Decisión nº 005 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAnula La Decisión

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 19 de enero de 2010

199º y 150º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2569-09.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 005.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.B.P., Defensor del imputado H.B.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del imputado H.H.B.G., como sustento del recurso de apelación, planteó entre otros aspectos, lo siguiente:

…el Tribunal de juicio… revisa una decisión que estaba firme, había operado el principio de preclusión al (sic) las partes no recurrir de la misma, convalidada tal actuación por el Ministerio Público y por el tiempo, al transcurrir los lapsos de ley, además de innecesaria la decisión recurrida… esas personas habían sido admitidas como testimonios a evacuar en juicio.

Pero bien en concreto, violó la prohibición que demarcó el Legislador en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal al consagrar en el artículo 196 lo siguiente:

…la única excepción a esta prohibición es que la nulidad se trate de una garantía establecida a favor del imputado, caso que no es el que nos ocupa, por una parte, por la otra, bajo ninguna circunstancia deben permitirse este tipo de atrasos estando en puerta la posibilidad de establecer la verdad y esclarecer los hechos que no es otra más que en la fase de juicio, de modo que la recurrida dio al traste con esta disposición legal, que en su primigenia decisión parecía conocer.

…la recurrida violo (sic) la prohibición legal de reformar o modificar sus propias decisiones, consagrada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según su letra es del siguiente tenor:

…la recurrida violo (sic) en todo aspecto la disposición legal ya que, no se trate (sic) de un asunto de mera sustanciación que pueda ser corregido con el recurso de revocación y tampoco se trate (sic) de algo que no modifique de forma esencial lo decidido, pues, de reiniciar el juicio el día 16 de noviembre de 2009 a (sic) volver a realizar la audiencia preliminar hay una diferencia kilométrica.

Por estos motivos, suficientemente demostrados y arraigamos, (sic) solicito formal y respetuosamente se sirvan, anular la decisión dictada por el Juzgado en cuestión y ordenar la realización del juicio oral y público ante un juez distinto al que profirió la recurrida…

…sea imperioso para esta defensa solicitar, se active la potestad que tiene esta Corte de Apelaciones para decretar en el presente caso, luego que haya sido declarada con lugar la apelación, error inexcusable de Derecho y se ordene la remisión de las actuaciones que a bien se tuviere a la Inspectoria (sic) General de Tribunales, para que conforme a las disposiciones del actual y Vigente (sic) Código de Ética del Juez Venezolano se inicie procedimiento disciplinario de Destitución (sic) en contra de la Juez que dicto (sic) esta decisión.

Pedimento

…se requiere formal y respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso se sirvan:

2) Declarar con lugar la misma en la definitiva, anulando la decisión recurrida y ordenando las (sic) remisión de la causa a un Tribunal de Juicio distinto al que hoy conoce del presente asunto.

3) Declarar error inexcusable de Derecho en el proferir de la decisión, ordenando lo conducente al respecto…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Ministerio Público dio contestación a dicho recurso, en los siguientes términos:

…No es posible hablar de una decisión firme cuando nos encontramos frente a un supuesto de nulidad absoluta como es el caso que hoy nos ocupa, donde evidentemente se ha vulnerado el derecho a ser oída que tiene la víctima M.B.D.S.; asimismo, por tratarse como ya se dijo de un supuesto que acarrea nulidad absoluta, mal puede entonces hablarse de lapsos de preclusión, ya que éstas (las nulidades absolutas) pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso y obviamente no existe ningún lapso legal para ejercer el recurso correspondiente; y asimismo es importante destacar, y así se puede apreciar en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que las nulidades absolutas bajo ningún aspecto pueden ser convalidados, (sic) ni por la falta de actuación de las partes, ni por el tiempo, ni por ningún otro motivo, simplemente su nulidad puede ser decretada en cualquier estado del proceso a solicitud de parte o de oficio.

…el citado artículo 196 no contempla una prohibición novedosa demarcada por el Legislador en la última reforma (del 04¬-09-09, G.O. Extraordinaria N°: 5.930) como lo señala el recurrente; por el contrario, se trata de una norma que en esencia ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico, palabras más palabras menos, desde la propia implementación del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinaria N°: 5.208 de fecha 23-01-1998). Lo único que agrega la última reforma del artículo (196) denunciado, es el derecho que tienen las partes de recurrir del auto que declare sin lugar la nulidad, con el señalamiento expreso de que éste sólo tendrá efecto devolutivo.

Señalado esto, el Ministerio Público pasa entonces a referirse de manera puntual a la primera supuesta violación alegada por el Abg. O.B.P.; en tal sentido considero que tal argumento no goza de un sustento firme, ya que si le diéramos a dicha norma (196 COPP) (sic) la interpretación estricta que pretende el recurrente, en el sentido de que aún decretada la nulidad de la audiencia preliminar estando la causa en fase de juicio no puede retrotraerse el proceso a la fase preliminar, sin duda alguna sería tanto como decir, que todas y cada una de las nulidades de actos de audiencia preliminar (y la de los actos posteriores) decretadas por cualquiera de los Tribunales Superiores de este país, con el efecto de realizar una nueva audiencia, estaría también en franca violación de dicho precepto legal, o lo que es peor, sería tanto como decir que en cada nulidad decretada en esos términos por la Sala Constitucional del TSJ (sic) la misma ha violado la prohibición prevista en dicha norma.

Por otra parte, si el remedio procesal idóneo para subsanar el vicio observado y en aras (sic) garantizar el derecho de la víctima, no fuere la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar que implique el cumplimiento de todas sus formalidades, resulta realmente interesante para quien suscribe, conocer: ¿cuál sería la solución o el procedimiento que considera el recurrente que debe aplicarse en un caso como el aquí planteado?

Ha quedado así claramente fijada la posición del Ministerio Público respecto a esta primera denuncia, en el sentido que desde nuestra óptica no puede entenderse que la decisión recurrida haya incurrido en violación de la prohibición establecida en el artículo 196 del texto adjetivo penal; por el contrario se trata de una decisión absolutamente ajustada a derecho, y que no puede tener un efecto distinto que la celebración de una nueva audiencia preliminar donde se garanticen los derechos de todas las partes y particularmente los de las víctimas. Por tal motivo solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso, que sea desechada esta primera denuncia, y en consecuencia se declare sin lugar la misma.

…el Ministerio Público considera, apartándose de la opinión del recurrente, que la Decisión (sic) cuestionada (que decreta la nulidad de la audiencia preliminar) no constituye una reforma o modificación de la decisión anterior (la que acordó la nulidad del juicio aperturado y fijó la celebración de un nuevo juicio para el día 16-11-09); sino que por el contrario, nos encontramos frente al caso en el cual la Juez de Juicio, luego de revisar detalladamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, pudo observar que ciertamente para el momento en que este caso se encontraba en la fase intermedia, ocurrió una violación al derecho que tenía la víctima M.B.D.S. a ser oída (art. (sic) 49.3 CRBV), (sic) ya que la misma no fue notificada de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto dicha violación constituye un presupuesto de nulidad absoluta que no es convalidable ni subsanable, tal y como lo ha establecido categóricamente la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (sentencias: 708 del 10-05-01; 188 del 08-03-05; 496 del 14-04-05; 280 del 23-02-07), no tuvo la ciudadana Juez otra opción distinta que decretar de oficio (aún cuando había sido anteriormente solicitada por el Ministerio Público) la nulidad absoluta de la audiencia preliminar estando la causa en fase de juicio, quedando así sin efecto la decisión inicial que había fijado el reinicio del juicio oral y público para el día 16¬-11-09.

Queda así claramente establecido que la Decisión (sic) cuestionada (que decreta la nulidad de la audiencia preliminar) no constituye una reforma o modificación de la decisión anterior (la que fijó el juicio para el día 16-11-09), sino que se trata de una decisión dictada de oficio por el Juez de Juicio, luego de observar que ciertamente se encontraba frente a un supuesto de procedencia de nulidad absoluta que no es subsanable ni convalidable. Por tal motivo solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso, que sea igualmente desechada esta segunda denuncia, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación incoado en el caso de marras.

PUNTO APARTE

Observa quien aquí suscribe, que con la nulidad de la audiencia preliminar se encuentran nuevamente vigentes todos los delitos calificados en la Acusación Fiscal, y en ese sentido se puede fundamentar con mayor razón que estamos frente a:

1-) Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA CALIFICADA COMO DE GUERRA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 415 del Código Penal, respectivamente; los cuales fueron cometidos en fecha 04-04-08, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentran (sic) evidentemente prescrita.

2-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor de los delitos antes mencionados (tales elementos son los mismos señalados en el escrito acusatorio, los cuales se dan aquí por reproducidos);

3-) Existe además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse (251 numeral 2 y parágrafo primero del COPP) (sic) en este caso, pues con la sumatoria de las penas respectivas a cada delito evidentemente se supera el límite que establece el parágrafo primero del artículo 251 antes citado (que es de diez 10 años); en segundo lugar se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (251 numeral 3 del COPP), (sic) ya que con los delitos calificados en este caso, se ofenden varios y distintos bienes jurídicos, como la integridad fisica (sic) y la vida (con las lesiones), la propiedad (con el robo) y el orden público (con el porte ilícito); y en lo que respecta al peligro de obstaculización (252 numeral 2 del COPP), (sic) considera la Vindicta Pública que esta circunstancia se encuentra también presente, ya que el imputado de autos, a través de actos o amenazas directas, o bien por intermediarios, pudiera influir en el comportamiento de las víctimas y testigos para que éstos se comporten de manera desleal o reticente en los actos procesales en los que sea necesaria su participación, colocando así en riesgo la realización de la justicia que es finalmente el objeto de todo proceso penal.

En virtud de los motivos indicados en este capítulo, por encontrase cubiertos todos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito igualmente a los Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente caso, que así como lo dejó establecido el Juez de Juicio en la decisión recurrida, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: H.H.B.G...

PETITORIO

- Primero, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-11-09, por el ABG. O.B.P., contra el auto de fecha 12-11-09 emitido por el Tribunal (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual fue decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-12-08 por el Juzgado (27°) de Control del Área Metropolitana de Caracas…

Segundo, que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en su totalidad, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio observado;

Finalmente, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el referido imputado, toda vez que las circunstancias que desde un principio motivaron la imposición de dicha medida aún se mantienen…

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DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio, en audiencia del juicio oral y público, resolvió:

  1. “… lo ajustado a derecho es ordenar la renovación el acto omitido, esto es la citación de la víctima y no retrotraer a etapas anterior a la fase en que se encuentra el presente proceso…ordena la citación de la víctima, y no retrotraer a la etapa anterior a la fase que se encuentra el presente proceso, sino que por el contrario este Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordena la citación de la víctima y convoca a las partes la celebración de un nuevo debate de juicio oral y público, cuya apertura tendrá lugar el día 16 de noviembre de 2009…”

Así, el 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión haciendo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, tenemos que la ciudadana M.B.D.S., aparece desde un principio, señalada por el Ministerio Público como victima, tal y como lo dejó asentado el mismo en su escrito acusatorio, y como lo señaló el Tribunal de Control en fecha 24 de septiembre de 2008, cuando procedió a librar boletas de citaciones a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, a los ciudadanos P.A.S.C. y M.B.D.S., citándolos en calidad de victima, (sic) no obstante a que fue sólo ésta la única oportunidad en que dicho Juzgado libró citación a la referida ciudadana, sin que constara en autos las resultas de las mismas, o por lo menos la de ésta ciudadana, ya que de las actas se evidencia que en su mayoría las convocatorias fueron efectuadas a nombre del ciudadano P.A.S.C., a quien se le libraron boletas de notificaciones, compareciendo ante el Tribunal y renunciando a su derecho de participar en el acto.

De las actas, podemos evidenciar que la ciudadana M.B.D.S., ostenta al igual que su esposo, el ciudadano P.A.S.C., la cualidad de victima, (sic) según la definición del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos expresa en su artículo 119, que:… ya que los hechos vividos por la ciudadana M.B.D.S., al encontrarse en compañía del ciudadano P.A.S.C., cuando fueron objeto de un Robo (sic) según la declaración que se indica a continuación, encuadran perfectamente en dicha norma:

Por otra parte, se observa que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 120, señala que quien de acuerdo con las disposiciones de ese Código, (sic) sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal ciertos derechos, es decir, que tiene una participación limitada en el proceso.

Así las cosas, es necesario señalar que para el ejercicio o no de los derechos que tiene la victima (sic) dentro del proceso penal venezolano, es menester que la misma este (sic) citada para los actos que requieran su presencia, como lo es el caso de la Audiencia Preliminar donde tiene la Ley, puede adherirse a la acusación fiscal, ó interponer una acusación particular propia.

Así las cosas, quien aquí decide, considera que el Tribunal de Control omitió la citación de la victima (sic) ciudadana M.B.D.S., a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que de actas se desprende ‘que la entrega de la única citación librada a la misma no se realizó’, señal de lo cual no consta en autos su resulta, ni mucho menos se evidencia la comparecencia de dicha ciudadana a la sede del Tribunal de Control, por lo que no podría considerarse que la misma había sido citada personalmente como lo exige la ley, para poder ejercer su derecho a ser oída y/o a ejercer previamente al acto de audiencia preliminar y dentro de los plazos fijados por la ley, otros derechos como el establecido en el numeral 4 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la actuación del Tribunal de Control, se evidencia que el mismo inobservó una de las formalidades exigidas en la ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo es la citación de la victima, según lo establece el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

Así las cosas, al observar esta Juzgadora, la presencia del referido vicio en la celebración de la tantas veces mencionada Audiencia Preliminar, debe pronunciarse sobre su nulidad, no sin antes referirse al carácter de dicha institución procesal, la cual es el remedio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental de todos sus intervienes, (sic) tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia…

En tal sentido, este órgano jurisdiccional como garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un proceso justo, tal y como lo disponen (sic) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en todo proceso (sin excepción) deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados además en las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales. Así mismo, cabe destacar, que el artículo 19 de la Carta Magna…

…dar validez al acto celebrado por el Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito, esto es, la celebración de la audiencia preliminar sin citar a la victima (sic) ciudadana M.B.D.S., violando los derechos de la misma, tales como el derecho a la participación en dicho acto, o lo que es lo mismo, su derecho a ser oída, y el derecho a ejercer lasa acciones y recursos que la ley le reconoce, entre otros; sería por parte de quien aquí decide, legitimar lo ilícito.

…artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 3…

Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal… ante la inobservancia de la ley señalada anteriormente, pueden los Jueces declarar las nulidades que consagra la Ley Adjetiva Penal, en los artículos 190 y 191…

Así las cosas, la falta de citación de la victima (sic) a la celebración del re3spectivo acto, de audiencia preliminar, vicia de nulidad absoluta dicho acto, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro…

La violación del derecho de la victima (sic) a ser oída, en este caso en la celebración de la Audiencia Preliminar, y que encuadramos dentro del derecho consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 de la Carta Fundamental, y/o el derecho a ejercer previamente el acto de audiencia preliminar y dentro de los plazos fijados por la ley, el derecho establecido en el numeral 4 del artículo 120, en relación con el artículo 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… trae como ineludible consecuencia la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que tales derechos resultan fundamentales al debido proceso y bajo ningún motivo podrían considerarse como subsanables ni convalidables acarreando necesariamente la nulidad de todo lo actuado desde su celebración, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 190 y 191 Eiusdem, y en consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, previa efectiva citación de las victimas (sic) partes en la presente causa, manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, (sic) del acusado H.H.B., por cuanto no han variados (sic) las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar al decreto de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal…

DISPOSITIVA

…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… por violación del derecho de la victima (sic) ciudadana M.B. DE SOSA… consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… establecido en el numeral 4 del artículo 120, en relación con el artículo 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que tales derechos resultan fundamentales al debido proceso y bajo ningún motivo podrian (sic) considerarse como subsanables ni convalidables acarreando necesariamente la nulidad de todo lo actuado desde su celebración, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 Eiusdem, y en consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, previa convocatoria de las parte y efectiva citación a las victimas (sic) en la presente causa, manteniendo la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, (sic) del acusado H.H.B.… por cuanto no han variados (sic) las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al decreto de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal…

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FUNDAMENTOS JURIDICOS

La recurrente con sustento en el artículo 447, numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que el Tribunal de Juicio, incurrió en varios vicios como fueron: La falta de aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que proscribe reformar una decisión después de dictada, materializándose éste en que en fecha 02 de noviembre de 2009, anuló el inicio del juicio oral y público (20 de octubre de 2009) y ordenó su reinicio para el día 16 de noviembre de 2009; siendo que el 12 de noviembre de 2009, dictó otra decisión en virtud de la cual, retrotrajo el proceso a la etapa de realizarse nueva audiencia preliminar; y la errónea aplicación del primer aparte del artículo 195 eiusdem, al retrotraer el proceso a etapas anteriores - la audiencia preliminar-, con grave perjuicio para el acusado; motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, se anule la recurrida y se ordene la remisión de la causa a otro Tribunal de Juicio y que en base a ello se declare el error inexcusable en que a su criterio incurrió la recurrida.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, manifestó que la decisión recurrida está ajustada a derecho ya que resguardó los derechos de la víctima, ciudadana M.B.D.S., y la nulidad como remedio ante la lesión de garantías constitucionales, “…pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso y obviamente no existe ningún lapso legal para ejercer el recurso correspondiente…; las nulidades absolutas bajo ningún aspecto pueden ser convalidados, (sic) ni por la falta de actuación de las partes, ni por el tiempo, ni por ningún otro motivo, simplemente su nulidad puede ser decretada en cualquier estado del proceso a solicitud de parte o de oficio… no tuvo la ciudadana Juez otra opción distinta que decretar de oficio (aún cuando había sido anteriormente solicitada por el Ministerio Público) la nulidad absoluta de la audiencia preliminar estando la causa en fase de juicio, quedando así sin efecto la decisión inicial que había fijado el reinicio del juicio oral y público para el día 16¬-11-09…”; motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado, sea confirmada la recurrida y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del acusado.

A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.B.P., actuando con el carácter de defensor del ciudadano H.B.G., previamente, observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena respecto a la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

Ahora bien, en relación a la etapa intermedia, se observa que tiene por finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar a la víctima e imputado la acusación interpuesta por el Ministerio Público y permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Así como ha asentado la misma Sala Constitucional, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda, siendo tales: En primer término, actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicho acto, con base a lo dispuesto en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Al respecto, señala Roxin, que dicho estado procesal, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).

En fin, una vez presentada la acusación penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria de todos los interesados a la audiencia oral, llamada preliminar, a los fines de que el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas u objeciones y la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia.

En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto; está sometido a formalidades, que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está relacionado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucional que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P-224).

En este orden de ideas, una de las formas especiales de la realización de estos actos, es la necesidad de notificar a los interesados, así el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “… convocará…”, que como señala Borrego: “...El legislador usó la palabra –convocar-… de modo que el juez de control sólo está obligado a señalarle a la víctima, al imputado y al fiscal que va a realizar una audiencia oral para evaluar la solicitud que hizo el fiscal; ello conduce al emplazamiento para que se presenten a la audiencia… es una notificación a fin de que las partes se presenten…” (Ob. Cit. P-242).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

… las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Nº 624, 030501)

Así, ha asentado la máxima Instancia Judicial en sede Constitucional, sobre la participación de la víctima en el proceso, entre otros fallos, los siguientes:

…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005).

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem

. (Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.

En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima…

Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano R.A.D.A.M., en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano A.M.C., la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano R.A.D.A.M., aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.

En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio.

(09 de Abril de 2002, Exp. nº 01-1084).

De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación, cuyo incumplimiento atentan contra el debido proceso y el derecho a la tutela judicial; y en este sentido, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “ no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ” y el único aparte del artículo 26 eiusdem “El Estado garantizará una justicia …, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no y cuando es plausible reponer la causa a fases cumplidas, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A), en cita del Autor A.R.R., estableció lo siguiente:

… Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.“.

Ahora bien vistos los planteamientos previamente expuesto, pasa la Sala a constatar los elementos de actas y en efecto observa, entre otras, las siguientes:

1. En fecha 05 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control, decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano H.H.B.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, con sustento en:

a) Acta policial de aprehensión de fecha 04 de abril de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F. deM. de la Policía Metropolitana, en la se dejó constancia de que “…SOSA CONTRERAS PABLO ANTONIO…tenía dos armas de fuego en la mano, y dos heridas en la pierna derecha… indicándole que soltara las armas, el mismo me las entregó…haciendo entrega del porte de la misma, y una pistola…que pertenecía a un ciudadano herido que se encontraba tirado en el piso al lado de una moto YAMAHA y señalándolo como el que momentos antes lo trato (sic) de despojar de su pertenencias, bajo amenazas de muerte con arma de fuego en compañía de dos sujetos, que se dieron a la fuga…” (resaltado del presente fallo) y

b) Acta de entrevista rendida ante el referido despacho policial por la ciudadana Briceño de Sosa Maribel, quien manifestó entre otros aspectos: “…fui con mi esposo…a cobrar un cheque…tenemos una cuenta mancomunada…apuntando a mi esposo…” (resaltado del presente fallo).

2. En fecha 20 de abril de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra del ciudadano H.H.B.G., por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Uso Indebido y Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 415, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.A.S.C. y M.B..

3. En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal de Control fijó para el día 11 de agosto de 2008, la audiencia preliminar en la presente causa, libró boletas de notificación a las partes y al ciudadano Sosa Contreras P.A..

4. En fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal de Control, difirió el referido acto para el día 24 de septiembre de 2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado y no fue notificada la víctima.

5. En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control, difirió el referido acto para el día 22 de octubre del referido año, en virtud de que no compareció la Fiscalía del Ministerio Público ni fue notificada la víctima.

6. En fecha 22 de octubre de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el diferimiento del referido acto, en virtud de que no constaba la notificación de las víctimas; lo cual, fue acordado y se fijó la audiencia para el día 26 de noviembre de 2008, refijándose nuevamente para el 18 del referido mes y año, y para el 17 de diciembre de 2008, por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima -porque no fue notificada-. (folio 80 de la pieza II).

7. En fecha 16 de diciembre de 2008, fue notificado con el carácter de víctima, el ciudadano Sosa Contreras P.A. y el día 17 de dicho mes y año, ante el Tribunal de Control, manifestó: “…me siento suficientemente representado por el representante del Ministerio Público, por lo cual no deseo estar presente el Acto para la (sic) cual fui convocado…”.

  1. En fecha 17 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la que el Tribunal de Control entre otros pronunciamientos, decretó dictar el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano H.H.B.G., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Uso Indebido y Porte Ilícito de Arma de Guerra y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el primera aparte del artículo 80, 274 y 415, todos del Código Penal, correspondiéndole el asunto al Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal .

  2. En fecha 23 de Enero de 2009, el Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la presente causa y fijó para el día 09 de febrero de dicho año el sorteo ordinario de Escabinos y ante la imposibilidad de constituir el Juzgado Mixto, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el juicio oral y público de forma unipersonal para el día 30 de abril de dicho año.

  3. En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal de Juicio, difirió el juicio oral y público para el día 13 de mayo de dicho año, porque no se efectuó ante esa sede, el traslado del acusado.

  4. En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio, difirió nuevamente el juicio oral y público para el día 02 de junio de dicho año, en virtud de la circular N° 029, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y otra vez, por el mismo motivo para el 30 de junio de 2009.

  5. En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal de Juicio, difirió el juicio oral y público para el día 14 de julio de dicho año, por incomparecencia del Ministerio Público y así para el 17 de septiembre de 2009, en virtud de la resolución N° 258, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

  6. En fecha 20 de octubre de 2009, se dio inicio a la apertura del juicio oral y público, suspendiendo la audiencia para el día 02 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 335.2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. En fecha 02 de noviembre de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto una de las víctimas, ciudadana M.B. deS., no fue notificada de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado por el Tribunal de Juicio; quien asentó: “… lo ajustado a derecho es ordenar la renovación el acto omitido, esto es la citación de la víctima y no retrotraer a etapas anterior a la fase en que se encuentra el presente proceso…ordena la citación de la víctima, y no retrotraer a la etapa anterior a la fase que se encuentra el presente proceso, sino que por el contrario este Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordena la citación de la víctima y convoca a las partes la celebración de un nuevo debate de juicio oral y público, cuya apertura tendrá lugar el día 16 de noviembre de 2009…”

  8. En fecha 12 de noviembre de 2009, dictó nueva decisión, mediante la cual declaró la nulidad de la audiencia preliminar; siendo la misma recurrida por la defensa y objeto del presente fallo.

De las referidas actuaciones, se colige lo siguiente:

• Que los hechos se contraen a que presuntamente el ciudadano Sosa Contreras P.A., el día 04 de abril de 2008, se encontraba con su esposa M. deS., cuando el acusado, ciudadano H.B., conjuntamente con otras personas más, portando un arma de fuego, lo constriñó a que le entregara una cantidad de dinero de una cuenta bancaria que en forma mancomunada tenía con su esposa M. deS. y que además de ello, al accionarse el arma de fuego, resultó lesionado en varias partes del cuerpo.

• Que presentada la acusación, el 20 de mayo de 2008, no fue hasta el 17 de diciembre de 2008, que se realizó la audiencia preliminar en la presente causa; y que en relación a la misma, la víctima, ciudadano Sosa Contreras P.A., ante el Tribunal de Control, manifestó “… me siento suficientemente representado por el representante del Ministerio Público, por lo cual no deseo estar presente el Acto para la (sic) cual fui convocado…”.

• Que en fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la presente causa, fijó la audiencia de juicio para el 30 de abril de 2009, no es sino hasta el 20 de octubre de 2009, que inició el juicio oral y público, suspendiendo la audiencia para el día 02 de noviembre de dicho año, conforme a lo dispuesto en el artículo 335.2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la que el Ministerio Público, solicitó la nulidad de la audiencia preliminar – sin haberse planteado en dicha oportunidad-, por cuanto una de las víctimas, la ciudadana M.B. deS., no fue notificada de dicha acto; siendo ello, acordado por el Tribunal de Juicio; quien asentó: “… lo ajustado a derecho es ordenar la renovación el acto omitido, esto es la citación de la víctima y no retrotraer a etapas anterior a la fase en que se encuentra el presente proceso…ordena la citación de la víctima, y no retrotraer a la etapa anterior a la fase que se encuentra el presente proceso, sino que por el contrario este Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordena la citación de la víctima y convoca a las partes la celebración de un nuevo debate de juicio oral y público, cuya apertura tendrá lugar el día 16 de noviembre de 2009…”.

Así las cosas, la Sala, observa lo siguiente:

• En cuanto a que la Juez de Juicio, dictó dos decisiones, se observa que en efecto, así fue, - una de fecha 02 de noviembre de 2009 y otra de 12 de noviembre de 2009- sobre un mismo punto –la falta de notificación de una de las víctimas, ciudadana M.B. deS.-; a las cuales, le atribuyó efectos distintos; la del 02 de noviembre de 2009, acordó “ declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la verificación del vicio en comento es decir, de la apertura y celebración del presente debate, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” (resaltado del presente fallo); y, otra, del 12 de noviembre de 2009, en virtud de la cual, acordó: “…LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 23JU-522-08, seguida en contra del ciudadano H.H.B.… por violación del derecho de la víctima ciudadana MARIBEL BROICEÑO DE SOSA… consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltado del presente fallo); de lo que se desprende que después de que en fecha 02 de noviembre de 2009, anuló el inicio del debate del juicio oral y público; el 12 de dicho mes y año, dictó nueva decisión, en virtud de la cual, anuló la audiencia preliminar; con lo que quebrantó la disposición prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.

• En cuanto a la falta de notificación de la víctima, ciudadana M. deS. para el acto de la audiencia preliminar, se observa lo siguiente:

  1. Que los hechos se contraen a que presuntamente el ciudadano Sosa Contreras P.A., el día 04 de abril de 2008, se encontraba con su esposa M. deS., cuando el acusado, ciudadano H.B. conjuntamente con otras personas más, portando un arma de fuego, lo constriñó a que le entregara una cantidad de dinero de una cuenta bancaria que en forma mancomunada tenía con su esposa M. deS. y que además de ello, al accionarse el arma de fuego, resultó lesionado en varias partes del cuerpo.

  2. Que de las actuaciones practicadas, sólo fue realizada la convocatoria del ciudadano P.S. para su comparecencia a la audiencia preliminar, quien ante el Tribunal de Control manifestó “…me siento suficientemente representado por el representante del Ministerio Público, por lo cual no deseo estar presente el Acto para la (sic) cual fui convocado…”

  3. Que la referida audiencia, se realizó el 17 de diciembre de 2008, (no obstante haberse fijado el acto para celebrarse el 11 de agosto de 2008), sin presentar ninguna objeción el Ministerio Público.

• Que el Tribunal de Juicio fijó la audiencia de juicio para el 30 de abril de 2009, dando inicio al mismo, el 20 de octubre de 2009, suspendiendo la audiencia para el día 02 de noviembre de 2009, fecha en la que el Ministerio Público, solicitó la nulidad de la audiencia preliminar – sin haberse planteado en dicha oportunidad-, por cuanto una de las víctimas, la ciudadana M.B. deS., no fue notificada de dicha acto; siendo ello, acordado por el Tribunal de Juicio; quien asentó: “… lo ajustado a derecho es ordenar la renovación el acto omitido, esto es la citación de la víctima y no retrotraer a etapas anterior a la fase en que se encuentra el presente proceso…ordena la citación de la víctima, y no retrotraer a la etapa anterior a la fase que se encuentra el presente proceso, sino que por el contrario este Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordena la citación de la víctima y convoca a las partes la celebración de un nuevo debate de juicio oral y público, cuya apertura tendrá lugar el día 16 de noviembre de 2009…”; y el 12 de noviembre de 2009; cambia dicha decisión y anula al estado de que sea celebrada nueva audiencia preliminar.

De lo que se desprende que el Tribunal de Juicio, retrotrajo el proceso a una etapa superada; la cual había alcanzado su fin primigenio, pues con sustento en el criterio previamente esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez, que si la forma está dada como medio para la obtención del fin y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse, que está privado de formalidades esenciales que retrotraiga inútilmente el proceso a estados superados, y siendo que del acta de aprehensión se indicó que la víctima era P.S. que su esposa M.S. se encontraba el día del acaecimiento de los hechos con él, que el objeto del delito de Robo Agravado presuntamente consistió en dinero efectivo procedente de una cuenta corriente mancomunada, y siendo que P.S. manifestó ante el Tribunal de Control su deseo de no asistir al referido acto, realizándose la audiencia respectiva sin objeción alguna por parte del Ministerio Público; ordenándose la apertura a juicio del acusado y la admisión de la testimonial de ambos ciudadanos; mal puede el Tribunal de Juicio retrotraer a más de un año el proceso; si el mismo efectivamente sí alcanzó la finalidad prevista que como ha señalado la máxima Instancia Judicial en sede Constitucional “…permitir que el Juez ejerza el control de la misma. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto) y siendo así las cosas, sería un verdadero contrasentido, reponer la causa para la realización nuevamente de dicho acto, por falta de convocatoria de la ciudadana M. deS., quien se encontraba con su esposo P.S. al momento de ocurrir los hechos, cuando su declaración fue admitida como medio de prueba por el Tribunal de Control (amén de que el Ministerio Público, no objetó en la oportunidad respectiva la realización de la misma); y debe ser por ende incorporada como medio de prueba al debate del juicio oral y público, sometido a la inmediación y contradictorio, entre otros; lo cual conduciría a cumplir con el fin del proceso el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mediante el cual se busca establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257, ambos del Texto Fundamental); la cual debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible; ya que resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem es procedente y ajustado a derecho anular la recurrida y ordenar que otro Tribunal de Juicio distinto de aquel que pronunció la decisión impugnada realice el debate de juicio oral y público. Así se Decide.-

Por otra parte, a juicio de esta Instancia Superior considera improcedente la solicitud de estimar el error inexcusable al proceder la recurrida en errónea interpretación de criterios eminentemente objetivos sobre la aplicación de instituciones de naturaleza adjetiva.

Así, en cuanto a la solicitud fiscal sobre pedimento de mantenimiento de medida privativa de libertad, esta Sala observa que ello no constituyó objeto del recurso.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ANULA, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículo 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó la nulidad de las actuaciones al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar y ORDENA que otro Tribunal de Juicio distinto de aquel, celebre el debate del juicio oral en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. EUKARIS CARRERO RAGA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. EUKARIS CARRERO RAGA

Causa N° 10 Aa 2569-09

ARB/ALBB/CACM/ECR/ljl

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