Sentencia nº RC.000544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000110

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil NICE BORDADOS DIGITALES, C.A., representada judicialmente por el abogado F.J.P.D., contra la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho R.E.Á.V., R.E.Á.-Losher, C.V.W.C., M.C.R., Ghiselle Butrón Reyes, J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A.C. y J.C.R.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2011, dictó sentencia definitiva en la que declaró lo siguiente:

...declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 31/01/2011 (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E. (sic) Lara, que declaró parcialmente con lugar la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por (sic) Sociedad Mercantil (sic) NICE BORDADOS DIGITALES, C.A., en contra de la EMPRESA (sic) PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS formulada en el presente juicio.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de febrero de 2012, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Expresa textualmente el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 509 en concordancia con el artículo 320 eiusdem al adolecer la sentencia recurrida del vicio de Silencio de Prueba. (sic)

En el contexto del fallo la recurrida señaló:

‘Como se puede observar, el actor no señala los bienes existentes en el local, con las características de los mismos, especialmente los artículos que no son de uso común; de manera que no existe forma de saber que bienes se encontraban dentro del local y las mercancías y acreencias laborales existentes, la cual sólo se circunscribe a valorar en 40 millones de bolívares aproximadamente, así como el lucro cesante en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00) En consecuencia no puede el juez en estos casos, donde no se formuló referencia clara a los posibles daños causados en ocasión del incendio consumado en el local de autos, ejercer funciones que exceden los límites de su ministerio, concediendo daños que no han sido pormenorizados ni han sido probados debidamente’.

Evidentemente que el juez Ad quem en el contexto de su fallo asevera que existe ausencia de caudal probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de mi representada y ello violó los dispositivos señalados en la presente denuncia puesto que al folio 368 del presente expediente se constata una declaración al fisco donde se exponen como compra de mercancía la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (8.655,78) (sic) y que bajo ninguna premisa fue valorada ni apreciada por el juez Ad quem. En el presente caso, la recurrida incumplió con su deber de omitir hacer el debido análisis y valoración de todo el acervo probatorio que constara en autos, en cuanto a su eficacia probatoria y al establecimiento de los hechos que él mismo acredita. Por tanto, tal como se ha dejado establecido, la recurrida de manera censurable, omitió valorar en su sentencia la referida prueba instrumental, infringiendo de este modo lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil...

La Sala para decidir observa:

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que el ad quem incurrió en el denominado vicio de silencio de prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, considera la Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem.

Ahora bien, de la lectura de la delación examinada, se evidencia palmariamente y sin lugar a dudas que el formalizante cometió lapsus calamis (que consiste en el error meramente material que exista en un documento, que cuando es evidente debe corregirse) al señalar que fundamentaba su denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no en el 2° que sería lo correcto, pero como de la denuncia en cuestión, se entiende claramente que se corresponde al vicio de silencio de prueba, en tal sentido será atendida por esta Sala, de la siguiente forma:

De los alegatos expuestos en la presente delación se observa, que el recurrente acusa al juez superior de incurrir en falta de análisis de la prueba o silencio de prueba, pues según él “...la recurrida incumplió con su deber de omitir (sic) hacer el debido análisis y valoración de todo el acervo probatorio que constara en autos, en cuanto a su eficacia probatoria y al establecimiento de los hechos que él mismo acredita...” al no apreciar una declaración al fisco que efectuó la demandante, donde se exponen como compra de mercancía la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil setecientos treinta y siete bolívares con 85 céntimos de bolívar (Bs.8.655.737.85) actualmente equivalente a la suma de ocho mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs.8.655,74), conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 38.638, a partir del 1° de enero de 2008.

La Sala evidencia al descender al estudio y revisión de las actas procesales en razón de haber sido amparada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida realizó así el análisis de las probanzas de la siguiente manera:

“...PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño (sic) al libelo:

(omissis)

6. Marcado con la letra “R1” original de Registro de Información Fiscal de Nice Bordados Digitales C.A (Folio 340); Marcado con la letra “D1” original de ajuste por inflación emitido por el Seniat en fecha 31/12/1997; marcados con las letras “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “I1”, ”I2”, “I3, ”I4, ”I5, ”I6”, ”I7”, ”I8”, ”I ”I10”, ”I11”, ”I12”, ”I13”, ”I14”, ”I15”, ”I16”, ”I17” ,”I1 8”, I19”; originales de pagos realizados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); pruebas de informes al Seniat Región Centro Occidental; marcado con la letra “C1” original de constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Municipales de fecha 06/05/2002; marcado con la letra “C2” original de constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de fecha 30/05/2002; marcado con la letra “C3” copia simple de oficio emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 26/02/2005; marcado con la letra “C4” copia simple de informe de incendio emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 11/03/2005; marcado con la letra “C5” original de oficio emitido por la Dirección de Planificación y Catastro U.d.M.I. de fecha 07/12/1999; promovió prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren; promovió prueba de informes la Dirección de Planificación y Catastro U.d.M.I.; promovió inspección judicial en el local en marras; promovió experticia; se valoran como documentos públicos administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales contienen referencias respecto a la actuación de organismos públicos relacionados unos con pagos realizados por la empresa NICE BORDADOS DIGITALES C.A. y otros, son informes donde queda probado que ciertamente se produjo un incendio en un local identificado con el Nº 16 del Centro Comercial Los Cardones, ubicado en la Urbanización La Rosaleda en Barquisimeto, Estado (sic) Lara, así se declara...” (Negrillas de la Sala)

De lo antes expuesto se evidencia, que el sentenciador en el punto seis de su decisión valoró la prueba marcada con el alfanumérico “I12”, la cual es la señalada por el recurrente que riela al folio 368, como silenciada, y que corre inserta al folio 371 de la pieza dos este expediente, donde también se evidencia una corrección de foliatura.

Lo anteriormente establecido le permite evidenciar a esta Sala, que el formalizante mediante una denuncia por silencio de prueba, pretende acusar un problema relativo a la valoración de la prueba, pues ataca el valor que le dio el sentenciador a la declaración presentada al fisco nacional realizada por la demandante donde se expone la compra de mercancía -que consta en el punto seis de la sentencia- pues en la apreciación la valoró como un documento público administrativo de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, donde se hacían referencias a pagos que efectuó la empresa Nice Bordados Digitales ante dicho organismo.

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, ya sea que ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comportaría la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala, mediante una denuncia por silencio de prueba sólo puede verificar si el sentenciador valoró total o parcialmente las pruebas promovidas. En cambio, para revisar si la valoración dada a las pruebas por el sentenciador está acorde a derecho -tal y como pretende en este caso el recurrente- es necesario que la delación esté fundamentada en un error de derecho, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, según lo pautado en el artículo 320 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 610 de fecha 30 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-348, caso: J.R.G.L. C/ R.M.P.L.D.T., estableció:

“…es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, el sentenciador de alzada no omitió valorar la prueba especificada por el formalizante, lo que determina la improcedencia de esta delación.

Por las razones antes expuestas, la Sala establece que la recurrida no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ni cometió el vicio de silencio de pruebas que se imputa, y en consecuencia, se desecha esta denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil, con los siguientes argumentos:

Con el debido respeto, considero que el Ad quem, incurrió en errónea interpretación acerca del alcance y contenido de la norma dispuesta en el Artículo (sic) 1.193 (sic), ya que en el momento de sentenciar el Juzgador no se pronuncia ni observa el hecho de que el local donde (sic) afectado por el incendio se encuentra formando parte de un Centro Comercial (sic) en sí, lo cual hace que exista una realidad distinta, pues si bien, el local donde se produjo el incendio lo detentaba mi representada, no es menos cierto que el mantenimiento de los sistemas contra incendios debían estar en buenas condiciones pues los arrendatarios cancelaban unas cuotas de condominio para poder disfrutar de las condiciones mínimas de seguridad en dicho Centro Comercial, (sic) siendo que la GUARDA de la cosa (Centro Comercial), (sic) y como hecho material, la detentaba la parte accionada y por tanto es civilmente responsable ya que al momento de producirse el incendio tenía el deber la parte accionada de mantener los sistemas contra incendios en perfectas condiciones incluidas en estas los hidrantes, todo lo cual quedó demostrado en autos. Riela así mismo en el folio setecientos veinte (720) del presente expediente, ordenamiento expedido por la autoridad administrativa en materia de incendios CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, donde se evidenció el claro deterioro que sufría el cableado eléctrico del Centro Comercial (sic) y la accionada no trajo a los autos ninguna prueba de contrato de servicios que hubiere demostrado la corrección ordenada por el ente administrativo entre el día veinte (20) de mayo del 2002, fecha en la cual fue otorgada la certificación de conformidad por un lapso válido de (09) meses el cual riela al folio ciento catorce (114) de la presente causa y el día dieciocho (18) de abril de 2005, en donde según boleta de Inspección (sic) emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren la cual riela en el folio ciento quince (115) del presente expediente y en especial lo contenido en la certificación del INFORME DE INCENDIOS DE ESTRUCTURA N° 004-05 de fecha once (11) de marzo del 2.005 en donde está plenamente indicado lo siguiente: ‘ Lo que evidencia en forma clara que las condiciones de seguridad contra incendios por parte de la empresa PROTURCA C.A., no estaban brindadas’. Por lo que lo indicado por el sentenciador del Tribunal Ad quem cuando señala ...

(sic) De manera que dicha ‘causa extraña no imputable’ derivada del caso fortuito del expresado accidente generado por el corto circuito ya señalado, configura un incumplimiento involuntario por parte del demandado quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda acarrearle, según la cual ‘el deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito donde (sic) causa mayor ha dejado de dar o hacer aquello que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido ‘artículo 1.772 (sic) del Código Civil.’... (sic) con el agravante de que riela en el folio doscientos dos (202) y doscientos tres (203) correspondiente a la contestación de la demanda donde el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la accionada señala:... “ (sic). Asimismo el sistema hídrico del Centro Comercial (sic) se encontraba operativo, lo acontecido es que en el sector desde hace tiempo ocurre que HIDROLARA, deja de prestar servicio de agua, y apagándolo por lo cual se alimenta por cisterna lo cual probaré en pruebas a través de los pagos a camiones de cisterna y cartas de reclamos a HIDROLARA, que no ha dado respuesta aun (sic), lo cual exculpa la poco (sic) agua ya que no sabemos cuando se acaba, y se llenan según lleguen los cisternas, hay que recordar que esto es un Centro Comercial que no hay forma de medirla (sic) cuando se acaba el agua, y con cisterna el nivel de agua no permite utilizar debidamente al sistema, por falta de presión por poco (sic) agua y para más derecho, son recomendaciones que se hicieron por los bomberos, no dice el informe que no funcionaba el sistema contra incendio, hemos cumplido y se consigna en pruebas tal cumplimiento, es obligación de HIDROLARA surtir el agua al centro comercial no de PROMOCIONES EL TURBIO, (sic) PROTURCA C.A.”... (resaltado mío). Por lo que a confesión de parte relevo de pruebas. Es decir el mismo representante jurídico de la accionada reconoció que las condiciones de seguridad contra incendio no estaban brindadas por su representada, por lo que la hipótesis abstracta del sentenciador A (sic) quem de pretender encuadrar los presupuestos del hecho en el artículo 1.272 del Código Civil y no aplicar lo establecido en el artículo 1.193 ejusdem (sic) a fin de determinar las responsabilidades civiles del mismo y mas (sic) aún en señalar en la sentencia recurrida que: ...” (sic) De la misma manera está probado que el incendio en cuestión fue accidental, lo cual releva de culpabilidad a la parte demandada porque se desvirtuó la relación de causalidad y la conducta asumida por la parte demandada”... (sic) no se adapta a la realidad de los hechos existente (sic) en los autos del expediente, ya que lo conducente sería la aplicación del artículo 1.193 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.275; (sic) y 1.587 ejusdem. (sic) El artículo 1.193 consagra una de las responsabilidades especiales o complejas en las que el eje central lo constituye que el daño no lo causa el agente por el hecho propio, ya que no interviene directamente en la producción del perjuicio; éste es causado por causas u objetos inanimados bajo su guarda. En este tipo de responsabilidades existe presunción de culpa, que abarca incluso el vínculo de causalidad. De no admitirse esto último, la presunción de culpa no tendría ninguna utilidad, ya que la víctima, al tener que demostrar el nexo causal entre el acto del agente y el daño, tendría que probar la culpa de aquel.

Tratándose de la responsabilidad del guardián de la cosa, la recurrida dejó de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto de haberla efectuado positivamente, no habría otra posibilidad que declarar con lugar la demanda propuesta, por cuanto, repito, la norma en cuestión consagra una de las responsabilidades especiales o complejas en las que el eje central lo constituye que el daño no (sic) causa el agente por el hecho propio, ya que no interviene directamente en la producción del perjuicio; éste es causado por cosas u objetos inanimados bajo su guarda. En este tipo de responsabilidades existe presunción de culpa, que abarca incluso el vínculo de causalidad.

Es obvio que la infracción denunciada, por falta de aplicación de la norma en cuestión, fue determinante de lo dispositivo del fallo, pues ante la comprobación del supuesto de hecho de la norma se hacía obligatorio aplicar la consecuencia jurídica establecido (sic) en la norma del artículo 1.193 del Código Civil, pero no obstante, el juez de la recurrida niega la situación jurídica que está bajo el alcance de la norma infringida...”. (Negrillas del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis el recurrente encabeza su denuncia señalando que: “...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil: Con el debido respeto, considero que el Ad quem, incurrió en errónea interpretación acerca del alcance y contenido de la norma dispuesta en el Artículo (sic) 1.193...”.

Ahora bien, el ordinal 2º del artículo 313 del Código Procesal Civil, contempla separadamente los posibles motivos de la denuncia por infracción de ley, entre ellos, la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, y por otra, la falta de aplicación, conservando cada uno de ellos, en todo momento, especificidad del caso; el primero, en cuanto el vicio tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en el sentido y consecuencias que le reconoce o adjudica; el segundo, en cuanto supone que el juez negó aplicación o vigencia a una norma pertinente.

Por lo cual es obvio concluir que no es posible delatar la errónea interpretación de una norma, que obligatoriamente implica su aplicación al caso, con la falta de aplicación de una norma, pues dichas afirmaciones, se corresponde con un claro caso de contradicción en la argumentación seguida por el formalizante. Pues se puede incurrir en una determinada falta por aplicación errónea, pero no se puede establecer al mismo tiempo que dicha norma no se aplicó, que es lo mismo decir que hubo una falta de aplicación. Esta contradicción en la argumentación determina palmariamente la improcedencia de esta delación. Así se establece.-

Al respecto, es menester señalar que la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la exégesis de la norma inserta en el artículo 317 de nuestra ley adjetiva civil, insiste en el criterio conforme al cual, el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación tiene que ser un modelo de claridad y diáfana redacción, en atención a que el precitado escrito debe permitirle a la Sala entender realmente cuales son los vicios que se le atribuyen al fallo recurrido, explicando palmariamente de qué forma y la razón del porqué incurrió la decisión que se recurre en el vicio delatado.

En relación con la debida fundamentación de las denuncias del escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 318, de fecha 6 de octubre del 2000, en el asunto M.E.M.S. contra D.R. y Asociados, señaló:

“…La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

La reiterada doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura:

  1. Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Indicación de los preceptos legales infringidos.

  3. Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Tribunal Supremo establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso…”.

Para la Sala, no basta con que el formalizante en su escrito indique que fue cometido un error de juzgamiento, pues al existir una gama de formas en que cada caso se verifique, se hace necesario e imperante precisar cuál es el motivo del recurso de casación por el que se pretende la nulidad del fallo recurrido. Por ello, el escrito debe contener en cada una de sus denuncias el razonamiento claro y preciso que permita comprender cuál es la infracción que se alega, lo que comprende la expresión de cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron las pretendidas infracciones, y respecto de las denuncias por infracción de ley, la especificación de si la norma fue infringida por errónea interpretación, por falsa aplicación, o por falta de aplicación, o si bien fue violada una máxima de experiencia, y en el segundo de los casos mencionados, debe indicarse y razonarse qué normas debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia.

De igual forma se observa, que en la delación en análisis, el formalizante hace mención a una serie de pruebas que constan en autos, lo que pareciera que lo pretendido es manifestar su discordancia con la forma en que fue valorada una o varias pruebas, lo cual tampoco llega a comprender la Sala, ya que no fue señalado por el recurrente.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala se absteniéndose de examinar el fondo de la misma, por defectos de técnica grave en su formulación, que amerita que sea desechada la denuncia, así como declarado improcedente el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente demandante al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000110.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara [que decidió sin lugar la pretensión]…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia salva su voto, y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, al resolver la segunda denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización expresa que por cuanto el recurrente no observó la claridad y la técnica legalmente exigidas (artículo 317 del Código de Procedimiento Civil) para formular su planteamiento, ello impide conocer la misma y, por vía de consecuencia, se le desecha.

Al respecto, estimo que si bien es cierto el formalizante incurrió en la advertida falta de técnica, también es de observar que los términos en que fue expuesta la denuncia ofrecen cierta coherencia argumentativa (según se constata de su transcripción) y permiten la comprensión de la misma, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de lo denunciado.

El recurrente delata la presunta infracción del artículo 1.193 del Código Civil, frente a la supuesta responsabilidad del guardián (demandado) en el incendio.

En aplicación a los principios de justicia contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, basta tal comprensión sobre la denuncia para que sea dable a la Sala extremar sus facultades y pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, no obstante la falta de técnica observada.

Con fundamento en los presupuestos de hecho y de derecho anteriormente consignados, expreso mi desacuerdo con la solución jurídica dada a la segunda denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización, pues considero que la mayoría sentenciadora de la Sala extremando sus facultades tenía los elementos mínimos necesarios para analizar la misma. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000110.-

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000110.-

Secretario,

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