Sentencia nº RC.00619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000269

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados y daños y perjuicios intentado por la sociedad mercantil BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano T.M.M.T., patrocinados por el abogado en ejercicio de su profesión R.E.M.P., contra BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL ahora FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los profesionales del derecho A.R.P., R.S.Á., J.J.S.N., R.O.O., J.V.R.R., G.C.C., J.V.A., J.V.A.V., D.A.V., M.P.P., G.A.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvío, en fecha 30 de julio de 2008, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la oposición interpuesta por la demandada, procedente la indexación y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmando la decisión de fecha 2 de agosto del 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró improcedente la oposición interpuesta por Fondo Común C.A Banco Universal y parcialmente procedente la intimación de honorarios.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.)

Realizadas las anteriores consideraciones, es menester hacer una revisión de las actas procesales y constatar que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados y la indemnización por daños y perjuicios, las cuales son inacumulables.

1) En el sub iudice, el actor en su escrito libelar señala lo siguiente: “…Conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil; en igual concordancia con el dictamen de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa y con el artículo 1185 (sic) del Código Civil Venezolano; que formalmente INTIMO a la SOCIEDAD MERCANTIL FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL (…Omissis…) para que pague, en cumplimiento de la Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic) recaída en su contra, las sumas que se detallan a continuación:

PRIMERO

La suma de BOLÍVARES UN MIL SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.717.406.489,39) correspondiente a las Costas (sic) procesales de los Tres (sic) (03) juicios debatidos en la presente causa 829, contentiva de los honorarios profesionales de abogados que ya fueron cancelados en su oportunidad por la parte victoriosa del presente juicio T.T., las cuales debe retribuir e indemnizar la parte perdidosa Fondo Común Banco Universal, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa dando cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada.

SEGUNDO

La indemnización de los daños y perjuicios contentivos de los interese legales calculados a la rata del Uno Por Ciento (01) % Mensual (sic)...

(…Omissis…)

TERCERO

Solicito al tribunal se sirva aplicar el índice inflacionario acaecido sobre las sumas de dinero reclamadas…

(…Omissis…)

Finalmente pido que esta demanda de estimación, intimación e indemnización de daños y perjuicios por retribución de las Costas (sic) Procesales (sic) contentivas de los honorarios profesionales cancelados por la parte victoriosa T.T. a sus abogados, y que debe retribuir la parte perdidosa Fondo Común Banco Universal conforme al mandato de la Sentencia Definitivamente (sic) firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa, se tramite conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y mayúsculas del texto).

2) El 6 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de Fondo Común C.A. Banco Universal para que comparezcan ante ese juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, a fin de consignar el monto de las costas estimadas e intimadas para que ejerzan el derecho de retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

3) En fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a la demanda, en el cual alegan la inepta acumulación de pretensiones señalando:

…En ningún caso de demanda por daños ha de acomodarse su conocimiento por los canales del procedimiento señalado por el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados

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La Ley explícita que el procedimiento judicial de honorarios de abogados es sumario y expedito, en vista que por remisión de la Ley de Abogados, habrá de despacharse por medio de la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que la pretensión por daños necesita ser desenvuelta por las reglas del juicio ordinario [Art. 338 del Código de Procedimiento Civil], ya que no hay una norma jurídica que asigna un particular procedimiento…”.

4) Respecto a tal alegato de inepta acumulación de pretensiones en fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se pronunció señalando:

…la parte demandada alegó que los demandantes acumularon a la acción de cobro de honorarios profesionales, la de daños y perjuicios, porque acción (sic) esta ultima acción debe tramitarse en el juicio ordinario, y no por el procedimiento especial previsto de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como ya se dijo, la acción incoada por los reclamantes deviene de la condenatoria en costas que se impusiera a FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL por haber resultada vencida en la litis, de acuerdo al dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya inserción dentro del ordenamiento procesal vigente ha sido establecido como una obligación de resarcir a la parte gananciosa, a título de indemnización, los gastos en que incurriera en el proceso y con ocasión de él. Los demandantes en el caso que aquí se ventila han intentado una acción por el cobro de las costas de acuerdo a una condenatoria judicial y cuyo trámite en base a lo que previene el artículo 22 de la Ley de Abogados se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora la fundamentación en derecho de la pretensión accionada, no es vinculante para el juez por virtud del principio iura novit curia, ni es determinante del procedimiento que deba seguirse para dilucidarla. El dispositivo del artículo 1.185 del Código no apunta a que necesariamente o indiscutiblemente deba seguirse por los trámites del juicio ordinario las causas que en él se apoyen.

Es en todo caso, las especiales normas que para cada caso estén previstas en el ordenamiento jurídico procesal, las que imponen se tramite una acción por un determinado procedimiento. En presente asunto, el procedimiento correspondiente es el que se pauta, como ya se dijo, en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En tal virtud, se declara improcedente la inepta acumulación de acciones, alegada por la demandada. Así se decide…

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5) Con respecto a tal inepta acumulación el juzgador de alzada no se pronunció.

Vistos los distintos eventos procesales la Sala constata:

  1. En el libelo se observa que las pretensiones son el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados y la indemnización de daños y perjuicios.

  2. Que la inepta acumulación fue alegada en el iter del proceso por la parte demandada.

  3. Que tanto el a quo como el ad quem no se percataron de la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

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Igualmente, el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho. (Ver sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez).

Mientras que la indemnización por daños y perjuicios se tramitará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; que establece que “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”, por cuanto el mencionado Código no establece un procedimiento especial para las demandas por indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual este es el procedimiento aplicable para tales casos.

Es claro pues, que tal procedimiento posee lapsos más largos y más oportunidades que el procedimiento establecido para el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, antes señalado, lo cual los hace incompatibles al tratarse de procedimientos que están conformados por una serie de actos procesales diferentes y con lapsos distintos.

En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.C.B.S. contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

“…Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era del Capitulo II, Titulo III libro Cuarto del Código de procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva.

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado:

…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…

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De la misma manera, esta Sala en sentencia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra L.T.M., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo señaló:

…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…

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Conforme a lo anterior y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas al presente caso, se constata que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento de cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, que de conformidad con lo antes expuesto deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios deberá ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en dicho código.

De modo que, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ambos tribunales infringieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15 y 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, el 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; y el 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, por no haberles dado aplicación en el presente caso, todo lo cual conlleva a declarar la casación de oficio y sin reenvío ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Sala por notoriedad judicial observa que consta en el expediente a los folios 40 al 57 de la pieza Nº 2 del mismo, copias certificadas de la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, emanada de esta Sala y cuya ponente fue la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la cual se declaró lo siguiente:

…En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, debe la Sala concluir que el juez de alzada violó la autoridad de la cosa juzgada, al modificar lo ya decidido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que ordenó seguir el juicio por el procedimiento intimatorio, lo cual quedó definitivamente firme con la decisión dictada por esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2004 que declaró sin lugar el recurso de casación incoado en contra la precitada sentencia, por lo que el ad quem no debió declarar la nulidad del auto de fecha 18 de noviembre de 2004, que admitió el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, pues con tal proceder violó la autoridad de cosa juzgada. Así pues, al cotejar en las actas del expediente las dos decisiones, la de fecha 19 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y la otra, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas al, ambas dictadas en el mismo juicio, puede constatarse claramente, que la primera adquirió el carácter de cosa juzgada, y la segunda sin respetar su autoridad la modificó sustancialmente en los aspectos relativos a la tramitación del juicio por el procedimiento intimatorio, vulnerando de esta manera la cosa juzgada al apartarse de lo dictaminado en la precitada sentencia de fecha 19 de julio de 2002, y en consecuencia le menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora.

Aunado a ello, es menester destacar que el ad quem en los fundamentos de su sentencia que lo conllevaron a declarar la nulidad del auto de admisión por el procedimiento intimatorio, señaló que no es justo ni equilibrado que por una interpretación de las partes actuantes, se pretenda violentar el debido proceso, sin embargo, estima la Sala que existiendo una decisión con carácter de cosa juzgada, no puede el juez superior modificarla y, menos aún someter a las partes a soportar su error.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la Sala constató que el juzgador de alzada violó lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, al modificar lo ya decidido respecto a la tramitación del juicio por el procedimiento por intimación, por lo cual la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve…

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Lo que evidencia que el juicio que dio lugar a este procedimiento de cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados y daños y perjuicios, se encuentra en la etapa de intimación en virtud de la violación de la cosa juzgada declarada por esta Sala de la sentencia que declaró la reposición del juicio de cobro de bolívares por la vía de intimación, de modo que, por efecto de la reposición declarada, las actuaciones y decisiones por las cuales el hoy intimante reclama sus costas, son inexistentes, lo cual evidencia la falta de interés sobrevenida de éste para reclamar las mismas, pues no existe decisión definitivamente firme que sustente el presente cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, por cuanto no se tiene un resultado final de aquel que permita acceder al cobro de costas que hoy se pretende ya que tal juicio se encuentra en etapa de intimación.

CASACIÓN SIN REENVIO

El Tribunal Supremo de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En este caso, el Tribunal Supremo de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la demanda de cobro costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados objeto de estudio, por lo que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el reenvío del presente fallo; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia procede a casar sin reenvío.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas conociendo en reenvío, en fecha 30 de julio de 2008, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, intentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y nulas todas las actuaciones por inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000269

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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