Sentencia nº 779 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de noviembre de 2005

195º y 146º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 15 de noviembre de 2005, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2005, los ciudadanos T.A.R., R.U.C. y H.D., actuando en su condición de miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), asistidos por los abogados Pitter F.A. y N.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.917 y 85.484, respectivamente, ejercieron acción por abstención o carencia contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “...por abstenerse de cumplir con lo pautado en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.409, de fecha 21 de marzo de 2002, y del Recurso de Interpretación emanado de ésa misma Sala Político Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.061, de fecha 09 de noviembre de 2004.

Por decisión Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

...Omissis...

…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…

…Omissis…

…Definidas como han quedado, en forma transitoria, las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y visto que en el caso bajo estudio, lejos de plantearse un conflicto de autoridades, se ha demandado la nulidad de un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal “El Hatillo” del Estado Miranda, se concluye, que la competencia para conocer del mismo corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa…”

Ahora bien, en el caso de autos, los ciudadanos T.A.R., R.U.C. y H.D., actuando en su condición de miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), ejercieron acción por abstención o carencia contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “...por abstenerse de cumplir con lo pautado en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.409, de fecha 21 de marzo de 2002, y del Recurso de Interpretación emanado de ésa misma Sala Político Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.061, de fecha 09 de noviembre de 2004”, cuyo conocimiento, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01316, de fecha 6 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

...Omissis...

Determinada la competencia del órgano jurisdiccional correspondiente, debe esta Sala advertir que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (...) el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal (...)”

No obstante lo anterior, debe esta Sala precisar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), al revisar la sentencia dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente

De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada -vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución>.

En virtud del criterio supra transcrito y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la potestad de los tribunales de la República para desaplicar -vía control difuso- aquellas normas legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, acuerda desaplicar, en el presente caso, lo dispuesto en la primera parte del aparte 5 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en la dispositiva del fallo se ordenará remitir la presente causa al tribunal declarado competente. Así igualmente se decide.

(Resaltado de este Juzgado)

En razón de lo anterior, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su tramitación. Líbrese oficio.

La Juez,

María L.A.L.

El Secretario Int.,

Dionisio Breto Bretto

Exp. Nº 2005-5500/io.

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