Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 14 de julio de 2011

AP21-L-2010-005838

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.J.M.d.B. asistida por la abogada K.P., contra la contra la Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, ahora Fundación La Alquitrana Maternal registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el Nº 16, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre, quien no acreditó a los autos representación judicial alguna, y Petróleos de Venezuela (PDVSA), sociedad mercantil constituida por Decreto Nº 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos Nº 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, representada judicialmente por el abogado Á.B.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con lugar la falta de cualidad invocada por la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA) y parcialmente con lugar la demanda contra las codemandadas Asociación Civil Guardería Los Caracolitos y la Fundación La Alquitrana Maternal, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, señala la reclamante que comenzó a prestar servicios subordinados en fecha 29 de octubre de 1984, para la Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, preescolar adscrito a la Gerencia de Calidad de V.d.P.d.V. (P.D.V.S.A., S.A.), la cual sustentaba operativamente en todos los gastos, pues daba cuidado integral a los hijos de sus trabajadores, desempeñándose como Coordinadora, devengando un último salario mensual de Bsf. 1.024,00, hasta el día 10 de agosto de 2007, cuando el Despacho del Ministerio del Trabajo practico una “inspección especial”, en la Guardería convocada por la Gerente de Calidad de Vida, la Consultoría Jurídica de P.D.V.S.A., S.A., representantes del Ministerio del Trabajo, en la cual se les dio a entender en todo momento al personal que la institución no tenía nada que ver con P.D.V.S.A., S.A., lo cual resulta contradictorio, ya que esta última cancelaba los gastos que se suscitaran tal como se evidencia de los recibos de pagos elaborados por la Guardería.

Aduce que en el expediente Nº 079-2006-0704605, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sur “Pedro Ortega Díaz”, dejó constancia que por ordenes del Ministerio Popular de Energía y Minas (Ahora Ministerio de Energía y Petróleos), la administración de la Asociación Civil Preescolar - lo correcto era Guardería Infantil – Los Caracolitos sería transferida a Fundación La Alquitrana Maternal, dicha transferencia sería efectiva desde el primero de septiembre del año en curso (2007) y en consecuencia la Fundación se compromete a absorber al personal de asociación civil Preescolar Los Caracolitos en materia laboral y social.

Señala que no obstante de lo anterior, a su representada no le fue comunicada la absorción, ni menos aun de una fecha para su cumplimiento, advirtiendo que las demás trabajadoras fueron efectivamente absorbidas y se encuentran prestando servicios para la Fundación debido a la presión de los padres y representantes, por lo que desesperada acudió a la Sede de la Guardería Los Caracolitos ahora Fundación La Alquitrana Maternal, la cual le informó que nada sabia al respecto.

Aduce que Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A., S.A.) la involucraba en las actividades realizadas, tales como por ejemplo, el día del niño, de la madre y del padre, que se realizaban en su sede, que los aumentos salariales del personal eran discutidos por esta, los cuales luego pasaban al Departamento de Salarios y de Recursos Humanos, quienes aprobaban o no las propuestas de aumento.

Señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse en 2 ocasiones, la cual no solo retardo el procedimiento, sino que le negó el derecho, ya que le informaron que no era procedente aun y que esperara que transcurrieran las quincenas para ver si la llamaran, lo cual no ocurrió, por lo que decidió ampararse siendo declarada sin lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la empresa PDVSA, se dio por notificada, por lo que se encuentra en pleno conocimiento de la reclamación laboral.

Finalmente conforme a todo lo anterior solicita se le otorgue la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de PDVSA., así como que se condenen al el pago de: (1) antigüedad y compensación por transferencia; (2) prestación de antigüedad; (3) indemnización por despido; (4) indemnización por preaviso omitido; (5) utilidades fraccionadas; (6) bono vacacional; (7) vacaciones pendientes, lo cual estiman en la cantidad de Bsf. 41.565,79, mas la corrección monetaria y los intereses de mora.

II

Alegatos de las codemandadas

La codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA) al momento de contestar la demandada niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados, por cuanto la parte actora no fue trabajadora de su representada, así como que la demandante debiera ser absorbida por la Fundación Alquitrana Maternal y/o Petróleos de Venezuela, S.A., ni que su representada se haya comprometido a tal absorción.

Las codemandadas Asociación Civil Guardería Los Caracolitos y la Fundación La Alquitrana Maternal, no comparecieron a las Audiencias Preliminares, no presentaron contestación a la demanda, ni comparecieron a la Audiencia de Juicio.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: 1) la falta de cualidad opuesta por la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA); 2) la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 106 al 158, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada desconoció todos los documentos por ser copias simples, al respecto se instó al apoderado judicial que informara si se ataca por su certeza o por ser ininteligibles, señalando que por ser copias simples. La representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

En tal sentido, antes de pasar analizar las pruebas promovidas por las partes se debe atender al contenido de la norma contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

Del análisis de la norma podemos concluir que las copias fotostáticas tendrán el mismo valor que los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, siempre que sea cumplan los 2 requisitos a saber, como lo son: (1) que sea claramente inteligibles – es decir, legible que se pueda apreciar el contenido-, y (2) en caso de ser impugnados carecerán de valor probatorio si su certeza – es, decir su exactitud o veracidad- no pueda constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De tal manera, que considera este Juzgador que la simple impugnación bajo el fundamento que ha sido presentada en copia simple por si solo no puede enervar el valor probatorio del documento, si ésta no va referida a que su contenido es ilegible o inexacto a los que refiere la norma, como pretende en el presente caso la representación judicial de la parte demandada.

Establecido lo anterior pasamos a.l.d.d. acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 106 al 128, ambos inclusive, riela copia simple de la protocolización de la demanda, cuyo contenido corresponden al Registro del libelo de la demandada y del poder de representación, así como del auto de admisión, de las boletas de notificación y de oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republicad emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, en fecha 9 de agosto de 2010, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 129 al 132, ambos inclusive, riela copia simple del acta de visita de inspección especial practicada por las funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas-Sur, (allí identificadas) mediante la cual hacen constar que en fecha 10 de agosto de 2007, siendo las 10:00 a.m., se efectuó visita a la Asociación Civil Pre-Escolar Los Caracoles, siendo atendidos por la ciudadana A.M.B., portadora de la cédula de identidad Nº 5.969.403, en su carácter de Directora, quienes dejan constancia – a su decir - de los hechos allí referidos. En tal sentido, debemos advertir que en el documento in comento se señala en otros particulares, que las representantes de PDVSA informaron la decisión del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas de transferir la Administración de la Asociación, de lo cual mas allá de las simples afirmaciones allí referidas, en el contenido del documento, no existe a los autos pruebas fehacientes de la certeza de dichas afirmaciones, debiendo advertirse que solo aparecen identificados al inicio del acta, firmando y con sellos de Los Caracolitos-Guardería Infantil y las Inspectoras del Trabajo, por lo que mal pudiera serle opuesta a la codemandada PDVSA el contenido de dicho documento, ya que se basa en afirmaciones que no pueden ser atribuidas a ningún representante de la codemandada, en razón de lo anterior se desechan de proceso. Así se establece.

Folio Nº 133 y 134, copia simple del Acta de Visita de Reinspección practicada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Caracas-Sur, correspondiente a la orden de servicio Nº 2416/07, emanada de dicha unidad en fecha 21 de agosto de 2007, siendo las 11:30 a.m., se efectuó visita a la Asociación Civil Pre-Escolar Los Caracoles, siendo atendidos por la ciudadana M.C., portadora de la cédula de identidad Nº 5.778.783, en su carácter de Sub-Directora, quienes dejan constancia – a su decir - de los hechos allí referidos. En tal sentido, debemos advertir que en el mencionado documento se señala en otros particulares, que la ciudadana E.L., C.I. 5.407.400, representante de la Fundación Alquitrana Maternal por sustitución de patrono, debiendo advertirse que solo aparecen identificados al inicio del acta, firmando y con sellos de Los Caracolitos-Guardería Infantil y el Supervisor del Trabajo, por lo que mal pudiera serle opuesta a las codemandada FUNDACIÓN ALQUITRANA MATERNAL el contenido de dicho documento, ya que se basa en afirmaciones que no pueden ser atribuidas a ningún representante de la codemandada, en razón de lo anterior se desechan de proceso. Así se establece.

Folio Nº 135 al 137, ambos inclusive, facturas emanadas de la codemandada Guardería Infantil Los Caracolitos a favor de Petróleos de Venezuela, correspondiente al año 2004, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la facturación por los conceptos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 139 al 143, ambos inclusive, rielan impresiones de Minuta “Reunión de Padres y Representantes 19 de marzo de 2003, emanado de la Guardería Los Caracolitos y del funcionamiento del servicio de Guardería a través de la Fundación Alquitrana, se desechan del proceso conformidad con el principio de alteridad de la prueba, ya que no tienen sello ni firma que obligue a las codemandadas. Así se establece.

Folio Nº 144, copia simple de la comunicación emanada de la Gerente Corporativa de Calidad de V.d.P. y dirigida a la (actora) Coordinadora de Cuna de la Guardería Los Caracolitos; de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual le solicitan con carácter de urgencia el informe medico de su estado de salud y autorización para trabajar original, firmada y sellada por un especialista, se desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 145 al 147, ambos inclusive, copias simples de la constancia emanada de la Directora de la Guardería Infantil Los Caracolitos, de fecha 15 de agosto de 2007, mediante la cual deja constancia que la parte actora presta servicios para su representada desde el 29 de octubre de 1984, disfrutando de sus vacaciones del año 2007, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, del mismo año, así como la relación de sueldo, se le confiere valor probatorio y demuestran la prestación de servicio a favor de la codemandada Guardería Infantil Los Caracolitos, desde el día 29 de octubre de 1984, así como el cargo alegado y los salarios devengados en los periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 148 al 158, ambos inclusive, copias simples de la P.A. Nº 510-09, dictada en el expediente Nº 023-08-01-01351, contentivo del procedimiento incoado por las ciudadanas A.M.B. de Alvarado, M.R.C. y M.J.M. (actora), contra la Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Alquitrana Maternal, así como la notificación a las partes de la mencionada providencia, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el procedimiento seguido por ante el Órgano Administrativo contra las codemandadas Asociación Civil Guardería Los Caracolitos y la Fundación Alquitrana Maternal. Así se establece.

Exhibición

Del original de las documentales consignadas con los números 1 y 2, señaladas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que no se exhiben por que no reposan en sus archivos dichos documentos; en este sentido, este Tribunal observa que dichas instrumentales fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos M.R.C. y A.M.B., se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.778.783, quien previo juramento de Ley dio respuesta a las interrogantes realizadas por las partes. Al respecto, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada tachó a la testigo por cuanto – a su decir – tiene interés, en virtud de la demanda interpuesta en el expediente Nº AP21-L-2010-004574. La apoderada judicial de la parte actora insistió en valer su testimonial. Al respecto, el ciudadano Juez instó al apoderado judicial de la parte demandada, que informara si lo que pretende probar con la tacha propuesta es la existencia de una demanda judicial por parte de la testigo, de lo cual deviene un interés en la resulta del proceso, señalando al respecto que deja a criterio del tribunal la valoración de la testimonial.

En este sentido, se deja constancia que la ciudadana M.R.C., declaró que: era la directora de la guardería, sus funciones eran en cuanto al personal docente y las actividades de los niños; estuvo presente cuando se levanto el acta y lo comentado fue que se iba a fusionar la Guardería Caracolito con la de Energía y Minas, para mejorar; les pasaron una comunicación referida a una fumigación; conoce a la demandante; que fue la coordinadora; tiene 18 o 20 años conocimiento a la demandante porque trabajó con ella; su trabajo tenía que ver mucho con el de la actora porque era la Coordinadora; no le fueron canceladas prestaciones sociales; se fue de la empresa porque le dijeron que iban a fumigar y cuando tenían que regresar, cerraron la guardería de lo cual no se dijo nada; tiene una demanda incoada contra las Guarderías y PDVSA.

De la anterior declaración se evidencia que la testigo, al tener una demanda incoada contra los codemandados en este juicio, tiene un interés indirecto en las resultas de este asunto, por lo cual se ve afectada su imparcialidad para rendir testimonio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Codemandadas Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, Fundación La Alquitrana Maternal y Petróleos de Venezuela (PDVSA)

Se dejó constancia que no consignaron pruebas, tal como se desprende del Acta levantada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual corre inserta al folio Nº 94 de la pieza principal del expediente. Así se establece.

De la declaración de parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la audiencia de juicio se instó a los ciudadanos M.J.M.d.B. y A.D.P.M., en su carácter de parte actora y apoderado judicial de la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA), que informan al Tribunal sobre los siguientes particulares a saber:

La ciudadana M.J.M.d.B. señaló que: mando su currículo al departamento de PDVA, quien estaba buscando personal para ese entonces, que fue entrevistada en PDVSA por la señorita M.L., que era la de Recursos Humanos, en aquella época, que es fundadora de esa Guardería, que trabajo 23 años ininterrumpidos allí en la Guardería Los Caracolitos, todo lo que tenían en la Guardería provenía de PDVSA, la Guardería esta ubicada en S.M., que ellas asistían al servicio medico de PDVSA, asistían a todos los actos de PDVSA, no hacían nada sin contar con la gente de PDVSA; el día que se presentaron los abogados jurídicos de PDVSA, gente del Ministerio del Trabajo, la LOPNA, el Ministerio de Energía y Minas a una reunión y ellos les dicen que no los van a despedir, sino que los van absorber, pero resulta que como dice la señora Coronado, ellos mandaron una notificación a los padres diciéndoles que iban a fumigar la Guardería, por que ellos no querían que los padres se enteraran de lo que estaba sucediendo en la Guardería, es decir, que íbamos hacer absorbidos, muchos padres trataron de ayudarnos cuando tenían el problema y fueron amenazados, llevaron gente a la Guardería cuando se hacían la reuniones, de hecho ya después la reuniones no se hacían en la Guardería, se hacían en PDVSA, después que los sacaron tuvieron 3 reuniones en PDVSA, todo el tiempo le decían era lo mismo, espérense que ustedes no están botadas, íbamos para el Ministerio del Trabajo allá en Velásquez y nos decían usted tiene que esperar por que la Inspectora que fue para la Guardería pertenecía a Velásquez, ella se inhibió y nos mandaron para Altagracia, para el Ministerio del Trabajo, que era Coordinadora de Maternal de la Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, la cual estaba integrada por la Directora, Sub-Directora y Coordinadora, que PDVSA le cancelaba su salario mediante depósitos de cheque al banco y de allí pasaba a la nomina, que PDVSA le abrió una cuenta nomina en el Banco Venezolano de Crédito, que se le pagaban beneficios tales como bono vacacional, utilidades 3 meses y las vacaciones conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo, que no tiene conocimiento si al personal del maternal se le aplicaba la Convención Colectiva del Trabajo, que Fundación Alquitrana Maternal quedó en absorber los Caracolitos, ellos la disolvieron, que la esposa del Ministro de Minas, el señor Ramírez, es el Presidente de PDVSA y además Ministro de Minas, la esposa absorbió Caracolito y lo paso al Ministerio de Minas, lo cual se evidencia de las Actas de Inspección Especial, prácticamente a la Alquitrana, que estaba presente en la reunión pero que como era la Coordinadora de Maternal, que son bebes, ella salió de la reunión, se retiro de esa reunión, la mayoría del personal asistió a la reunión.

La ciudadana A.D.P.M., señaló que: son 3 entes distintos con personalidad jurídica distinta, la Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, es una Asociación Civil, tiene sus estatutos y consta en el Registro quienes son su presidente, vicepresidente, su vocales y todos los miembros de su Junta Directiva, la Fundación Guardería La Alquitrana, su presidente es la ciudadana Beatricce Rondón de Ramírez y por supuesto, que no fueron notificadas la Dra. Beatricce de Rondón, ni tampoco el Presidente de la Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, por eso alegan que no fueron notificadas, ellos vinieron a juicio por cuanto si fueron notificados positivamente, que se dieron cuenta en el transcurso de venir al juicio, que las notificaciones no fueron dadas a las personas que correspondían a los Presidentes de las Codemandadas, fueron realizadas a una Secretaria.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la falta de cualidad opuesta por la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA).

En tal sentido, tenemos que la parte actora no acredito a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicio a favor de la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA) invocada en el libelo de la demanda, lo cual era su carga de la prueba, por lo que concluimos que esta codemandada no tiene la cualidad de patrono de la reclamante y en consecuencia se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.J.M.d.B. contra la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA). Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que las codemandadas Asociación Civil Guardería Los Caracolitos y la Fundación La Alquitrana Maternal, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no consignaron pruebas, no presentaron contestación a la demanda, ni comparecieron a la Audiencia de Juicio, resultando oportuno destacar que los apoderados judiciales de la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA) señalaron que las codemandadas no fueron notificadas debidamente por cuanto – a su decir – tienen personalidad jurídica distinta, no siendo recibidas las notificaciones por los Presidentes de las Codemandadas, sino por una Secretaria. Al respecto, se evidenció a los autos que las notificaciones a las cuales hace referencia la apoderada judicial se practicaron en la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar, por lo que consideramos que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, establecido lo anterior, pasamos a revisar la pretensión de la actora a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora prestó el servicio a favor de las codemandadas desde la fecha 29 de octubre de 1984 hasta el día 10 de agosto de 2007, que fue despedida sin justa causa del cargo de Coordinadora, que devengó los salarios invocados en el escrito libelar, así como que no le fueron cancelados los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad; indemnización por despido; indemnización por preaviso omitido; utilidades fraccionadas; bono vacacional; vacaciones pendientes, ya que inexiste a los autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación. Así se establece.

Así las cosas, pasamos de seguida a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho:

Antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo le corresponde en cuanto a derecho: (a) 390 días por concepto de antigüedad, sobre la base del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (31 de mayo de 1997) y; (b) 300 días por concepto de compensación por transferencia, sobre la base del salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996, lo anterior, nos arroja el siguiente resultado luego de una simple operación aritmética:

Se ordena a la demandada a cancelar Bsf. 3.256,50, por concepto de 390 días de prestación de antigüedad y Bsf. 2.505,00, por concepto de compensación por transferencia. Así se establece.

Prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde en cuento a derecho el pago de: (a) 610 días de prestación de antigüedad y 110 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados sobre la base del salario integral diario devengado por la parte actora mes a mes y; (b) intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se establece.

A los fines de cuantificar estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada con un único experto, quien deberá: (1) atender al salario normal básico diario devengado por la reclamante y adicionar: (a) las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días y no de 90 días como pretende la parte actora, toda vez que por ser un exceso al mínimo legal establecido en el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, era carga de la prueba de la actora demostrar que las codemandadas cancelan a sus trabajadores sobre el mínimo legal, lo cual no demostró a los autos y; (b) las alícuotas de bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio, todo esto conforme al contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (2) atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular los intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de: (1) 150 días de indemnización por despido injustificado y; (2) 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso. A los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse del último salario integral obtenido para cuantificar lo que le corresponden a la demandante por estos conceptos. Así se establece.

Utilidades fraccionadas, le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de la fracción correspondiente a los 8 meses de prestación del servicio durante el año de la terminación del nexo, los cuales deberán ser cancelados sobre la base de 15 días por año y no de los 90 días pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, por las razones anteriormente expresadas, así pues, tenemos que se ordena el pago de 10 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, las cuales deben ser canceladas sobre la base del último salario diario normal invocado de Bsf. 34,13 (Bsf. 1024,10 / 30 días), lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 341,30. Así se establece.

Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de la fracción correspondiente a los 10 meses de prestación del servicio durante el año de la terminación del nexo, sobre la base de los topes máximos establecidos en las normas de 21 y 30 días, respectivamente y no sobre la base de 21 y 50 como pretende la parte actora, toda vez que no acredito a los autos prueba alguna que evidencie que las codemandadas cancelan a sus trabajadores superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de 17,5 días de bono vacacional fraccionado y 25 días de vacaciones fraccionadas, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario diario normal invocado de Bsf. 34,13 (Bsf. 1024,10 / 30 días), lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 597,27 y Bsf. 853,25, por cada uno de estos conceptos. Así se establece.

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de PDVSA, tenemos que tal como se estableció ut supra, la demandante no demostró prestar servicios a favor de la codemandada PDVSA, por lo que mal pudiera ser beneficiaria del contrato colectivo invocado, por lo que en consecuencia se declara improcedente los solicitado. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad invocada por los apoderados judiciales de la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA), partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.J.M.d.B. contra la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA). Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.J.M.d.B. contra las codemandadas Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, Fundación La Alquitrana Maternal, partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a estas últimas a pagar a la demandante los siguientes conceptos: (1) antigüedad y compensación por transferencia; (2) prestación de antigüedad e intereses; (3) indemnización por despido injustificado; (4) indemnización sustitutiva del preaviso; (5) utilidades fraccionadas; (6) bono vacacional fraccionado; (7) vacaciones fraccionadas; (8) intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga/ una (1) pieza.

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