Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 20 de febrero de 2008, los ciudadanos abogados E.P.B., C.Q.S. y V.H.B.T., Fiscales Quincuagésima Octava y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público ambos con Competencia Plena al Nivel Nacional y Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el proceso seguido contra el ciudadano B.L.B.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.377.281, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente y USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 eiusdem.

El 21 de febrero de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de marzo de 2008, la Sala admitió el avocamiento propuesto y acordó no paralizar la causa y solicitar al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente.

El 31 de marzo de 2008, se remitió copia certificada del expediente y todos los recaudos relacionados con la presente causa a esta Sala de Casación Penal.

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente, está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

Artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13 eiusdem, de la manera siguiente: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal, por ello le corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir al respecto. Así se declara.

HECHOS

Los representantes del Ministerio Público en su escrito de acusación le atribuyeron la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal al ciudadano B.L.B.A., fundamentándose en los hechos siguientes: “…En fecha 5 de abril de 2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, específicamente en el Puente S.A. de la Plaza Venezuela, cuando los ciudadanos J.C.C. HERNÁNDEZ y J.A. MILLÁN se desplazaban por el referido lugar a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color blanco, propiedad del Diario El Mundo, momento en el cual el ciudadano B.L.B.A. quien tripulaba una moto sostuvo un intercambio de palabras con el chofer del vehículo J.C.C., manifestándole que se detuviera a la derecha de la vía, que él era la autoridad, obteniendo como respuesta que no podía pararse y prosigue la marcha del vehículo, luego cuando están empalmando la autopista F.F., detuvieron el vehículo por cuanto el hoy occiso J.A. se disponía como reportero gráfico a tomar unas fotografías a los estudiantes de la UCV que se encontraban realizando una protesta, momento en el cual, se acerca el ciudadano B.L.B. y sin mediar palabra alguna desenfundó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Glock, efectuando tres disparos, de los cuales uno de ellos logra impactar en la humanidad del hoy occiso J.A.M., quien cae gravemente herido al pavimento al tiempo en que el imputado emprende veloz huida hacia la autopista F.F. en sentido hacia el Oeste, momento en el cual, con la urgencia del caso, efectúan el traslado de la víctima hasta la sede del Hospital Clínico Universitario donde fallece por efecto del disparo recibido…”.

Y respecto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 del Código Penal, el Ministerio Público le atribuyó al identificado ciudadano, los hechos siguientes: “…El 12-04-05 (sic) en horas de la tarde, cuando presuntamente el imputado B.B.A., se hace presente en la Delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, portando visiblemente una credencial pendida del cuello que lo acreditaba como funcionario activo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, presentando a su vez una credencial y al lograrse efectuar determinadas diligencias por parte de los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para corroborar tal titularidad, se logró determinar que dicho ciudadano, había sido destituido de dicho órgano policial en el mes de octubre del año 2005…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Los solicitantes señalaron en su escrito lo siguiente:

…Dicha causa actualmente se encuentra en la celebración del juicio oral y público, cuyo inicio se llevó a cabo en fecha 7-11-07, continuando los días 14-11-07, 28-11-07, 4-12-07, 6-12-07, 13-12-07, 27-12-07, 9-1-08, donde han comparecido para su declaración testigos y expertos propuestos por el Ministerio Público, siendo el caso que en la Audiencia Pública de fecha 30-1-08, en el momento que era interrogado el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO PALACIOS por el Ministerio Público, por cuanto el referido ciudadano manifestó, haber observado las fotografías existentes en la cámara fotográfica del occiso, JORGE ALFREDO AGUIRRE MILLÁN, se solicitó al tribunal, que se le expusiera de vista y manifiesto la prueba documental prevista en el punto N° 24 del escrito acusatorio como Fijaciones Fotográficas, que a la letra dice: Fijaciones Fotográficas obtenidas de la cámara fotográfica que portaba la víctima el día del suceso, así como las producidas por los medios de comunicación difundidas como hecho público y notorio a nivel nacional e internacional…

Para ese momento, la Defensa Pública hizo oposición de la exhibición de dichas fotografías, indicando que las mismas no habían sido admitidas por el tribunal de control…

.

Posteriormente en la solicitud de avocamiento, la Vindicta Pública alegó que iniciado nuevamente el debate, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó que las fotografías tomadas por la víctima no habían sido admitidas en el auto de apertura a juicio y que en consecuencia, el juzgador de juicio infringió el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, señalaron que el auto de apertura a juicio: “…debía cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y precisamente la indicada en el numeral 3, correspondiente a las pruebas admitidas para la celebración del juicio…”.

Continuaron su exposición en relación con el auto de apertura a juicio y alegaron: “…Está sujeto a nulidad absoluta por no contener los requisitos exigidos por el legislador al violentar el debido proceso al desconocer las pruebas sobre las cuales fueron admitidas. En tal sentido, se solicitó la nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los argumentos antes expuestos, pues no tenía sentido continuar el debate sobre la base de un auto de apertura a juicio objeto de nulidad absoluta, pues esta sería la consecuencia jurídica final…”.

Además señalaron, que en tal oportunidad solicitaron un recurso de revocación, a lo cual el referido tribunal respondió lo siguiente: “…que no era procedente el recurso de revocación en ese momento, por cuanto consideró que las pruebas referidas a las fijaciones fotográficas no habían sido admitidas.

Seguidamente para ese momento el Ministerio Público, solicitó pronunciamiento con respecto a la nulidad solicitada, indicando la Juzgadora que las pruebas no habían sido admitidas, sin fundamentación jurídica alguna…”.

Por último señalaron en el petitorio de la solicitud de avocamiento que: “…se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 21-6-2007, emanada del Juzgado 37 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) se ordene la reposición de la causa al estado de la fase intermedia del proceso penal, a los efectos de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar y por ende sea dictado un nuevo Auto de Apertura a Juicio, con los pronunciamientos de Ley correspondientes…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de mayo de 2006, los representantes del Ministerio Público presentaron ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en la causa seguida al ciudadano B.L.B.A. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 213 eiusdem, con ocasión de la muerte del ciudadano J.A.A.M., reportero gráfico de la Cadena Capriles.

En el Capítulo V de la acusación, denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, los representantes del Ministerio Público, ofrecieron los medios de prueba siguientes: “…PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS (…) PRUEBAS DOCUMENTALES…se ofrecen… 24. Fijaciones Fotográficas obtenidas de la cámara fotográfica que portaba la víctima el día del suceso, así como las producidas por los medios de comunicación difundidas como hecho público y notorio a nivel nacional e internacional, es pertinente porque de ellas se puede obtener una clara percepción de las circunstancias de tiempo y lugar en la producción de los hechos y es necesaria porque a través de su exhibición a los intervinientes en el debate oral y público…”.

El 13 de junio de 2006, la ciudadana abogada Gladymar Paredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava presentó un escrito ante el señalado Tribunal de Control, en el que ofreció los medios de prueba y asimismo, en la misma fecha opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para interponer la acusación fiscal.

El 21 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano acusado B.L.B.A., y se acordó: “…SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el Capítulo V del escrito acusatorio, los cuales han sido debatidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, a saber, las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos… Así se ADMITEN las pruebas documentales ofrecidas en dicho Capítulo (…) Igualmente NO SE ADMITE para ser exhibidas en un eventual juicio oral y público, las fijaciones fotográficas producidas por los distintos medios de comunicación, las cuales aparecen como aquellas que resultaron como hecho notorio y público, como hecho nacional e internacional; en cuanto a este ofrecimiento observa este juzgador que el mismo tiene un carácter generalizado sin darlas a conocer con precisión…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en dicha audiencia preliminar se admitió el escrito de acusación, se declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa y se ordenó dictar el auto de apertura a juicio.

El 22 de junio de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura a juicio en el que reiteró la no admisión de la pruebas fotográficas producidas por los distintos medios de comunicación y observó: “…NO SE ADMITEN para ser exhibidas en un eventual juicio oral y público las fijaciones fotográficas producidas por los distintos medios de comunicación las cuales aparecen como aquélla que resultaron difundidas como hecho notorio y público, como hecho Nacional e Internacional ; en cuanto a ese ofrecimiento, observa este juzgador que el mismo tiene un carácter generalizado, sin anunciar de manera precisa la fijación fotográfica que se pretende hacer referencia, pluralizando las mismas y sin darlas a conocer tanto al Tribunal como a la defensa del imputado, a este último para hacer uso del debido contradictorio, fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa…”. (Folio 258 Pieza 3-7).

Asimismo, el señalado Juzgado en la DISPOSITIVA del Auto de Apertura a Juicio, acordó: “…ADMITIR el ESCRITO DE ACUSACIÓN PENAL…Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes señalaron en su escrito, que el Juez de Juicio violentó el debido proceso al desconocer que en el auto de apertura a juicio se admitieron como pruebas las fijaciones fotográficas obtenidas de la cámara fotográfica que portaba la víctima el día del suceso, cuya relevancia e importancia radica en que contiene “la fijación fotográfica del autor del hecho”.

Asimismo, aducen que en la presente causa, el auto de apertura a juicio está sujeto a nulidad absoluta por no contener los requisitos exigidos por el legislador en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas admitidas por el Juzgado de Control.

Luego de ello, alegan que lo ajustado a derecho sería que la Sala de Casación Penal, ordenara la reposición de la causa a los fines de celebrar una nueva Audiencia Preliminar y por ende sea dictado un nuevo Auto de Apertura a Juicio.

Ahora bien, a los fines de verificar tales alegatos, la Sala Penal revisó el expediente y constató, que tanto en la audiencia preliminar del 21-6-06, como en el auto de apertura a juicio del 22-6-06, se puede inferir sin lugar a dudas que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió las fijaciones fotográficas obtenidas de la cámara fotográfica que portaba la víctima el día del suceso y que fueron ofrecidas como prueba documental pertinente y necesaria en el Capítulo V, punto N° 24 de la acusación fiscal.

En este orden de ideas, el señalado Juzgado de Control, en la Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, admitió las pruebas documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, asimismo, realizó una diferenciación e indicó con toda precisión que no admitía las pruebas documentales consistentes en las fijaciones fotográficas producidas por los distintos medios de comunicación.

Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Subrayados de la Sala).

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).

Igualmente, la Sala Constitucional al referirse al auto de apertura a juicio, ha decidido lo siguiente: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…”. (Sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005).

Por otra parte, al referirse a la importancia de la fase preparatoria J.M.A., sostiene: “El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

Como corolario de lo anterior y analizadas por esta Sala de Casación Penal, las actuaciones de la fase intermedia llevadas a cabo ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, cumplen a cabalidad las exigencias previstas en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y están ajustados a derecho. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la fase del juicio oral y particularmente con el alegato relativo al desconocimiento por parte del juzgador de juicio del Auto de Apertura a Juicio, y de las pruebas admitidas, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal constató que la presente causa siguió su curso, y se fijó la continuación del juicio oral y público para el 22 de abril del presente año.

A tal efecto, el 14 de abril de 2008, la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal, copias de las actas del debate en cuarenta y siete (47) folios útiles y no constató esta Sala, violación al debido proceso, ni desconocimiento del auto de apertura a juicio por parte del identificado Tribunal de Juicio, particularmente en torno a la admisión como prueba de las fijaciones fotográficas obtenidas de la cámara fotográfica que portaba la víctima el día del suceso.

En tal sentido, es oportuno reproducir la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 203, del 27 de mayo de 2003, en relación con la fase del juicio oral, en la que señaló lo siguiente: “…siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”. (Sentencia Nº 689, del 29 de abril de 2005).

Forzoso entonces es concluir, que el Juzgado de juicio no infringió los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa de las víctimas. Asimismo, se considera que en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio sí se admitió la prueba documental de las fijaciones fotográficas obtenidas de la cámara fotográfica que portaba la víctima el día del suceso, y por ende, podrá ejercerse sobre dicha prueba la contradicción y el control por las partes durante el debate, razón por la cual se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa y en acatamiento a la admisión de la prueba documental de las fijaciones fotográficas, obtenidas de la cámara fotográfica que portaba la víctima el día del suceso, establecida en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio.

En consecuencia, la Sala declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por los representantes del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por los representantes del Ministerio Público.

SEGUNDO

SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVO08-76.

DNB/

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia planteo voto concurrente en relación con la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría de la Sala declaró SIN LUGAR la solicitud de avocamiento formulada por la representación del Ministerio Público, respecto de las supuestas violaciones cometidas por el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a las pruebas de fijación fotográfica de la cámara de la víctima, que fueron admitidas en la audiencia preliminar y las pruebas de fijaciones fotográficas producidas por los diferentes medios de comunicación, las cuales no fueron admitidas, declaratoria que tuvo lugar por cuanto se constató en las copias del expediente, que el tribunal de juicio de ningún modo desconoció las pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, estima quien aquí disiente, que en el presente caso, y en todas las solicitudes de avocamiento, donde son denunciadas graves violaciones al debido proceso, debe ser requerido el expediente original y ordenada la paralización de la causa, a los fines de evitar que las posibles violaciones denunciadas extiendan sus efectos a las fases posteriores con grave perjuicio al justiciable y la consabida lesión a la celeridad que debe regir el proceso penal.

En el presente caso no fue ordenada la paralización de la causa y fueron remitidas copias del expediente, de las cuales no se pudo observar que el tribunal de juicio hubiere incurrido en la denuncia formulada en avocamiento, por cuanto debió ser realizada la revisión en el expediente original, a los fines de verificar con la mayor certeza posible lo denunciado y evitar la consecuente extensión de las posibles infracciones cometidas.

Por otra parte estimo, que respecto de la fecha de fijación de la continuación del juicio oral y público para el día 22 de abril de 2008, debió la Sala con mayor razón solicitar el expediente, a los fines de verificar si para la presente fecha esta decisión de la Sala no resultaría extemporánea, dado que han transcurrido más de quince (15) días, y no consta en las copias del expediente que hayan sido o no evacuadas las pruebas fotográficas admitidas.

Por ello, me encuentro de acuerdo con la decisión que antecede, con las salvedades antes expresadas. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0076 (DNB)

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