Decisión nº 1213 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1653 SENTENCIA No. 1213

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mi nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000058

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), por el ciudadano J.G.B.M., venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 2.093.748, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211, actuando en su propio nombre, domiciliado en la Av. Libertador con calle Negrin, edificio Libergrin, Piso 2, Apto. 2-D, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, contra la Resolución N° 518, de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por falta de oportuna respuesta (Silencio Administrativo), contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), siendo estimado por la recurrente en la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.320.000,00) (Bs. F 2.320,00).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, recibiéndose por Secretaría en esa misma fecha, (folio 75).

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil (2000), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 76 al 81).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, (Folio 83); en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, (Folio 84), en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000) se consignó el oficio correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, (Folio 85); en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil (2000) se consignó boleta de notificación de la empresa Administradora SERDECO, (Folio 86) y en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000) se consigno boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, (Folio 90).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil (2000), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Folios 91 y 92).

En fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), se dictó auto abriendo la causa a pruebas, (Folio 93).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y siete anexos constante de diecinueve (19) folios útiles consignado por el abogado J.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211, quien actúa en su propio nombre. Así mismo se ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.242, constante dos (02) folios útiles, documento poder que acredita su representación constante de seis (06) folios útiles y expediente administrativo constante de ciento once (111) folios útiles, actuando en representación de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Federal, (Folio 96).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana del Municipio Libertador y el abogado J.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211, quien actúa en su propio nombre, (Folio 237).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 239).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), se declaró vencido el segundo (2°) día de despacho consagrado en el artículo 193 de Código Orgánico Tributario, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (Folio 240).

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el abogado J.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211, quien actúa en su propio nombre consigno escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles. Así mismo se ordenó agregar a los autos el escrito de informes constante de seis (06) folios útiles consignado por la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Federal, (Folio 258).

Vencido en fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y visto el Escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, consignado por el abogado J.G.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211, este Juzgado ordenó agregar a los auto lo consignado, así mismo se deja constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, este Juzgado pasa a la “VISTA” de la causa, (Folio 263).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), se prorroga por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 266).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000) dictó la Resolución N° 518, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por falta de oportuna respuesta (Silencio Administrativo), contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Argumenta el recurrente lo siguiente:

…omissis

En conclusión, ciudadano Juez, la calificación de mi Apartamento como OFICINA, hecha por la Administradora Serdeco C.A., en la factura de cobro del tributo correspondiente al mes de DICIEMBRE DE 1.998, (y/o Fospuca Libertador C.A., al decir de la Resolución impugnada), y ratificada por el Alcalde del Municipio Libertador, en la Resolución impugnada, y la aplicación que hace de la tarifa para uso especial, destinada exclusivamente a los inmuebles dedicados al uso comercial, industrial u otros semejantes, son actos administrativos nulas de nulidad absoluta.

Tanto la decisión de la ADMINISTRADORA SERDECO como la RESOLUCIÓN N° 518 de fecha 03 de agosto de 2000, del Alcalde del Municipio Libertador, impugnada, violan las siguientes disposiciones legales:

a) Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al modificar la Administración Tributaria Municipal el criterio de calificación establecido anteriormente por la administración pública, ya que la presunta nueva interpretación que hace el Alcalde, al afirmar que la clasificación cambió, (que no cambió), y por lo tanto cambió también la tarifa aplicable, (que tampoco cambió), no puede aplicarse a situaciones anteriores. Esta disposición de la LOPA, protege la cosa juzgada administrativa, el respeto a la inmutabilidad e imperatividad, a la seguridad jurídica.

b) Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su correspondiente Ordenanza,

-por ser dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; en mi caso no se abrió expediente ni procedimiento alguno, no me notificó la iniciación, no me dio la oportunidad de defenderme oportunamente: 1) Administradora Serdeco no es autoridad competente, es solamente una recaudadora o cobradora del tributo, y dictó el acto calificatorio del tributo y fijó la tarifa graciosamente, a su voluntad y mando, en la Factura de Diciembre de 1998; 2) Fospuca Libertador, tampoco es autoridad competente, o por lo menos no se ha probado en autos que lo sea, ni siquiera se personó en el procedimiento, no intervino, no se hizo parte, nada aportó). El Alcalde, en la Resolución impugnada, se hizo cómplice de estas violaciones, en vez de anular todas las actuaciones realizadas y denunciadas de (sic) viciadas de nulidad absoluta, y reponer para garantizarme el derecho a la defensa y al debido proceso, para que el SUMAT decidiera, procedió a ratificarlas, incurriendo en los mismos vicios. No se puede ratificar ni convalidar lo que es nulo absolutamente. Pido así se declare.-

...omissis…

c) Artículo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su correspondiente de la Ordenanza.

-Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares. El caso, la calificación de mi apartamento como residencial, ya estaba resuelto con carácter definitivo, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la Resolución N° 2.737 del 20-08-93, definitivamente firme, creando derechos subjetivos a mi favor, y produciendo la presunción de cosa juzgada administrativa. El mismo caso no podía ser resuelto de nuevo por autoridad alguna, menos aún por un sujeto que no es autoridad (Administradora Serdeco), ni ser revocado, en todo o en parte, como hizo El Alcalde, violando además el Artículo 82 de la LOPA.-

El respeto a los derechos adquiridos exige la permanencia y estabilidad de las situaciones preexistentes. Siendo acto declarativo de derechos, favorables a los destinatarios, el principio fundamental es el de la irrevocabilidad de los mismos y la Administración no puede ejercer sus facultades de autotutela. Nadie (la Administración, en cualquiera de sus manifestaciones), puede ir en contra de sus propios actos, lo que confirma el concepto y principio de la cosa juzgada administrativa.

Es de señalar al respecto, que la Resolución impugnada, además, omite pronunciamiento sobre estas violaciones denunciadas, hechas en los tres (3) escritos dirigidos a la Administración Tributaria Municipal, por lo que viola expresamente los Artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente al SUMAT como durante la tramitación de mi reclamo ante la Alcaldía, en el Recurso Jerárquico.

Todo lo expuesto, en concordancia con el derecho al goce, disfrute y ejercicio, irrenunciable, de los derechos humanos fundamentales, consagrados tanto en la Constitución de 1.961 (Art. 68), como en la actual (Art. 49), derecho a la defensa y al debido proceso.

d) El artículo 2 de la Ley de Abogados, (en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de 1.961 y Artículo 105 de la actual), al clasificar el ejercicio de la Abogacía como una actividad que puede ser pechada con tributos de naturaleza comercial o industrial, al requerirme condiciones que debo cumplir para el ejercicio de mi profesión, como es el caso de clasificar mi Apartamento como de uso especial e imponerme el pago de la tarifa que se aplican a los inmuebles destinados al uso comercial, industrial o similares por el servicio de ASEO URBANO.

Al imponerme este tributo en la forma y criterio como se pretende, me están imponiendo condiciones para el ejercicio de mi profesión, que me hacen imposible continuar ejerciéndola; por su excesivo costo, implicaría que no podría realizar el ejercicio de mi profesión, el ejercicio de la Abogacía en mi Apartamento en mi Residencia y tendría que dejar de pensar y estudiar. O proceder, como dice el Artículo 3 de la Ordenanza de Aseos Urbano, dejar de llevar a cabo la actividad que me imputa la Resolución impugnada, es decir, el ejercicio profesional, al ejercicio de la abogacía, y esto sería absurdo e ilógico, que iría contra el derecho humano del trabajo. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca (Art. 87 de la Constitución).

e) La Resolución N° 2.737 de fecha 20 de Agosto de 1.993, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 11 de la LOPA, cosa juzgada administrativa, que creó derechos subjetivos a mi favor, de acuerdo a los fundamentos anteriormente expuestos. Criterio establecido en su oportunidad por la administración pública nacional, que por ser acto definitivamente firma (sic) y consentido no puede sufrir modificaciones.

De tal manera, ciudadano Juez, que ninguna normativa de menor jerarquía a la Ley de Abogados, ni autoridad alguna aplicarla, podrá clasificar al ejercicio de la Abogacía como una actividad a la que se le pueda aplicar tarifas tributarias aplicables a la actividad comercial o industrial, o como un actividad distinta a la establecida por la Ley de Abogados; menos aún, una persona o funcionario que preste el servicio de cobro de la tasa correspondiente, debido a que de ocurrir esta situación se estará violando una norma de rango legal. O como afirma la Resolución del Ministro del Ambiente que invocamos, “para el cobro de las tasas por el servicio de aseo urbano, no puede aplicársele a los inmuebles que funcionen exclusivamente como despachos de abogados las tarifas comerciales”.-

f) Y finalmente, recogiendo todos los fundamentos y razones expuestos anteriormente, podemos concluir afirmando que la Resolución impugnada, incurre totalmente en un falso supuesto de hecho, entendiéndose ocurrido en el presente caso, porque la Administración Tributaria Municipal fundamenta su decisión en un hecho o situación inexistente, falso, que solo es producto de la apreciación desfigurada y tergiversada, que hace la Administradora Serdeco y El Alcalde, de un hecho real, que es el previsto por la norma, incurre en error en la apreciación y calificación del hecho, tergiversando su alcance y sentido, para aplicar la norma erróneamente, fundamentación jurídica errada dada por el Alcalde en su decisión.

En efecto, ciudadano Juez, si examinamos el caso con detenimiento observamos:

HECHO REAL: El inmueble, mi Apartamento, en zona residencial de esta Ciudad, Avenida Libertador, exclusivamente multifamiliar, mi vivienda, donde habito, donde me dedico al estudio de las disciplinas jurídicas, donde ejerzo la abogacía.-

HECHOS INEXISTENTES: La apreciación tergiversada que hace El Alcalde de OFICINA al HECHO REAL; la apreciación tergiversada que hace el Alcalde de OFICINA (inmueble en si, por su naturaleza), a la actividad gravada “LABORES PROPIAS DE OFICINA”; la apreciación tergiversada del concepto de “exclusivamente se dedique a vivienda o habitación del usuario”…omissis…y el ejercicio de la abogacía; la apreciación e interpretación tergiversada que hace el Alcalde del significado y alcance del concepto de ejercicio de la abogacía, de lo que es la abogacía, de lo que es la profesión de Abogado.-

APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA: Aplica la tarifa para uso especial cuando debió aplicar la tarifa para el servicio residencial, subsumiendo el hecho inexistente en la norma no aplicable, tergiversando la interpretación y calificación de un hecho cierto para forzar la aplicación de la norma.

Por tanto ciudadano Juez, en virtud de los (sic) expuesto, pido, declare el vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada…omissis

.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

La representante judicial del Fisco Municipal rebate los argumentos esgrimidos por el recurrente, en los términos que a continuación se detallan:

…omissis

Rechazamos, negamos y contradecimos en cada una de las partes los argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso, de la siguiente manera:

La Resolución N° 518 es dictada de conformidad con los artículos 74 ordinales 3º y 10º de la Orgánica de Régimen Municipal (sic), mediante la cual le corresponde al Alcalde conocer en apelación, las decisiones, que en ejercicio de su competencia dicten los Directores y demás funcionarios competentes siguiendo el procedimiento debido, dictando de esta manera la Resolución correspondiente.

Asimismo, señalamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asigna al Municipio competencia no limitativa, en materias de servicios públicos domiciliarios, como es el servicio de aseo urbano y domiciliario así pues en su artículo 178 establece:

...omissis…

Igualmente la Ley Orgánica de Régimen Municipal complementa la atribución de competencia que tiene los Municipios en materia de aseo urbano y domiciliario en su artículo 36 ordinal 12º.

…omissis…

La Constitución Bolivariana, como la anterior contempla la autonomía de auto gestión que compete al Municipio, que en su mayoría la noción de servicio público en sentido funcional requiere de un órgano prestador de servicio, y la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé que la prestación de servicios públicos municipales podrá ser realizada por los particulares, mediante el otorgamiento de un contrato de concesión por licitación pública.

En el caso del Municipio Libertador este servicio público en 1994 fue otorgado a través de la concesión a dos Sociedades Mercantiles Cotécnica Caracas, C.A. y FOSPUCA Libertador, C.A., pero además de prestación del servicio, les compete el cobro a los usuarios de las tasas correspondientes.

Por tales razones llegamos a la conclusión; que estamos en presencia de una tasa y no de un impuesto.

Que la tasa por prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario cobrado al usuario es por la utilización o por el uso distinto al residencial, concluyendo que cualquier uso distinto al residencial se le aplicará la tarifa para inmuebles con uso especial, y como el inmueble propiedad del usuario como el mismo lo calificó de oficina, ya que el mismo lo admite, además de ser su residencia, o habitación despacha o ejerce su profesión de abogado.

Que la calificación dada por FOSPUCA Libertador, C.A. para la aplicación de la tarifa a los fines de cobro de la tasa, es la correcta, dicha concesionaria es la competente para dar dicha calificación siempre dentro de los lineamientos establecidos en la referida Ordenanza.

Es conveniente acotar que la Administración Municipal en ningún momento ha modificado con su actuación la decisión contenida en la Resolución emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, pues como ya se dijo - ella se refiere al error en la calificación de la actividad de la abogacía como comercial; y en ningún momento la Administración Municipal ha procedido a calificar su actividad como tal.

En consecuencia, consideramos que es improcedente los alegatos efectuados por el ciudadano J.G.B.M., alegando además silencio administrativo producido por la abstención del pronunciamiento de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT), sobre el recurso interpuesto, por la errónea calificación dada al inmueble de su propiedad, a los fines del pago de la tasa por concepto del servicio de aseo urbano y domiciliario Por lo tanto, el inmueble ubicado en la Avenida Libertador N° 0403, edificio Liergrín, entre Calle Negrín y San Jerónimo, piso 2, apartamento 2D, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, propiedad del mencionado ciudadano, deberá seguir siendo calificado como oficina

, a los fines del pago de la tasa por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario.

Por todas las razones expuestas anteriormente es por lo que solicito a este honorable tribunal, sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente J.G.B.M., contra la Resolución N° 518 de fecha 03-08-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo pido sea ratificada la misma en todas y cada una de sus partes…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 518, de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), notificada a la recurrente en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000), emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya cuantía estimada por el recurrente es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.320.000,00) (Bs F. 2.320,00), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido VEINTIOCHO (28) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha tres (03) de mayo de dos mil uno (2001) se pasó a la vista de la causa, (folio 263), reiniciándose el lapso de prescripción el cuatro (04) de septiembre de dos mil uno (2001), siendo suspendido en nueve oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008) (folios 264, 268, 280, 283, 298, 301, 304, 308 y 311), habiendo transcurrido SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS;, que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), por el ciudadano J.G.B.M., venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 2.093.748, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 211, actuando en su propio nombre, domiciliado en la Av. Libertador con calle Negrin, edificio Libergrin, Piso 2, Apto. 2-D, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, contra la Resolución N° 518, de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual declaró SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por falta de oportuna respuesta (Silencio Administrativo), contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), siendo estimado por la recurrente en la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), equivalentes a DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.320.000,00) (Bs. F 2.320,00).

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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