, “o” y “q” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionadas en ese mismo orden con las copias simples de las “Minutas de Reunión” de fechas 25 de agosto, 3 de septiembre y 21 de octubre de 2008, identificadas con los números 35, 37 y 43, respectivamente, “Anexos” al recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentran en los archivos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por haber sido suscritas por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al referido órgano ministerial, el cual -a su decir- ejercía las labores de inspección, vigilancia y supervisión de las obras correspondientes a los contratos rescindidos.

    En el caso del original de la documental indicada en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “ñ” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionada con la carta o correspondencia de fecha 28 de agosto de 2008, identificada con el N° 36, anexo al recurso contencioso administrativo de nulidad, señala que su exhibición fue requerida al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), por haber tenido conocimiento su representada que dicha prueba no había sido enviada al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    Para el análisis de la admisibilidad de las referidas pruebas de exhibición documental, deben aplicarse las reglas dispuestas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, la Sala observa:

    .- Anexo N° 35 (n): La Sala aprecia no ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Sustanciación respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de la documental indicada en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “n” del escrito de promoción de pruebas, que se acompaña como “Anexo N° 35” al recurso contencioso administrativo de nulidad. Allí se señaló que la parte actora había promovido dicho medio probatorio sin aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento está o ha estado en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues la documental cuya exhibición se solicita es la “Minuta de la Reunión” celebrada en la sede del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito a ese Despacho Ministerial, en la que participó un representante del mencionado instituto, quien suscribió dicho documento.

    Todo lo anterior permite a la Sala apreciar la presunción grave de que la aludida documental se encuentra o se ha encontrado en poder del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se revoca el auto apelado en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “n” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionada con la “Minuta de las Reunión” de fecha 25 de agosto de 2008, identificada como “Anexo N° 35” del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y se admite la prueba promovida. Así se declara.

    .- Anexo N° 36 (ñ): Por otra parte, aprecia la Sala que al tratarse la documental indicada en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “ñ” del escrito de promoción de la parte accionante, correspondiente al “Anexo N° 36” del recurso contencioso administrativo de nulidad, de un original de la comunicación S/N de fecha 28 de agosto de 2008 emanada de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), dirigida al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no correspondía la promoción de la prueba de exhibición para demostrar su veracidad por tratarse de un documento original.

    En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la exhibición documental promovida.

    No obstante, aprecia la Sala que cursa en autos (folios 285 y 286 de la pieza principal del expediente) el “Anexo N° 36” del recurso contencioso administrativo de nulidad, correspondiente al documento original de la comunicación S/N de fecha 28 de agosto de 2008, emanada de la empresa Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), dirigida al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. De allí que no prosperase la exhibición promovida y deba admitirse dicho documento por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así expresamente se decide.

    .- Anexos Nros. 37 (o) y 43 (q): Con relación a la apelación ejercida contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de las “Minutas” de las reuniones celebradas el 3 de septiembre y el 21 de octubre de 2008 en la sede del Consejo Comunal Indígena “Watchin Wapuskuale” de la Comunidad Indígena “San Juan”, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignadas junto con el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, contenidas en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “o” y “q” del escrito de promoción de la parte accionante e identificadas como “Anexos Nros. 37 y 43”; observa la Sala que en esas documentales se menciona la asistencia del ingeniero B.R. quien supuestamente actuó en representación del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; sin embargo, las aludidas instrumentales no aparecen suscritas por el mencionado funcionario, así como tampoco se aprecia el membrete ni sello húmedo alguno que permite con certeza su origen y, por tanto, no generan la presunción grave de estar o haber estado en los archivos del mencionado Ministerio.

    En consecuencia, se declara improcedente la apelación ejercida contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de las “Minutas” de las reuniones celebradas el 3 de septiembre y el 21 de octubre de 2008, indicadas en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “o” y “q” del escrito de promoción de la parte accionante, consignadas junto con el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, identificadas como “Anexos Nros. 37 y 43”. En estos términos, se confirma el fallo apelado en lo que respecta a las señaladas probanzas. Así se declara.

    .- Anexo N° 45 (r): Finalmente, en cuanto a la apelación ejercida contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental de la copia simple del “Informe” sin número ni fecha, emanado de la Gerencia de Ingeniería y Planificación de Mantenimiento de Distribución de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “r” del escrito de promoción de la parte accionante, identificada como “Anexo N° 45” del recurso contencioso administrativo de nulidad; la Sala observa que dicha probanza no tiene sello ni firma en señal de acuse de recibo por parte del intimado, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que no se verifica la presunción grave de que dicho instrumento se encuentre en poder del referido órgano ejecutivo. En consecuencia, se declara improcedente la apelación y se confirma en este aspecto el fallo apelado.

    Cabe destacar que en todo caso, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en la sentencia definitiva se resolverán las contradicciones que pudieran surgir entre las pruebas documentales cuya exhibición se ha admitido y las demás cursantes en autos. Así se declara.

    Por los razonamientos expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de noviembre de 2011. Así se decide.

    V

    DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2012 por la representación de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 8 de noviembre de 2011.

  13. - Se CONFIRMA el fallo apelado en lo que se refiere a:

    2.1.- La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de los anexos 4, 40, 41 y 42, consignados junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad, indicados en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “d” y “p” del escrito de promoción de la parte accionante.

    2.2- La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de las Minutas de las reuniones celebradas el 3 de septiembre y el 21 de octubre de 2008, indicadas en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “o” y “q” del escrito de promoción de la parte accionante, consignadas junto con el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, identificadas como “Anexos Nros. 37 y 43”.

    2.3.- La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental de la copia simple del Informe sin número ni fecha, emanado de la Gerencia de Ingeniería y Planificación de Mantenimiento de Distribución de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “r” del escrito de promoción de la parte accionante, identificada como “Anexo N° 45” del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    2.4.- En los términos expuestos en la motivación de esta decisión, la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “l” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionada en ese mismo orden con la “Minuta de Reunión” de fecha 14 de abril de 2008, identificada como “Anexo N°18” del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    2.5.- En los términos expuestos en la motivación de este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental indicada en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “ñ” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionada con la copia simple de la “carta” o “correspondencia” de fecha 28 de agosto de 2008, identificada como “Anexo N° 36” del recurso contencioso administrativo de nulidad.

  14. - Se REVOCA el fallo apelado en lo que respecta a:

    3.1- La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “f” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionada con la copia simple de la Minuta de Reunión de fecha 13 de abril de 2007, identificada como “Anexo Nº 6” del recurso contencioso administrativo de nulidad, y se admite la prueba documental promovida.

    3.2.- La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “i”, “j” y “k” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionadas en ese mismo orden con las “Minutas” de las reuniones de fechas 27 de febrero, 2 y 14 de marzo de 2008, identificadas como “Anexos números 9, 14 y 15”, respectivamente, del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    3.3.- La declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición documental contenida en el Capítulo Segundo, aparte 1, literal “n” del escrito de promoción de la parte accionante, relacionada con la “Minuta de la Reunión” de fecha 25 de agosto de 2008, identificada como “Anexo N° 35” del recurso contencioso administrativo de nulidad, y se admite la prueba documental promovida.

  15. - Se ADMITEN las pruebas de exhibición documental contenidas en el Capítulo Segundo, aparte 1, literales “f”, “i”, “j”, “k” y “n” del escrito de promoción de la parte accionante.

  16. - Se ADMITEN las pruebas documentales identificadas como “Anexos números 18 y 36” del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    P., regístrese y notifíquese. A. copia certificada de esta decisión al expediente principal. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
    El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
    Las Magistradas,
    TRINA OMAIRA ZURITA
    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
    La Secretaria, S.Y.G.
    En diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00160.
    La Secretaria, S.Y.G.

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