Sentencia nº 2609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 93 del 28 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano B.M., asistido por la abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.659, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 13 de diciembre de 2000, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el Ministerio Público a la entrega de los bienes objeto de la transacción -dación en pago- celebrada entre los ciudadanos L.E.T.V. y D.L.S.O., y en consecuencia, comisionó al Juzgado del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la ejecución de dicha transacción, en virtud del juicio seguido por el ciudadano L.E.T.V. contra la ciudadana D.L.S.O., por intimación al pago de una letra de cambio, en el cual el accionante intervino como tercero interesado.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.T.V. -demandante en el juicio principal- contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de marzo de 2001.

El 4 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 1998, la ciudadana D.L.S.O., en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil M.N.. 1 de Camatagua C.A., emitió una letra de cambio por la cantidad de veinte y cinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano L.E.T.V., con vencimiento al treinta (30) de mayo de 1998.

El 3 de junio de 1998, el ciudadano L.E.T.V. demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a la ciudadana D.L.S.O., en su propio nombre y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil M.N.. 1 de Camatagua C.A., de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 455 y 456 del Código de Comercio, y solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la deudora, así como medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la misma, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de junio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la demanda interpuesta, y en consecuencia, ordenó la intimación de la ciudadana D.L.S.O., en su condición de representante legal de M.N.. 1 de Camatagua C.A., de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad, dicho Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no constaba en autos que los inmuebles señalados por el actor fueran propiedad de la deudora.

El 14 de julio de 1998, se practicó la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa.

El 22 de julio de 1998, la ciudadana D.L.S.O., en su condición de representante legal de M.N.. 1 de Camatagua C.A., se dio por notificada de la demanda interpuesta en su contra.

El 23 de julio de 1998, el ciudadano B.M. se opuso a la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa, por cuanto -adujo- el bien sobre el cual recayó dicha medida es un inmueble de su propiedad.

El 30 de julio de 1998, la ciudadana D.L.S.O., asistida por el abogado L.L.Y., con el “objeto de poner fin a la acción interpuesta”, ofreció a la parte actora como dación en pago, unos bienes muebles e inmuebles de su propiedad. En esta misma oportunidad, la demandada solicitó al Tribunal de la causa la homologación del acuerdo contentivo de la dación en pago y que se comisionara al Juzgado del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “asistido de la fuerza pública”, para su ejecución.

El 30 de julio de 1998, el ciudadano L.E.T.V. -demandante- solicitó al Tribunal de la causa que levantara la medida de embargo decretada sobre bienes de la deudora.

El 31 de julio de 1998, el ciudadano L.E.T.V. manifestó ante el Tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico- su aceptación de la dación en pago ofrecida por la demandada, y ratificó la solicitud formulada por ésta, respecto a que se oficiara al Juzgado del Municipio de Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la entrega de los bienes muebles e inmuebles objeto del acuerdo realizado entre las partes.

El 4 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico suspendió la medida de embargo decretada, y ordenó a la parte actora que aclarara su diligencia del 30 de julio de 1998, mediante la cual solicitó el levantamiento de dicha medida preventiva.

El 4 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se abstuvo de homologar el acuerdo -dación en pago- efectuado entre las partes, y declaró lo siguiente: 1) que “el inmueble a que se refiere la codemandada, en primer término alegó que le pertenece, según documento protocolizado... el 10 de agosto de 1994... sin embargo, de autos aparece documento... de fecha 1° de enero de 1995, donde la ciudadana D.L.S.O., deja en plena propiedad a B.M. de dicho bien, razón ésta suficiente para que este Tribunal considere una incertidumbre en cuanto a la titularidad”; 2) “No existe acreditado de los autos... que la dadora en pago sea verdaderamente propietaria de los bienes que pretende sacar de su patrimonio e involucrar al Tribunal en la autenticidad sobre la cesión de esos derechos”.

El 10 de agosto de 1998, el ciudadano L.E.T.V. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 4 de agosto de 1998 (que negó la homologación de la dación en pago).

El 25 de septiembre de 1998, el ciudadano L.E.T.V. -demandante- solicitó al Tribunal de la causa que procediera “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la intimación practicada.

El 15 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró, que si bien mediante auto del 4 de agosto de 1998 negó la homologación de la dación en pago acordada por las partes, no emitió pronunciamiento “sobre la homologación acerca de la terminación del proceso”, por lo cual estableció dicho Tribunal que, no obstante que “las partes no califican el medio de autocomposición procesal, sin embargo debe aplicársele el artículo 4to. del Código Civil en su última parte”, y que “no existen dudas, que el acuerdo de las partes, se asemeja a la transacción, que debe ser homologada por el Tribunal. Por lo tanto, se le imparte la aprobación y en efecto, se homologa el acuerdo propuesto por la demandada -ciudadana D.L.S.O.- para ponerle fin a la acción, aceptado expresamente por el actor”.

El 20 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar la oposición al embargo realizada por el ciudadano B.M. -tercero- mediante diligencia del 23 de julio de 1998, por cuanto “existen dudas que los bienes muebles embargados sean propiedad de la empresa M.N.. 1 y el primero en sembrar esta duda, es el propio embargante” (parte actora). En consecuencia, ordenó suspender la medida de embargo decretada.

El 22 de octubre de 1998, los ciudadanos L.E.T.V. y D.L.S.O. -demandante y demandada, respectivamente en el juicio de intimación- suscribieron, conjuntamente, diligencia mediante la cual apelaron la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 15 de octubre de 1998, ya que, entre otros argumentos, se violó “el derecho de propiedad y disposición de los bienes de la parte intimada”, por lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 27 de octubre de 1998, el ciudadano L.E.T.V. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de octubre de 1998 (que declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano B.M. a la medida de embargo preventivo).

El 18 de enero de 1999, los ciudadanos L.E.T.V. y D.L.S.O. -demandante y demandada, respectivamente en el juicio principal- presentaron, en forma conjunta, escrito ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual plantearon que, “a fin de poner fin al presente juicio... hemos convenido de mutuo y común acuerdo a la siguiente transacción”, contentiva de la dación en pago que había sido formulada ante el Juzgado de Primera Instancia, y agregaron, que “cada una de las partes pagará los gastos por concepto de Honorarios Profesionales individualmente”. Asimismo, solicitaron la homologación de dicho acuerdo y que se comisionara al Juzgado del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la entrega de los bienes objeto del mencionado acuerdo.

El 25 de enero de 1999, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico aprobó y homologó la transacción efectuada entre las partes litigantes.

El 11 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a solicitud de la parte actora, comisionó al Juzgado del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la entrega de los bienes objeto de la transacción efectuada entre las partes, de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de septiembre de 1999, el ciudadano B.M. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recurso de invalidación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 25 de enero de 1999 (que homologó la transacción efectuada entre las partes), el cual fue declarado inadmisible mediante decisión del 27 de julio de 1999.

Contra esta última decisión -27 de julio de 1999- el ciudadano B.M. interpuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recurso de casación (no consta en autos la fecha de su interposición). Dicho recurso fue declarado inadmisible en razón de la cuantía.

El 1 de diciembre de 1999, el ciudadano B.M. solicitó ante el Juzgado del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se abstuviera de ejecutar el acuerdo efectuado entre las partes, por cuanto, entre otros argumentos, los bienes ofrecidos por la deudora como dación en pago son de su propiedad -del tercero- “con motivo de la liquidación de una comunidad concubinaria, hoy extinguida”, con la ciudadana D.L.S.O., y los mismos son objeto de una investigación penal, en virtud de la denuncia que dicho ciudadano interpuso contra las partes del juicio principal. Asimismo, alegó el tercero, que se encuentra pendiente ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación ejercido. Con ocasión a la oposición formulada por el tercero, el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de varias incidencias procesales -inhibición del Juez Titular del Tribunal de la causa, entre otras- el 10 de agosto de 2000, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano B.M., por cuanto, el mismo no tiene “cualidad legítima para actuar en la presente causa”, ni tampoco fundamentó “su apelación” (no fue apelación sino oposición), por lo cual dicho Tribunal comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la entrega de los bienes objeto de la dación en pago.

El 11 de octubre de 2000, en la oportunidad de la entrega de los bienes ordenada por el Tribunal de la causa, se suspendió esta medida por la oposición formulada, telefónicamente, ante el Juzgado del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en virtud de la averiguación penal que se encuentra pendiente ante dicha Fiscalía contra los ciudadanos L.E.T.V. y D.L.S.O.. El 13 de octubre de 2000, el Fiscal del Ministerio Público consignó oficio contentivo de su oposición.

Dicha oposición fue declarada sin lugar por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante decisión del 13 de diciembre de 2000, por cuanto “no existió causa alguna válida para la inejecución de la medida”, ya que “no puede interrumpirse la ejecución de una sentencia sino por las causas que específicamente establece la ley, y menos... por ese medio comunicacional Teléfono)”, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicho Tribunal comisionó nuevamente al respectivo Juzgado de Municipio para la entrega de los bienes objeto del acuerdo efectuado entre las partes (dación en pago).

El 23 de febrero de 2001, el ciudadano B.M. interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 13 de diciembre de 2000, y solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto cuestionado.

El 14 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acordó la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada, hasta tanto sea decidido el amparo interpuesto.

El 20 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró: 1) inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano B.M., de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 2) “sin embargo, por las razones de resguardo del orden público constitucional... con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil... INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por el abogado L.E.T.V.”; y 3) ordenó remitir copia de la decisión “al Colegio de Abogados del Estado Guárico a los fines de investigar los aspectos disciplinarios” de los abogados litigantes, “quienes actuaron en franca violación a principios éticos y fraude procesal”.

El 22 de marzo de 2001, el ciudadano L.E.T.V. -parte actora en el juicio principal- interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de marzo de 2001, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo el accionante lo siguiente:

Que la decisión cuestionada fue dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual ordenó “la entrega material al demandante L.E.T.V. de los bienes dados en pago por la parte demandada D.L.S.O., en perjuicio mío, alegando -el Tribunal de la causa- que una simple llamada telefónica del Fiscal no puede interrumpir la ejecución de una sentencia”.

Que el juicio principal (intimación), “se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención entre las partes”, ya que la demandada no hizo ningún tipo de oposición a la intimación, sino que, “a objeto de poner fin a la acción interpuesta”, ofreció “dar en pago por el monto demandado de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.292.500,oo)” unos bienes muebles e inmuebles presuntamente de su propiedad.

Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 25 de enero de 1999, homologó la transacción -dación en pago- realizada entre las partes, con lo cual violó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho Tribunal “no tomó en consideración el documento reconocido por ante el Municipio Autónomo Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 1° de enero de 1995 donde la ciudadana D.L.S.O. dejó a B.M. en plena propiedad de dichos bienes (objeto de la dación en pago)... violando el sentenciador los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil... causándome un grave perjuicio, desposeyéndome de mi propiedad”.

Que “si las partes estaban de acuerdo en 1) que la jurisdicción fuera el Estado Guárico, cuando la letra -de cambio demandada- y los bienes están domiciliados en el Estado Aragua; 2) la parte demandada propone dar en pago, en su propio nombre y en nombre de su representada -M. deC.N.. 1- y no presenta el Registro Mercantil para saber su capital y demás particularidades, presentando solamente Asamblea Extraordinaria... 3) si ambos estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello la dación, por qué el demandante acepta bienes que ya no están en posesión de la demandada... porque la vía -el proceso de intimación- buscaba desposeer al tercero B.M., de mi propiedad y desalojarme de la misma”.

En razón de lo anterior, adujo que “en el presente proceso se están violando normas de orden público, se ha desnaturalizado el proceso, convirtiéndolo en un fraude que convierte la jurisdicción en una ficción”, motivo por el cual solicitó, que de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, “se declare la suspensión de la ejecución de la entrega material practicada y consecuencialmente, el desalojo en resguardo del orden Público Constitucional y se proceda a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda... intentada por el abogado L.E.T.V.... se ordene restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia se reconozca mi derecho en permanecer en el goce y disfrute, como propietario que soy, de los bienes que la deudora dio en pago”.

Asimismo, adujo que “como quiera que el inmueble... de habitación, todas las churuatas y demás bienes que fueron objeto de la entrega material y que forman parte del CLUB CAMPESTRE EL PESCADOR FELIZ, que fue constituido una vez que la ciudadana D.L.S.O. me vendió su parte, la ejecución intempestiva de la entrega material y desalojo que fueron ordenadas... podrían ocasionar daños y perjuicios de magnitudes considerables e irreparables”, por lo cual solicitó que se decrete medida cautelar innominada relativa a la suspensión “de la ejecución y desalojo de la propiedad, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa”, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de marzo de 2001, en la cual declaró inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado L.E.T.V. contra la Sociedad Mercantil Marina N° 1 de Camatagua C.A y la ciudadana D.L.S., que ordenó la entrega de los bienes objeto de la transacción -dación en pago- efectuada por las partes en el juicio principal, en el cual el accionante actuó como tercero interesado.

En este sentido, dicho fallo estableció que contra la decisión que ordenó la entrega de los bienes objeto del mencionado acuerdo, “ninguna de las partes y tampoco el tercero (Accionante en Amparo) interpusieron recurso alguno, como tampoco anunciaron casación contra la sentencia dictada por este Superior -Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico- en fecha 25-01-1999... esta última que ha generado todo este juicio, por cuanto fue la que homologó la transacción de la dación en pago”, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de la acción ejercida, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante el anterior argumento de inadmisibilidad, el fallo apelado estableció que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado para “proceder de oficio cuando... en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

Que “en el fraude procesal, no estamos ante un vicio que ocurre durante el proceso, sino ante algo de mayor corpulencia: toda una ficción dolosa de contención, con el propósito de impedir la defensa de un tercero o de alguna de las partes... En este sentido, siempre debe tenerse por norte la ampliación del derecho de defensa, en atención a la experiencia en materia de engañifas procesales”.

Que “el atropello del derecho de defensa de los justiciables no debe encontrar aliados entre funcionarios judiciales complacientes. Al contrario, es deber de los jueces no desperdiciar oportunidades para depurar la vida judicial de los vicios que se han arragaido. El fraude procesal es uno de ellos... y todo lo que afecte al derecho de defensa es de orden público. Por esta razón, cada vez que un Juez advierte una situación de fraude procesal, puede actuar de oficio y declarar la nulidad absoluta del proceso”.

En razón de lo anterior, la decisión apelada estableció que “realizado un análisis exhaustivo del presente expediente... se observa que, en el caso de autos, la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria)... fue incoada por el abogado L.E.T.V.”, y que tanto el demandante como la demandada en dicho juicio “están incursos en una averiguación penal, llevada por la Fiscalía del Ministerio Público... conjuntamente con el abogado R.T.P. -apoderado judicial de la parte actora- por los delitos de falsedad de actas, falsedad de documentos y fraude procesal”.

Que el juicio por intimación “se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención”. Que una vez intimada la demandada, “con una velocidad nunca vista, se aparece al Tribunal de la causa... asistida por el abogado L.L.Y., socio del abogado R.T.P.... compañero de escritorio del actor L.T.V., para poner fin al juicio y conviene en dar en pago toda una serie de bienes”, y que “los abogados L.L.Y. y R.T.P., trabajan juntos, litigan en conjunto en todos los juicios, donde ésta Superioridad a (sic) tenido que sentenciar”.

Que, “entre otras cosas... ambas partes convinieron en llegar a un acuerdo, en entregar bienes propiedad del ciudadano B.M., en practicar embargos, posteriormente una entrega pacífica de bienes, sin traumas y sin problemas. Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y en el derecho y por ello el convenimiento en la dación en pago, no era necesario la entrega material, ya que la dación en pago de los bienes se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si se toma en cuenta la falta de contención de la deudora”.

Que “esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al ciudadano B.M. de su inmueble y otros bienes de su propiedad, mediante el artificio del embargo primeramente, y la dación en pago en última instancia”.

Que “en el referido proceso -intimación- las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que... no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue el caso analizado, la desposesión de hecho del ciudadano B.M. del inmueble de su propiedad”.

Por lo anterior, el fallo apelado declaró la inexistencia del juicio principal, “por las razones de resguardo del orden público constitucional... con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copia de la decisión “al Colegio de Abogados del Estado Guárico, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios” de los abogados litigantes, “quienes actuaron en franca violación a principios éticos y fraude procesal”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de marzo de 2001, el cual conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 13 de diciembre de 2000, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la presente apelación, esta Sala considera menester hacer las siguientes consideraciones, respecto a la declaración de inadmisiblidad de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto observa:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano B.M., de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, declaró dicho fallo que contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 10 de agosto de 2000 -que declaró sin lugar la oposición al embargo del tercero y comisionó el respectivo Juzgado de Municipio para la ejecución de la transacción- “ninguna de las partes y tampoco el tercero (Accionante del Amparo) interpusieron recurso alguno, como tampoco Anunciaron Casación contra la sentencia dictada por este Superior en fecha 25-01-1999... esta última que ha generado todo este juicio, por cuanto fue la que ordenó la homologación de la dación en pago hecha por los intervinientes en el juicio principal”, por lo cual estableció, “que para la fecha de la interposición del amparo (23-02-2001) ya habían transcurrido seis (6) meses desde la orden emanada del Juzgado Accidental para la entrega material”.

Al respecto, esta Sala observa, que la decisión cuestionada en amparo no fue ni la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 10 de agosto de 2000, ni la pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 25 de enero de 1999, sino la dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 13 de diciembre de 2000, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el Fiscal del Ministerio Público a la entrega de los bienes objeto de la transacción, y en consecuencia, ordenó librar nueva comisión al respectivo Juzgado de Municipio para la ejecución de dicho acuerdo.

Por ello, esta Sala estima, que el Tribunal de Alzada equivocó la decisión cuestionada, por cuanto el mismo estableció que la comisión para la entrega de los bienes objeto de la dación en pago, fue librada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante la decisión del 10 de agosto de 2000, lo cual si bien ocurrió así, no fue ésta la última comisión librada a tal efecto, por cuanto el 13 de diciembre de 2000 -decisión cuestionada- el referido Juzgado comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la ejecución de la transacción, en virtud de haber declarado sin lugar la oposición formulada por el representante del Ministerio Público.

Así las cosas, esta Sala observa, que si bien el juez puede cambiar la calificación jurídica aducida por el accionante, no le es permitido en modo alguno, sustituir la decisión denunciada por el quejoso como lesiva a sus derechos constitucionales, bajo la consideración del sentenciador que existe una decisión que resulta mayormente lesiva a los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, siendo el fallo accionado del 13 de diciembre de 2000 y la acción de amparo ejercida el 23 de febrero de 2001, la demanda propuesta no podía ser inadmitida con base al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala estima ineludible, a fin de resolver la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, previo un breve recorrido de los actos procesales realizados en la causa principal, y a tal efecto observa:

Se inició el juicio que originó la acción de amparo interpuesta, en virtud de la demanda ejercida por el ciudadano L.E.T.V. contra la ciudadana D.L.S.O., por la intimación al pago de una letra de cambio suscrita por la demandada, en nombre propio y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil M.N.. 1 de Camatagua, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de la demanda interpuesta, el Tribunal de la causa intimó a la deudora, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, conforme al artículo 646, eiusdem, contra la cual se opuso el ciudadano B.M. (tercero interviniente).

Una vez intimada la parte demandada, ésta no formuló oposición sino que ofreció al demandante como dación en pago, unos bienes muebles e inmuebles -a su decir- de su propiedad, y solicitó la homologación de dicha dación, la cual fue aceptada por la parte actora, quien ratificó el petitorio formulado por la demandada, relativo a que se comisionara al respectivo Juzgado de Municipio, “asistido de la fuerza pública”, para la entrega de los bienes objeto de la dación en pago. Asimismo, solicitó -el demandante- que se levantara la medida de embargo decretada sobre bienes de la parte demandada.

Mediante decisión del 20 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano B.M. -tercero interviniente- por cuanto, “existen dudas de que los bienes muebles embargados sean propiedad de la empresa M.N.. 1 y el primero en sembrar esa duda es el propio embargante” (parte actora). Contra esta decisión, el ciudadano L.E.V. -demandante- interpuso recurso de apelación.

De la anterior transcripción resalta la declaración del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relativa a la duda de la titularidad de los bienes objeto de la dación en pago ofrecida por la demandada a la parte actora, quien, no obstante dicha declaración jurisdiccional respecto a la imprecisión de la propiedad de los bienes que le fueron ofrecidos como pago del monto demandado (BS. 31.000.000,oo), aceptó dicho acuerdo y solicitó su homologación.

Asimismo, destaca el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 20 de octubre de 1998 -que declaró con lugar la oposición formulada por el tercero a la medida de embargo- por cuanto dicha decisión no perjudicó a la parte actora sino mas bien la favoreció, habida cuenta que el mismo demandante, mediante diligencia del 31 de julio de 1998, solicitó que se levantara la medida de embargo decretada sobre bienes de la deudora.

Continuando con el repaso de los actos procesales efectuados en la causa principal, esta Sala observa que, consta en autos -folio 116, primera pieza- la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 4 de agosto 1998, en la cual negó categóricamente la solicitud de la homologación de la dación en pago realizada entre las partes.

No puede ignorar la Sala los motivos establecidos por dicho Juzgado de Primera Instancia en la mencionada decisión, y a tal efecto, el mismo declaró lo siguiente: “el Tribunal se abstiene de homologar dicha dación por los siguientes motivos de hecho y de derecho: 1° El bien inmueble a que se refiere la codemandada, en primer término alega le pertenece, según documento protocolizado... con fecha 10 de agosto de 1994... Sin embargo, de autos aparece documento reconocido por ante el Municipio Autónomo Camatagua... de fecha 1° de enero de 1995, donde la ciudadana D.L.S.O., deja en plena propiedad a B.M. de dicho bien -ofrecido como dación en pago- razón ésta suficiente para que este Tribunal considere una incertidumbre en cuanto a la titularidad; 2° No existe acreditado de los autos de manera fehaciente que la dadora en pago sea verdaderamente propietaria de los bienes que pretende sacar de su patrimonio e involucrar al Tribunal en la autenticidad sobre la cesión de esos derechos”. (negrillas de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa sin lugar a dudas, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se negó a homologar la dación en pago efectuada entre las partes, en razón de la “incertidumbre en cuanto a la titularidad”de los bienes objeto de dicho acuerdo, lo cual consideró “razón suficiente” para abstenerse de impartir la homologación solicitada. Esta decisión fue apelada por la parte actora.

No obstante lo anterior, sorprende a la Sala, que a pesar del fundamento fáctico y jurídico esgrimido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para no homologar el acuerdo efectuado entre las partes (dación en pago), con ocasión a la diligencia suscrita por la parte actora el 25 de septiembre de 1998 -folio 119, primera pieza- en la cual solicitó que se “proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” por cuanto la intimada no hizo oposición, dicho Tribunal mediante decisión del 15 de octubre de 1998 -folio 120, primera pieza- estableció lo siguiente:

Consta de auto de este Juzgado de fecha 4 de agosto del presente año -1998- que fue negada la homologación sólo en cuanto a la dación en pago se refiere; en cambio, el Tribunal no se pronunció sobre la homologación acerca de la terminación del proceso

. (Citó artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la transacción).

... (omissis) Las partes no califican el medio de autocomposición procesal. Sin embargo, debe aplicarse el artículo 4to. del Código Civil en su última parte... No existen dudas, que el acuerdo de las partes, se asemeja a la transacción, que debe ser homologada por el Tribunal. Por lo tanto, se le imparte la aprobación y en efecto, se homologa el acuerdo propuesto...”.

Esta última decisión, desconcierta a la Sala, no sólo porque dicho auto fue dictado por el mismo Juzgado de Primera Instancia que, mediante decisión del 4 de agosto de 1998 -fundamentada tanto en los hechos como en el derecho- se negó a homologar la dación en pago efectuada por las partes, sino por los argumentos esgrimidos en dicho fallo, por cuanto los mismos no tienen fundamento alguno, toda vez que resulta utópico pensar que la homologación de la terminación del proceso es un acto aislado de la homologación del acto acordado por las partes para poner fin al mismo, habida cuenta que la terminación del proceso por esta vía, no es más que la consecuencia de la homologación judicial del medio de autocomposición procesal escogido por las partes, bien sea transacción o desistimiento. De tal modo, que mal puede el órgano jurisdiccional declarar la terminación del proceso, sin haber homologado el acuerdo realizado entre las partes.

Al respecto, esta Sala mediante decisión del 9 de noviembre de 2001, (Caso: J.G.A.C.), estableció lo siguiente:

De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.

Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación

.

De tal modo, que no sólo sorprende lo excluyente de ambas decisiones -4 de agosto y 15 de octubre de 1998- dictadas por el mismo Tribunal respecto a la homologación de la dación en pago, sino que la parte actora, visto que mediaba un pronunciamiento judicial que declaró en reiteradas oportunidades que no constaba en autos “de manera fehaciente que la dadora en pago sea verdaderamente propietaria de los bienes que pretende sacar de su patrimonio”, aceptó sin vacilación, comprobación ni contención alguna los bienes ofrecidos por la deudora para el pago de la suma demandada (Bs. 30.000.000,oo).

Asimismo, respecto a la mencionada decisión que homologó la transacción efectuada por las partes, la Sala precisa el análisis de la misma, por cuanto los subsiguientes actos procesales son consecuencia de dicha homologación. Al respecto, la Sala mediante decisión del 6 de julio de 2001, (Caso: M.A.B.R.), a fin de dilucidar la naturaleza de la transacción y su homologación, estableció lo siguiente:

... (omissis) Atendiendo a las disposiciones transcritas -1.713 y 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil- se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

. (negrillas propias).

Conforme al criterio citado, la homologación de la transacción es impartida por el órgano judicial, siempre y cuando se cumplan las condiciones para su validez, así como “la disponibilidad de la materia para ello”. En el presente caso, de los autos se desprende la duda del Tribunal de la causa respecto a la propiedad de los bienes ofrecidos por la deudora como dación en pago, lo cual no fue dilucidado por dicho Juzgado, pues si bien no le correspondía esclarecer la titularidad de los bienes objeto de la transacción mediante una incidencia, resultaba menester para la homologación de dicho acuerdo, verificar si tales bienes estaban en posesión de la demandada, en virtud de la consecuencia de la ejecución de la dación en pago.

Así las cosas, esta Sala observa, que en el presente caso existen irregularidades que afectan el orden público, como es la preservación del proceso como instrumento de realización de una justicia idónea y trasparente, con miras a obtener una tutela judicial efectiva. Por ello, no obstante lo establecido anteriormente, no puede ignorar la Sala la incondicional colaboración prestada entre las partes -demandante y demandada- para la realización de sus pedimentos, los cuales en reiteradas oportunidades fueron realizados en forma conjunta.

En efecto, cursa al folio 122 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita tanto por el demandante como por la demandada, en la cual ambas partes adujeron que, “vista la decisión de este Tribunal cursante al folio 120, apelamos de la misma”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la decisión referida por las partes, cursante al folio 120 -objeto de la apelación ejercida- es la dictada por el Tribunal de la causa el 15 de octubre de 1998, la cual homologó la dación en pago efectuada por los litigantes, por lo que no entiende la Sala, el motivo que llevó a las partes a interponer recurso de apelación contra un fallo que, lejos de perjudicarlas, concedió todo cuanto fue solicitado. Por tanto, si bien tal actuación realizada en forma conjunta, podría entenderse como una gran contribución de las partes con el órgano judicial, no permite dilucidar con precisión, quién fue, presuntamente, la parte perjudicada por la sentencia impugnada, no obstante la gentileza del demandante cuando alegó la violación del derecho de propiedad de la demandada.

En virtud de la apelación interpuesta, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ante el cual concurrieron nuevamente las partes y expusieron el acuerdo contentivo de la dación en pago que se había formulado en primera instancia, con la novedad de que los gastos por honorarios profesionales serían pagados por cada una de las partes. Asimismo, solicitaron que se comisionara al respectivo Juzgado de Municipio, “asistido de la fuerza pública”, para la entrega de los bienes objeto de la dación en pago.

Al respecto, es de resaltar que la causa fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con ocasión a la apelación interpuesta por las partes, por lo que asombra a la Sala, que dicho Juzgado Superior no emitió pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, esto es, confirmar o revocar el fallo apelado, sino que procedió a homologar el acuerdo realizado entre las partes, por lo cual fue remitido el expediente al Tribunal de origen, el cual comisionó al respectivo juzgado de Municipio para la ejecución de la transacción.

En la oportunidad de dicha ejecución, el ciudadano B.M., solicitó al Tribunal comisionado que se abstuviera de practicar la entrega material ordenada, por cuanto, entre otros argumentos, los bienes ofrecidos por la deudora, son de su propiedad -del tercero- “con motivo de la liquidación de una comunidad concubinaria -con la demandada- hoy extinguida”, y que dichos bienes son objeto de los delitos investigados en virtud de la denuncia penal que éste interpuso contra las partes, por fraude continuado, falsedad de actas y agavillamiento agravado, por lo que el Juzgado comisionado suspendió la ejecución y remitió las actas al Tribunal de la causa, el cual abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de múltiples incidencias procesales, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 10 de agosto de 2000 declaró sin lugar la oposición ejercida por el tercero interviniente, por cuanto éste no demostró “que tuviese cualidad legítima para actuar en la presente causa” ni fundamentó su “apelación” (sic) -fue una oposición no apelación- por lo cual ordenó nuevamente la comisión al respectivo Juzgado de Municipio para la entrega de los bienes objeto de la dación en pago.

Al respecto, la Sala observa en primer término, que no se justifica la solicitud realizada en reiteradas oportunidades por las partes, relativa a la comisión del Juzgado del Municipio de Camatagua para la entrega de los bienes, “asistido de la fuerza pública”, ya que nunca hubo contención de ningún tipo entre las partes, ni el incumplimiento de la transacción que hiciera necesario la asistencia de la fuerza pública; antes por el contrario, de los autos se desprende la colaboración entre las partes en la realización de los actos del proceso.

Asimismo la Sala observa, que el Tribunal de la causa no otorgó un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia (en el caso concreto, la transacción homologada), de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el decreto de ejecución fijará un lapso que “no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso”.

En segundo término, la Sala observa que el Tribunal de la causa desechó la oposición a la ejecución de la transacción formulada por el tercero interviniente, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la oposición de alguna de las partes y no del tercero, y no emitió ningún pronunciamiento sobre la condición de éste último respecto a los bienes objeto de ejecución, a fin de respetar su derecho, si fuere el caso. Asimismo, fue declarada sin lugar la oposición formulada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, por lo cual el Tribunal de la causa, mediante auto del 13 de diciembre de 2000, comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio de Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la ejecución de la transacción realizada entre las partes.

Analizados como han sido los actos procesales realizados en la causa principal, esta Sala, respecto a una utilización del proceso distinta a su finalidad como instrumento destinado a dirimir verdaderas controversias, estableció en su decisión del 9 de noviembre de 2001, (Caso: J.G.A.C.), lo siguiente:

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios... pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas... y mediante la apariencia procesal, lograr un efecto determinado.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)

.

Así las cosas, en virtud de todos los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, visto que todo lo referente al cumplimiento y a la preservación del orden del proceso judicial es materia de orden público, esta Sala estima, que en el presente caso existen suficientes indicios para considerar que los actos procesales realizados por las partes en el juicio principal, no responden a la diáfana lealtad y probidad con que deben obrar las partes en el proceso, lo que no sólo resulta contrario al orden público, sino que implica un menoscabo de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a obtener una justicia idónea, eficaz y transparente, a través del proceso, por lo cual el fallo apelado debe ser confirmado en este sentido, y así se declara.

Finalmente, respecto al argumento aducido en el fallo apelado relativo a la relación existente entre los apoderados judiciales de la parte actora y la demandada, quienes -a decir de dicha decisión- “son compañeros de escritorio... trabajan juntos, litigan en conjunto en todos los juicios, donde esta Superioridad a (sic) tenido que sentenciar”, la Sala ordena remitir copia del presente fallo al Colegio de Abogados del Estado Guárico para que inicie el correspondiente proceso disciplinario y determine la veracidad o no de la afirmación sostenida en el fallo apelado, de lo cual deberá dar cuenta a la Sala inmediatamente. Igualmente se ordena remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a objeto de que este organismo determine, si fuere el caso, la existencia de alguna conducta delictiva ejercida con ocasión al presente caso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.T.V. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de marzo de 2001.

  2. CONFIRMA, salvo por lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 20 de marzo de 2001, objeto de la presente apelación, la cual, por razones del resguardo del orden público constitucional, declaró “INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado L.E.T.V. contra la Sociedad mercantil M.N.. 1 DE Camatagua C.A. y/o D.L.S.O.”.

  3. Se ORDENA al Colegio de Abogados del Estado Guárico inicie el correspondiente proceso disciplinario y determine la veracidad o no de la afirmación sostenida en el fallo apelado, de lo cual deberá dar cuenta a la Sala inmediatamente.

  4. Se ORDENA remitir copia del presente fallo al Ministerio Público a objeto de que este organismo determine, si fuere el caso, la existencia de alguna conducta delictiva ejercida con ocasión al presente caso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-0684

IRU.

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