Decisión nº 08-1069 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000212

DEMANDANTE: A.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.264, de este domicilio.

APODERADAS: ANALIESSE A.R. y X.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.358 y 78.936, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: A la empresa TRANSPORTE BONANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 105, folios 37 al 41, del libro N° 2, en fecha 19 de noviembre de 1963, en la persona de su representante legal (presidente) ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.227, a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 68, tomo 5-A, de fecha 16 de marzo de 2006, al ciudadano A.R.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.481 y de este domicilio, y a la empresa EXPRESOS OBELISCOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 41, tomo 38-A, en la persona de su representante legal ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.278.061.

APODERADAS DE TRANSPORTE BONANZA C.A.:

A.Z.F. y L.P.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.367 y 90.102, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO DE SEGUROS LOS ANDES C.A.:

T.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: ENCAVA; Clase: autobús; Modelo: V210D; tipo: Colectivo; Color: blanco y multicolor; Placa: AD0-10X, Año: 1985, Serial de Carrocería: E0141, propiedad de la empresa Transporte Bonanza C.A., conducido por el ciudadano A.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-4.463.481.

VEHÍCULO N° 2: Marca: YAMAHA; Clase: motocicleta particular; Modelo: YT 115; tipo: paseo; Color: negro; Sin Placa; Año: 1987, Serial de Carrocería: 3WL-420280, propiedad del ciudadano R.R.E., titular de la cédula de identidad N° 14.334.512, y conducido por el mismo.

EXPEDIENTE: 08-1069 (Asunto: KP02-R-2008-000212).

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2007, por la ciudadana A.M.E., asistida por las abogadas Analiesse A.R. y X.M., contra las sociedades mercantiles Transporte Bonanza C.A., Seguros Los Andes C.A, Expresos Obelisco C.A. y contra el ciudadano A.R.T.T., por daños materiales, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de abril de 2001, en la avenida Venezuela con avenida Moran (canal de servicio), sentido este-oeste (fs. 01 al 11 y anexos desde los fs. 12 al 346), con fundamento a lo establecido en los artículos 127, 129, 132, 133, 134 y 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 153, 154, 237, 254 y 256 numeral 9 y 264 numeral 7 de su Reglamento, artículos 1.273, 1.196, 771 y 772 del Código Civil y en los artículos 395, 864 hasta 880 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (fs. 350 y 351), se ordenó la citación de las co-demandadas para que dieran contestación a la demanda. Corre agregado al folio 352, instrumento poder otorgado por la ciudadana A.M.E., a las abogadas Analiesse Alvarado y X.M..

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2007 (f. 353 y anexos a los fs. 354 al 364), la abogada Analiesse Alvarado, apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que por error involuntario de trascripción no existe una secuencia de la misma; se subsanó el error involuntario de omisión, en cuanto al nombre del representante legal de la empresa Expresos Obelisco C.A., quien es el ciudadano C.P., y se reformó el domicilio del ciudadano A.R.T..

En fecha 08 de febrero de 2007 (f. 365 y anexos a los fs. 366 al 386), la abogada Analiesse Alvarado, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la demanda y de la orden de comparecencia, registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 24, folio 167 al 191, protocolo primero, tomo trece, primer trimestre del año 2007, con el fin de interrumpir la prescripción.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2007 (fs. 387 y 388), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reforma. Consta a los folios 445 al 447, ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador, de fechas 02 y 05 de mayo de 2007, contentivos de las citaciones por carteles de la parte demandada, consignados por la abogada Analisse Alvarado, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 07 de mayo de 2007.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2007 (f. 451), la abogada Analisse Alvarado, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem a los demandados, razón por la cual se designó en fecha 10 de julio de 2007 (f. 452), al abogado V.A.P..

Consta a los folios 460 y 461, instrumento poder otorgado por el ciudadano F.S.S.I., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Transporte Bonanza C.A., a las abogadas A.Z.F. y L.P.d.G..

En fecha 31 de octubre de 2007 (f. 464 y anexos a los fs. 465 al 469), el abogado V.A.P., en su carácter de defensor ad-litem de la empresa Expresos Obelisco C.A. y del ciudadano A.R.T.T., presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 02 de noviembre de 2007 (fs. 470 y 471 y anexos desde los fs. 472 y 473), el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 01 de noviembre de 2007 (fs. 474 al 481), la abogada A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte Bonanza C.A., presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 14 de noviembre de 2007 (fs. 483 y 484), se celebró audiencia preliminar con la presencia de las abogadas X.M. y Analisse M.A.R., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana A.M.E., el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A., y la abogada L.P., en su condición de apoderada judicial de Transporte Bonanza C.A. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (fs. 485 y 486), el juzgado de la causa fijo los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2007 (fs. 488 al 492 y anexos a los fs. 493 al 495), la abogada Analisse A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 496), y ampliado en fecha 06 de febrero de 2008 (f. 498).

En fecha 07 de febrero de 2008, se celebró la audiencia oral (fs. 499 al 507), con la presencia de los abogados X.M. y Analisse M.A.R., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana A.M.E., el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A., y las abogadas L.P. y A.Z.F., en su condición de apoderadas judiciales de Transporte Bonanza C.A., y por acta separada (fs. 508 al 512), se dictó el dispositivo de la sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2008 (fs. 513 al 527), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de indemnización de daños materiales y morales, interpuesta por la ciudadana A.M.E., contra la sociedad de comercio Seguros Los Andes C.A., y el ciudadano A.R.T.T., y los condenó a pagar de manera solidaria las siguientes cantidades de dinero: primero: la suma de ocho bolívares fuertes semanales (Bs.F. 8,00), por concepto de lucro cesante a partir del momento de la ocurrencia de su fallecimiento y hasta una proyección en la que el ciudadano R.R.E. cumpliere sesenta (60) años, y siendo un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ordenó ajustar dicho salario desde el momento de la ocurrencia del accidente hasta llegar al tope máximo, que en la actividad de albañilería, ejercía el de cujus; segundo: la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,00), por concepto de daño moral experimentado por la demandante ocasionado por la desaparición física del ciudadano R.R.E.. No hubo condenatoria en costas. En fecha 28 de febrero de 2008 (f. 528), el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 06 de marzo de 2008 (f. 529), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 31 de marzo de 2008 (f. 533), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 01 de abril de 2008 (f. 535), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 30 de abril de 2008, ambas partes presentaron escrito de informes, a los folios 536 al 537, corre agregado el consignado por el abogado T.C.R., en su condición de apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A.; y a los folios 539 al 542, el presentado por la abogada Analisse Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En fecha 13 de mayo de 2008 (fs. 544 al 546), el abogado T.C.R., en su condición de apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A., presentó su respectivo escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (f. 547), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 14 de julio de 2008 (f. 548), el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente.

Alegatos de la parte actora

Manifestó la abogada Analisse A.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.M.E., que intentó demanda en contra de la empresa Transporte Bonanza C.A., en virtud del accidente de tránsito donde perdió la vida su hijo R.R.E., la cual registró en fecha 12 de abril de 2002, a fin de interrumpir la prescripción, y que en fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la perención de la instancia.

Indicó que el día 12 de abril de 2001, su hijo R.R.E., se desplazaba por la avenida Moran, sentido sur-norte, cruce de la avenida Venezuela, en su vehículo signado por las actuaciones de tránsito con el N° 2, y cuando ya estaba incorporado al canal de servicio, fue colisionado por el vehículo signado en las actuaciones de t.t. con el N° 1, conducido de manera imprudente por el ciudadano A.J.T.T., quien al no atender el semáforo que indicaba la luz roja, impactó a su hijo y dejó 4,50 metros de arrastre en la vía. Manifestó que el golpe fue de tanta magnitud que quedaron restos de masa encefálica y de sangre esparcidos por el pavimento y la cabeza de su hijo quedó debajo de la rueda derecha del vehículo N° 1, hecho éste que se puede observar en el croquis que levantaron las autoridades de t.t.; agregó que el ciudadano R.R.E. llevaba puesto para el momento del accidente el casco de seguridad, tal y como lo indica el artículo 164 del Reglamento de la Ley de T.T..

Señaló que a consecuencia del accidente se causaron daños materiales que ascienden a la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 594.720,00), según acta de avaluó realizada por el ciudadano V.J.A., experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.; lucro cesante, por cuanto su hijo R.R.E. tenia (25) años cuando ocurrió el accidente y se desempeñaba en el ramo de la construcción, devengando un salario semanal de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), es decir, once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos diarios (Bs. 11.428,57); que era el sostén del hogar, por cuanto corría con todos los gastos de la casa, razón por la cual solicitó el pago de lo dejado de percibir por (36) años de salario, es decir la cantidad de ciento cincuenta millones ciento setenta y un mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 150.171.408,00); y los daños morales con fundamento a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, los cuales estimó en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Indicó la actora que procedió a demandar por daños materiales, lucro cesante y daño moral a la empresa Transporte Bonanza C.A., Seguros Los Andes C.A., Expresos Obelisco, C.A., y al ciudadano A.R.T.T., para que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar las siguientes cantidades: 1) quinientos noventa y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 594.720,00), por los daños materiales; 2) ciento cincuenta millones ciento setenta y un mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 150.171.408,00), por concepto de lucro cesante; 3) quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por los daños morales; 4) Las costas procesales; y 5) la suma correspondiente a la indexación o corrección monetaria de los montos anteriormente señalados.

Fundamentó la presente acción en los artículos 127, 129, 132, 133, 134 y 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 153, 154, 237, 254 y 256 numeral 9 y 264 numeral 7 de su Reglamento, artículos 1.273, 1.196, 771, 772 del Código Civil y artículos 395, 864 hasta el 880 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su escrito libelar promovió las siguientes pruebas: original del registro de la demanda ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2002, bajo el N° 18, folios del 126 al 142, tomo 2, protocolo primero (fs. 12 al 27); 2) Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 28 al 37); 3) copia certificada de las actuaciones contentivas en el expediente penal N° KP01-P-2005-000047 (fs. 38 al 266); 4) copia certificada de las actuaciones contentivas en el expediente de transporte y t.t. N° 0482-01 (fs. 267 al 297); 5) informe emitido por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2004 (f. 298); 6) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.R.E. (f. 299); 7) copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano R.R.E. (f. 300); 8) copia simple del acta de defunción del ciudadano R.R.E. (f. 301); 9) copia certificada del acta de asamblea de la empresa Transporte Bonanza C.A. (fs. 302 al 316); 10) acta de defunción del ciudadano L.M., funcionario de tránsito (f. 317); 11) copia de la contestación de la demanda (fs. 318 al 330). Asi mismo promovió constancia de trabajo del ciudadano R.R.E. (f. 331); 2) copia simple de la póliza de Seguros Los Andes C.A., a nombre del ciudadano C.T. (f. 332); 3) copia simple de jurisprudencias (fs. 333 al 343); 4) copia simple del certificado de Registro del Vehículo a nombre de Expresos Obelisco C.A. (f. 344), 5) copia simple del documento de la empresa Transporte Bonanza C.A. (fs. 345 y 346). Durante el lapso probatorio evacuó la testimonial del ciudadano P.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.539.860, quien al ser interrogado manifestó: “Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.E.? Contestó: “No la conozco”. Segundo. Diga el testigo si conoció al hijo de la ciudadana A.M.E., el ciudadano R.R.E. hoy occiso? Contestó: “No lo conocía”. Tercero: Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos ocurridos o del accidente de tránsito ocurrido el 12 de Abril del 2001? Contestó: “Si tengo conocimiento”. Cuarto: Diga el testigo si por ese conocimiento puede narrar dichos hechos o el accidente de tránsito? Contestó “Bueno yo venía en ese momento junto con el ciudadano el muerto entonces el señor se tragó la luz, entonces yo me logré quedar atrás y el logró pasar pero lo atropelló el autobús lo elevó, luego el señor del autobús se fue dejó el autobús solo”. Quinto: Diga el testigo si puede aclarar a este Tribunal porqué avenida venía transitando? Contestó: “Por la Moran con la Venezuela”, Sexto: Diga el testigo si puede aclara a este Tribunal quien se tragó la luz? Contestó: “El autobús bonanza”. Seguidamente la apoderada de la codemandada Expresos Bonanza procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo como venía usted con el occiso? Contestó: “Yo trabajaba en Liceo F.C. en ese momento yo venía saliendo de la avenida 24 y logré juntarme con el en la misma avenida en ese momento nos disponíamos a pasar el por su lado y yo por el mío fue donde tuvo el accidente que lo atropellaron y como la motico mía era mas pequeña el paso adelante sino nos hubiera matado a los dos”. Segundo: Diga el testigo en que sentido venía usted hacia el autobús que iba sentido este oeste? Contestó: “Yo venía en la avenida Morán hacia la Carrera 26A y el venía en la misma dirección”. Tercero: diga el testigo de que lado del autobús impactó el motorizado? Contestó: “Del lado derecho del autobús”. Por último rindió declaración el ciudadano A.A.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.146.517, quien fuera promovido para el reconocimiento de la constancia de trabajo, quien manifestó: “Si reconozco el documento que se me pone a la vista y es mía la firma que aparece al pie”.

Alegatos de la empresa demandada Seguros Los Andes C.A.

El abogado T.C.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A., en su escrito de contestación a la demanda opuso la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva de su mandante y al efecto esgrimió: “Opongo, a favor de mi mandante, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. En efecto, Ciudadano Juez, si bien es cierto que corre inserto a los autos póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos emitida por mi representada, signada con el N° 13-00-00684-61-001-00001, también es cierto que la misma fue emitida a favor del ciudadano C.T., quien no es parte en la presente causa”.

Opuso la falta de cualidad activa por cuanto no se encuentra acreditada en autos, la titularidad pretendida por la demandante, como seria la correspondiente declaración de únicos y universales herederos, y que el acta de defunción no es suficiente para considerarla legitimada.

Alegó la prescripción de la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y al efecto manifestó que si bien es cierto que hubo una sentencia condenatoria en causa penal, no obstante la misma fue en contra del ciudadano A.J.T.T., por lo que mal puede operar tal pretendida falta de prescripción en contra de su representada Seguros Los Andes C.A., por no haber sido ella parte en el proceso penal.

Agregó además que en virtud de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 16 de mayo de 2006, se produjo la extinción del proceso signado con la nomenclatura KH03-T-2001-04, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al juicio de tránsito interpuesto por la ciudadana A.M.E., contra la firma mercantil Transporte Bonanza C.A., y que la parte actora no puede pretender hacer valer la interrupción de la prescripción efectuada en el extinto proceso, en el nuevo, más aún si los demandados son distintos.

Esgrimió que: “a) Para el supuesto negado de que se tuviere a mi representada como garante de un nuevo adquirente, tal cambio de titularidad solo es viable si este notificare de tal acontecimiento “a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”, conforme a la exigencia contenida en el Artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, cuestión esta que no ocurrió, razón por la cual mi representada ha quedado exenta de responsabilidad, b) Asimismo , mi mandante tampoco respondería por los conceptos de Daño Moral y Lucro Cesante, motivado al hecho de no ser estos; riesgos AMPARADOS POR LA POLIZA; c) si se estableciera responsabilidad alguna de parte de mi mandante a favor de la actora, dicha responsabilidad solo se limitaría a los montos establecidos en la póliza (Artículo 5, eiusdem)”.

Se opuso formalmente a las pruebas promovidas por la parte actora al no haberse indicado el objeto de la prueba; negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho; negó que el día 12 de abril de 2000, haya ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida Moran con Avenida Venezuela, de esta ciudad de Barquisimeto, entre un vehículo Encaba y una motocicleta; que la demandante sea víctima de los daños descritos en el escrito libelar; que su representada deba cancelar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: 1) Quinientos noventa y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 594.720,00), por concepto de daños materiales; 2) ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), por concepto de lucro cesante; 3) quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daño moral y cantidad alguna proveniente de indexación o corrección monetaria.

El abogado T.C.R., apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A., en su escrito de informes manifestó que es cierto que corre inserto a los autos póliza de responsabilidad civil de vehículos emitida por su representada, signada con el N° 13-00-00684-61-001-00001, pero que la misma fue emitida a favor del ciudadano C.T., quien no es parte en el proceso; asimismo insistió en que no basta la simple partida de nacimiento para acreditar la cualidad requerida para accionar, por cuanto el artículo 132 de la Ley del Contrato de Seguro establece que “Las victimas de accidentes de t.t. o sus herederos, tiene acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

En el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana A.M.E., en su condición de progenitora del difunto R.R.E., asistida por las abogadas Analiesse A.R. y X.M., contra las sociedades mercantiles Transporte Bonanza C.A., Expresos Obelisco C.A., en su condición de propietarias, Seguros Los Andes C.A, en su condición de garante y contra el ciudadano A.R.T.T., en su condición de conductor del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de t.t., el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de las demandadas las sociedades mercantiles Transporte Bonanza C.A., Expresos Obelisco C.A.; declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenó de manera solidaria al ciudadano A.R.T.T., en su condición de conductor y a la empresa Seguros Los Andes C.A., en su cualidad de garante, al pago de ocho bolívares fuertes (Bs. F. 8.000,00) semanales por concepto de lucro cesante y al pago de la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. F. 100.000,00), por concepto de daño moral.

En efecto consta de la motiva de la sentencia, en lo que respecta a la cualidad de la empresa Transporte Bonanza C.A. lo siguiente: “(…) como quiera que no consta en autos elemento alguno que acredite la propiedad del vehículo Marca: Encava, Modelo: V210D, Año; 1985, Color: Blanco Y Multicolor, Placas: ADO-10X, Serial De Carrocería: EO141, Uso: Colectivo a favor de aquella, que participó en el accidente en el que se cimienta la reclamación del actor, mal puede este juzgador establecer la pretendida solidaridad requerida por la demandante, pues resulta verdaderamente insuficiente la mera mención que a ese efecto se hizo en las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal número 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, (…) a propósito de lo que debe estimarse fundada en derecho la falta de cualidad pasiva alegada en ese sentido. Así se establece”.

En lo que respecta a Expresos Obelisco C.A. se estableció lo siguiente: “ Así que, tal precisión obedece a que la inactividad observada por la actora en cuanto corresponde a la demostración de la propiedad del vehículo identificado como número 1 en las actuaciones administrativas de tránsito, impiden a quien suscribe, establecer el carácter de propietario del mismo, y pese a que ha sido atribuido a la sociedad de comercio Expresos Obelisco sin que así pueda colegirse ciertamente de autos, mal puede declararse a ésta codemandada como solidariamente responsable”.

En consecuencia de lo trascrito supra, y fundamentalmente por cuanto la parte actora no había demostrado la propiedad del vehículo identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de t.t., el juzgador de la primera instancia eximió de responsabilidad solidaria a las empresas Transporte Bonanza C.A. y de Expresos Obeliscos C.A. Ahora bien, contra la precitada sentencia la parte actora no ejerció el recurso de apelación, razón por la cual, en razón del principio tantum devolutum quantum appellatum, no formará parte del objeto del presente recurso, la pretendida responsabilidad solidaria de las mencionadas empresas, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de abril de 2001, en la avenida Venezuela con avenida Moran, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, así como tampoco los alegatos y pruebas promovidas por las co-demandada con ocasión a la acción incoada en su contra.

En segundo lugar es necesario aclarar que conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, no formará parte tampoco del objeto del presente recurso de apelación, la negativa del juzgado de la causa de condenar al pago de los daños emergentes, al establecer que: “Sin embargo, en lo tocante al daño emergente experimentado, la actora se basa en el avalúo extendido por un particular que fue luego agregado a las actuaciones de t.t., por lo que al tratarse de un instrumento privado que no fue ratificado dentro del proceso por su emisor, mal podría disponerse que el valor probatorio del mismo obrara en contra de la demandada, y, en este sentido, la reclamación por daño emergente al no estar demostrada por medios idóneos debe resultar desestimada”, lo cual en fuerza de lo anteriormente indicado adquirió el carácter de cosa juzgada, y así se declara. Por último, tampoco forma parte del presente recurso la omisión de pronunciamiento del juzgado de la causa, en relación a los daños materiales reclamados y su indexación y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado T.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana A.M.E., y condenó de manera solidaria al ciudadano A.R.T.T., en su condición de conductor y a la empresa Seguros Los Andes C.A., en su cualidad de garante, al pago del lucro cesante y al daño moral.

Establecido lo anterior se observa que el abogado T.C., apoderado judicial de la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A., alegó la prescripción de la acción, con fundamento a lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al efecto manifestó que si bien es cierto que hubo una sentencia condenatoria en causa penal, no obstante la misma fue en contra del ciudadano A.J.T.T., por lo que mal puede operar tal pretendida falta de prescripción en contra de su representada Seguros Los Andes C.A., por no haber sido ella parte en el proceso penal, aunado al hecho de que al haberse declarado la perención de la instancia del procedimiento, la interrupción de la prescripción efectuados en el extinto proceso, no pueden hacerse valer en el nuevo, más si los demandados son distintos.

El artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente de tránsito señala:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente

.

Por su parte el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal este firme”. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-0416, estableció que “El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice”.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 12 de abril de 2001. Consta igualmente de las actuaciones que conforman la causa penal seguida en contra del ciudadano A.J.T.T., ante el Circuito Judicial Penal del estado Lara, que en fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP01-P-2005-047, mediante la cual se declaró culpable de la comisión del delito de homicidio culposo al ciudadano A.J.T.T. y se le condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, más la accesorias, ante la admisión de los hechos por parte del acusado, de forma libre y espontánea, de causar la muerte al ciudadano R.R.E.. En fecha 09 de febrero de 2006, mediante auto expreso el juez de juicio declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Ejecución. Por último se observa que al folio 366 al 386, libelo de demanda y su orden de comparecencia debidamente registrada en fecha 08 de febrero de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 24, folio 167 al 191.

En consecuencia, si bien es cierto que empresa aseguradora no fue parte en el proceso penal y que el juicio civil que se inició antes de que quedara firme la sentencia penal, para exigir la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito perimió, y que por ende no vale la interrupción que se hizo mediante el registro de la demanda en el nuevo procedimiento, también es cierto que conforme al artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año para intentar la acción comienza a computarse a partir de que quede firme la sentencia penal, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa la sentencia condenatoria fue declarada firme en fecha 09 de febrero de 2006, y por cuanto consta a las actas que en fecha 08 de febrero de 2007, la parte actora interrumpió la prescripción al registrar la demanda, quien juzga considera que en el caso de autos no operó la prescripción de la acción y así se declara.

En lo que respecta a las defensas de fondo, se observa que la representación de la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A., alegó la falta de cualidad pasiva de su mandante por cuanto “si bien es cierto que corre inserto a los autos póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos emitida por mi representada, signada con el N° 13-00-00684-61-001-00001, también es cierto que la misma fue emitida a favor del ciudadano C.T., quien no es parte en la presente causa”. Esgrimió además que “Para el supuesto negado de que se tuviere a mi representada como garante de un nuevo adquirente, tal cambio de titularidad solo es viable si este notificare de tal acontecimiento “a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes”, conforme a la exigencia contenida en el Artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, cuestión esta que no ocurrió, razón por la cual mi representada ha quedado exenta de responsabilidad”. Para tales fines el abogado T.C.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A., invocó el cuadro de póliza N° 13-00-00684-61-001-00001, a fin de demostrar los límites de la cobertura de su representada Seguros Los Andes C.A. En tal sentido, quien juzga considera que la empresa aseguradora conforme a las normas legales no puede oponer a la víctima, las excepciones que pudiera alegar en contra del asegurado, en una póliza de responsabilidad civil frente a terceros, razón por la cual quien juzga considera, que aun habiéndose traspasado la titularidad del vehículo, objeto del contrato de seguro, mientras este vigente la póliza que ampara el vehículo involucrado en el siniestro, el seguro debe responder por los daños ocasionados a terceros, siempre que se demuestre la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la ocurrencia del mismo y así se declara.

Opuso la representación de la empresa Seguros Los Andes C.A. la falta de cualidad activa, por cuanto no se encontraba acreditada en autos la titularidad pretendida por la demandante, como seria la correspondiente declaración de únicos y universales herederos. En este sentido se observa que la abogada Analiesse A.R., en su escrito de promoción de pruebas promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.R.E., expedida por el Registrador Principal del estado Lara, inscrita bajo el Nº 773, folio 387 fte. del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, durante el año 2001 (f. 494), en la cual se menciona que era hijo de la ciudadana A.M.E.. De igual manera promovió copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.R.E., expedida por el Registrador Principal del estado Lara, y estableció que se corresponde con la partida de nacimiento asentada bajo el Nº 5055, folio 47, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, durante el año 1.977, y en la cual se establece que fue presentado por su madre A.M.E. (f. 495), ambas documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrada la filiación de la ciudadana A.M.E. y el ciudadano R.R.E., y así se declara.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 1980, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. en el caso de M.M.G.d.R. y otra contra E.G.A., estableció que “ Los herederos tienen derecho a reclamar la indemnización del daño material del automóvil, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral que como deudos han padecido a causa de su muerte. Los cuatro primeros conceptos los reclamarían en su condición de herederos de un derecho a indemnización que adquirió el de cujus desde el día del accidente y el último en su cualidad de víctimas”. Es decir, que se requiere la condición de heredero para reclamar el daño material, daño emergente, lucro cesante y la indemnización por lesiones personales, y la cualidad de víctima para reclamar el daño moral.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000382, estableció que “ De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar la indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo”(….) “ Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil los padres y la hija de la difunta tienen derecho a una indemnización por su muerte, y los legitima para demandar el pago de una indemnización por daño moral, más no por las lesiones corporales sufridas por ella”. En atención a lo antes trascrito los herederos o los padres del difuntos tienen legitimación para reclamar los daños morales derivados del hecho ilícito, por tratarse de daños indirectos, pero no tienen cualidad para demandar para reclamar los daños directos, tales como las lesiones personales, por cuanto la legitimación corresponde de manera exclusiva a la víctima.

En consecuencia la legitimación ad causam para reclamar los daños materiales, lucro cesante y daños emergentes derivados de un accidente de tránsito corresponde, conforme al derecho común, a los herederos de la víctima, la legitimación para reclamar las lesiones personales corresponde sólo a la víctima y no a sus herederos, o familiares, mientras que los daños morales derivados del hecho ilícito pueden ser reclamados tanto por los herederos, como por los padres del difunto.

En el caso que nos ocupa se encuentra demostrada la condición de madre de la ciudadana A.M.E., y por tanto con legitimación para reclamar los daños morales derivados de la muerte de su hijo, pero no se encuentra demostrada su cualidad de única y universal heredera del difunto, a los efectos de reclamar el lucro cesante, toda vez que conforme a lo indicado por la doctrina, tal concepto debe ser reclamado por los herederos del causante, y no habiendo la prueba de que no existan otros herederos que concurran junto la madre, quien juzga considera que es procedente la excepción alegada por la empresa aseguradora y así se declara.

De igual alegó la representación de la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A, que su mandante “(…) tampoco respondería por los conceptos de Daño Moral y Lucro Cesante, motivado al hecho de no ser estos; riesgos AMPARADOS POR LA POLIZA; c) si se estableciera responsabilidad alguna de parte de mi mandante a favor de la actora, dicha responsabilidad solo se limitaría a los montos establecidos en la póliza (Artículo 5, eiusdem”. En este sentido se observa que el accidente de tránsito se produjo cuando se encontraba en vigencia la anterior Ley de T.T., conforme a la cual la responsabilidad solidaria del propietario y del garante se extiende sólo a los daños materiales derivados del accidente de tránsito, pero no así a los daños morales, por los que éstos últimos se rigen por el derecho común. Se observa además que las empresas de seguro no son responsables por el lucro cesante y el daño emergente, salvo disposición en contrario previstas en las cláusulas del contrato de seguro, lo cual no es el caso de autos, razón por la cual se estima que es procedente la excepción de responsabilidad alegada por la empresa de seguros y así se declara.

Por último conforme a lo establecido de manera pacifica por nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos y que el daño moral en definitiva lo fija el juez en la sentencia según su prudente arbitrio, y por cuanto en el caso de autos se encuentra demostrado el hecho generador del daño moral, cual es el accidente de tránsito, en el cual se produjo la muerte del ciudadano R.R.E., así como también se encuentra demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 1, ciudadano A.R.T.T. en la ocurrencia del accidente, conforme consta en la sentencia pena dictada en el asunto N° KP01-P-2005-000047, y en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre N° 0482-01; y por cuanto la ciudadana y A.M.E. demostró se la madre de la víctima, y que dado el parentesco que los une, la edad en la que murió su hijo y las condiciones en las que quedó su cuerpo luego del accidente, produjo en la actora un sufrimiento o dolor estimable en dinero por el juez, quien juzga considera que es procedente confirmar la condenatoria que hizo el juzgado de la primera instancia en la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00) por concepto de daño moral y así se declara

En consecuencia de lo antes indicado quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A., parte demandada, y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación activa de la ciudadana A.M.E. para reclamar el lucro cesante, la excepción de responsabilidad de la empresa aseguradora en lo que respecta a la condenatoria del pago del lucro cesante y de los daños morales, y se confirma la condenatoria al ciudadano A.R.T., en lo que respecta al pago de la cantidad cien mil bolívares fuertes (Bs F. 100.000,00), por concepto de daños morales derivados del accidente de tránsito, seguido por la abogada Analisse A.R., apoderada judicial de la ciudadana A.M.E., contra las empresas Transporte Bonanza C.A., Seguros Los Andes C.A., Expresos Obelisco C.A., y el ciudadano A.R.T.T., y así se declara,

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008, por el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la abogada Analisse A.R., apoderada judicial de la ciudadana A.M.E., contra las empresas Transporte Bonanza C.A., Seguros Los Andes C.A., Expresos Obelisco C.A., y el ciudadano A.R.T.T., todos supra identificados. En consecuencia se condena al ciudadano A.R.T.T. al pago de la cantidad cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), por concepto de daño moral.

Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2007.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:26 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo.)

Abg. J.C.G.G.

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