Sentencia nº 01952 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2003-1239

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2003, presentado ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.095, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TOMÁS ARENCIBIA RAMÍREZ, RICHARD URPINO COLINA, A.J.J.G. y PITER F.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.280.285, 6.325.295, 4.674.144 y 10.113.081, respectivamente, miembros del COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE VENEZUELA (ASIN.BOM.PRO.VEN.) y trabajadores activos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, interpuso recurso de interpretación del artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.409, de esa misma fecha.

El 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir el recurso de interpretación.

El 16 de octubre de 2003, la representación judicial de los accionantes solicitó el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reserva la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 262 lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores

.

En el caso de autos la solicitante interpuso un recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece:

Artículo 54.- De las remuneraciones y las Jerarquías dentro del Cuerpo de Bomberos. Se mantendrán dentro de su respectiva jerarquía, los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos fusionados.

Igualmente mantendrán los beneficios obtenidos por vía de la negociación colectiva, entendiendo los mismos como derechos adquiridos reconocidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las remuneraciones que perciban los funcionarios o empleados de los Cuerpos de Bomberos Fusionados, deberán ser inmediatamente homologadas.

Sin menoscabo de lo anterior, los funcionarios que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza se regirán por lo dispuesto en el Régimen Especial Sobre el Sistema de Administración de Personal en el Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.180 del 28 de diciembre de 2000, así como en lo establecido en la legislación aplicable en Venezuela.

Del escrito presentado por la apoderada judicial de los miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela, quienes a su vez son trabajadores activos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, advierte la Sala que el fundamento de la solicitud reside en la incertidumbre que existe respecto al modo en el cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su calidad de nuevo patrono de los solicitantes, debe honrar los beneficios laborales, salarios, primas, homologaciones y demás emolumentos, de los cuales gozan aquéllos, en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada con la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, antiguo empleador de los recurrentes.

Por tanto, requieren los solicitantes que esta Sala precise cuál es el alcance de la norma cuya interpretación se solicita.

Advierte la Sala, que el presente caso se refiere a un asunto que requiere el examen de una norma destinada a regular lo relativo a las remuneraciones y jerarquías de funcionarios públicos pertenecientes a un organismo de seguridad ciudadana, adscrito a un ente político territorial, cual es el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en atención a las consideraciones antes expuestas, se declara que esta Sala es la competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Precisada la competencia de la Sala para conocer de este asunto, y visto que para la admisión de la solicitud interpuesta no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, la Sala en sentencia de reciente data (ver sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002), siguiendo los lineamientos establecidos en la Sala Constitucional en cuanto a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación constitucional, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció que los requisitos para la admisibilidad del referido recurso son los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. - Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea el de obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Precisados los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de ellos y en tal sentido observa:

    El primero de los extremos exigidos, se refiere a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, lo que persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo, es decir, cuya situación jurídica particular hace relevante el pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso emita el Alto Tribunal.

    Así, visto que el representante judicial de los mienbros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN.), posee la legitimidad requerida para interponer la solicitud y demostrado como ha sido la existencia de un interés en la interpretación solicitada, considera la Sala cumplido el primero de los supuestos necesarios para interpretar la norma que ha sido sometida a su conocimiento. Así se declara.

    En cuanto al requerimiento de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, se advierte que la presente solicitud se contrae a la interpretación del artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, texto normativo que tiene rango de Ley Municipal, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito exigido para la procedencia del recurso.

    Respecto a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación, en el caso bajo estudio los solicitantes pretenden que se precise el modo en el cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su calidad de nuevo patrono de los solicitantes, debe honrar los beneficios laborales, salarios, primas, homologaciones y demás emolumentos, de los cuales gozan aquéllos, en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada con la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, antiguo empleador de los recurrentes; con lo cual queda resuelto el tercero de los requisitos exigidos.

    Finalmente, advierte la Sala que no se ha pronunciado con anterioridad sobre lo solicitado, que no se han interpuesto acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco se han formulado posiciones contradictorias; por tanto, visto que la solicitud de interpretación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad que impidan la tramitación del presente recurso de interpretación, esta Sala admite la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    De otra parte, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento como un asunto de mero derecho y en tal sentido, estima que en el presente caso resulta procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, con el objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación. Igualmente y con los mismos fines, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y del Procurador Metropolitano.

    Una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se fijará un acto de informe oral para que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  8. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación solicitado por la representante judicial de los ciudadanos TOMÁS ARENCIBIA RAMÍREZ, RICHARD URPINO COLINA, A.J.J.G. y PITER F.A., antes identificados, miembros del COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE VENEZUELA (ASIN.BOM.PRO.VEN.) y trabajadores activos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

  9. - ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordena publicar un cartel de emplazamiento, a costa del solicitante, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.

  10. - ORDENA, a los mismos fines anteriores, la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y del Procurador Metrolitano.

  11. - Una vez realizadas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen pertinente, se fijará un acto de informe oral para que las partes expongan lo que consideren conveniente sobre la interpretación solicitada, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFA PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2003-1239

    LIZ/meg.-

    En once (11) de diciembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01952.

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