Decisión nº PJ0152012000181 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000470

Asunto principal VP01-L-2009-002631

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.392, representado judicialmente por los abogados C.L., Onegli Ollarves, L.M., G.G. y R.M.P., frente a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUÍDOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nro. 14, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho registro bajo el Nro. 35, Tomo 27-A, de fecha 30 de julio de 2003, representada judicialmente por los abogados R.I.G., E.S., D.B. y C.S., Nislee Peña y S.S.; causa en la cual fue llamado como tercero interviniente, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, Tomo 199-A, representada judicialmente por los abogados T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., BobbLencelot, Janitza Rodríguez, C.R., JanetteCordoba, José Marínez, Luz Salazar, C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez y Pasqualino Volpícelli, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión incoada por el demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 30 de mayo de 2003, el demandante fue contratado por la demandada, para que prestara sus servicios personales directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país, específicamente en El Tigre, San Tome, Morichal, Maturín, entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual la demandada presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Segundo

Que las labores las ejercía dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., cumpliendo las actividades asignadas por sus superiores, en diferentes taladros, en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14 hoy 7 x 7, tal como se expresa en la Cláusula 68 cuarto aparte del Contrato Colectivo vigente para la fecha, es decir, 2005-2007, desde las 6 de de la mañana a 6 de la tarde, un primer turno y un segundo turno de 6 de la tarde a 6 de la mañana, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del Taladro, con tiempo disponible de 24 horas, jornada esta laborada hasta el 12 de noviembre de 2008.

Tercero

Que a cambio de la prestación de sus servicios al inicio de la relación laboral, percibía un salario en base a la Ley Orgánica del Trabajo, muy a pesar de laborar con una jornada que sólo estaba pactada en el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, es decir, para los que laboraban en la industria petrolera. Que ahora bien, para ese régimen que inicia desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007, cuando cambia el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, la demandada le cancelaba un salario mensual básico de Bs. 640.000,00 equivalentes a Bs. 640,00, un bono de taladro de Bs. 840.000,00 equivalentes a Bs. 840,00 más un bono por viáticos de Bs. 480.000,00 equivalentes a Bs. 480,00 obteniendo así un salario normal pagado por la empresa de Bs. 1.960,00, pero que además la demandada debió cancelarle un equivalente de Bs. 293,54, por el concepto de 53 horas extras generadas en la jornada de 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que existen horas extras diurnas y nocturnas, debiendo cancelar un salario normal mensual de Bs. 2.253,54.

Cuarto

Que a partir del 01 de noviembre de 2007, cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero la empresa le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.327,2 un salario diario de Bs. 44,24 según la lista de puestos diarios del Tabulador Único Nómina Diaria, Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un salario normal diario de Bs. 223,34 incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 304,57 incluyendo en el mismo el salario normal de Bs. 223,34 más las alícuotas de utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,70.

Quinto

Que desde que se inició la relación laboral con la demandada, se acordó un sistema de trabajo de 14 x 14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva pues como personal fijo de la empresa siempre eran rotados al culminar el contrato con el taladro asignado, cuestiones convenidas y aceptadas por ambas partes, muy a pesar que el pago realizado por la empresa iba en contravención de la Contratación Colectiva Petrolera, de la cual hoy se encuentra amparado el demandante, no obstante y en virtud de que fue contratado en esta ciudad de Maracaibo, para realizar las labores en otro lugar distinto al de su contratación, la empresa ofreció cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores, siendo que para el mes de septiembre de 2008 la empresa tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14 x 14 por el sistema 7 x 7, incluyendo además la no cancelación de los viáticos, estadía y la alimentación, que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que el demandante es un trabajador domiciliado en esta jurisdicción que son trasladados por más de 17 horas de viaje, por carretera, que se toman un día de ida y vuelta para su puesto de trabajo sin que este sea reconocido por la empresa aún y cuando PDVSA los cancela, ya que desde el 01 de noviembre de 2007, se les cambió el régimen de Ley Orgánica del Trabajo por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Sexto

Que existió una desmejora en la relación laboral que venía desempeñando el actor con la demandada, ya que si bien, la jornada de trabajo puede ser modificada según los sistemas existentes en el contrato colectivo petrolero, no es menos cierto, que ya se había pactado un sistema de 14 x 14, que de manera general no perjudicaba a los trabajadores, pues la empresa les cancelaba los viáticos, alojamiento y comida, tomando en cuenta que el viaje por el traslado, es de 18 horas por vía terrestre, es decir, 2 días completos de viajes de ida y vuelta por mes que equivalen a 4 días completos de viaje y sin que este tiempo sea cancelado como tiempo de viaje, así como los gastos del transporte y alimentación, dando lugar además, que de los 7 días de descanso que se les concede por el sistema de guardia sólo descasaban cinco porque dos se utilizaban para el traslado al lugar de trabajo y el retorno a sus hogares, y eso sin mencionar el incumplimiento de algunos conceptos laborales en los cuales ha incurrido la patronal demandada establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero, y por convenios suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, alimentación, entre otros. Por tal motivo, se interpusieron varios reclamos con la patronal demandada a los fines de que esta les resolviera tal situación pero todas esas gestiones resultaron infructuosas hasta el punto que fueron suspendidos de sus labores sin ninguna explicación.

Séptimo

Que en fecha 14 de noviembre de 2008, la patronal accionada con ánimo de continuar lesionando los derechos labores del actor lo conmina a firmar una supuesta transacción laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que a todas luces se encuentra viciada de nulidad absoluta y la cual impugna en la demanda, por cuanto la misma hasta la presente fecha no se ha homologado, y de ninguna manera puede serlo, toda vez que dicha transacción es contraria a derecho y por ende viola los derechos subjetivos y garantías constitucionales del actor, destacando que en fecha 28 de julio de 2009 se solicitó que dicha transacción no fuera homologada. Además señaló que la transacción jamás puede surtir efecto jurídico de cosa juzgada, toda vez que en la misma se involucra a un tercero que no estuvo presente al momento de la celebración del convenio realizado, no obstante el mismo queda comprometido a cancelar unas cantidades de dinero sin prestar su consentimiento y más aún cuando este tercero pertenece a una empresa del Estado, como lo es Petróleos de Venezuela, S.A., siendo que los conceptos convenidos en la transacción por el patrono y el trabajador no fueron cancelados al momento de la misma sino que quedaron a potestad de un tercero para realizar el pago, y sin que este tercero estuviera presente para dar su consentimiento voluntario o por lo menos expresar si estaba de acuerdo con lo convenido, por lo que mal puede dársele validez jurídica a dicho convenimiento sin antes haber citado o notificado a Petróleos de Venezuela, S.A., y sin antes notificar al Procurador General de la República ya que se estaban involucrando los intereses de la Nación.

Octavo

En base a lo narrado, demanda como en efecto lo hace a la empresa Internacional de Fluidos, C.A., por las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en la relación laboral, en ambos regímenes, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Contrato Colectivo Petrolero, los cuales son discriminados de la siguiente manera:

Cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo: desde el 30 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2007, es decir, por un tiempo de servicios de 4 años 5 meses y 1 día. Cabe destacar que la parte actora, señaló que las cantidades reclamadas son derechos ya adquiridos en los años anteriores por lo que las mismas se expresarán en bolívares fuertes de conformidad con la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional, que entró a circular desde el 1 de enero de 2008.

  1. - Diferencia de prestación de antigüedad: Reclama 250 días sumados mes por mes, por el salario integral percibido, más 12 días adicionales, obtenidos en el segundo, tercero, y cuarto año de la relación laboral, para un total de 262 días, dando como resultado un total de Bs. 28.522,67. Para el período que va desde el 30 de mayo de 2003 al 31 de julio de 2007, su salario estaba integrado por el salario básico, bono de taladro por día laborado, pago por viáticos, horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional.

    Señaló que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 11.324,22 tal como se evidencia de la transacción consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, dando así una diferencia de Bs. 17.198,45.

  2. - Horas extras laboradas y no canceladas: Reclama la cantidad de 63 horas extras laboradas por cada jornada de 14 x 14 es decir, 4 horas extras diurnas por día laborado y 5 horas extras nocturnas diarias por día laborado, toda vez que dicha jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada. Que si bien es cierto que la relación laboral se pautó con una jornada de 14 x 14 con una labor de 12 horas continuas, no es menos cierto que la Constitución establece un horario de trabajo de 8 horas diarias diurnas y de 7 horas en la jornada nocturna, permitiendo la extensión de la jornada como tiempo extra a la jornada ordinaria, pero que dicho tiempo extraordinario laborado debe ser cancelado por la demandada, y en este caso, la demandada no cumplió con ese precepto jurídico lesionando por demás los derechos laborales del demandante, por tal razón demanda la cantidad de Bs. 15.495,31 por el concepto de horas extras no canceladas durante el lapso de tiempo desde el 30 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2007, es decir 4 años, 5 meses y 1 día.

  3. - Diferencia de utilidades: Señala que por este concepto la demandada cancelaba 33,33% del total percibido durante el año o durante los meses laborados hasta el cierre del ejercicio económico de la empresa, por lo que la misma le adeuda la cantidad de Bs. 35.477,55, los cuales se obtienen de sacar el 33,33% del monto total generado por el actor por cada año de servicio, reclamándolo de la siguiente manera:

    Utilidades del año 2003-2004-2005 (desde el 30 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2005: 2 años, 7 meses y 1 día): Que la demandada le canceló durante ese período la cantidad de Bs. 2.288,62, por cada mes laborado; si laboró 1 año y 18 días, tomando esos 18 días como un mes de trabajo, ya que se laboraba solo 14 días al mes, da como resultado la sumatoria de 31 meses por Bs. 2.288,62, el cual da un total de Bs. 70.947,22, los cuales multiplican por el 33,33% da como resultado final la cantidad de Bs. 23.646,70 de los cuales la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.992,30, expresados así: para el 2004 Bs. 1.629,84 y para el 2005 Bs. 362,18 tal como se evidencia de los recibos de pago o finiquito de contrato de trabajo emitido por la demandada desde la fecha 1 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2005, por lo que en este acto reclama la cantidad de Bs. 21.654,40, siendo esta la cantidad reclamada por este período.

    Utilidades del año 2006 (desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 1 año): Que la demandada le canceló durante ese período la cantidad de Bs. 2.438,24, por cada mes laborado, si laboró 1 año da como resultado la sumatoria de 12 meses por Bs. 2.438,24 el cual nos da un total de Bs. 29.258,88 los cuales se multiplican por el 33,33% da como resultado final la cantidad de Bs. 9.751,98, de los cuales la demandada canceló la cantidad de Bs. 141,11 así como se evidencia del recibo de pago o finiquito de contrato de trabajo emitido por la demandada en fecha 31 de enero de 2006, por lo que reclama Bs. 9.610,87.

    Utilidades del año 2007 (desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007: 10 meses): Que la demandada le canceló durante ese período la cantidad de Bs. 2.438,2, por cada mes laborado, si laboró 10 meses da como resultado la sumatoria de 10 meses por Bs. 2.438,2 el cual nos da un total de Bs. 24.982,00 los cuales se multiplican por el 33,33% da como resultado final la cantidad de Bs. 8.326,50, de los cuales la demandada canceló la cantidad de Bs. 4.114,22 así como se evidencia del recibo de pago o finiquito de contrato de trabajo emitido por la demandada en fecha 25 de octubre de 2007, por lo que reclama Bs. 4.212,28.

  4. - Diferencia de vacaciones y bono vacacional mal cancelados: Vacaciones del año 2003-2004: Señala que la demandada otorga a sus trabajadores la cantidad de 30 días de disfrute remunerados por cada año ininterrumpido de trabajo, pero que es el caso, que desde el día 30 de mayo de 2004, fecha en la cual correspondía el derecho al disfrute de las vacaciones del actor, la demandada no canceló ni otorgó el disfrute de las vacaciones, razón por la cual reclama la cantidad de 30 días de salario normal por la cantidad de Bs. 83,27 el cual da como resultado Bs. 2.498,20. Bono Vacacional del año 2003-2004: Que la patronal cancelaba una bonificación por complemento de vacaciones de 30 días en base al salario normal percibido por el trabajador, razón por la cual reclama a la accionada la misma cantidad de Bs. 2.498,20. Vacaciones del año 2004-2005: Que desde el 01 de junio de 2004 al 30 de mayo de 2005, no le fueron canceladas por la patronal sus vacaciones, razón por la cual reclama la cantidad de 30 días de salario normal por la cantidad de Bs. 83,27 el cual da como resultado Bs. 2.498,20. Bono Vacacional del año 2004-2005: Que la patronal cancelaba una bonificación por complemento de vacaciones de 30 días en base al salario normal percibido por el trabajador, razón por la cual reclama a la accionada la misma cantidad de Bs. 2.498,20. Vacaciones del año 2005-2006: La demandada otorgaba por este concepto a sus trabajadores la cantidad de 30 días de disfrute por cada año de trabajo, pero es el caso que nunca canceló ni otorgó el disfrute de las vacaciones, y no fue sino hasta el 29 de noviembre de 2007, en que la empresa le proporcionó el disfrute de las vacaciones del referido período, con un pago que no le correspondía legalmente, es decir, canceló el derecho de sus vacaciones con el salario del año anterior, sabiendo perfectamente que para la fecha debería cancelar este concepto con el último salario normal percibido por el trabajador del mes anterior al que se le otorgó el derecho a las vacaciones y no sólo las vacaciones sino también el bono vacacional, existiendo penalidad en el patrono por no haberle cancelado en la oportunidad correspondiente, esto es, casi 1 año después del disfrute de las primeras vacaciones, causando con ello, daños irreparables para el trabajador; en ese sentido, indicó que la demandada le canceló Bs. 1.501,09 debiéndose cancelar la cantidad de Bs. 2.498,20, los mismos se obtienen de multiplicar la cantidad de 30 días, por el salario normal de Bs. 83,27, resultante de dividir la cantidad obtenida de Bs. 2.498,20, del mes de octubre de 2007, por haber laborado 14 días, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 997,11. Bono vacacional del año 2005-2006: Reclama 30 días en base al salario normal percibido en el mes de octubre de 2007, por haber laborado 14 días, en este sentido, la demandada le canceló Bs. 1.501,09, debiendo cancelar Bs. 2.498,20, por lo que le adeuda Bs. 997,11. Vacaciones del año 2006-2007: Que le fue cancelado Bs. 1.501,09, en fecha 4 de enero de 2008, fecha en la que se le proporcionó el disfrute de las vacaciones del período 2007-2008, período que no era el cancelado oportunamente ya que el mismo correspondía al período 2006-2007, con un pago que no le correspondía legalmente, es decir, que le canceló el derecho de sus vacaciones con el salario del año anterior, por lo que debió cancelarle Bs. 7.593,56 el cual se obtiene de multiplicar 34 días por el salario normal de Bs. 223,34 de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, ya que para el momento en que se otorgaron las vacaciones se encontraba amparado por el mencionado contrato, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 6.092,47. Bono vacacional del año 2006-2007: La demandada cancelaba 30 días en base al salario básico percibido por el trabajador es decir, el salario mensual generado, conformado por el salario básico de Bs. 640,00, más el bono de taladro de Bs. 840,00, tomando así un salario base de Bs. 1.480,00 mensual, con un salario diario de Bs. 49,33, pero que como al momento del disfrute el actor estaba cubierto por el contrato colectivo petrolero, el cual cancelaba una ayuda para vacaciones de 55 días a salario básico de Bs. 44,24, es por lo que se le debió cancelar la cantidad de Bs. 2.433,20 y no la cantidad de Bs. 1.501,09 resultando así la diferencia de Bs. 942,11. Vacaciones fraccionadas 2007: 01 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2007): Reclama la cantidad de Bs. 2.787,19, como diferencia obtenida de restar la cantidad dada por la patronal demandada de Bs. 375,30, como se evidencia de la írrita transacción, del monto de Bs. 3.162,49, obtenidos de multiplicar la cantidad de 14,16 días por Bs. 223,34, en el lapso de tiempo de 5 meses y 1 día. Bono vacacional fraccionado 2006-2007: Reclama la cantidad de Bs. 642,22 como diferencia obtenida de restar la cantidad dada por la patronal de Bs. 375,30 como se evidencia de la transacción, de la cantidad de Bs. 1.017,52, en el lapso de tiempo de 5 meses y 1 día.

  5. - Diferencias de retroactivo mal cancelado: Señaló que la demandada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador, consistiendo dicho aumento en: el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs. 242,62, el bono de taladro de Bs. 50,00 a Bs. 60,00 por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde el Zulia al Tigre Estado Anzoátegui, en base al salario básico, dando lugar a una diferencia de salario desde la fecha de ingreso del demandante en la empresa demandada por la cantidad de Bs. 43.026,92.

    Que es el caso que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 19.564,500 tal como se evidencia en el recibo de pago de fecha 22 de mayo de 2007, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 62.591,42 dando así una diferencia sustancial de Bs. 43.026,92, suma esta reclamada por este concepto más los intereses de mora generados por el retardo en el pago.

    Que el total a reclamar por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 133.649,24.

    Cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008, es decir, en un lapso de tiempo de 1 año con 12 días.

    Señaló que para este régimen el demandante era beneficiario de un salario básico según el contrato colectivo petrolero vigente 2007-2009, el cual se reclama desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008 de Bs. 1.327,2, un salario diario de Bs. 44,24, haciendo hincapié que gozaba de un salario normal diario de Bs. 223,34 incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, para el cálculo de las vacaciones y utilidades; un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 304,57, incluyendo en el mismo el salario normal de Bs. 223,34 más las alícuotas de utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,80, según los sobres de pago del mes de octubre de 2008.

    De los beneficios laborales a los que tiene derecho:

  6. - Diferencia por antigüedad, preaviso cláusula 9, literal a): desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 6.700,37, producto de multiplicar 30 días por el salario normal de Bs. 223,34, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 2.245,80, quedando así una diferencia de Bs. 4.454,57.

  7. - Antigüedad legal, cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 9.137,10, producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 3.893,99 quedando una diferencia de Bs. 5.243,11.

  8. - Antigüedad adicional, cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.568,55 producto de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 1.947,00 quedando una diferencia de Bs. 2.621,55.

  9. - Antigüedad contractual, cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 1 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.568,55, producto de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 1.947,00 quedando una diferencia de Bs. 2.621,55.

  10. - Diferencia por vacaciones vencidas año 2007-2008: Señaló que la demandada debió cancelarle la cantidad de 34 días en el período de 01 de noviembre de 2007 al 01 de noviembre de 2008, un año de servicios según la cláusula octava del Contrato Petrolero vigente para el año 2007-2009, por el salario normal de Bs. 223,34 devengado por la jornada mixta de 7 x 7, para un total de Bs. 7.593,56 de los cuales la empresa sólo canceló la cantidad de Bs. 449,16 hecho este demostrado en el convenio realizado por la patronal, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 7.144,40. Bono Vacacional período 2007-2008: Señala que la demandada debió cancelar la cantidad de 55 días de salario básico de Bs. 44,24, equivalentes a Bs. 2.433,20 y no la cantidad de Bs. 396,81 resultando así una diferencia de Bs. 2.036,39.

  11. - Utilidades fraccionadas del año 2007 (01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007): Señaló que la demandada debió cancelar la cantidad de Bs. 3.668,82 obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante el meses de noviembre 2007 de Bs. 4.785,90 y diciembre 2007 de Bs. 6.221,67, es decir, la cantidad de Bs. 11.007,57, suma que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por los días laborados durante el mes, y como quiera que la demandada en ningún momento canceló este concepto, es por lo que reclama a la demandada la cantidad de Bs. 3.668,82.

  12. - Diferencia de utilidades del año 2008 (01 de enero de 2008 al 12 de noviembre de 2008): Señaló que la demandada debió cancelar la cantidad de Bs. 18.562,69 obtenidos de sacar el 33,33% de los gananciales percibidos durante el año de servicios entre los meses de enero a noviembre de 2008, es decir, de la cantidad de Bs. 55.693,65, suma esta que resulta de multiplicar el salario normal percibido mensualmente por el trabajador por los 11 meses laborados durante el año 2008, a dicho monto se le deduce la cantidad de Bs. 1.301,76, la cual fue cancelada por la empresa en la cláusula novena de la transacción, correspondiente a las utilidades líquidas, quedando una diferencia de Bs. 17.260,93.

  13. - Diferencia de pago por retroactivo mal cancelado año 2007-2008 (01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008): Señaló que desde el inicio de la relación laboral laboró bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en la cual la demandada por convenio celebrado con Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 4 de noviembre de 2008, se cambió el régimen de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, quedando expresado en la minuta 2, lo siguiente: “Se les notificó a las empresas que deben preparar el cálculo del retroactivo por el cambio de régimen laboral de LOT a CCP del Personal de Equipo de Control de Sólidos haciendo el corte hasta el 31/08/08, en un lapso no mayor a 15 días contados a partir de hoy…”, todo ello motivado a que en la discusión del mencionado instrumento contractual se habían incluido a los trabajadores técnicos de control de sólidos como beneficiarios de dicho contrato colectivo, como ha sido expuesto en la cláusula 74, numeral 14, en tal sentido la demandada comenzaría a efectuar el cálculo de retroactivo por diferencias salariales desde el 01 de noviembre de 2007, fecha desde la cual comenzó a regir el contrato colectivo petrolero para los trabajadores de control de sólidos, todo a los fines de que PDVSA San Tomé, realizara el pago a través de cheques, los cuales fueron efectuados según la información suministrada por la empresa aquí accionada, de los cuales le fue entregado un cheque por la cantidad de Bs. 21.751,63 debiendo entregársele la cantidad de Bs. 37.300,49, significando de esta manera una diferencia de Bs. 15.548,86.

    Señaló que las cantidades deducidas y obtenidos por el reclamo del retroactivo se originaron basados en los sistemas de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el demandante, es decir, de siete días diurnos y siete días nocturnos según la fórmula matemática determinada por el convenio, conforme a los conceptos generados, para la cual especificó mediante cuadros el sistema de trabajo 7 x 7 guardia diurna y nocturna, señalando que según dichos cuadros daban como resultados un salario normal mensual que debería percibir de Bs. 6.709,37, por lo que la empresa demandada adeuda diferencias consideradas del retroactivo cancelado desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008.

  14. - Diferencia de salario mal cancelado año 2008-2009 (01 de septiembre de 2008 al 12 de noviembre de 2008): Señaló que a pesar de las orientaciones dadas por PDVSA San Tome, a la demandada, a los fines de que para el mes de septiembre comenzara a cancelar los beneficios otorgados en el contrato colectivo petrolero, ajustando el salario y demás conceptos salariales, esta no cumplió en su totalidad pues, muy a pesar de haber ajustado el salario le canceló menos de lo que legalmente le correspondía, en tal sentido, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 4.043,05, la cual se obtiene de restar la cantidad pagada por la demandada de la suma generada en las jornadas laboradas en los respectivos meses.

    Que el total a reclamar por el régimen de Contrato Colectivo Petrolero es de Bs. 64.643,23.

    Finalmente, demanda un monto total de bolívares fuertes 198 mil 292 bolívares con 47 céntimos, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Opuso como punto previo, el efecto de la cosa juzgada en el presente procedimiento intentado en contra de su representada.

Segundo

Que se evidencia del acervo probatorio, transacción laboral la cual abarca a un grupo de trabajadores entre ellos el demandante, y en la cual se deja constancia de la cancelación efectiva por parte de su representada de los conceptos de bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos estos reclamados por el ex trabajador de autos en los períodos comprendidos desde el 30 de mayo de 2003 al año 2006, la cual es debidamente homologada el día 08 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se evidencia el carácter de cosa juzgada que agrupa a todos los conceptos antes señalados y que los mismos no son objeto de controversia ya que su representada dio cabal cumplimiento a las exigencias incoadas por el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, en el pliego suscrito a tales fines plenamente probado del acervo probatorio. Asimismo, destacó que su representada al momento de la culminación de la relación laboral con el actor, suscribió un acta de transacción laboral en virtud de la entrada en vigencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y en virtud de haber suscrito su representada una minuta de reunión con los representantes de PDVSA en la cual se pactó que la diferencia salarial adeudada sería cancelada única y exclusivamente por PDVSA tal como lo afirma el ex trabajador en su libelo de demanda con lo cual la transacción laboral suscrita entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2008, tiene el carácter de cosa juzgada ya que se cumplieron con cada uno de los elementos y extremos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que regula la material y demás disposiciones de leyes especiales.

Tercero

Admite que el 30 de mayo de 2003, el actor fue contratado por su representada; que prestó servicios personales, directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos en el Oriente del País, específicamente, en el Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín, entre otros lugares del Estado Anzoátegui; ejerciendo sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en el Oriente del País, en los diferentes taladros, siendo entre ellos, MILITAREK 17, FLICO 34, G-W 70, PETREX 1, (siendo este el último taladro en el cual se prestó el servicio).

Cuarto

Que prestara sus servicios en un horario de trabajo, comprendido en el sistema 14 x 14, (hoy 7 x 7), tal como se expresa en la Cláusula 68, cuarto aparte del contrato colectivo vigente para la fecha, es decir, 2007-2009, desde las 6:00 am a 6:00 pm, en un primer turno y un segundo turno desde las 6:00 pm a 6:00 am. Que el mismo haya sido de manera rotativa, pero con permanencia de los catorce días en las instalaciones del Taladro, con tiempo disponible de las 24 horas; dichas jornadas laboradas por el actor se extendieron hasta el día 12 de noviembre de 2008.

Quinto

Que su representada le cancelara al actor la cantidad de Bs. 11.324,22, por concepto de prestación de antigüedad, tal como se evidencia de la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción. Que efectivamente a partir del 01 de noviembre de 2007, surge el cambio del régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo al regido por el Contrato Colectivo Petrolero y que efectivamente en este régimen se le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de un Bs. 1.327,20 o lo que es lo mismo, un salario diario de Bs. 44,24, según la lista de precios diarios del Tabulador Único Nomina Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera.

Sexto

Es cierto que en fecha 12 de noviembre de 2008, su representada suscribió con el actor, una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, la cual no ha sido homologada, firmada por ante el funcionario respectivo de la Sala y la cual preserva todas y cada una de los derechos subjetivos y garantías constitucionales del actor, ya que fue suscrita previo cumplimiento de ciertos requisitos y prerrogativas exigidos por el ente administrativo, y en virtud de la revisión previa del acta por parte del funcionario actuante y con la asistencia del trabajador suscribiente.

Séptimo

Señaló que en cuanto al Capítulo II, de dicha transacción era pertinente acotar que en relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y tarjeta electrónica alimenticia, por cuanto que en atención al contenido de la minuta señalada supra, antes referida se establece en su último punto, lo siguiente (…) “…7. El pago de retroactivo lo va a hacer PDVSA directamente a los trabajadores a través de cheque…tal y como fue efectuado y fue confesado por la parte actora de este juicio, e igualmente es cierto que fuese “expresada en las cláusulas séptima, octava y novena referente a los conceptos de bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas lo siguiente: “Quedando entendido y aceptado por el trabajador que en relación al presente concepto la diferencia existente de L.O.T a Contrato Colectivo Petrolero será cancelada por PDVSA en virtud de la minuta suscrita y por ser la administradora del contrato”, de igual manera se acepta y se expresa que la cláusula décima de la referida transacción, el concepto reclamado de tarjeta electrónica de alimentación que: “Quedando entendido y aceptado por el extrabajador que en relación al presente concepto la diferencia existente de L.O.T a Contrato Colectivo Petrolero será cancelada por PDVSA en virtud de la minuta suscrita y por ser la administradora del contrato”, es decir, que estos conceptos que fueron convenidos en la transacción efectuada por el patrono y el trabajador no fueron cancelados al momento de la misma, por cuanto el régimen prestacional de los trabajadores (operadores de equipos de control de sólidos) se ve afectado de manera directa y cambia de un sistema regido por la Ley Orgánica del Trabajo al de las normativas del Contrato Colectivo Petrolero, siendo por ello que en fecha 4 de septiembre de 2008, se suscribe entre su representada y Petróleos de Venezuela, una minuta bajo el número 4 de septiembre de 2008, la cual se genera de una reunión con todas las contratistas, entre ellas su representada con el objeto de dejar en claro en varios puntos tratados, los lineamientos a cumplir relativos al cambio de régimen laboral del personal de E.C.S, entre los cuales cabe señalar los siguientes puntos: 1.- El personal de servicio técnico de equipos de control de sólidos deberá ser suministrado por el SISDEM; 2.- Se les notificó a las empresas que deben preparar el cálculo del retroactivo por el cambio de régimen laboral de LOT a CCP del personal de equipos de control de sólidos haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008, en un lapso no mayor de 15 días contados a partir de hoy; 3.- Para el 15 de septiembre de 2008 hay compromiso de empezar a pagar CCP al igual que para la misma fecha PDVSA se compromete a tener los Addendum con los nuevos APU´S para iniciar a pagar a las empresas con el monto ajustado. 4.- El pago del retroactivo lo va a hacer PDVSA directivamente a los trabajadores a través de cheques. Razón por la cual dicha transacción es contemplada de la forma en la cual fue redactada nunca siendo afectados ni los derechos de Petróleos de Venezuela, ni los del actor, razón por la cual dicha Inspectoría del Trabajo permite la suscripción de tal instrumental denominada transacción laboral existiendo con ello cosa juzgada en relación a los conceptos allí plasmados y aceptados por las partes ya que la misma como se ha dicho bastamente en el ínterin de este escrito es un documento público que merece fe pública ya que fue suscrito delante del funcionario competente a tales fines previo el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

Admitió que su representada canceló al extrabajador accionante la cantidad de Bs. 1.992,30, lo cual se evidencia de los recibos de pago o finiquitos de contratos de trabajos emitidos por su patrocinada en el año 2.004 por la cantidad de Bs. 1.629,84 y para el año 2.005 de Bs. 362,18, todo en relación al concepto UTILIDADES AÑO 2003 – 2004 – 2005, período (desde el 30/05/2003 al 31/12/2005 (2 año, 7 meses y 1 día). Asimismo, admitió que le canceló la cantidad de Bs. 141,11, lo cual se evidencia del recibo de pago o finiquito de contrato de trabajo emitido por su patrocinada en fecha 31 de Enero de 2006, todo en relación al concepto UTILIDADES AÑO 2006, período (desde el 01/01/2006 al 31/12/2006 (1 año). Igualmente admite la cancelación al extrabajador por la cantidad de Bs. 4.114,22, lo cual se evidencia del recibo de pago otorgado por su patrocinada en fecha 25 de octubre de 2007, todo en relación al concepto de UTILIDADES AÑO 2007, período (desde el 01/01/2007 al 31/10/2007 (10 meses).

Noveno

Admitió el pago efectuado por la cantidad de Bs. 1.501,09, por concepto de VACACIONES 2005-2006, así como Bs. 1.501,09, por concepto de Bono Vacacional referente 2005 -2006. Admite también, el pago por la cantidad de Bs. 1.501,09, por concepto de VACACIONES 2006-2007 y la cantidad de Bs. 1.501,09, por concepto de Bono Vacacional referente 2006 -2007. Siendo cierto igualmente que su representada le haya cancelado al accionante de autos la cantidad de Bs. 375,30, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2.007 tal y como se evidencia de la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción.

Décimo

Admitió que le canceló al actor la cantidad de Bs. 375,30, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006 - 2.007 tal y como se evidencia de la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción. Siendo igualmente admitido la cancelación al extrabajador accionante por la cantidad de Bs. 19.564,50, por concepto de pago de RETROACTIVO DE LEY, en relación a los conceptos de BONO DE TALADRO, BONO NOCTURNO, TIEMPO DE VIAJE y DESCANSO COMPENSATORIO, otorgado en fecha veintidós (22) de mayo de 2.007.

Décimo Primero

Admitió que en fecha 1 de noviembre de 2007, haya existido un cambio de régimen laboral para todos aquellos trabajadores Técnicos de Control de Sólidos, entre los cuales cabe mencionarse el extrabajador, deslindándose del régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo al régimen comprendido por el Contrato Colectivo Petrolero. Siendo cierto que por concepto de PREAVISO CLS. 9 I. "A"¬ bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera su patrocinada le haya cancelado al ex trabajador de autos la suma de Bs. 2.245,80, que por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL CLÁUSULA. 9 LIT. B C.C.P. 2007-2009: le haya cancelado al ex trabajador de autos la suma de Bs. 3.893,99, que por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLÁUSULA. 9 LIT. E. C.C.P: le haya cancelado al ex trabajador de autos la suma de Bs. 1.947,00, que por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CLÁUSULA 9 LlT."D". C.C.P: le haya cancelado al ex trabajador de autos la suma de Bs. 1.947,00, que por concepto de DIFERENCIAS POR VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007-2008, le haya cancelado al ex trabajador de autos la suma de Bs. 449,16, que por concepto de BONO VACACIONAL DEL AÑO 2007-2008, le haya cancelado al ex trabajador la suma de Bs. 396,81, que por concepto de UTILIDADES DE LOS AÑOS 2.008 (01/01/2008 al 12/11/2008) se le haya cancelado al ex trabajador la suma de Bs. 1.301,76, que por concepto de DIFERENCIA DE PAGO POR RETROACTIVO MAL CANCELADO AÑOS 2007-2008 (01/11/2007 al 30/08/2008): se le haya cancelado la suma de Bs. 21.751,63, aceptado por el actor en su libelo de demanda, todo ello en atención a la minuta ampliamente señalada por su representada en el acervo probatorio consignado.

Décimo Segundo

Negó por no ser cierto que su último jefe inmediato fuese el ciudadano J.R., en su carácter de Coordinador de la referida empresa, por cuanto su coordinador de servicios en locación y/o ubicación de sus actividades fue el ciudadano J.R.. Como consecuencia del punto pertinente al salario alegado por el actor en su escrito libelar; negó que el demandante haya devengado desde sus inicios un salario base fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicio se encontraba enmarcada por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del periodo del 30 de mayo del 2.003, hasta el 31 de octubre de 2007, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración fija mensual, negando, rechazando y contradiciendo de manera enfática y categórica que su representada, le cancelaba al accionante un salario mensual Básico durante este período de Bs. 640.000,00, equivalentes según la conversión monetaria a Bs. 640,00, un bono de taladro de Bs. 840.000,00, equivalentes según la conversión monetaria a Bs. 840,00, más un bono por viáticos de Bs. 480.000,00, hoy Bs. 480,00, y mucho menos pudo haber obteniendo así un salario normal pagado según la conversión monetaria de Bs. 1.960,00, y que además de ello también negó de manera categórica y total que su representada debió cancelarle al accionante un equivalente de Bs. 293,54, por el concepto de 56 horas extras generadas en la jornada de 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que existen horas extras diurnas y nocturnas las cuales serán especificadas en el capitulo de los conceptos reclamados, negando, rechazando y contradiciendo que entonces deba cancelar un salario normal mensual según la conversión monetaria de Bs. 2.253,54, por ser falso de toda falsedad, ya que su salario real fue para la fecha período 30/05/2003 hasta el día 10/01/2006 fue la cantidad de Bs. 244,93; que ahora bien, de aquí en adelante el accionante de autos en relación al período total del (11/01/2006 al 31/10/2007) si percibió un salario fijo mensual.

Décimo Tercero

Que en cuanto al período comprendido desde el 11/01/2006 hasta el 30/06/2006, el demandante efectivamente devengó un salario básico fijo mensual de Bs. 465, 75; así mismo; En cuanto al período comprendido desde el 01/07/2006 hasta el 31/07/2006, el demandante de autos efectivamente devengó un salario básico fijo mensual de Bs. 500,00; ahora bien, en cuanto al período comprendido desde el 01/08/2006 hasta el 31/07/2007, el demandante de autos efectivamente devengó un salario básico fijo mensual de Bs. 635,00; y como ultimo período; desde el día 01/08/2007 hasta el 31/10/2007, el demandante de autos efectivamente devengó un salario básico fijo mensual de Bs. 640,00.Como consecuencia del punto pertinente al salario alegado por el actor en su escrito libelar; referido en cuanto a la lista de Precios Diarios del Tabulador Único Nomina Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva Petrolera, no es cierto y por tanto negó que el demandante haya devengado un Salario Normal Diario de Bs. 223,34, por no ser cierto y que este monto señalado en sumativo fuese la totalidad de la inclusión de los siguientes conceptos; salario básico, tiempo de viaje, Tiempo Extraordinario por Guardia (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la Cláusula 4 del CCP.

Décimo Cuarto

Señaló que como consecuencia del punto pertinente al cálculo de las vacaciones y utilidades alegado por el actor en su escrito libelar; no era cierto y por tanto negó que el demandante alegue un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 304,57, así como también negó que se incluya en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, más las alícuotas de utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,7, por no ser cierto ni encontrarse ajustado a derecho.

Décimo Quinto

Negó por no ser cierto; que si bien desde que se inicio la relación laboral entre el actor y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., se acordó un sistema de trabajo de 14 x 14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa siempre era rotado al culminar el contrato con en el taladro asignado, cuestiones estas convenidas y aceptadas por ambas partes, no siendo cierto que el pago realizado por su representada iba en contravención de la Contratación Colectiva Petrolera puesto que en principio entre el período del (30/05/2003 al 31/10/2007) el accionante de autos se encontraba inmerso en el régimen laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo; y a partir de allí por la Contratación Colectiva Petrolera de la cual culminó amparado el actor, y en donde en virtud a lo antes explanado negó por no ser cierto, que su representada ofreció, cancelar los gastos de estadía viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores, así como también rechazó de manera total que para el mes de septiembre de 2008, la mencionada empresa tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14 x 14 por el sistema 7 x 7, incluyendo además la no cancelación de los viáticos estadía y la alimentación, que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que el accionante era trabajador domiciliado en esta jurisdicción y que era trasladado por más de 17 horas en viaje, por carretera, que se tomaban un día de ida y vuelta para su puesto de trabajo sin que este sea reconocido por la empresa aun, por no ser cierto ya que nada adeuda su representada sobre el particular.

Décimo Sexto

Negó lo narrado por el actor en su escrito libelar cuando señala lo siguiente: “…en este sentido es de resaltar que existía una desmejora en la relación laboral que venía desempeñando mi representado con la patronal accionada, ya que si bien es cierto que la jornada de trabajo puede ser modificada según los sistemas existentes en el contrato colectivo petrolero, no es menos cierto que ya se había pactado un sistema de 14 x 14, que de manera general no perjudicaba al trabajador aquí recurrentes, pues la empresa le cancelaba los viáticos, alojamiento y comida, tomando en cuenta que el viaje por el traslado, es de 18 horas por vía terrestre, es decir dos día completos de viaje por guardia, siendo así, un viaje de ida y vuelta por mes, situación que cambia a dos viajes de ida y vuelta por mes que equivalen a cuatro días completos de viaje y sin que este tiempo sea cancelado como tiempo de viaje, así como los gastos del transporte y alimentación (viáticos), dando lugar además, que de los siete días de descanso que se les concedían por el sistema de guardia solo descansaban cinco por que dos se utilizan para el traslado al lugar trabajo y el retorno a sus hogares (Desde Maracaibo Estado Zulia a la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y viceversa), y eso sin mencionar el incumplimiento de algunos conceptos laboral los cuales ha incurrido la patronal demandada para con mi poderdante, establecido tanto por la Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero y por convenios suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo, referentes a horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, alimentación, entre otros que más adelante se especifican…”, toda vez que no es cierto, y por no adeudar su representada cantidad alguna en bolívares sobre el particular.

Décimo Séptimo

Negó que en virtud de lo antes señalado por el actor, que él mismo junto con otros trabajadores interpusieron varios reclamos con la patronal demandada a los fines de que les resolviera tal situación, y que todas esas gestiones resultaran infructuosas hasta el punto de que los mismos fueran suspendidos de sus labores sin ninguna explicación, lo cual es falso de toda falsedad por no ser cierto. Igualmente negó por no ser cierto; que si bien en fecha 14 de noviembre de 2008 su representada, llevó a cabo la suscripción conjuntamente con el accionante de una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, negó que la misma haya sido con el ánimo de lesionar y/o continuar lesionando los derechos laborales del accionante y más aún rechazó de manera categórica y absoluta que lo conminara a firmar una supuesta transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y que a todas luces la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta, debido a que la misma fue suscrita a puño y letra del accionante ante el funcionario público competente, y asistido por su abogado, así como también, negó que dicha transacción fuese contraría a derecho y por ende viole los Derechos Subjetivos y Garantías Constitucionales del trabajador demandante.

Décimo Octavo

Por otro lado negó y por tanto desconoció que en fecha 28 de julio de 2009, se haya solicitado por algún ciudadano con interés legítimo y directo sobre este particular ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por ante la Sala de Reclamos, según expediente N° 042-2008-03-04680, que dicha Transacción no fuese homologada por los argumentos expuestos en el libelo, que también es negado por no ser cierto y por considerar de manera temeraria e irresponsable la representación del demandante que el accionante fue engañado de manera maliciosa y mal intencionada por su representada, sin detenerse y/o percatarse o evaluar que dicha instrumental contempla la voluntad inequívoca de las partes de vincularse en un acto jurídico válido delante de un funcionario público que dirige el otorgamiento y la suscripción del mismo, y que evidencia la identidad del accionante, vigila la suscripción de dicho acto por las partes suscribientes e involucradas, previo el cumplimiento de requisitos formales para llevar a cabo el otorgamiento del mismo, sin olvidar mencionar que dichos suscribientes se encuentra asistidos jurídicamente por un abogado, existiendo varios argumentos válidos de derecho para que este digno despacho HOMOLOGUE la referida transacción, y así solicita sea declarada.

Décimo Noveno

Negó que la transacción antes referida no reúna los requisitos esenciales de una transacción, tal y como lo establecen los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y que tal hecho pueda ser atendiendo además a lo dispuesto en el artículo 89 numeral numerales 2 y 4; de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vigésimo

Negó por no ser cierto que bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo su representada adeude cantidad alguna por las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que dice el actor en su libelo y que las mismas deban ser calculadas desde el Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003) al 31 de Octubre de 2007, es decir por un lapso de tiempo de Cuatro (4) años, cinco (05) meses con un (1) día, por no ser cierto, ya que nada adeuda sobre dicho particular.

Vigésimo Primero

Negó por no ser cierto que su representada adeude cantidad alguna POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, así como también negó que según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, le adeude al actor la cantidad 250 días sumados mes por mes, por el salario integral percibido, mas doce (12) días adicionales, obtenidos entre el segundo, tercer y cuarto año de la relación laboral, y que dicho monto deba ser multiplicado por igual salario integral percibido, haga un total de Doscientos Sesenta y Dos (262) días, y que más aun de cómo resultado la suma total por este concepto la cantidad de Bs. 28.522,67, por no ser cierto ya que nada adeuda sobre dicho concepto, e igualmente, negó por no ser cierto el desglose efectuado por el actor en su libelo de demanda sobre este particular referente a los períodos de tiempo laborados. Negando, rechazando y contradiciendo de manera enfática y categórica adeudar como diferencia por este concepto tanto la suma de Bs. 17.198,45, así como también, los intereses generados por fideicomiso e intereses de mora generados por el retardo en el pago, por no ser cierto ni en los hechos ni en el derecho invocado, ya que nada adeuda sobre el particular.

Vigésimo Segundo

Negó por ser falso, adeudar al accionante cantidad alguna por CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, así como también negó de manera categórica y absoluta que de conformidad con lo indicado en el artículo 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclama la cantidad de sesenta y tres (63) horas extras laboradas por cada jornada de 14 x 14, y que a su decir se adeuden, cuatro (4) horas extras diurnas por día laborado y cinco (5) horas extras nocturnas diarias por día laborado, por ser falso de toda falsedad, ya que nunca bajo el régimen vigente en el cual perduró la relación laboral bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo laboró horas extraordinarias; toda vez que dicha jornada era rotativa de 7 días diurnos y siete días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de doce (12) horas por jornada tal y como se expresó anteriormente, lo cual negó de manera directa por cuanto si bien existieron jornadas de carácter rotativas se puede evidenciar del acervo probatorio promovido por ambas partes que el mismo número de jornadas efectivas de trabajo muchas veces o en su mayoría no son en múltiplos de 7 y 14, que si bien es cierto que nuestra Constitución Nacional índica en su articulo 90 que:"La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas". Dicha norma no es aplicable al caso en concreto por estar sometido los trabajadores que explotan esta actividad a una jornada de trabajo espacialísima en virtud de la labor desempeñada en el sitio desempeñado, argumento explanado por el accionante que negó por no aplicarse al caso concreto, y busca confundir la inteligencia del jurisdicente.

Vigésimo Tercero

Negó los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda referente a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cabe destacar que si bien es cierto que en la relación laboral se pauta con una jornada de 14 x 14 con una labor de 12 horas continuas, no es menos cierto que el criterio de nuestra carta magna no es aplicable al caso concreto puesto que en virtud de la naturaleza de la labor jamás se laboraron horas extras, razón por la cual si nunca se causaron mal podrían ser canceladas por su representada, y en el caso in comento jamás su representada incumplió con este precepto jurídico ya que nunca fue causado, en donde en virtud de ello jamás pudo ser lesionando los derechos laborales del demandante de autos, los cuales son irrenunciables, como lo expresa el articulo 89 numeral 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la ley sustantiva laboral, por tal razón si el concepto jamás se causó mal podría existir retribución por parte de su representada en relación a este punto; es por ello que en este acto negó que su conferente la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., adeude por este concepto la cantidad de Bs. 15.495,31, durante el lapso de tiempo desde el 30 de Mayo de 2003 al 31 de Octubre de 2007, es decir Cuatro (4) años, Cinco (05) meses con Un (1) día, por no ser cierto ni en los hechos ni en el derecho invocado, ya que nada adeuda sobre el particular, e igualmente, en este acto negó por no ser cierto el desglose efectuado por el actor en su libelo de demanda sobre este particular (CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS) referente a los periodos de tiempo discriminados.

Vigésimo Cuarto

Negó por no ser cierto, que su representada adeude al accionante cantidad alguna por CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE UTILIDADES, así como también negó de manera categórica y absoluta lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de diferencia de utilidades en los períodos reclamados.

Vigésimo Quinto

Negó por no ser cierto, que su representada adeude al accionante cantidad alguna por CONCEPTO DE BONO VACACIONAL referente a todos los períodos reclamados, así como también negó de manera categórica y absoluta lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular por no ser cierta ni la cantidad señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de Bono Vacacional.

Vigésimo Sexto

Negó por no ser cierto, que se le adeude al accionante cantidad alguna por CONCEPTO DE VACACIONES reclamadas por el actor, ya que su representada nada adeuda sobre este particular.

Vigésimo Séptimo

Negó por no ser cierto, que se le adeude al accionante cantidad alguna por CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE RETROACTIVO MAL CANCELADO así como también negó de manera categórica y absoluta lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda en cuanto a este particular por no ser cierta ni la diferencia salarial señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de DIFERENCIAS DE RETROACTIVO MAL CANCELADO, en bolívares fuertes sobre este particular y mucho menos sobre este período.

Vigésimo Octavo

Negó de manera categórica y absoluta que al actor se le adeude por concepto total a reclamar por el Régimen de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 133.649,24, por no ser cierto, ya que al mismo nada se le adeuda en relación a los particulares demandados, ni como concepto, ni como diferencia por concepto, ni como diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos ni como diferencia salarial adeudada, en bolívares fuertes sobre los conceptos reclamados en el escrito libelar por el actor.

Vigésimo Noveno

Negó por no ser cierto que bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, su representada adeude cantidad alguna por las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que dice el actor en su libelo y que las mismas deban ser calculadas desde el 01 de Noviembre de 2007 al 12 de Noviembre de 2008, es decir por un lapso de tiempo de un (1) año con doce (12) días por no ser cierto, ya que nada adeuda su representada sobre dicho particular, y en donde si bien se acepta que el accionante de autos era beneficiario de un salario básico según el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2007-2009, el cual se reclama de desde el 01/11/2007 al 12/11/2008, de Bs. 1.327,20, un salario diario de Bs. 44,24, según la lista de Puestos diarios Tabulador Único Nomina Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, es falso y por tanto negó que el actor gozara de un salario normal diario de Bs. 223,34, y que este concepto y/o monto significara la totalidad de los conceptos denominados; salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la Cláusula 4 del CCP, así como también, negó de manera categórica y absoluta que para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad y que este monto fuese por la cantidad de Bs. 304,57, incluyendo en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, mas las alícuotas de utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,8, según los sobres de pago del mes de octubre, de 2008, por no ser cierto.

Trigésimo

Negó por no ser cierto los beneficios laborales a que hace alusión el demandante sobre el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, negando así que le adeude cantidad alguna por diferencia de antigüedad, por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por los conceptos reclamados.

Trigésimo Primero

Negó lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a las diferencias por vacaciones y bono vacacional, por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional dentro del período de tiempo señalado por el actor en su escrito libelar.

Trigésimo Segundo

Negó lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a las utilidades, por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional dentro del período de tiempo señalado por el actor en su escrito libelar.

Trigésimo Tercero

Negó lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a la diferencia de pago por retroactivo mal cancelado años 2007-2008, (01/11/2007 al 30/08/2008), por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de DIFERENCIA DE PAGO POR RETROACTIVO MAL CANCELADO AÑOS 2007-2008 (01/11/2007 al 30/08/2008) dentro del período de tiempo señalado por el actor en su escrito libelar y por no ser procedente en derecho lo solicitado.

Trigésimo Cuarto

Negó que las cantidades deducidas y obtenidas por el reclamo del retroactivo se hayan originado basadas en los sistemas de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por su mandante, es decir de siete días diurnos y siete días nocturnos según la fórmula determinadas por el mencionado convenio, conforme a los conceptos generados, por cuanto los mismos presentan errores de cálculo, así como también, la utilización de escalas salariales no acordes a la prestación del servicio del accionante de autos para con su representada de conformidad a los términos contemplados en la CCP, razón por la cual negó todos los cuadros presentados por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al presente concepto reclamado, específicamente en los folios 32, 33, 34, 35 y 36, en lo referido a los conceptos que menciona y/o el monto de los salarios que alega por cuanto su representada nada adeuda por los mismos y por no ser procedente en derecho lo solicitado.

Trigésimo Quinto

Negó lo solicitado por el actor en cuanto a que de los cuadros presentados en ambas jornadas todos los cuales han sido negados y rechazados a lo largo del escrito den como resultado que el accionante debió haber percibido un salario por la cantidad de Bs. 6.709,37, y que en razón de ello, su representada adeude diferencias consideradas como retroactivo desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, y que dicho monto se haya originado tomando en cuenta los días laborados en cada jornada, razón por la cual negó el cuadro presentado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al presente concepto reclamado, específicamente en el folio 36, en lo referido, a las jornadas, a los conceptos que menciona y/o al monto de los salarios que alega por cuanto su representada nada adeuda por el mismo y por no ser tal pretensión procedente en derecho.

Trigésimo Sexto

Negó lo solicitado por el actor dentro del escrito libelar en cuanto a la diferencia de salario mal cancelado en el año 2008 (01/09/2008 al 12/11/2008), por no ser cierta ni la diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos la procedencia del concepto ya que su representada nada adeuda por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO MAL CANCELADO AÑO 2008- (01/09/2008 al 12/11/2008), dentro del período de tiempo señalado por el actor en su escrito libelar y por no ser procedente en derecho lo solicitado de conformidad a los términos contemplados en la CCP, razón por la cual negó el cuadro presentado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto al particular concepto reclamado, específicamente en el folio 37, en lo referido al concepto que menciona y/o el monto de los salarios que alega por cuanto su representada nada adeuda por el mismo y por no ser procedente en derecho lo solicitado.

Trigésimo Séptimo

Negó de manera categórica y absoluta que al actor se le adeuden por concepto total a reclamar por el Régimen Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs. 64.643,23, por no ser cierto, ya que al mismo nada se le adeuda en relación a los particulares demandados, ni como concepto, ni como diferencia por concepto, ni como diferencia señalada y reclamada en pago por el actor, ni mucho menos ni como diferencia salarial adeudada, en bolívares fuertes sobre los conceptos reclamados en el escrito libelar por el actor. En este sentido, negó de manera categórica y absoluta que al actor se le adeude la suma total de Bs. 198.292,47.

Trigésimo Octavo

Finalmente, señaló que si a criterio del Tribunal que ha bien le tocara conocer por distribución evidencia una vez revisado el mismo tomando en cuenta el contenido probatorio ya consignado, que su representada ha incurrido en errores materiales y/o aritméticos involuntarios de cálculo y así se lograra determinar que efectivamente pudiese existir alguna diferencia, se somete a este órgano jurisdiccional para que sean determinadas dichas cantidades de dinero, claro está en el debido supuesto de que existan diferenciales sobre los conceptos demandados. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda y sea desechada por ser contraria a derecho.

De otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., opuso en la Audiencia de Juicio la falta de cualidad para sostener este proceso, porque el actor no prestó servicios para ella sino para INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., ya que por contrato celebrado con PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) el actor prestó servicios para INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., que no existe vínculo con ella, de allí que no tiene cualidad ni interés de su parte. En tal sentido consignó copia en el mismo acto de sus documentos Constitutivos y de la filial PDVSA PETRÓLEO, S.A.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el demandante por cobro diferencias de conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.; con lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sin lugar la cosa juzgada alegada por la empresa demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, S.A., ordenando una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en la sentencia, con fundamento en los siguiente:

…Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso tal y como ya antes se indicó, consisten en determinar los salarios devengados por el actor, si generó las horas extras diurnas y nocturnas que reclama, y si le eran cancelados los beneficios de viáticos, estadía o alojamiento y alimentación.

En tal sentido, se observa de actas que la prestación de servicios se inició bajo el régimen normativo de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y finalizó bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009); no obstante a ello, se trata de una sola relación laboral iniciada el 30-05-2003, y finalizada el 12-11-2008, todo lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa; de manera que, en base a ello se han de analizar las diferencia reclamadas, dejando sentado desde ya, que el régimen petrolero entró en vigencia desde el 01/11/2007.

Ahora bien, cabe resaltar, que si bien es cierto, en la Audiencia de Juicio, la representación de la parte actora invocó durante sus conclusiones el contenido artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que aunque demandó dos regímenes (Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero); conforme a lo probado en autos solicitó en la referida Audiencia, que el Tribunal sentenciara toda la relación laboral por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Al respecto, el artículo 5, dispone: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Y el artículo 6 de la referida Ley, establece: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Al respecto, en el caso de autos, quedó expresamente admitido por las partes y además evidenciado de las actas, que la prestación de servicios del ciudadano B.P. para con la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., estuvo regida efectivamente por dos regímenes de normativa laboral, como antes se señaló, del 30/05/2003 al 30/10/2007 por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a partir del 01/11/2207 al 12/11/2008 por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), no alegando ni probando el demandante en su escrito libelar la aplicación exclusiva del régimen de los trabajadores de la industria petrolera. Así se establece.

Así las cosas, se observa de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, que los trabajadores de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, entre ellos el actor, lograron que se le pagaran de forma retroactiva conceptos laborales, durante el período del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, ello no significa a criterio de quien aquí decide, que se haya convertido más allá de lo pactado por trabajadores y patronal en un régimen exclusivamente petrolero, para toda la prestación de servicios.

Por lo tanto, en lo que a esto respecta, no se puede considerar la aplicación de un único régimen petrolero, ya que estaría en contradicción con lo alegado y demostrado en actas, y por consiguiente, con el derecho a la defensa y el debido proceso, más allá de las implicaciones que ello pudiese tener como repercusión para las contratistas y la posible responsable solidaria (estatal petrolera), tanto en la seguridad jurídica como desde el punto de vista patrimonial.

De manera pues, que el régimen en que se desarrolló y en base al cual se van a revisar los conceptos y montos solicitados; es en primer lugar, la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009), esta última aplicada desde el 01/11/2007. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente a las diferencias reclamadas por el actor, partiendo del acuerdo de pago efectuado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, referente a bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio y descanso legal después de cada una de las jornadas 14 x 14 (folio 136), dado que la parte demandada, al respecto sólo alegó que existe cosa juzgada, sobre lo cual se pronunció este Tribunal con antelación, se concluye desde ya que en el presente caso efectivamente existen diferencias en los pagos, todo lo cual se verificará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos que se indicarán más adelante. Así se decide.

Así las cosas, partiendo del hecho que la relación de trabajo se desarrolló bajo dos regímenes laborales, tal y como antes se dejó sentado, como es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente desde el 30-05-2003 hasta el 30-10-2007, y el de Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 (CCP 2007-2009) aplicable desde el 01/11/2007 hasta la finalización de la relación laboral el 12-11-2008, se observa que la parte atora hace separadamente reclamaciones en cada aplicación de sistema.

En tal sentido, la diferencia en los pagos reclamados radica precisamente, en diferencias en las bases de cálculos, basadas en el cómputo de salarios básicos, normales e integrales, número de jornadas realmente laboradas, existencia de pagos por gastos de viáticos (alimentación), pago de horas extras, esto respecto al régimen LOT, y para el caso de la CCP 2007-2009, de igual forma, diferencias por controversia en la base de cálculo y por número de jornadas efectivamente laboradas. Adicional a esto, reclama también como concepto no cancelado horas extras.

En este orden de ideas, se tiene que, los conceptos demandados dependen pues de los supuestos de derecho, de elaboración de operaciones aritméticas que evidencien eventualmente el error o la incorrección en el pago de los pagos recibidos por el demandante y cuya diferencia precisamente pretende.

Ahora bien, cabe resaltar que de los conceptos reclamados, el demandante recibió un pago al término de la relación laboral, y que si bien, sobre dicha transacción no existe cosa juzgada, ambas partes celebraron dicho convenio recibiendo el extrabajador la cantidad de Bs. 34.704,29 por los conceptos especificados en la misma, lo cual se tiene como un adelanto de las acreencias laborales del actor. Así e declara.

En lo referente a lo demandado bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que, en cuanto al salario, señaló la parte demandante, que el salario, estaba conformado desde el inicio de la prestación de servicios, por salario básico, lo que fue contradicho por la parte demandada, señalando que es a partir de Enero de 2006, que se inicia el pago de salario básico.

En relación a esto, se evidencia de las documentales referentes a los recibos de pago, que en efecto al inicio de la relación laboral se cancelaba salario básico (folios del 14 al 17 de la pieza de pruebas de la parte actora). Así se establece.

En cuanto a la reclamación de inclusión de viáticos como parte del salario, se observa que no aparece en actas pago del concepto en referencia a favor del accionante, lo cual era carga de la parte actora, y en tal sentido, no se tomará en cuanta ésta incidencia en el salario. Así se decide.

En lo concerniente al concepto de horas extras, el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

De lo anterior se deduce, que la jornada normal del trabajador no generaba horas extras, por lo tanto, este concepto es una acreencia en exceso a las horas legales o especiales, por ello es carga procesal del actor demostrarlo, lo cual no fue comprobado en el camino del iter procesal; pues en el presente caso, el actor desempeñó el cargo de operador de control de sólidos, en jornada diurna y nocturna alternada, tomando como premisa hipotética que subiera todos los 14 días de guardia daría, en lo que respecta a la Jornada diurna= 14 días X 12 horas, da como resultado la cantidad de 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14); y en Jornada nocturna =14 días X 12 horas, da como resultado la cantidad de 168 horas en 4 semanas (ya que sube 14 y descansa 14) y sumando 168 horas más 168 horas se obtiene la cantidad de 336 horas en 8 semanas.

Al respecto, según la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales trabajadas y la jornada nocturna de 40 horas trabajadas, en consecuencia, en dos semanas alternadas de trabajo (diurna y nocturna) se obtendrían 84 horas bisemanales, esto es, 84 horas multiplicadas por 4, obtenemos las horas que se trabajarían en 8 semanas, es decir, 336 horas.

En tal sentido, un trabajador en su jornada laboral durante 8 semanas no puede exceder de 336 horas trabajadas y de acuerdo a la jornada 14 x 14 en 8 semanas labora 336 horas en total; de manera pues, que para quien aquí decide, de acuerdo a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de las actas no se desprende que hubo generación de horas extras, el concepto up supra mencionado no es procedente en derecho. Así se decide.

En lo referente al bono de taladro, en los sistemas de guardia (14 x 14 ó 7 x 7) en que se desenvolvió la relación laboral, se evidencia que el actor ni en uno ni en otro laboró de manera íntegra todos los días de guardia, como se desprende de la revisión de los recibos de pago y de los reportes diarios de guardia consignados de común acuerdo por ambas partes en relación a la inspección judicial que promovieron.

Así las cosas, para determinar los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer una revisión de todas y cada una de las facturas y/o recibos de pago que aparecen en el expediente, y los que se obtengan de la nomina u archivo de la empresa considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador sí tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y que el bono taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornadas efectivamente laboradas, siendo que no recibía viáticos, ni horas extras. En tal sentido el experto hará el cálculo de los conceptos de: Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en suma, de todos los conceptos reclamados excepto las horas extras, ya referidas anteriormente, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009, según cada periodo; debiendo el mismo trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar la nomina y/o archivos de la misma.

Dichos conceptos en referencia son: Del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (30-05-2003 al 31/10/2007) Antigüedad del 30-05-2003 al 31-10-2007, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así, 45 días por el primer año, 62 por el segundo año, 64 por el tercer año, 66 por el cuarto año y 25 días por la fracción; descanso vacacional (vacaciones) en base a 30 días de descanso y bono (bono vacacional) en base a 30 días igualmente, según la documental que riela al folio 42 de la pieza de pruebas de la parte actora, y la fracción (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado) de año en base a 12,5 días; utilidades en base al 33,33% del ingreso anual.

Con relación, al concepto de diferencia por retroactivo, lo que corresponda por bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje, y día compensatorio del 30-05-2003 al 30/07/2006, en base a las jornadas realmente laboradas, y el salario que se verifique de la revisión del experto, descontándose siempre lo ya cancelado y no discutido en el presente caso.

En cuanto a las reclamaciones por el Régimen CCP 2007-2009, (01/11/2007 al 12-11-2008), hay que observar entre otras la cláusula 4 referida al salario y sus componentes, la existencia de un salario básico de Bs. 1.322,80 mensuales, es decir, Bs. 44,09 diarios; debiendo el experto obtener el salario normal diario e integral conforme los beneficios y conceptos que inciden en dichos salarios.

Los conceptos y las cantidades que se reconocen como recibidas son:

  1. - Preaviso, de conformidad con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.245,80

  2. - Antigüedad Legal, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.893,99

  3. - Antigüedad Adicional, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.947,00.

  4. - Antigüedad Contractual, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que ya le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.947,00.

  5. - Diferencias por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, el actor reconoce que para las vencidas 2007-2008 le fue cancelado el monto de Bs. 449,16 y del bono vacacional del año 2007-2008, reconoce el pago de Bs. 396,81

  6. - Utilidades, en base al 33,33% del ingreso anual. Las fraccionadas del año 2007, expone que no recibió pago alguno por este concepto.

  7. - Diferencia de las utilidades del 2008 (01-01-2008 al 12-11-2008), el actor reconoce el pago de Bs. 1.301,76.

  8. - Diferencia de pago por Retroactivo mal cancelado años 2007-2008 (01-11-2007 a 30-08-2008), el actor reconoce el pago de Bs. 21.751,63

  9. - Diferencia de salario mal cancelado año 2008 (01-09-20058 al 12-11-2008).

    A tal efecto, debe el experto una vez obtenido los salarios normales e integrales hacer los respectivos cálculos de los referidos conceptos, restando del monto que resulte las cantidades antes señaladas como canceladas.

    Así las cosas, deberá en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, y en lo que respecta a vacaciones, se deja expresa constancia que en actas aparece el disfrute de vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008 (Folios 119 y 120, pieza de pruebas de la parte demandada), por lo que las no disfrutadas se han de calcular al último salario, y de las disfrutadas de haber diferencia se hará conforme al salario normal de la fecha en que se disfrutaron, siendo que conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en su cláusula 8, el descanso vacacional se computa a salario normal, y la ayuda de vacaciones (bono) a salario básico. Con relación a las vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, toda vez que su efectivo disfrute correspondió al año 2008, cuando ya estaba vigente el régimen CCP 2007-2009, que establece 34 días de descanso a salario normal y 55 días de bonificación a salario básico de Bs. 44,09, que da en éste último caso la cantidad de Bs. 2.424,95 es evidente sin mayor análisis que se pagó de menos en la bonificación por vacaciones (folio124). Así se decide.

    En este orden de ideas, en cuanto a la finalidad de la experticia complementaria del fallo, la sentencia No. 0406, Expediente No. 04-1540, de fecha 05 de Mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dispuso lo siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    En el caso de autos, se ha indicado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo antes ordenada y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándose del resultado de la experticia aquí ordena por este concepto lo que haya recibido el actor por el mismo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

    Contra la mencionada sentencia, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante impugnó la sentencia dictada por el a quo, por cuanto en la audiencia de juicio, se solicitó la aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las facultades que le otorga esta normativa al Juez de otorgar mayores beneficios a los que fueron demandados, ya que tal como se evidencia de autos, fueron demandados una serie de beneficios con la aplicación de dos regímenes laborales, los cuales fueron planteados así en la demanda porque los trabajadores así lo señalaron, pero que sin embargo, la parte demandada al momento de promover las pruebas trajo al proceso una serie de pruebas que conllevan a que la relación laboral no solamente fue de Ley Orgánica del Trabajo, sino que las condiciones en que se desarrolló la relación de trabajo fueron las mismas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero, específicamente, en cuanto a tiempo, modo y lugar, es decir, la forma como estaban las actividades, el horario que cumplía, la jornada laboral 14 x 14, 7 x 7 posteriormente, en las instalaciones de PDVSA como lo explica bien los dos contratos consignados por la parte demandada donde se señala que trabaja de manera exclusiva para la industria petrolera, por lo que considera que los trabajadores debieron percibir el Contrato Colectivo Petrolero desde el inicio de la relación de trabajo hasta el final, por lo tanto, solicitó en la etapa procesal correspondiente que se aplicara el CCP en toda la relación laboral, muy a pesar de haber demandado con dos regímenes, y que se quiere ir más allá, porque se probó que la demandada trabaja de manera exclusiva para la industria petrolera, que su mayor fuente de lucro es la industria petrolera y que los trabajadores laboraron en la industria petrolera, lo que hace entender que dicho contrato les beneficiaba, por lo que en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales no se puede menoscabar, es decir, que este Tribunal a su decir, está en la potestad de garantizar los derechos de los trabajadores en virtud del principio de la realidad de los hechos.

    De otra parte, señaló para el caso de que este Tribunal no considere el argumento antes expuesto, y considere que debe ser condenada en base a los dos regímenes reclamados, impugna igualmente la sentencia por interpretación errada del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a las horas extras, ya que si bien es cierto que establece que en 8 semanas de trabajo en un horario normal de trabajo, eso hace 336 horas en dos meses de trabajo, por lo que solicita sea considerado que existe una jornada diurna y nocturna y que las horas laboradas excedían de las legales, y porque además en el libelo de la demanda el trabajador indica que estaba disponible las 24 horas del día, es decir, 12 laboraba y 12 descansaba, pero se encontraba en el taladro de PDVSA.

    Asimismo, manifestó que si bien el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, no determinó número alguno, por lo que considera que debe ser revisada la sentencia en ese sentido, por cuanto de una simple suma, se determina la diferencia de los conceptos laborales que le corresponde al trabajador, lo cual realiza el a quo en la sentencia, pero no determina ningún tipo de cálculo o monto alguno, dejando en estado de indefensión a su representada, ya que se ordenó una experticia complementaria del fallo, la cual a su criterio debería realizarse posterior a una cuantía establecida en la sentencia para que la experticia pueda arrojar lo recalculado por los intereses entre otros conceptos, por lo que solicita sea revisada la sentencia recurrida y determine cuáles son los números exactos para que pueda saberse cuáles son las cantidades que fueron condenadas para beneficio del trabajador, considerando que la apelación debe ser declarada con lugar y además con lugar la demanda.

    De su parte la representación judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, S.A., igualmente recurrente, impugnó la decisión dictada por el a quo, por cuanto viola el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en falta de motivación, ambigüedad de la sentencia, incertidumbre jurídica y en errónea apreciación de las pruebas aportadas al proceso, ya que fue alegado como punto previo, el efecto de la cosa juzgada, por tanto el a quo con su decisión viola el orden público, ya que la relación de trabajo culminó el 14 de noviembre de 2008, a través de un acta transaccional celebrada en la Inspectoría del Trabajo, la cual fue consignada en el expediente y quedó firme en la evacuación de las pruebas, que dicha transacción, si bien no fue homologada, no obstante cumple con todos los requisitos exigidos en la norma, asimismo, fue suscrita delante del funcionario respectivo en Sala de Reclamo, siendo que la solicitud de la cosa juzgada la hacen de conformidad con la sentencia 1.502 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso: Banco Mercantil, que en esta sentencia el Magistrado se pasea por los pormenores de lo que es la transacción en el caso concreto, y señala que si fue hecha en forma escrita, se trascribe la forma circunstanciada de los hechos y derechos y se vislumbra que las partes hacen recíprocas concesiones, están dados los extremos para que se aplique lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la decisión recurrida, es impugnada debido a que el a quo no entra a conocer sobre el punto previo de la cosa juzgada, ya que de decretarse la cosa juzgada sólo debe analizarse aquellos conceptos que fueron demandados en el libelo y que no estén involucrados dentro de la transacción. Que en la misma, se está pagando lo que PDVSA en la minuta consignada por el propio actor está ordenando que se pague al demandante, y la restante cantidad la pagaría PDVSA en razón de la minuta suscrita, la cual fue acompañada a la transacción. Por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y con lugar la cosa juzgada ya que nunca se vulneran normas de orden público.

    En cuanto a este argumento de apelación, la representación judicial de la parte demandante, señaló que fue muy bien explicado por el a quo lo correspondiente a la cosa juzgada, en los folios 25, 26 y 27, estableciéndola como punto previo, y que si se revisa la transacción celebrada el 14 de noviembre de 2008, se puede verificar que no reúne los requisitos esenciales en la legislación, ya que no establece un salario básico, normal e integral, asimismo comprometió a PDVSA, que no se hizo presente en esa Inspectoría del Trabajo, que ella dijo por ejemplo que ella iba a cancelar una cantidad de dinero y PDVSA Bs. 30.000,00, pero PDVSA no estaba allí para cancelar el resto, pero que PDVSA canceló mal, y ellos no trabajaron con ésta última sino a Internacional de Fluidos, S.A., y que aparte, la transacción no fue homologada, por lo que no reúne los requisitos esenciales para que sea considerada como cosa juzgada y se tenga únicamente como adelanto de prestaciones sociales.

    Ahora bien, tomando en consideración las apelaciones ejercidas por ambas partes, se observa que, en general el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

    Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo si bien analizó los hechos controvertidos en la presente causa en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda así como por las defensa expuestas por la parte demandada, no obstante, en cuanto a la verdadera pretensión de la parte actora con lo cual basa su demanda, esto es, el reclamo de diferencias de conceptos laborales, el a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, señalando lo siguiente:

    …Así las cosas, para determinar los días efectivamente laborados, y el salario real de cálculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer una revisión de todas y cada una de las facturas y/o recibos de pago que aparecen en el expediente, y los que se obtengan de la nomina u archivo de la empresa considerando, como se dijo anteriormente, que el trabajador sí tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y que el bono taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornadas efectivamente laboradas, siendo que no recibía viáticos, ni horas extras. En tal sentido el experto hará el cálculo de los conceptos de: Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en suma, de todos los conceptos reclamados excepto las horas extras, ya referidas anteriormente, aplicando las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo o CCP 2007-2009, según cada periodo; debiendo el mismo trasladarse a la empresa demandada para, a todo evento, revisar la nomina y/o archivos de la misma…

    .

    Seguidamente, el a quo establece las cantidades ya canceladas por la demandada, a los fines que el experto realice el cálculo y tenga presente lo pagado, esto es, para que reste los montos ya cancelados.

    Al respecto, procedió a trascribir extracto de sentencia Nro. 0406, expediente Nro. 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció la finalidad de la experticia complementaria del fallo, siendo del tenor siguiente:

    Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

    ...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

    Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

    (Destacado por este Tribunal)

    Así las cosas, observa el Tribunal que al momento de ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal señaló los elementos sobre los cuales debía apoyarse el experto, esto es, “todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente”, además que se debía considerar que “el demandante si tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y el bono de taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornada efectivamente en el mismo, no recibía viáticos, ni horas extras”, lo que hace entender o verificar que efectivamente de autos sí existían elementos de prueba suficientes para establecer la cuantificación de las diferencias reclamadas, en virtud de ello, encuentra esta Alzada que se incurrió en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado y probado por las partes; incurriendo además en indeterminación al dejar en manos del experto la cuantificación de las diferencias reclamadas cuando ello correspondía al Juez a quo, situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

    En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

    Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

    Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

    En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

    En base a los razonamientos antes expuestos, este sentenciador observa que la sentencia recurrida no determinó las diferencias reclamadas por el demandante, aún cuando declaró parcialmente con lugar la demanda, esto quiere decir, que ciertamente se decretaron algunas diferencias, ahora bien, cómo se puede tener conocimiento de la procedencia de un vencimiento parcial en cuanto a diferencias en pago de conceptos laborales cuando no se efectuaron los cálculos correspondientes a los fines de poder determinar dónde recaían las mismas, más aún cuando el a quo contaba con los elementos probatorios para su cuantificación, es decir, los recibos de pago aportados por las partes al proceso, lo que trae como consecuencia que tanto la parte demandante como demandada no tengan certeza sobre lo verdaderamente condenado, por no existir ni precisarse monto alguno, toda vez que la decisión no indica el objeto sobre el cual recae, lo que hace que al momento de ejercer el recurso de apelación no puedan precisar en dónde se encuentra su conformidad o inconformidad, en consecuencia, el a quo estaba obligado a determinar los montos condenados por contar con elementos probatorios necesarios tal como se evidencia de autos, ya que de existir diferencias salariales únicamente debían establecerse con lo probado en el expediente, no pudiendo delegar esta tarea a un experto, sobre todo cuando la determinación debe hacerse con base en elementos que formaron parte del debate probatorio y sobre los cuales las partes ejercieron el respectivo control, entonces quién mejor que el Tribunal de la causa para saber las diferencias que pudieran surgir, cuando fue éste quien tuvo en sus manos el expediente así como la evacuación y valoración de las pruebas.

    Por lo tanto, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem, y, por aplicación del Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la falta cometida, para evitar su reincidencia, con las consecuencias legalmente establecidas.

    De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin necesidad de entrar a conocer sobre los demás puntos apelados tanto por la parte demandante como demandada, por considerarlo inoficioso, en virtud de ello, se procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    En la presente causa ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano B.P. y la sociedad mercantil Internacional de Fluidos C.A., las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2008, el cargo desempeñado como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país, específicamente en El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui; asimismo que el demandante prestara sus servicios dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., cumpliendo las funciones asignadas por sus superiores en los diferentes taladros en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14, hoy 7 x 7, desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm en un primer turno y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del taladro con tiempo disponible de las 24 horas. Igualmente quedó admitido que a partir del 01 de noviembre de 2007 surgió el cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo al Contrato Colectivo Petrolero, cancelándole efectivamente en este régimen como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.327,20, según la lista de precios diarios del tabulador único nómina diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera, admitiendo la demandada las cantidades de dinero recibidas por el demandante según fueron alegadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como que en fecha 14 de noviembre de 2008 suscribieron una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y el pago del retroactivo cancelado por PDVSA en la cantidad de Bs. 21.751,63, hechos que quedan fuera de la presente controversia.

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal antes de entrar analizar los hechos controvertidos en la presente causa verificar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

    Al respecto, se observa que hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela S.A., condujo sus operaciones en Venezuela a través de tres filiales operadoras principales: Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven, S.A. En 1997 se estableció una nueva estructura de operaciones basadas en unidades de negocios, por lo cual, la empresa ha estado involucrada en un proceso de transformación de sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, modernizando sus procesos administrativos y aumentando su retorno de capital, o cual incluyó la fusión de Lagoven S.A., Maraven S.A., y Corpoven S.A., efectivo a partir del 1 de enero de 1998, y renombrando la entidad combinada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

    En mayo de 2001, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., cambió su denominación social a PDVSA PETRÓLEO S.A., originándose otro cambio en la estructura organizacional petrolera ya que la actividad relacionada con el gas natural no asociado comenzaría a ser manejada por la filial PDVSA GAS S.A., asimismo para finales de 2002, ciertos activos de producción de gas no asociado se transfirieron a dicha filial, y es así como en la actualidad existen las siguientes empresas filiales de Petróleos de Venezuela S.A.: Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP), Deltavén S.A., Intevep, S.A., Palmaven S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agríciola S.A., PDVSA América S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras.

    Petróleos de Venezuela S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, y por mandato de la Constitución, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., pertenecen al Estado venezolano, en razón de la estrategia nacional y la soberanía económica y política ejercida por el pueblo venezolano, y en consecuencia, PDVSA Petróleo S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta a la de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), aunque unida a esta por ser su único accionista; se trata pues de una persona jurídica diferente, por lo que cualquier litigio en el cual figure como demandada Petróleos de Venezuela S.A., la respectiva notificación deberá ser efectuada única y exclusivamente a Petróleos de Venezuela S.A., en la persona de su representante legal o apoderado judicial con facultad para darse por citado o notificado en su nombre, no pudiendo efectuarse la notificación en PDVSA Petróleo S.A..

    De allí que en caso concreto, se observa que la voluntad del demandante fue demandar a Petróleos de Venezuela S.A., más se observa que los contratos traídos por la parte demandada, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C. A., fueron suscritos por PDVSA Petróleo S.A., y se evidencia de los documentos registros de comercio, que se trata de dos personas jurídicas distintas, de allí que fue traída a juicio una persona jurídica que no es la que contrató con la accionada, por lo cual resulta procedente la falta de cualidad invocada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A.- Así se decide.

    De otra parte, observa el Tribunal que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante invocó el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que aunque se demandaron dos regímenes, en dicho acto, demandaba toda la relación laboral por la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, es decir, que el sentenciador puede condenar conceptos superiores a los reclamados, incluso distintos, siempre y cuando haya sido discutido en juicio y sea conforme a lo alegado y probado.

    En relación al argumento de la parte demandante, ratificado en la oportunidad de la audiencia de apelación, encuentra este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta expresamente al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, y condenar al pago de montos mayores a los demandados, siempre que los montos demandados sean inferiores a los que correspondan al trabajador conforme a la ley y lo alegado y probado en el proceso, y no hayan sido pagados, más esto no significa que se pueda modificar el fundamento de la pretensión de la parte accionante, pues en el caso concreto se observa que la parte demandante fue muy precisa al dividir la relación de trabajo en dos etapas bajo regímenes legales distintos, y en base a dicho argumento, la demandada preparó su defensa, señalando que en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero se habían incluido a los trabajadores técnicos de control de sólidos como beneficiarios de dicho contrato colectivo, como ha sido expuesto en la cláusula 74, numeral 14, y en tal sentido, la demandada comenzaría a efectuar el cálculo de retroactivo por diferencias salariales desde el 01 de noviembre de 2007, fecha desde la cual comenzó a regir el contrato colectivo petrolero para los trabajadores de control de sólidos; de allí que en todo caso, considera este sentenciador que lo que se evidencia de actas es que durante la relación de trabajo, se pretendió mejorar las condiciones de trabajo de los técnicos de control de sólidos, aplicándoles un régimen jurídico laboral que en principio es superior al régimen legal, lo cual es perfectamente admisible, más no puede pretender la parte demandante modificar el fundamento de su pretensión, más cuando ya en la audiencia de juicio no se pueden alegar nuevos hechos. Así se declara.-

    Además, se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la cosa juzgada, toda vez que se evidencia del acervo probatorio, transacción laboral la cual abarca a un grupo de trabajadores entre ellos el demandante, y en la cual se deja constancia de la cancelación efectiva por parte de su representada de los conceptos de bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos reclamados por el demandante en los períodos comprendidos desde el 30 de mayo de 2003 al año 2006; la cual es homologada el día 08 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Al respecto, debe observar este Tribunal que conforme al artículo 89 de la Constitución Nacional, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con lo que establezca la ley.

    De lo anterior deriva que, habiéndose suscrito la referida transacción estando vigente la relación de trabajo, a los acuerdos contenidos en ella y pagos realizados, no puede atribuírsele carácter de cosa juzgada, por lo cual, se considerarán como simples adelantos de pago en lo que en definitiva pudiere corresponderle al demandante. Así se declara.

    Asimismo, señaló la demandada que nuevamente al momento de la culminación de la relación laboral con el demandante de autos, suscribió con la parte actora, un acta de Transacción Laboral en virtud de la entrega en vigencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y por haber suscrito su representada una minuta de reunión con los representantes de PDVSA en la cual se pactó que la diferencia salarial adeudada al ex trabajador sería cancelada única y exclusivamente por PDVSA tal y como lo afirma el ex trabajador en su escrito de demanda con lo cual la transacción suscrita entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2008, tiene carácter de cosa juzgada ya que a su decir, se cumplieron con cada uno de los elementos y extremos establecido en el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia y demás disposiciones de leyes especiales. De su parte, la representación judicial del actor, alegó que no podía alegarse la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que dicha transacción no fue homologada.

    Ahora bien, la transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

    La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

    Sobre la transacción ha expresado el autor I.R.:

    En cuanto a la transacción, el Texto Constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente.

    Cambió, de esa manera, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana que reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Para algunos es una tesis rígida y restrictiva que nosotros compartimos porque creemos, con el Maestro Mario de la Cueva, que se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador.

    En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

    La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

    Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.

    Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar.

    En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.

    Del análisis de la transacción se observa que las partes en el presente proceso, a saber, el ciudadano B.P. y la codemandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., convinieron en celebrar dicha transacción como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2008, ejerciendo para la fecha de su ingreso el cargo de técnico de control de sólidos, la cual culminó por mutuo acuerdo entre las partes, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.322,00, o lo que es lo mismo, un salario diario básico de Bs. 44,09, con sujeción al pago de dos regímenes, a saber, el de la Ley Orgánica del Trabajo y la transición del cambio de régimen prestacional de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, por inclusión de los trabajadores operadores de equipo de control de sólidos, cláusula 74, numeral 14 de la CCP (2007-2009), en virtud de ello, la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., con el objeto de precaver un eventual litigio ofreció por vía transaccional cancelar al extrabajador la cantidad de Bs. 34.704,29, como cantidad total generada por la suma de ambos regímenes, dicha cantidad sería cancelada a través de un cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 14 de noviembre de 2008. Ahora bien, en la referida transacción se establece únicamente el salario básico de Bs. 1.322,00 devengado por el demandante, sin embargo, no aparecen especificados tanto el salario normal e integral correspondiente al demandante, tomando en consideración que efectivamente el presente procedimiento se refiere a una diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, basando esa diferencia precisamente en el salario que a decir del actor debió percibir y no fue tomado en cuenta por la demandada, por lo que de dicha transacción no se especifican los salarios aplicados aunado a que la referida transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo, aún cuando fue solicitada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 9° y 10° de su Reglamento.

    Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

    Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    (omissis…)

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

    (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso P.E.S. en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)

    En virtud de lo anterior, encuentra éste Tribunal que se trata de una transacción laboral que al no estar homologada por el Inspector del Trabajo no adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal, ya que la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

    (…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones

    En el caso de autos y teniendo en cuenta que ambas partes reconocieron la transacción, así como que no fue homologada y observando el Tribunal que no aparecen especificados los salarios aplicados para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, es por lo que ésta no adquiere el carácter de COSA JUZGADA y no tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que sólo puede oponerse como excepción de pago ante la demanda posterior del trabajador, debiendo tomarse cada uno de los pagos realizados por la demandada y que aparecen allí reflejados, teniéndose como adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    Habiendo resultado improcedentes los últimos puntos señalados y declarada la falta de cualidad de Petróleos de Venezuela S.A., la altercación sometida al conocimiento de este Tribunal, queda limitada a determinar la procedencia o improcedencia de las diferencias reclamadas en el libelo de demanda, bajo la siguiente perspectiva:

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo:

  10. Si el demandante devengó o no desde sus inicios un salario básico fijo mensual, por cuanto la demandada señaló que durante el período del 30 de mayo de 2003 hasta el 01 de enero de 2006, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración básica fija mensual; admitiendo que es a partir del 11 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007 que sí devengó un salario fijo mensual, los cuales procedió a determinar en su contestación;

  11. Si efectivamente el salario normal del demandante estaba compuesto o no por un salario básico, más un bono de taladro, bono por viáticos, horas extras generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que según el actor existen horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje (12 horas); por cuanto la demandada negó que su salario estuviera compuesto por dichos elementos, por lo tanto no existía alguna diferencia en la prestación de antigüedad ya que nada adeuda sobre este particular;

  12. Si proceden o no las horas extras reclamadas representada en la cantidad de 63 horas extras laboradas por cada jornada de 14 x 14, y que a su decir, son 4 horas extras diurnas por día laborado y 5 horas extras nocturnas diarias por día laborado; toda vez que la demandada alegó que en el tiempo que duró el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo no generó horas extras ya que su jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada;

  13. Si proceden o no las diferencias de utilidades reclamadas por cuanto la parte actora aduce una diferencia en dicho concepto en virtud del salario normal alegado por esta y de su parte la demandada señaló que nada le adeudada por haberlo cancelado, lo cual se verificará una vez determinado el verdadero salario normal devengado por la actora así como la procedencia o no de todos y cada uno de los elementos reclamados;

  14. Si resulta procedente o no la diferencia de las vacaciones y el bono vacacional reclamado;

  15. Si resultan o no procedentes las diferencias de retroactivo cancelado por la demandada mediante convenio suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2007; en el cual se comprometió la demandada a cancelar un aumento de salario desde el ingreso de cada trabajador, de la siguiente manera: el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs. 242,62; el bono de taladro de Bs. 50,00 a Bs. 60,00 por día efectivamente laborado; más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde el Zulia al Tigre Estado Anzoátegui, en base al salario básico, por jornada laborada 14 x 14; así pues, debe determinarse si las cantidades canceladas en dicho convenio son correctas, o si por el contrario existen diferencias; toda vez que la demandada niega adeudar cantidad alguna por retroactivo mal pagado.

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009:

  16. Si resulta procedente o no el salario normal del demandante en la cantidad de Bs. 223,34 el cual incluía el salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la parte demandada si bien admitió el salario básico de Bs. 1.327,20 mensual, negó que gozara del salario normal alegado, de allí que debe verificar este Tribunal si existe alguna diferencia a favor del demandante respecto de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas año 2007-2008; bono vacacional del año 2007-2008, utilidades fraccionadas del año 2007, diferencia de utilidades del año 2008, diferencia de pago por retroactivo mal cancelado año 2007-2008, es decir, desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008; alegando la parte actora que este último concepto se origina en el sistema de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el demandante, es decir, 7 días diurnos y 7 días nocturnos, además si procede o no la diferencia de salario mal cancelado en el año 2008 desde el 01 de septiembre de 2008 al 12 de noviembre de 2008; por cuanto alegó la parte demandante que la demandada si bien ajustó el salario básico al del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante no cumplió en su totalidad.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

    Pruebas de la parte demandante

  17. - Invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  18. - Promovió las siguientes pruebas documentales, las cuales además solicitó su exhibición:

    A los efectos de demostrar la relación laboral, el salario básico y normal que le cancelaba la demandada quincenalmente por la prestación de sus servicios bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la forma en que le era cancelado el bono de taladro, el período de tiempo laborado bajo el referido régimen, el tiempo de disfrute de las vacaciones y el pago de las mismas, promovió lo siguiente:

    Copias al carbón y original de recibos de pago desde el 26 de febrero de 2004 al 15 de julio de 2007, correspondiente al demandante y emanado de la demandada, los cuales corren insertos a los folios 14 al 33, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora, observando el Tribunal que fueron reconocidos, por lo que resultaba inoficiosa su exhibición, aunado a que la parte demandante igualmente procedió a promover dichos recibos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de los cuales se evidencia que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Técnico en Control de Sólidos, el sueldo devengado para el período antes mencionado, iniciando con un sueldo diario de Bs. 32.972,24 el cual era cancelado por días efectivamente laborados, posteriormente para el 01 de junio de 2006 aparece reflejado el pago por la cantidad de un sueldo básico de Bs. 550.000,00 más el pago del bono de taladro con base a Bs. 30,00 los cuales no eran pagados de manera íntegra en todos los meses. Asimismo, para el mes de agosto de 2006, el sueldo básico era por la cantidad de Bs. 635.000,00. De igual manera, se evidencia que en algunos meses le fueron cancelados los días compensatorios, el bono nocturno, día feriado y tiempo de viaje, finalmente se observan las deducciones efectuadas por aporte S.S.O; aporte paro forzoso, aporte L.P.H y cuota sindical.

    Copias al carbón de recibos de pago a favor del demandante, para el período de tiempo laborado desde el 01 de enero de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, los cuales corren insertos a los folios 34 al 41, ambos inclusive, de la pieza de pruebas de la parte actora, observando el Tribunal que fueron reconocidos, por lo que resultaba inoficiosa su exhibición, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose un sueldo mensual de Bs. 640,00os días laborados, el pago por concepto de bono de campo con base a Bs. 60,00, bono nocturno por Bs. 242,67 lo cual dividido entre 14 días laborados arroja Bs. 17,33 diario, bono compensatorio de Bs. 64,00, y tiempo de viaje de Bs. 32,00.

    Copia simple de notificación de disfrute de vacaciones y pago de utilidades, emitidas a favor del demandante, las cuales corren insertas a los folios 42, 43 y 44, de la pieza de pruebas de la parte demandante, observando el Tribunal que fueron reconocidos, por lo que resultaba inoficiosa su exhibición, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el disfrute del período de vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008, así como el pago de utilidades del año 2007, cancelando la demandada 30 días por vacaciones y 30 días por bono vacacional, y el 0,33% de las utilidades causadas en el 2007, por la cantidad de Bs. 4.114,21.

    Copia simple de Memorándum dirigido a todo el personal de campo de la empresa demandada, en el que se solicita los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de agosto de 2006, la cual corre inserta al folio 45 de la pieza de pruebas de pruebas de la parte demandante, observando el Tribunal que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto no se corresponde con los formatos de la empresa y por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio.

    Respecto al memorando en cuestión, se observa que fue solicitada su exhibición por lo que de la naturaleza de la documental consignada por el actor, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, ya que no constituye prueba documental en sí, por lo cual se desecha tal impugnación, en consecuencia, al no haber sido exhibida y estar suscrita por el Vicepresidente de la demandada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que debían soportar las relaciones de los gastos a los fines que le fueran cancelados los bonos de taladro, de no presentarlos no se le cancelaría.

    A los fines de demostrar que la empresa demandada, según su decir, no cancelaba el concepto de horas extras, bono nocturno, días de descanso, así como el convenio celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), para la cancelación de estos beneficios, incluyendo el pago de bono de taladro con aumento desde la fecha de ingreso de cada trabajador con pago de manera retroactiva, así como la reclamación constante realizada por el Sindicato a favor del actor sobre los referidos conceptos, promovió las siguientes pruebas documentales solicitando su exhibición:

    Copia simple de Acta levantada en fecha 19 de octubre de 2006, en virtud a un pliego de peticiones con carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), en contra de la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 46 de la pieza de pruebas de la parte actora, la cual no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con respecto al bono nocturno, al descanso trabajado y descanso compensatorio, que la empresa demandada aceptó que dicho concepto se le adeuda a los trabajadores y se comprometía a traer un estudio económico para el pago de la deuda.

    Copia simple de Acta levantada en fecha 16 de abril de 2007, en virtud a un pliego de peticiones con carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INTERNACIONAL DE FLUÍDOS, C.A., DEL ESTADO ZULIA, y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), la cual corre inserta al folio 47 de la pieza de pruebas de la parte actora, observando el Tribunal que si bien no fue exhibida en la oportunidad correspondiente, no obstante fue promovida igualmente por la parte demandada tal como consta al folio 135 de la pieza de pruebas “B”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que fueron reanudadas las conversaciones referidas a los expedientes Nro. 042-06-05.00027 y 042-06-05-00023, asimismo que la demandada reconocía cada uno de los puntos reclamados en ambos pliegos en el cual fueron diferidos el punto de las horas extras que se ventilarían de manera posterior, asimismo que harían lo pertinente para hacer los correctivos y empezar a cancelar dichos puntos y que estos a su vez aparezcan reflejados en los sobre de pagos de todos los trabajadores, que en referencia a la retroactividad generada por dichos conceptos la empresa se comprometía a hacer las respectivas cancelaciones de manera inmediata.

    Acta levantada en fecha 04 de mayo de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se continuó con las negociaciones del Pliego Conciliatorio introducido por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), la cual corre inserta a los folios 48 y 49 de la pieza de pruebas “A”, observando el Tribunal igualmente fue promovida por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas cursando a los folios 136 y 137 de la pieza de pruebas “B”, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose lo siguiente:

    En relación a las horas de sobretiempo la empresa señala a ambas organizaciones sindicales que los trabajadores no las devengan por el tipo de jornada a las cuales están sometidos los trabajadores de campo más sin embargo en aras de conciliar y cerrar dicho punto la empresa incrementa el bono de taladro para los técnicos en control de sólidos de Bs. 50,00 a Bs. 60,00 diarios por jornada efectivamente laborada; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentado, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley para la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005 si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, colocando como fecha máxima 15 días continuos a partir de la presente fecha, dando así cierre total al pliego con carácter conciliatorio.

    Copia simple de Acta levantada en fecha 05 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoría de Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 50, 51 y 52 de la pieza de pruebas “A”, sobre la referida documental se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición toda vez que entre las empresas que formaron parte del pliego conciliatorio aparece la demandada, sin embargo, no fue exhibida. Ahora bien, de la misma no se evidencia con certeza cuál es la firma del representante de la empresa demandada, aunado a que además dicha documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en virtud de ello es desechada del proceso.

    Copia simple de Acta de visita de Inspección expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante J.U., en su condición de Jefe de Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, la cual corre inserta a los folios 53 al 58, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, observando que se encuentra suscrita por un representante de la empresa demandada, en la cual se indican una serie de requerimientos efectuados a la demandada, sin que esta documental como tal, aporte elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que el hecho controvertido se refiere a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Copia simple de propuesta de sanción y acta de visita de inspección expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 22 de febrero de 2007, las cuales corren insertas a los folios 59 al 63, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, observando que se encuentra suscrita por un representante de la empresa demandada, no obstante la documental como tal no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que el hecho controvertido se refiere a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Copia simple de Acta de visita de Inspección expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Unidad de Supervisión, de fecha 3 de abril de 2007, suscrita por la funcionario actuante N.M., en su condición de Jefe de Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, la cual corre inserta a los folios 64 al 71, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, observando que se encuentra suscrita por un representante de la empresa demandada, sin embargo esta documental como tal no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que el hecho controvertido se refiere a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo desechada del proceso.

    A los efectos de demostrar el pago anticipado de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, promovió:

    Copia certificada de Transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2008, y original de acuse de recibo de la oposición o solicitud de no homologación de la transacción de fecha 28 de julio de 2009, documentales que corren insertas a los folios 72 al 117, ambos inclusive de la pieza de pruebas “A”, observando el Tribunal que si bien fue solicitada su exhibición, la parte demandada la reconoció, por lo que resultó inoficiosa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que las partes en el presente proceso, a saber, el ciudadano B.P. y la codemandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., convinieron en celebrar dicha transacción como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2008, ejerciendo para la fecha de su ingreso el cargo de técnico de control de sólidos, la cual culminó por mutuo acuerdo entre las partes, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.322,00, o lo que es lo mismo, un salario diario básico de Bs. 44,09, con sujeción al pago de dos regímenes, a saber, el de la Ley Orgánica del Trabajo y la transición del cambio de régimen prestacional de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, por inclusión de los trabajadores operadores de equipo de control de sólidos, cláusula 74, numeral 14 de la CCP (2007-2009), en virtud de ello, la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., con el objeto de precaver un eventual litigio ofreció por vía transaccional cancelarla al extrabajador la cantidad de Bs. 34.704,29, como cantidad total generada por la suma de ambos regímenes, dicha cantidad sería cancelada a través de un cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 14 de noviembre de 2008. Ahora bien, en la referida transacción se establece únicamente el salario básico de Bs. 1.322,00 devengado por el demandante, sin embargo, no aparecen especificados tanto el salario normal e integral correspondiente al demandante, tomando en consideración que efectivamente el presente procedimiento se refiere a una diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, basando esa diferencia precisamente en el salario que a decir del actor debió percibir y no fue tomado en cuenta por la demandada, por lo que de dicha transacción no se especifican los salarios aplicados aunado a que la referida transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo, aún cuando fue solicitada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 9° y 10° de su Reglamento.

    Copia simple de reportes de servicios diarios del período que va desde el 31 de marzo de 2005 al 16 de febrero de 2006, los cuales corren insertos a los folios 118 al 138, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, no obstante dado que de los referidos reportes no se extrae elemento probatorio alguno que coadyuve a dirimir la presente controversia, son desechados del proceso.

    Recibos de pago correspondiente al mes de septiembre de 2008, emitidos a favor del demandante, los cuales corren insertos a los folios 139 y 140, de la pieza de pruebas “A”, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que resulta inoficiosa la exhibición solicitada sobre los mismos, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia que el demandante laboraba en guardias diurnas y nocturnas, devengando un salario de Bs. 1.322,80 y un salario normal para la jornada diurna de Bs. 96,98 diarios, y Bs. 120,45 para la jornada nocturna, más el pago de una p.d. de Bs. 22,05.

    Copia simple de la minuta correspondiente a reunión celebrada en fecha 04 de septiembre de 2008 entre PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME y diferentes empresas contratistas de la industria petrolera, la cual corre inserta a los folios 141 al 144, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A”, observando el Tribunal que fueron reconocidas por lo que resulta inoficiosa su exhibición, la cual contiene los puntos tratados con fundamento al cambio de régimen laboral del personal de Servicio de Equipos de Control de Sólidos, esto es, que deberían ser suministrados por el SISDEM; que las empresa debían preparar el cálculo del retroactivo por el cambio de Régimen Laboral de LOT a CCP haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008; en un lapso no mayor de 15 días contados a partir de esa fecha; que para el 15 de septiembre de 2008 existía un compromiso de comenzar a pagar con CCP al igual que para la misma fecha PDVSA se comprometía a tener los addendum con los apu´s para iniciar a pagar a las empresas con el monto ajustado; que el pago de retroactivo lo haría PDVSA directamente a los trabajadores a través de cheques.

  19. - Promovió la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA SERVICIOS SAN TOME, específicamente en el departamento de contrato y contratistas, SISTEMA DIMS PDVSA ubicado en el Distrito San Tome Estado Anzoátegui, a los fines que informe: Los reportes diarios del Trabajador, quien laboró como operador de control de sólidos desde el 30 de mayo de 2005 al 17 de noviembre de 2008 (sic), contratado por la empresa Internacional de Fluidos, C.A. Asimismo, prueba de informe dirigida a la oficina de relaciones laborales (Recursos Humanos), a los fines que informe sobre el pago de retroactivo realizado al actor, detallando la forma de cálculo de los conceptos cancelados y la información suministrada por la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., para la cancelación del retroactivo desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de agosto de 2008.

    Igualmente, promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, específicamente en la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación, a los fines de que informe al Tribunal del pliego conciliatorio o conflictivo llevados entre SUSTRACOSIPEZ y la demandada según expediente Nro. 042-06-05-00023 y el 042-06-05-00027, de ser cierto que remita información desde su inicio y culminación.

    De igual manera promovió prueba de informe en la Unidad de Supervisión e Inspección, a los fines de que informe al Tribunal de las inspecciones realizadas en la empresa demandada, según ordenes de servicio Nro. 00292 de fecha 16 de enero de 2007, realizada por la funcionaria J.U., y de ser cierto que remita información desde su inicio y culminación.

    De las referidas informativas se observa que las resultan que constan al expediente, fueron consignadas con posterioridad a la publicación de la sentencia de primera instancia, por lo que no son valoradas por este Tribunal.

  20. - Promovió prueba de inspección judicial a ser realizada en la sede de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., ubicada en el Complejo Industrial Los Robles, avenida 61 con calle 14ª – 29, al lado de Productos Lácteos La Argentina, Sector Los Robles, Zona Industrial Primera Etapa Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el departamento de administración o recursos humanos (si existe) o archivo de la empresa donde lleve las nóminas de los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones de la Industria Petrolera PDVSA, desde el 03 de julio de 2003 hasta el 27 de febrero de 2009, a los fines de que se deje constancia de los pagos realizados al demandante con los respectivos recibos, en especial los pagos por vacaciones y utilidades; así como de los reportes diarios de prestación de servicios desde el 03 de julio de 2003 al 27 de febrero de 2009; igualmente la constatación de cualquier otro hecho o circunstancia que mediante la realización de la inspección pueda ser conducente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso.

    Al respecto, se observa que el a quo señaló que la información a ser recabada con la práctica de la referida inspección se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011 y corre inserta desde el folio 198 al 312, ambos inclusive, asimismo, en cuanto a los recibos de pago realizados en especial los pagos por vacaciones y utilidades, ambas partes expresaron en dicha diligencia, que los mismos se encuentran consignados en las piezas de pruebas por lo que se deja expresa constancia que ya se emitió su pronunciamiento al respecto. Y finalmente, en cuanto a los reportes diarios de guardia en el taladro la empresa manifestó que los mismos se encuentran en poder de PDVSA Petróleo, S.A., quien no es parte en el presente proceso.

    Pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.

  21. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  22. - Pruebas documentales:

    Copia simple de contratos de trabajos para obra y/o tiempo determinado, suscritos entre el demandante y la empresa demandada, los cuales corren insertos a los folios 11 al 35, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “B”, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la celebración de 25 contratos para obra determinada, desde el mes de mayo de 2003 al mes diciembre de 2005, convirtiéndose la relación de trabajo en una relación a tiempo indeterminado, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, así también se observa que el demandante fue contratado para prestar sus servicios como Técnico de Equipos y Control de Sólidos efectuado en pozos y gabarras o taladros, señalando cada contrato la cantidad a ser cancelada por la demandada al demandante por la contraprestación de sus servicios, por la cantidad de Bs. 70.000,00 diarios por servicio efectivamente prestado que incluyen salario básico y prestaciones contractuales de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha cantidad equivale a Bs. 70,00. Asimismo, se observa que a partir del mes de febrero de 2004 se convino Bs. 32.972,24, equivalentes a Bs. 32,97, diarios por servicios efectivamente prestados.

    Copia simple de recibos de pagos correspondientes al demandante desde el 11 de diciembre de 2003, los cuales corren insertos a los folios 36 al 111, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “B”, observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado, los días laborados, así como las asignaciones devengadas en ambos regímenes, a saber, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, asimismo, que bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia el pago por horas extras, y sólo en algunos recibos de observa el pago por concepto de bono de taladro, bono nocturno, bono compensatorio y tiempo de viaje. En cuanto a los recibos de pago bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero se evidencia que son cancelados a partir del mes de octubre de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo con el pago correspondiente por guardia diurna y nocturna.

    Copia simple de pago de utilidades correspondiente a los años 2006 y 2007, que corren insertos a los folios 112, 112 y 113 de la pieza de pruebas “B”, los cuales no fueron atacados por la contraparte, en virtud de ello, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la demandada cancela el 33,33% del total generado en el año por concepto de utilidades, cancelando así del total generado en el año 2006 hasta diciembre por la cantidad de Bs. 3.181.348,50, equivalentes a Bs. 3.181,35; para el año 2007 el total generado hasta septiembre de Bs. 4.114.218,05, equivalente a Bs. 4.114,22 y en los meses de octubre a diciembre de 2007 Bs. 2.655.350,66 equivalentes a Bs. 2.655,35.

    Relación de abonos del Sistema Súper Nómina expedidos por el Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuentas referentes a la cancelación del concepto de las utilidades anuales del año 2007, los cuales corren insertos a los folios 115 al 118 de la pieza de pruebas “B”, observando el Tribunal que la parte demandada promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, oficina principal 5 de julio ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe si existe cuenta corriente signada con el Nro. 01020445390000011015, cuyo titular es la demandada, cuyo registro de información fiscal es Nro. J- 306900730. Que de ser positivo lo anterior, se sirva informar si dicha cuenta está asociada al Sistema Súper Nómina del Banco de Venezuela y de igual forma remita al Tribunal la relación de abonos del Sistema Súper Nómina de fecha 19 de noviembre de 2007 y 23 de octubre de 2007. Al respecto, constan en autos las resultas de la prueba dirigida al Banco de Venezuela, en la cual informan que efectivamente existe la cuenta corriente Nro. 01020445390000011015, perteneciente a la empresa Internacional de Fluidos, C.A., la cual mantiene producto Súper Nómina, anexando a tales efectos los movimientos desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2008, donde se evidencia los abonos (folios 185 al 195, ambos inclusive, de la pieza principal). Ahora bien, dicha información no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo tanto es desechada del proceso así como las documentales promovidas.

    Copia simple de comprobante de pago de vacaciones, las cuales corren insertas a los folios 119 al 124, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante disfrutó de las vacaciones correspondiente al período 2006-2007 con un pago de Bs. 3.002,18, período 2007-2008 con un pago de Bs. 3.002,18; las vacaciones del período 2003-2004 fueron disfrutadas desde el 16 de mayo de 2007 al 15 de junio de 2007 con un pago de Bs. 2.200,00 el cual incluye el bono vacacional, ambos con base a 30 días.

    Copia simple de libro de control de vacaciones autorizado y sellado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el cual corre inserto a los folios 125 al 134, ambos inclusive de la pieza de pruebas “B”, la cual no fue atacada por la contraparte, sin embargo es desechada por cuando no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de Actas de reuniones de discusión de pliegos de carácter conciliatorio, distinguidos con los No. 042-2.006-05-00023 y 042-2.006-05-00027, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, actas estas suscritas en las fechas dieciséis (16) de abril de 2007; cuatro (04) de mayo del 2007; diecisiete (17) de mayo del 2007; y veintidós (22) de mayo del 2007; en las cuales se busca probar los acuerdos suscritos entre la empresa y los sindicatos accionantes e instaurantes del pliego, y en donde en uno de ellos se encontraba afiliado el extrabajador de autos, intentando demostrar el pago de los conceptos reclamados en los mencionados pliegos, actas que corren insertas a los folios 135 al 140, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “B”, observando que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los puntos tratados en dichos pliegos conciliatorios y los acuerdos a los que se llegaron.

    Copia simple de transacción laboral suscrita entre la empresa demandada y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, así como actas de fecha veintiocho (28) de mayo del 2007; y ocho (08) de junio de 2007, en la que se homologa la transacción, los cuales corren insertas a los folios 141 al 159, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “B”, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que por la vía de transacción laboral la demandada canceló los siguientes conceptos laborales al demandante: Bono nocturno Bs. 1.281.206,00; descanso trabajado y descanso compensatorio Bs. 1.682.750,00; traslado de personal (tiempo de viaje) Bs. 667.750,00; cesta ticket adeudado sólo año 2005 Bs. 1.367.100,00; cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 4.400.000,00; utilidades anuales vencidas Bs. 2.900.000,00; bonificación especial por corrección monetaria Bs. 3.223.194,00; días feriados trabajados Bs. 317.500,00; recibiendo efectivamente el demandante la cantidad de Bs. 12.904.825,00 equivalentes a Bs. 12.904.825,00.

    Asimismo, se dejó expresado que en cuanto al concepto pertinente a la horas extras en fecha 04 de mayo de 2007, fue levantada Acta por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación adscrita al Ministerio del Trabajo con competencia en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que los trabajadores de campo Técnicos de Control de Sólidos, no devengan dicho concepto, por el tipo de jornada de trabajo especial a la cual se encuentran sometidos de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello debido a que tanto la jornada de 7x7 o 14x14 a la cual están sometidos, no sobrepasa el número de horas legalmente permitidas en 8 semanas de trabajo permitidas seguidas y permanentes.

    Contrato Nro. 4600016847 “Servicio Integral de Fluido de Perforación, Rehabilitación y Completación de Pozos Distrito Social San Tomé” y Contrato Nro. 4600018083, referente al Servicio de Fluido de Perforación para el Proyecto M.R. en los bloques Junin y Ayacucho pertenecientes al Distrito Social San Tomé, ambos contratos suscritos entre la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., División de Exploración, Producción – Oriente, en fechas 10 de septiembre de 2007 y 09 de noviembre de 2007, los cuales corren insertos a los folios 160 al 199, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “B”, los cuales poseen valor probatorio, al no ser atacados por la parte contraria, evidenciando de este modo los contratos de servicios celebrados entre la demandada y PDVSA Petróleo, S.A.

    Copia simple de Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009, puesta en vigencia en fecha el 01 de noviembre de 2007 (a fin de tomar en consideración particularmente la cláusula 74 denominada ACUERDOS FINALES, numeral 14), documental que corre inserta a los folios 200 al 349, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “B”. Ahora bien, el numeral 14, de la cláusula 74, señala que “A partir del depósito legal de la presente Convención, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la Empresa conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de Nómina Mensual Menor, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta Convención.”. La documental en referencia más que una prueba constituye derecho, que es del conocimiento de este Tribunal, conforme al principio Iura novit curia.

    Copia simple de Minuta signada bajo el No. 04/09/08, de fecha 04/09/2008, la cual igualmente fue promovida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que contiene los puntos tratados con fundamento al cambio de régimen laboral del personal de Servicio de Equipos de Control de Sólidos, esto es, que deberían ser suministrados por el SISDEM; que las empresa debían preparar el cálculo del retroactivo por el cambio de Régimen Laboral de LOT a CCP haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008; en un lapso no mayor de 15 días contados a partir de esa fecha; que para el 15 de septiembre de 2008 existía un compromiso de comenzar a pagar con CCP al igual que para la misma fecha PDVSA se comprometía a tener los addendum con los apu´s para iniciar a pagar a las empresas con el monto ajustado; que el pago de retroactivo lo haría PDVSA directamente a los trabajadores a través de cheques.

    LISTADO DE EGRESO DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO DE FLUIDOS DE PERFORACIÓN PARA EL PROYECTO MAGNA EN LOS BLOQUES JUNIN Y AYACUCHO PERTENECIENTES AL DISTRITO SOCIAL SAN TOME, dirigido por INTERFLUIDS. C.A a PDVSA SERVICIOS, Distrito Social San Tome, documento, según la demandada, verificado por Relaciones Laborales - Centro de Atención Integral de Contratistas, y sellado por PDVSA, de fecha 25 de noviembre de 2008, en el cual se hace referencia a un cúmulo de trabajadores, dentro del cual se encuentra el ciudadano B.P. parte actora del presente procedimiento, estableciéndose en dicha documental la clasificación o cargo y la fecha de retiro correspondiendo el 13 de noviembre de 2008, por la culminación del contrato No. 4600016847.

    Copia simple de acta de transacción de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita entre el actor y la demandada, la cual igualmente fue consignada por la parte demandante, y valorada por este Tribuna supra.

  23. - Promovió prueba de inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia si en los archivos reposan o existen en su registro administrativo expedientes contentivos de pliegos de carácter conciliatorio signados bajo los números 2006-05-00023 y 2006-05-00027, de ser positivo lo anterior dejar constancia de quiénes son los ciudadanos accionantes y si dentro de las personas que integran los presentes pliegos se encuentra el ciudadano B.P.; asimismo dejar constancia si dentro de los referidos expedientes contentivos de los pliegos antes especificados, se encuentra o riela dentro de su contenido acta de transacción de fecha 28-05-2007, la cual fue homologada en fecha 08-06-2007 y de ser positivo lo anterior evidenciar dentro de dicha acta transaccional qué conceptos y beneficios de índole laboral le fueron cancelados al actor; sin embargo, la información que iba a ser recabada con la practica de la misma, se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 16-06-2011 y corre inserta del folio 198 al 312, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal dado que de dicha consignación se arroja información sobre acta de inspección y anexos realizada y cotejada por el Tribunal 5to. de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral en donde se verificaron una serie de documentos que obedecen a los mismos particulares solicitados en el escrito de pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, observando el Tribunal que no fueron consignadas las actas de fechas 28-05-2007 y 08-06-2007.

  24. - Promovió la prueba de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME y al BANCO DE VENEZUELA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la audiencia de juicio los resultados de dicha prueba solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME no habían sido consignados al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    En cuanto a la prueba solicitada al BANCO DE VENEZUELA, la misma fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio; indicando que INTERNACIONAL DE FLUIDOS mantiene producto Súper nómina, anexando relación de abonos desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2008, sin embargo la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio.

  25. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: O.D.J.C.B., A.E.R.M., N.J.D.Q., V.P., A.R. y MEGLY NOREIS PARRA REYES, observando el Tribunal que no fueron evacuados por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Se deja constancia que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, procedió a consignar copia simple de registros de comercio correspondiente a las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituyendo documentos públicos que poseen pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia la existencia de dos personas jurídicas distintas, a lo cual se hizo referencia anteriormente.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

    El ciudadano B.P., prestó servicios para la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2008, siendo contratado para desempeñar el cargo de Técnico de Control de Sólidos, debiendo prestar sus servicios en diferentes pozos, perforados por diferentes taladros o gabarras en el oriente del país, específicamente en El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14 hoy 7 x 7, desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm en un primer turno y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del Taladro con tiempo disponible de las 24 horas.

    Igualmente quedó establecido que en virtud de varias negociaciones efectuadas a raíz de la introducción de un Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), en fecha 04 de mayo de 2007, se acordó incrementar el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos en un bono diario por jornada efectivamente laborada de Bs. 50.000,00 a Bs. 60.000,00; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentado, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley par la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005 si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, cancelando en virtud de este acuerdo la cantidad de Bs. 12.904.825,00 equivalentes a Bs. 12.904,83, mediante acuerdo de fecha 28 de mayo de 2007 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, evidenciando este Tribunal que en dicho pago retroactivo no aparece satisfecho el bono de taladro acordado, observando además que de acuerdo a los recibos de pagos el demandante no siempre laboró en el taladro.

    De otra parte, quedó establecido que a partir del 01 de noviembre de 2007 se dio el cambio de régimen aplicable a la relación de trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por lo que con base a este cambio de régimen laboral del personal del Equipo de Control de Sólidos, se acordó cancelar el pago de un retroactivo haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008, comenzando a cancelarle al demandante con el Contrato Colectivo Petrolero a partir del mes de septiembre de 2008 tal como se evidenció de los recibos de pagos que constan en el expediente. Igualmente, que el pago por concepto de diferencia de retroactivo de los años 2007-2008, fue cancelado por PDVSA al demandante en la cantidad de Bs. 21.751,63, por cuanto de conformidad con la minuta de fecha 04 de septiembre de 2008, está asumió dicho pago, el cual efectuaría directamente a los trabajadores a través de cheques, el cual si bien no consta en autos fue admitido por el actor en su escrito libelar (folio 31 de la pieza principal).

    Asimismo, quedó establecido que el demandante en fecha 14 de noviembre de 2008 recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 34.704,29 correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos por todo el tiempo que prestó servicios, pago efectuado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, lo cual ascendió a la cantidad antes mencionada, mediante acta transaccional celebrada en la referida fecha y suscrita por ambas partes.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, quedó establecido que el retiro del trabajador se debió a la culminación del contrato Nro. 4600016847 suscrito entre la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Se evidenciaron los pagos efectuados al demandante por el servicio prestado a favor de la demandada desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. Igualmente, se evidencian los pagos por concepto de utilidades de los años 2006 y 2007 con base al 33,33% del total generado en el año, así como las vacaciones del período 2003-2004 disfrutadas en el año 2007, específicamente desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 15 de junio de 2007, así como el pago y disfrute de las vacaciones de los períodos 2006-2007 y 2007-2008.

    Así las cosas, tomando en consideración los pagos existentes en la presente causa a favor del demandante, estos se tendrán como adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que corresponde a este Tribunal de seguidas analizar si efectivamente resultan procedentes o no todas y cada una de las diferencias reclamadas por el demandante en su libelo de demanda, los cuales se procederán a calcular de manera separada al haber quedado establecido que la relación de trabajo se desarrolló bajo dos regímenes laborales diferentes, esto es, Ley Orgánica del Trabajo desde el 30 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2007 (4 años 5 meses y 1 día) y Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008 (1 año y 11 días).

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo:

  26. En cuanto al salario, este Tribunal primeramente deberá analizar si el demandante devengó o no desde sus inicios un salario básico fijo mensual, por cuanto la demandada señaló que durante el período del 30 de mayo de 2003 hasta el 01 de enero de 2006, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración básica fija mensual; admitiendo que es a partir del 11 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007 que sí devengó un salario fijo mensual, los cuales procedió a determinar en su contestación.

    Al respecto, se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, que ciertamente no estaba estipulado un salario básico mensual, sino un salario básico diario, el cual además quedó constatado de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la empresa demandada, esto es, la celebración de 25 contratos para obra determinada, desde el mes de mayo de 2003 al mes diciembre de 2005, señalando cada contrato la cantidad a ser cancelada por la demandada al demandante por la contraprestación de sus servicios, por la cantidad de Bs. 70.000,00 diarios por servicio efectivamente prestado que incluyen salario básico y prestaciones contractuales de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha cantidad equivale a Bs. 70,00, lo cual efectivamente pudo verificarse de los recibos de pago consignados por la demandada, que corren insertos a los folios 36 y 37 de la pieza de pruebas “B”, el cual establece el cálculo de prestaciones por servicio prestado diario, multiplicando la demandada Bs. 70,00 por los días trabajados, por ejemplo 16 días (folio 36), arrojando así la cantidad de Bs. 1.120.000,00 equivalentes a Bs. 1.120,00, el cual incluía el sueldo básico de Bs. 427,66 (acotando que el salario diario era de Bs. 26,72, al dividir Bs. 427,66 / los días laborados que en dicho recibo fueron 16 días) preaviso 108 Bs. 122,31; preaviso 125 Bs. 61,06; antigüedad 108 Bs. 61,06, antigüedad 125 Bs. 61.06; vacaciones Bs. 61.06; bono vacacional Bs. 61,06 y utilidades 33,33% Bs. 264,68. Posteriormente, para el mes de febrero de 2004, se convino Bs. 32.972,24, equivalentes a Bs. 32,97, diarios por servicios efectivamente prestados el cual no incluía las prestaciones sociales sino únicamente el salario diario trabajado (folios 39 al 57, ambos inclusive de la pieza de pruebas “B”). Luego a partir del mes de enero de 2006 sí comenzó a devengar un salario fijo mensual el cual fue ascendiendo hasta el 15 de septiembre de 2008, culminando con Bs. 640,00, ya que a partir del 15 de septiembre de 2008 devengó un salario bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 1.322,80 hasta el mes de noviembre, cuando finaliza la relación de trabajo.

  27. - En cuanto al salario normal del demandante, se observa que éste alegó que estaba compuesto por un salario básico, más un bono de taladro, bono por viáticos, horas extras generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que según el actor existen horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje (12 horas); por cuanto la demandada negó que su salario estuviera compuesto por dichos elementos.

    Sobre este particular, se tiene ciertamente el demandante devengó un salario básico, independientemente de que al principio de la relación de trabajo se convino que sería por jornada efectivamente laborada, y luego haya sido estipulado un salario mensual, ya que a los efectos del salario del demandante es necesario el diario devengado, todo ello a los fines del cálculo de los conceptos reclamados por el demandante.

    Ahora bien, en cuanto al bono de taladro, este Tribunal observa que efectivamente el demandante al inicio de la relación de trabajo devengó el referido concepto calculado con base a Bs. 30.000,00 equivalente a Bs. 30,00 sin embargo, dicho bono fue incrementado a Bs. 60.000,00 equivalente a Bs. 60,00 mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007 celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que establecía dicho pago por jornada efectivamente laborada, con una cancelación retroactiva tomando en consideración la fecha de ingreso de cada trabajador, lo que hace entender que evidentemente forma parte del salario normal del demandante únicamente cuando lo generaba, el cual debe ser calculado con base a Bs. 60,00 para la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, derivando de allí su retroactividad.

    Ahora bien, resulta oportuno acotar que de los recibos de pago no aparece reflejado la cancelación por este concepto de manera íntegra, es decir, que el demandante no en todas las oportunidades generó dicho concepto, por ende no en todos los meses procede su pago, aunado a ello, encuentra este Tribunal que precisamente el reclamo efectuado por el demandante en su libelo de demanda, se debe a una diferencia por este concepto, esto es, que en una oportunidad se lo cancelaron a Bs. 30,00 y luego en ciertos recibos era calculado con base a Bs. 60.000,00 pero no en todos (folio 105 de la pieza de pruebas “B”), cuando según el acuerdo con pago retroactivo debió ser con base a Bs. 60,00 generando en virtud de ello una diferencia lógica reclamada, ya que ciertamente sí se observa de los recibos dicha diferencia.

    En lo que concierne al bono de viáticos como parte del salario, observa este Tribunal que correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente percibía Bs. 480.000,00 por este concepto, no cumpliendo con su carga probatoria, ya que de los recibos de pago, así como de los acuerdos celebrados entre las partes no de evidencia pago alguno que se refiera a los viáticos, en consecuencia, se declara su improcedencia como parte integrante del salario normal.

    Respecto a las horas extras que reclama igualmente como parte integrante del salario normal generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, se observa que la demandada alegó que en el tiempo que duró el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo no generó horas extras ya que su jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada, igualmente se evidencia del acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007, que la demandada dejó asentado que no se generan horas extras por el tipo de jornada a las cuales están sometidos los trabajadores de campo, por lo que en aras de la conciliación incrementó el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos.

    Ahora bien, sobre la jornada de trabajo, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, la define como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Dos elementos configuran la institución: la disposición del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución.

    La duración máxima de la jornada tiene rango constitucional en nuestro país, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en primer plano regula programáticamente el punto, remitiendo a la Ley la determinación de los límites máximos y que, de seguidas, consagra en una de las disposiciones del Capítulo IV destinado a los Derechos Sociales, “…Salvo las excepciones que se prevean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales…”.

    Para cumplir con el anterior mandato y establecer la duración máxima de las jornadas, el legislador en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo divide las 24 horas del días en tres períodos: diurno: el comprendido entre las 05:00 am y 07:00 pm; nocturno: entre las 07:00 pm y 05:00 am; y, mixto: el que comprende horas de ambos períodos. De acuerdo con dicha clasificación, será jornada diurna la que se desenvuelva en horas diurnas; nocturnas la que se cumple en el período nocturno; mixta la que comprende horas diurnas y nocturnas, con la excepción siguiente: si las horas nocturnas de la jornada mixta son más de 4 horas la jornada será considerada nocturna. El límite máximo de las distintas jornadas lo establece el mismo artículo: jornada diurna: 8 horas diarias y 44 semanales; nocturna: 7 horas diarias y 40 semanales y jornada mixta: 7 ½ horas diarias y 42 semanales.

    Puede derivarse de lo anterior que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, imponen la duración de la jornada de trabajo, sólo establecen límites máximos dentro de los cuales los sujetos de la relación de trabajo quedan en libertad de establecerla.

    Existen excepciones a los límites máximos legales, así pues, la norma en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las ocupaciones exceptuadas de los límites máximos generales fijados por el artículo 195 ejusdem, sin embargo, no se les excluye del marco legal sino que se consagra para ellas un límite máximo especial de once horas diarias de trabajo, sin hacer distinciones en relación con el tipo de jornada.

    Ahora bien, las personas sin limitación de jornada se refieren a:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza; definidos por los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jornada más larga de esta clase de labores, se encuentra vinculada estrechamente con quien las ejerce con el interés de la empresa en la consecución de su objeto social, así como con las condiciones de trabajo más ventajosas que por lo general disfrutan los trabajadores que las desempeñan.

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; es decir, las personas que tienen a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de los bienes del patrono;

    3. Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, a los cuales la doctrina suele ejemplificarlos con los trabajadores de relevo o sustitutos, a quienes el patrono exige acudir al centro de trabajo para cubrir eventualidad que pudieran presentarse por la ausencia de otros trabajadores, se caracterizan entonces porque el trabajador no despliega ningún esfuerzo intelectual o manual, limitándose a permanecer a disposición de la empresa;

    4. Labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales;

    5. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, mencionando como ejemplo de este tipo de labores, aquellas que se cumplen fuera del centro de trabajo, haciéndose difícil el control sobre la efectividad del trabajo por parte del patrono; es el caso de los viajantes de comercio, vendedores, cobradores, representantes de comercio, visitadores médicos, etc.

    De acuerdo con el análisis efectuado sobre las personas sin limitación de jornada, establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora, observa el Tribunal que conforme a las funciones que debía cumplir el actor como Técnico de Control de Sólidos en los Taladros o Gabarras, en una jornada por turnos de 14 x 14, el mismo no se encuadra en ninguno de los supuestos anteriores.

    De otra parte, establece el artículo 201 eiusdem, lo siguiente: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”.

    Esta norma consagra otra excepción a los límites diario y semanal de la jornada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  28. Que el trabajo por su naturaleza sea necesariamente continuo,

  29. Que se efectúe por turnos, los cuales involucran horarios distintos,

  30. Que el total de horas trabajadas en 8 semanas no exceda los límites diario y semanal de la jornada, para lo cual habrá de promediarse el número de horas laboradas en dicho lapso.

    Esta disposición sustituyó en la Ley Orgánica de 1990 al artículo 66 de la Ley del Trabajo derogada, en la cual no se mencionaba que el trabajo hubiere de ser necesariamente continuo, sólo se hacía referencia al trabajo por equipos, y se establecía que el promedio de horas laboradas en un período de 3 semanas, o uno más corto, no debía exceder de 8 horas diarias ni 48 semanales, jornada máxima diaria y semanal fijada en la ley derogada para los obreros.

    Ahora bien, en la presente causa, tomando en consideración el cargo desempeñado por el demandante así como la jornada laborada de 14 x 14, el mismo se encuadra a los trabajos continuos y se efectúen por turnos, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que regula la situación de este tipo de trabajos que funcionan continuamente 14 días y descansan 14 días más, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada.

    Ahora bien, en virtud de lo anterior, cabría preguntarse cuáles serían los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse el trabajo en un período de 8 semanas toda vez que expresamente el artículo 201 no lo menciona. Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente regula hoy en día en una norma específica tal situación (artículo 84), estableciendo que en tales casos se puede exceder los límites diarios y semanal, a diferencia del Reglamento de 1999, que apenas hacía una breve referencia a ello para permitir en el Parágrafo Único del artículo 111 la implementación de una jornada flexible de hasta 12 horas diarias.

    Así tenemos, que el artículo 84, establece: “El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguiente:

    1. La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    2. En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    3. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda (sic) de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la norma trascrita, queda claro que el límite máximo del cual no pueden excederse este tipo de trabajos continuos en un período de 8 semanas, se refiere al establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución, esto es, para la jornada diurna de 8 horas diarias y 44 semanales y la jornada nocturna de 7 horas semanales ni de 35 semanales, tomando en consideración que el actor alegó prestar sus servicios en una jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, de 6:00 am a 6:00 pm, es decir, una jornada de 12 horas diarias y 84 semanales.

    A los fines de establecer si hay o no exceso de horas laboradas tenemos lo siguiente:

    Jornada diurna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales

    Jornada nocturna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales

    Ambas jornadas tanto diurna como nocturna arrojan un total de 168 horas en 14 días laborados, ahora bien, el demandante descansaba 14 días más, completando así, un mes, o lo que es igual “4 semanas”, y seguidamente laboraba 168 horas en los 14 días siguientes, y descansaba 14 días, completando así el segundo mes, es decir, las “8 semanas”, en consecuencia, se tiene que en 8 semanas laboraba 336 horas.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 6 de julio de 2001, que limita el trabajo nocturno a 35 horas semanales y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el máximo legal permitido es el siguiente:

    Jornada diurna 44 horas semanales x 8 semanas = 352 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas diurnas, es decir, 2 semanas diurnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Jornada nocturna 35 horas semanales x 8 semanas = 280 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas nocturnas, es decir, 2 semanas nocturnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Otra forma de cálculo sería la siguiente:

    Jornada diurna 44 horas semanales x 4 semanas (1 mes) = 176 horas, sin embargo, se observa que en 4 semanas el actor únicamente laboró 1 jornada diurna, es decir, 1 semana diurna, lo que arrojó la cantidad de 84 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Jornada nocturna 35 horas semanales x 4 semanas (1 mes) = 140 horas, sin embargo, se observa que en 4 semanas el actor únicamente laboró 1 jornada nocturna, es decir, 1 semana nocturna, lo que arrojó la cantidad de 84 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    En virtud de lo anterior, resultan improcedentes las horas extras reclamadas por el actor.

    De otra parte, respecto al tiempo disponible de las 24 horas que permanecía el demandante en el taladro los siguientes 14 días, observa el Tribunal lo siguiente:

    Con respecto a la disponibilidad del trabajador para la patronal, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 832, fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: F.L.M. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, señaló lo siguiente:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen

    .

    Por lo tanto no pueden ser consideradas como horas extras aquellas en las cuales el trabajador no realizaba efectivamente una labor para la empresa, en ese mismo orden de ideas, era responsabilidad del trabajador probar las horas extras efectivamente laboradas, porque la simple disponibilidad de la empresa del mismo trabajador no significa que éstas deban ser consideradas como horas extraordinarias de trabajo, por lo tanto al no existir la probanza pertinente, deben desecharse las horas extras alegadas por el actor, con base al anterior argumento.

    En lo atinente al tiempo de viaje reclamado igualmente como parte del salario, observa el Tribunal que efectivamente mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007 celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo este concepto sería pagado de forma retroactiva al demandante desde el inicio de la relación de trabajo, con base a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país, evidenciando de los recibos de pago que efectivamente al actor le era cancelado dicho concepto, por lo que forma parte integrante de su salario.

    En cuanto al bono nocturno, dado el sistema 14 x 14 laborado por el demandante de manera rotativa en un primer turno de 6:00 am a 6:00 pm y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, dicho concepto evidentemente también forma parte del salario normal devengado por el demandante. Ahora bien, el demandante en su libelo de demanda reclama este concepto con base a Bs. 242,62 (folio 24 del libelo), es decir, una base fija la cual según su decir, fue acordada en fecha 04 de mayo de 2007; al respecto, se evidencia que efectivamente el bono nocturno se mantuvo su cumplimiento según señala la demandada “como se evidencia en el recibo de pago antes presentado” recibo este que no consta agregado al acuerdo realizado y del cual este Tribunal no tiene conocimiento sobre su contenido, no obstante se observa que ciertamente la demandada cancelaba este concepto pero por días laborados, es decir, no era una base fija sino que variaba según los días laborados, así pues, diariamente era calculado con base a Bs. 17,33, el cual efectivamente al ser multiplicado por la jornada de 14 días arroja la cantidad de Bs. 242,66 (folio 96 de la pieza de pruebas “B”), pero es el caso que no siempre laboraba 14 días íntegros, sino que en ocasiones laboraba 12 días, le correspondía Bs. 208,00 (folio 105 de la pieza de pruebas “B”), el cual si se divide entre los 12 días arroja igualmente el monto de Bs. 17,33 como base diaria, en consecuencia, será tomada esta alícuota para luego multiplicarlo por los días laborados efectivamente.

    Así las cosas, una vez determinados los elementos que conforman el salario normal devengado por el demandante, corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos cancelados por la parte demandada se encuentran ajustados a derecho conforme al salario realmente percibido por el demandante para el período comprendido desde el 30 de mayo de 2003 al 12 de noviembre de 2008, para lo cual resulta lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 30 de mayo de 2003

    Fecha de corte 31 de octubre de 2007

    Tiempo efectivamente laborado hasta el corte 4 años 5 meses y 1 día

    Último salario promedio normal diario devengado Bs. 74,93

    Último salario integral promedio diario devengado Bs. 124,88

    Conformación del salario devengado por el demandante:

    PERÍODO DÍAS LABORADOS SALARIO DIARIO BÁSICO Bs.F SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs. VALOR HORA BONO DE TALADRO días efectivamente laborados en el Taladro x Bs. BONO NOCTURNO valor Bs. 17,33 x los días efectivamente laborados TIEMPO DE VIAJE 12 horas

    30.05.2003 14 26,72 374,08 2,23 0,00 242,62 26,72

    Jun-03 14 26,72 374,08 2,23 0,00 242,62 26,72

    Jul-03 14 26,72 374,08 2,23 0,00 242,62 26,72

    Ago-03 14 26,72 374,08 2,23 0,00 242,62 26,72

    Sep-03 14 26,72 374,08 2,23 0,00 242,62 26,72

    Oct-03 14 26,72 374,08 2,23 0,00 242,62 26,72

    Nov-03 14 26,72 374,08 2,23 0,00 242,62 26,72

    Dic-03 16 26,72 427,52 2,23 0,00 277,28 26,72

    Ene-04 8 26,72 213,76 2,23 0,00 138,64 26,72

    Feb-04 11 32,97 362,67 2,75 0,00 190,63 32,97

    Mar-04 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Abr-04 8 32,97 263,76 2,75 0,00 138,64 32,97

    May-04 21 32,97 692,37 2,75 0,00 363,93 32,97

    Jun-04 18 32,97 593,46 2,75 0,00 311,94 32,97

    Jul-04 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Ago-04 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Sep-04 7 32,97 230,79 2,75 0,00 121,31 32,97

    Oct-04 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Nov-04 6 32,97 197,82 2,75 0,00 103,98 32,97

    Dic-04 7 32,97 230,79 2,75 0,00 121,31 32,97

    Ene-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Feb-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Mar-05 15 32,97 494,55 2,75 0,00 259,95 32,97

    Abr-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    May-05 17 32,97 560,49 2,75 0,00 294,61 32,97

    Jun-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Jul-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Ago-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Sep-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Oct-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Nov-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Dic-05 14 32,97 461,58 2,75 0,00 242,62 32,97

    Ene-06 6 18,33 550,00 1,53 0,00 103,98 18,33

    Feb-06 10 18,33 550,00 1,53 600,00 173,30 18,33

    Mar-06 14 18,33 550,00 1,53 840,00 242,62 18,33

    Abr-06 14 18,33 550,00 1,53 840,00 242,62 18,33

    May-06 14 18,33 550,00 1,53 840,00 242,62 18,33

    Jun-06 14 18,33 550,00 1,53 840,00 242,62 18,33

    Jul-06 14 18,33 550,00 1,53 840,00 242,62 18,33

    Ago-06 14 21,17 635,00 1,76 0,00 242,62 21,17

    Sep-06 14 21,17 635,00 1,76 0,00 242,62 21,17

    Oct-06 14 21,17 635,00 1,76 0,00 242,62 21,17

    Nov-06 14 21,17 635,00 1,76 0,00 242,62 21,17

    Dic-06 14 21,17 635,00 1,76 0,00 242,62 21,17

    Ene-07 14 21,17 635,00 1,76 0,00 242,62 21,17

    Feb-07 15 21,17 635,00 1,76 900,00 259,95 21,17

    Mar-07 15 21,17 635,00 1,76 0,00 259,95 21,17

    Abr-07 14 21,17 635,00 1,76 0,00 242,62 21,17

    May-07 14 21,17 635,00 1,76 0,00 242,62 21,17

    Jun-07 13 21,17 635,00 1,76 780,00 225,29 21,17

    Jul-07 17 21,17 635,00 1,76 1.020,00 294,61 21,17

    Ago-07 14 21,17 635,00 1,76 840,00 242,62 21,17

    Sep-07 14 21,33 640,00 1,78 840,00 242,62 21,33

    Oct-07 14 21,33 640,00 1,78 1.279,80 242,62 21,33

    Continúa….

    PERÍODO BONO COMPENSATORIO Bs. 64,00 TOTAL SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DE 30 DÍAS ALÍCUOTA DE UTILIDADES TOTAL SALARIO INTEGRAL

    30.05.2003 64,00 707,42 23,58 1,97 7,86 39,30

    Jun-03 64,00 707,42 23,58 1,97 7,86 39,30

    Jul-03 64,00 707,42 23,58 1,97 7,86 39,30

    Ago-03 64,00 707,42 23,58 1,97 7,86 39,30

    Sep-03 64,00 707,42 23,58 1,97 7,86 39,30

    Oct-03 64,00 707,42 23,58 1,97 7,86 39,30

    Nov-03 64,00 707,42 23,58 1,97 7,86 39,30

    Dic-03 64,00 795,52 26,52 2,21 8,84 44,20

    Ene-04 64,00 443,12 14,77 1,23 4,92 24,62

    Feb-04 64,00 650,27 21,68 1,81 7,23 36,13

    Mar-04 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Abr-04 64,00 499,37 16,65 1,39 5,55 27,74

    May-04 64,00 1.153,27 38,44 3,20 12,81 64,07

    Jun-04 64,00 1.002,37 33,41 2,78 11,14 55,69

    Jul-04 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Ago-04 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Sep-04 64,00 449,07 14,97 1,25 4,99 24,95

    Oct-04 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Nov-04 64,00 398,77 13,29 1,11 4,43 22,15

    Dic-04 64,00 449,07 14,97 1,25 4,99 24,95

    Ene-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Feb-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Mar-05 64,00 851,47 28,38 2,37 9,46 47,30

    Abr-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    May-05 64,00 952,07 31,74 2,64 10,58 52,89

    Jun-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Jul-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Ago-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Sep-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Oct-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Nov-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Dic-05 64,00 801,17 26,71 2,23 8,90 44,51

    Ene-06 64,00 736,31 24,54 2,05 8,18 40,91

    Feb-06 64,00 1.405,63 46,85 3,90 15,62 78,09

    Mar-06 64,00 1.714,95 57,17 4,76 19,06 95,28

    Abr-06 64,00 1.714,95 57,17 4,76 19,06 95,28

    May-06 64,00 1.714,95 57,17 4,76 19,06 95,28

    Jun-06 64,00 1.714,95 57,17 4,76 19,06 95,28

    Jul-06 64,00 1.714,95 57,17 4,76 19,06 95,28

    Ago-06 64,00 962,79 32,09 2,67 10,70 53,49

    Sep-06 64,00 962,79 32,09 2,67 10,70 53,49

    Oct-06 64,00 962,79 32,09 2,67 10,70 53,49

    Nov-06 64,00 962,79 32,09 2,67 10,70 53,49

    Dic-06 64,00 962,79 32,09 2,67 10,70 53,49

    Ene-07 64,00 962,79 32,09 2,67 10,70 53,49

    Feb-07 64,00 1.880,12 62,67 5,22 20,89 104,45

    Mar-07 64,00 980,12 32,67 2,72 10,89 54,45

    Abr-07 64,00 962,79 32,09 2,67 10,70 53,49

    May-07 64,00 962,79 32,09 2,67 10,70 53,49

    Jun-07 64,00 1.725,46 57,52 4,79 19,17 95,86

    Jul-07 64,00 2.034,78 67,83 5,65 22,61 113,04

    Ago-07 64,00 1.802,79 60,09 5,01 20,03 100,16

    Sep-07 64,00 1.807,95 60,27 5,02 20,09 100,44

    Oct-07 64,00 2.247,75 74,93 6,24 24,98 124,88

  31. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs. 15.197,65, el cual resultó de tomar el salario evidenciado de los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, al cual se le adicionaron los demás conceptos de naturaleza salarial devengados por el demandante, a saber, bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio, luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario promedio normal diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el demandante como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden 30 días, y por concepto de utilidades, se observa que la demandada cancela el 33,33%, es decir, 120 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario normal diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO TOTAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    30.05.2003 39,3 196,5

    Jun-03 39,3 196,5

    Jul-03 39,3 196,5

    Ago-03 39,3 196,5

    Sep-03 39,3 196,5

    Oct-03 39,3 196,5

    Nov-03 39,3 196,5

    Dic-03 44,2 221

    Ene-04 24,62 123,1

    Feb-04 36,13 180,65

    Mar-04 44,51 222,55

    Abr-04 27,74 138,7

    May-04 64,07 320,35

    Jun-04 55,69 278,45

    Jul-04 44,51 222,55

    Ago-04 44,51 222,55

    Sep-04 24,95 124,75

    Oct-04 44,51 222,55

    Nov-04 22,15 110,75

    Dic-04 24,95 124,75

    Ene-05 44,51 222,55

    Feb-05 44,51 222,55

    Mar-05 47,3 236,5

    Abr-05 44,51 222,55

    May-05 52,89 264,45

    Jun-05 44,51 222,55

    Jul-05 44,51 222,55

    Ago-05 44,51 222,55

    Sep-05 44,51 222,55

    Oct-05 44,51 222,55

    Nov-05 44,51 222,55

    Dic-05 44,51 222,55

    Ene-06 40,91 204,55

    Feb-06 78,09 390,45

    Mar-06 95,28 476,4

    Abr-06 95,28 476,4

    May-06 95,28 476,4

    Jun-06 95,28 476,4

    Jul-06 95,28 476,4

    Ago-06 53,49 267,45

    Sep-06 53,49 267,45

    Oct-06 53,49 267,45

    Nov-06 53,49 267,45

    Dic-06 53,49 267,45

    Ene-07 53,49 267,45

    Feb-07 104,45 522,25

    Mar-07 54,45 272,25

    Abr-07 53,49 267,45

    May-07 53,49 267,45

    Jun-07 95,86 479,3

    Jul-07 113,04 565,2

    Ago-07 100,16 500,8

    Sep-07 100,44 502,2

    Oct-07 124,88 624,4

    TOTAL: 15.197,65

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2004-2005 2 días x Bs. 41,25 (salario promedio integral diario devengado durante el mes de mayo de 2004 al mes de junio de 2005) = Bs. 82,50.

    Período 2005-2006 4 días x Bs. 59,70 (salario promedio integral diario devengado durante el mes de mayo de 2005 al mes de junio de 2006) = Bs. 238,80.

    Período 2006-2007 6 días x Bs. 64,78 (salario promedio integral diario devengado durante el mes de mayo de 2006 al mes de junio de 2007) = Bs. 388,68.

    Total prestación de antigüedad: Bs. 15.907,63

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada canceló por este concepto las siguientes cantidades que serán expresadas en bolívares fuertes: Bs. 11.324,22 (folio 356 de la pieza de pruebas “B”) cantidad que debe ser descontada del total arrojado, por lo que le adeuda Bs. 4.583,41.

  32. - Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 30 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003: Devengó Bs. 5.040,04 x 33,33% = Bs. 1.679,85

    Desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004: Devengó Bs. 8.249,99 x 33,33% = Bs. 2.749,72

    Desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: Devengó Bs. 9.815,24 x 33,33% = Bs. 3.271,42

    Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: Devengó Bs. 15.530,64 x 33,33% = Bs. 5.176,36

    Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007: Devengó Bs. 15.367,34 x 33,33% = Bs. 5.121,93

    Total utilidades: Bs. 17.999,28

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada canceló por este concepto las siguientes cantidades que serán expresadas en bolívares fuertes: Bs. 264,68, Bs. 231,59, Bs. 132,34, Bs. 3.181,35, Bs. 4.114,22 (admitido por el actor), Bs. 2.900,00 (folios 36, 37, 38, 112, 113 y 149, respectivamente, de la pieza de pruebas “B”), más la cantidades admitidas por el actor en el libelo de demanda de Bs. 1.992,30 y Bs. 141,11, lo cual arroja la cantidad de Bs. 12.957,59, en consecuencia, le adeuda Bs. 5.041,69.

  33. - Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2003-2004:

    Señala la parte actora que la demandada otorgaba por este concepto a sus trabajadores la cantidad de 30 días de disfrute por cada año ininterrumpido de servicio, pero que es el caso que según señala el actor las mismas no le fueron canceladas, no obstante observa el Tribunal que corre inserto al folio 121 de la pieza de pruebas “B”, el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2003-2004 con disfrute efectivo de 30 días desde el 16.5.07 al 15.6.07, por lo que efectivamente al no haberlo disfrutado en el momento que correspondía, la demandada ha debido cancelarlo con el salario normal diario devengado en el mes inmediatamente anterior a su disfrute, el cual en el presente caso era de Bs. 32,09 (salario normal devengado en el mes de abril de 2007), resultando así lo siguiente:

    Vacaciones período 2003-2004: 30 días x Bs. 32,09 = Bs. 962,70

    Bono vacacional período 2003-2004: 30 días x 32,09 = Bs. 962,70

    Total período 2003-2004: Bs. 1.925,4, pero es el caso que la demandada canceló Bs. 2.200,00 por lo que canceló en demasía este concepto, no existiendo diferencia a favor del actor.

    3.1.- Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2004-2005: Se observa que no aparece el pago correspondiente al período 2004-2005, por lo que le corresponde:

    Vacaciones período 2004-2005: 30 días x Bs. = Bs. 74,93 (salario normal diario devengado en el mes de octubre de 2007) = Bs. 2.247,90

    Bono vacacional período 2004-2005: 30 días x = Bs. 74,93 (salario normal diario devengado en el mes de octubre de 2007) = Bs. 2.247,90

    Total período 2004-2005: Bs. 4.495,80

    3.2.- Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2005-2006: Señala la parte demandante que dichas vacaciones fueron canceladas en el mes de noviembre de 2007, con un salario que no era el correcto, ya que correspondía al período mayo 2005 junio 2006, lo cual fue evidenciado por el Tribunal, en consecuencia, le corresponde:

    Vacaciones período 2005-2006: 30 días x Bs. = Bs. 74,93 (salario normal diario devengado en el mes de octubre de 2007) = Bs. 2.247,90

    Bono vacacional período 2005-2006: 30 días x = Bs. 74,93 (salario normal diario devengado en el mes de octubre de 2007) = Bs. 2.247,90

    Total período 2005-2006: Bs. 4.495,80, pero es el caso que el actor admitió que le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.002,18, los cuales deben ser descontados, correspondiéndole así una diferencia de Bs. 1.493,62.

    3.3.- Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2006-2007: Se observa que el período vacacional mayo 2006 a mayo 2007, fue cancelado en el mes de noviembre de 2007, a un salario que no corresponde con el del mes inmediatamente anterior a su disfrute, esto es debió ser cancelado con Bs. 74,93 y no Bs. 50,036, por lo que le corresponde:

    Vacaciones período 2006-2007: 30 días x Bs. = Bs. 74,93 (salario normal diario devengado en el mes de octubre de 2007) = Bs. 2.247,90

    Bono vacacional período 2006-2007: 30 días x = Bs. 74,93 (salario normal diario devengado en el mes de octubre de 2007) = Bs. 2.247,90

    Total período 2006-2007: Bs. 4.495,80, pero es el caso que el actor admitió que le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.002,18, los cuales deben ser descontados, correspondiéndole así una diferencia de Bs. 1.493,62.

    3.4.- Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008: Se observa que el período vacacional mayo 2007 a mayo 2008, fue cancelado en el mes de enero de 2008, a un salario que no corresponde con el del mes inmediatamente anterior a su disfrute, debiendo ser canceladas con el salario normal diario devengado para el mes de diciembre de 2007 conforme al Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 132,09 x 34 días (cláusula 8, literal a) CCP 2007-2009) = Bs. 4.491,06 menos Bs. 1.501,09 = Bs. 2.989,97

    En cuanto al bono vacacional 2006-2007, le corresponde, 55 días a razón de Bs. 44,09, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, en virtud de haber sido otorgadas en el mes de enero de 2008, lo que hace un total a cancelar de Bs. 2.424,95 menos Bs. 1.501,09 = Bs. 923,86

    Las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de Bs. 11.396,87 a la cual se le deben descontar además las siguientes cantidades: Bs. 4.400,00 (folio 149 de la pieza de pruebas “B”), Bs. 375,30, Bs. 375,30 (vuelto del folio 354 de la pieza de prueba “B”), Bs. 61,07, Bs. 61,07 (folio 36), Bs. 53,44, Bs. 53,44 (folio 37), Bs. 30,53, Bs. 30,53 (folio 38 todos de la pieza de prueba “B”), resultando a favor del actor una diferencia de Bs. 5.956,19

  34. - Diferencia de Retroactivo: Observa este Tribunal que la parte demandante señaló que la demandada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador, consistiendo dicho aumento en: el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs. 242,62, el bono de taladro de Bs. 50,00 a Bs. 60,00 por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde el Zulia a El Tigre, Estado Anzoátegui, en base al salario básico por jornada laborada de 14 x 14. Que es el caso que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 19.564,500 tal como se evidencia en el recibo de pago de fecha 22 de mayo de 2007, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 62.591,42 dando así una diferencia sustancial de Bs. 43.026,92.

    Ahora bien, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo correspondiente al demandante respecto de los conceptos reclamados, los cuales fueron acordados en fecha 04 de mayo de 2007, y luego procederá a descontar los montos cancelados por la demandada, lo cual se hará analizando todos y cada uno de los conceptos desde el 30 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2007 (período reclamado por el demandante). Así las cosas, resulta lo siguiente:

    PERÍODO BONO DE TALADRO días efectivamente laborados en el Taladro x Bs. BONO NOCTURNO valor Bs. 17,33 x los días efectivamente laborados TIEMPO DE VIAJE 12 horas BONO COMPENSATORIO Bs. 64,00

    30.05.2003 0 242,62 26,72 64

    Jun-03 0 242,62 26,72 64

    Jul-03 0 242,62 26,72 64

    Ago-03 0 242,62 26,72 64

    Sep-03 0 242,62 26,72 64

    Oct-03 0 242,62 26,72 64

    Nov-03 0 242,62 26,72 64

    Dic-03 0 277,28 26,72 64

    Ene-04 0 138,64 26,72 64

    Feb-04 0 190,63 32,97 64

    Mar-04 0 242,62 32,97 64

    Abr-04 0 138,64 32,97 64

    May-04 0 363,93 32,97 64

    Jun-04 0 311,94 32,97 64

    Jul-04 0 242,62 32,97 64

    Ago-04 0 242,62 32,97 64

    Sep-04 0 121,31 32,97 64

    Oct-04 0 242,62 32,97 64

    Nov-04 0 103,98 32,97 64

    Dic-04 0 121,31 32,97 64

    Ene-05 0 242,62 32,97 64

    Feb-05 0 242,62 32,97 64

    Mar-05 0 259,95 32,97 64

    Abr-05 0 242,62 32,97 64

    May-05 0 294,61 32,97 64

    Jun-05 0 242,62 32,97 64

    Jul-05 0 242,62 32,97 64

    Ago-05 0 242,62 32,97 64

    Sep-05 0 242,62 32,97 64

    Oct-05 0 242,62 32,97 64

    Nov-05 0 242,62 32,97 64

    Dic-05 0 242,62 32,97 64

    Ene-06 0 103,98 18,33 64

    Feb-06 600 173,3 18,33 64

    Mar-06 840 242,62 18,33 64

    Abr-06 840 242,62 18,33 64

    May-06 840 242,62 18,33 64

    Jun-06 840 242,62 18,33 64

    Jul-06 840 242,62 18,33 64

    Ago-06 0 242,62 21,17 64

    Sep-06 0 242,62 21,17 64

    Oct-06 0 242,62 21,17 64

    Nov-06 0 242,62 21,17 64

    Dic-06 0 242,62 21,17 64

    Ene-07 0 242,62 21,17 64

    Feb-07 900 259,95 21,17 64

    Mar-07 0 259,95 21,17 64

    Abr-07 0 242,62 21,17 64

    May-07 0 242,62 21,17 64

    5.700,00 11.368,48 1.338,80 3.136,00

    Ahora bien, la demandada canceló lo siguiente:

    Bono de taladro: Bs. 4.770,00, en consecuencia, se le adeuda Bs. 930,00

    Bono nocturno: Bs. 220,13 + Bs. 1.281,21 = Bs. 1.501,34, en consecuencia, se le adeuda Bs. 9.867,14

    Tiempo de viaje: Bs. 667,75, en consecuencia, se le adeuda Bs. 671,05

    Descanso compensatorio: Bs. 1.682,75, en consecuencia, se le adeuda Bs. 1.453,25

    Total diferencia de retroactivo: Bs. 12.921,44

    Total adeudado por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 28.502,73

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009:

    En cuanto al salario normal del demandante, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente estaba comprendido por la cantidad de Bs. 223,34 el cual incluía el salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la parte demandada si bien admitió el salario básico de Bs. 1.327,20 mensual, negó que gozara del salario normal alegado, de allí que debe verificar este Tribunal si existe alguna diferencia a favor del demandante respecto de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas año 2007-2008; bono vacacional del año 2007-2008, utilidades fraccionadas del año 2007, diferencia de utilidades del año 2008, diferencia de pago por retroactivo mal cancelado año 2007-2008, es decir, desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008; alegando la parte actora que este último concepto se origina en el sistema de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el demandante, es decir, 7 días diurnos y 7 días nocturnos, además si procede o no la diferencia de salario mal cancelado en el año 2008 desde el 01 de septiembre de 2008 al 12 de noviembre de 2008; por cuanto alegó la parte demandante que la demandada si bien ajustó el salario básico al del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante no cumplió en su totalidad.

    Al respecto, encuentra este Tribunal que a los efectos de analizar si existen o no diferencias sobre los conceptos generados y cancelados bajo este Régimen de Contratación Colectiva Petrolera, resulta necesario analizar cada concepto reclamado, y analizar todos y cada uno de los recibos, para así verificar el verdadero salario que debió devengar el actor tomando en consideración que laboró un sistema 7 x 7 en jornada diurna y nocturna con el cual debieron ser honrados los beneficios peticionados en el libelo de demanda.

    Así las cosas, tenemos lo siguiente:

    Fecha de cambio de régimen 01 de noviembre de 2007

    Fecha de terminación de la relación laboral 12 de noviembre de 2008

    Tiempo efectivamente laborado hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 1 año y 11 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Culminación del contrato suscrito entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Conforme al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, se observa la forma de cálculo del salario que debe devengar el trabajador que labore en un sistema de trabajo (7 x 7), siendo el siguiente:

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) –GUARDIA DIURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días

    B P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

    C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B. S.B. × 50%

    D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 7

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Horas de T.V.

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,77 × N° de Horas de T.V.

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Horas de B.N.

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B+ a S.B. + C + I ) / 7 días / 8 Hrs. x 0,66 SN o 0,93 S.B x 28 horas

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida Monto de Comida × 7 Días

    L Deducción Comida Suministrada 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

    M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 14 Bs. 5,00 diarios

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) –GUARDIA DIURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B.

    308,63

    B P.D.. 0,5 S.N.

    48,49

    C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B.

    22,06

    D Descanso Legal. 1 S.N.

    (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    E Descanso Contractual. 1 S.N.

    (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 7 = 556,64

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 8hrs = 5,51) x 1,52 = 8,38 x 1,5 hrs = 12,57

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 8hrs = 5,51) x 1,77 = 9,75 x 1,5 hrs = 14,63

    Total tiempo de viaje Nº Hrs S.B.

    12,57 + 14,63 = 27,20

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. 308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 = 379,95 / 7 = 54,28 / 8 hrs = 6,79 x 0,66 = 4,48 x 28 = 125,44

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida

    7,00 x 7 = 49

    L Deducción Comida Suministrada 7 Comida

    49 – 49 = 0

    M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs. 5,00 diarios

    7 x 5,00 = 35,00

    TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA DIURNA DE 7 DÍAS

    Bs. 1.490,54

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días

    B P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

    C P.D.A.. 0,5 S.B. S.B. × 50%

    D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 7 S.N

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas.

    Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,52 × N° de Hrs de T.V.

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,77 × N° de Hrs de T.V.

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) . Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Hrs de T.V. Noct.

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B a S.B. + C + I + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados / 7 Hrs. x 0,66 S.N o 0,93 x 28 Hrs.

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida Monto Comida × 7 Días

    L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7Días.

    M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs. (A+B+ a S.B + I + N a S.B) / días laborados / 7 Hrs. x 1,66 x 7 Hrs.

    N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs. (A+B+ a S.B + I + M a S.B) / días laborados / 8 Hrs. x 0,38 x 70 Hrs.

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B.

    308,63

    B P.D.. 0,5 S.N.

    60,23

    C P.D.A.. 0,5 S.B.

    22,05

    D Descanso Legal. 1 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    E Descanso Contractual. 1 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 7 = 1.032,50

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 7 hrs = 6,30) x 1,52 = 9,58 x 1,5 = 14,37

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 7 hrs = 6,30) x 1,77 = 11,15 x 1,5 = 16,73

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 8 hrs = 5,51) x 0,38 = 2,09 x 1,5 = 3,14 x 3 = 9,42

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 122,71+ 233,80 = 749,76 / 7 = 107,11 / 7 hrs = 15,30 x 0,66 = 10,10 x 28 = 282,74

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida

    7,00 x 7 = 49

    L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida

    49 – 49 = 0

    M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs.

    (308,63 + 22,05 + 40,52 + 146,30 = 517,50) / 7 = 73,93 / 7 hrs = 10,56 x 1,66 = 17,53 x 7 hrs = 122,71

    N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs.

    (308,63 + 22,05 + 40,52 + 122,71 = 493,91) / 7 = 70,55 / 8 hrs = = 8,82 x 0,38 = 3,35 x 70 hrs = 233,80

    L Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs. 5,00 diarios

    7 x 5,00 = 35,00

    TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA DIURNA DE 7 DÍAS

    Bs. 2.777,18

    La tabla descriptiva sistema de trabajo 7 x 7 no incluye el concepto de indemnización sustitutiva de alojamiento el cual se debe reincorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente.

    El total a devengar por un trabajador que labore en un sistema 7 x 7 es de Bs. 4.267,72 como salario normal mensual, el cual arroja como salario normal diario la cantidad de Bs. 304,84. Ahora bien, a los fines de efectuar el cálculo anterior conforme a la fórmula señalada en la tabla, se tomó como salario básico diario Bs. 44,09 y como salario normal diario Bs. 96,98 para la jornada diurna y Bs. 120,45 diarios para la jornada nocturna, tal como se desprende de los recibos de pago cancelados por la demandada al trabajador, observando el Tribunal que el demandante aplica para la jornada diurna el salario normal de la jornada nocturna, lo cual es errado ya que corresponden a dos montos diferentes, asimismo, toma como base para la jornada nocturna un salario normal diario de Bs. 176,57 cuando lo correcto es Bs. 120,45.

  35. - Diferencia de retroactivo desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008 y desde el 01 de septiembre de 2008 al 12 de noviembre de 2008: Sobre este particular, se observa que el cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, se produjo a partir del 01 de noviembre de 2007, no obstante, no fue sino hasta la segunda quincena del mes de septiembre del siguiente año que la demandada comenzó a cancelar al demandante conforme a este régimen según se evidencia de los recibos de pago, por lo que indudablemente existe una diferencia en el monto que debió percibir el demandante como salario por la prestación de sus servicios. Ahora bien, en cuanto a la diferencia del retroactivo comprendido desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, cabe hacer la salvedad que el demandante alegó en su escrito de demanda que le fue cancelado Bs. 21.751,63 por parte de PDVSA, hecho éste admitido y reconocido por la demandada, por lo que este monto debe ser tomado en cuenta al momento de condenar éste concepto.

    Mes del año

    Días laborados

    Salario cancelado por la demandada

    Salario que debió percibir el demandante

    Diferencia de salario mensual

    Noviembre 2007 10 Bs. 1.424,00 Bs. 3.048,40 Bs. 1.624,40

    Diciembre 2007 13 Bs. 1.963,13 Bs. 3.962,92 Bs. 1.999,79

    Enero 2008 14 Bs. 1.768,57 Bs. 4.267,76 Bs. 2.499,19

    Febrero 2008 0 Bs. 640,00 Bs. 1.327,20 Bs. 687,20

    Marzo 2008 12 Bs. 1.665,00 Bs. 3.658,08 Bs. 1.993,08

    Abril 2008 8 Bs. 986,67 Bs. 2.438,72 Bs. 1.452,05

    Mayo 2008 13 Bs. 1.773,33 Bs. 3.962,92 Bs. 2.189,59

    Junio 2008 13 Bs. 1.561,33 Bs. 3.962,92 Bs. 2.401,59

    Julio 2008 14 Bs. 1.790,67 Bs. 4.267,76 Bs. 2.477,09

    Agosto 2008 8 Bs. 1.306,67 Bs. 2.438,72 Bs. 1.132,05

    Septiembre 2008 8 Bs. 2.629,70 Bs. 2.438,72 No existe diferencia

    Octubre 2008 3 Bs. 2.009,70 Bs. 914,52 No existe diferencia

    Noviembre 2008 0 Bs. 573,21 No se verifican días laborados durante el mes de noviembre, muy por el contrario de lo que alega la parte actora en el libelo, situación que no logró demostrar.

    Total adeudado por los meses anteriormente discriminados: Bs. 18.456,03

    Conforme a lo anterior, se observa que de la propia afirmación del demandante en su escrito de demanda, este recibió la cantidad de Bs. 21.751,63 por parte de PDVSA por concepto de pago de retroactivo año 2007-2008, lo que hace entender que no existe diferencia alguna, sino que por el contrario la pretensión del actor fue satisfecha en su debida oportunidad, por lo que se declara su improcedencia. Así se declara.

  36. - Diferencia por antigüedad, preaviso cláusula 9, literal a): desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 6.700,37, producto de multiplicar 30 días por el salario normal de Bs. 223,34, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 2.245,80, quedando así una diferencia de Bs. 4.454,57. Antigüedad legal, cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 9.137,10, producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 3.893,99 quedando una diferencia de Bs. 5.243,11. Antigüedad adicional, cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 01 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.568,55 producto de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 1.947,00 quedando una diferencia de Bs. 2.621,55. Antigüedad contractual, cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 1 de noviembre de 2007 al 12 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.568,55, producto de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 1.947,00 quedando una diferencia de Bs. 2.621,55.

    Para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, se tomará el último mes efectivamente laborado por el demandante, esto es, él último mes en el cual prestó sus servicios para la demandada antes de la finalización de la relación laboral, correspondiendo en consecuencia, el tiempo que transcurre en el mes de octubre (folios 109 y 110 de la pieza de pruebas “B”); observando el Tribunal que en la primera quincena del mes de noviembre el demandante no prestó sus servicios para la demandada, ya que no se evidencia algún día efectivamente laborado, sin embargo le fue cancelado Bs. 573,21. .

    Así las cosas, tenemos que en el mes de octubre de 2008, prestó sus servicios en una guardia diurna devengando como asignación la cantidad de Bs.1.625,34; y una guardia nocturna devengando Bs. 384,36, asimismo, Bs. 573,21 que debe ser tomada en cuenta como asignación cancelada de conformidad con el folio 111 de la pieza de pruebas “B” lo cual hace un total de Bs. 2582,91 / 30 días = Bs. 86,09.

    Ahora bien, con base al salario calculado por este Tribunal es que se procederá a cuantificar los conceptos reclamados por el actor, referidos a preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, literales a, b, c y d, respectivamente, no resultando procedente el salario alegado por el demandante, en virtud de haber calculado dos jornadas, esto es, la diurna y la nocturna, conforme a la tabla del sistema 7 x 7, la cual pretende aplicar para toda la relación de trabajo que duró bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual no es posible, ya que dicha tabla refleja lo que sería un sistema íntegro 7 x 7 pero no debe obviar el demandante que pudo no haber laborado los 7 días completos, o por el contrario pudo haber laborado más de esos días según se desprende de los recibos.

    Preaviso legal, literal a) el cual es cancelado en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, al haber laborado bajo éste régimen por un período de 1 año y 11 días, le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (remisión expresa del Contrato Colectivo Petrolero); 1 mes de servicio, es decir, 30 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 86,09, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.582,70, observando el Tribunal que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 2.245,80 (vuelto del folio 356 de la pieza de pruebas “B”), por lo que le adeuda Bs. 336,90;

    Antigüedad legal, literal b) 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpido, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año y 11 días, le corresponde 30 días a razón del salario integral, calculado de la siguiente manera:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda vacacional.

    Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 86,09 (salario normal) / 360 días = Bs. 28,70

    Ayuda vacacional: 55 días x Bs. 44,09 (salario básico, cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009) / 360 días = Bs. 6,73

    Total salario integral: Bs. 86,09 + Bs. 28,70 + Bs. 6,73 = Bs. 121,52.

    Así entonces, multiplicamos 30 días x Bs. 121,52 = Bs. 3.645,6, observando que la demandada canceló la cantidad Bs. 3.893,99 (vuelto del folio 356 de la pieza de pruebas “B”), por lo que no existe ninguna diferencia a favor del actor, declarándose así su improcedencia.

    Antigüedad adicional, literal c) 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año y 11 días, le corresponden 15 días a razón de Bs. 121,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.822,80, observando que la demandada canceló la cantidad Bs. 1.947,00 (vuelto del folio 356 de la pieza de pruebas “B”), por lo que no existe diferencia sobre este concepto, declarándose así su improcedencia.

    Antigüedad contractual, literal d) 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año y 11 días, le corresponden 15 días a razón de Bs. 121,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.822,80, observando que la demandada canceló la cantidad Bs. 1.947,00 (vuelto del folio 356 de la pieza de pruebas “B”), por lo que no existe diferencia sobre este concepto, declarándose así su improcedencia.

  37. - Diferencia de vacaciones vencidas año 2007-2008 le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2008, la cantidad de 34 días de salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario normal devengado por el demandante, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Así pues, desde el 01.11.2007 al 01.11.2008, debe tomarse como salario el devengado en el mes de octubre de 2008 de Bs. 914,52 / 30 días laborados en ese mes = 30,48, arrojando así un total de Bs. 1.036,46, de los cuales la demandada canceló Bs. 449,16 (vuelto del folio 356 de la pieza de pruebas “B”), existiendo una diferencia de Bs. 587,30.

    Bono Vacacional período 2007-2008: Le corresponde 55 días a razón de 44,09 = Bs. 2.424,95 de los cuales la demandada canceló Bs. 396,81 (vuelto del folio 356 de la pieza de pruebas “B”), existiendo una diferencia de Bs. 2.028,14.

  38. - Utilidades del año 2007 desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007: durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 debió devengar Bs. 7.011,32 lo cual debe ser multiplicado por el 33,33% arrojando así un total de Bs. 2.336,87, observando el Tribunal que corre inserto al folio 114 de la pieza de prueba “B”, pago efectuado por la demandada por la cantidad de Bs. 2.655.350,66 equivalentes a Bs. 2.655,35, correspondiente al total generado en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, en consecuencia nada le adeuda por este concepto, resultando así improcedente.

    4.1.- Utilidades del año 2008 desde el 01 de enero de 2008 al 12 de noviembre de 2008: durante este período el demandante devengó Bs. 30.250,53 por lo que al ser multiplicado por el 33,33%, le corresponde Bs. 10.082,50, observando el Tribunal que la demandada canceló mediante Transacción de fecha 14 de noviembre de 2008, Bs. 4.535,60 y Bs. 1.688,11 (folio357 de la pieza de prueba “B”), resultando así un total a favor del demandante de Bs. 3.858,79.

    Total adeudado por el régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: Bs. 6.811,13

    En total la demandada le adeuda al demandante la cantidad total de bolívares 35 mil 313 con 86/100 céntimos, por los conceptos anteriormente determinados, tal como se condenará a pagar en el dispositivo del fallo.

    En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que, no habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado el total de los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito calculará los intereses considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, entre el 30 de mayo de 2003 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 12 de noviembre de 2008, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, debiendo tener en consideración las cantidades pagadas por concepto de prestación de antigüedad a lo largo de la relación de trabajo, según fue discriminado en el texto de esta sentencia, así como los pagos efectuados por intereses sobre la prestación de antigüedad de Bs. 3.510,54 y Bs. 3.002,49 canceladas ambas cantidades mediante transacción de fecha 14 de noviembre de 2008.

    INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 12 de noviembre de 2008, hasta el 6 de mayo de 2012, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 12 de noviembre de 2008 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 14 de diciembre de 2009, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual en el dispositivo del fallo, se anulará el fallo apelado, estimando parcialmente la pretensión de la parte demandante, sin que haya imposición de costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión, siendo inoficioso pronunciarse en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus atribuciones legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  39. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  40. SE ANULA el fallo apelado.

  41. CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

  42. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano B.P. en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUÍDOS C. A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de bolívares 35 mil 313 con 86/100 céntimos, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

  43. NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, .de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicada en su fecha a las 10:42 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000181

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.J.N.G.

    MAUH/JMLA

    ASUNTO: VP01-R-2011-000470

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 17 de octubre de dos mil doce

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000470

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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