Sentencia nº 00959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Julio de 2002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0166

Adjunto a oficio N° 000/06/02 de fecha 19 de febrero de 2002, recibido el 1º de marzo del mismo año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano O.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 10.354.676, contra la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta de octubre de 1963, bajo el N° 28, Tomo 34-A, de los libros de comercio respectivos. Dicha remisión fue efectuada a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el a quo el 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 6 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala de la recepción del mencionado expediente y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI a los fines de decidir sobre la consulta planteada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2001, el ciudadano O.J.B.M., interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda a los fines de que la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A. cancele la diferencia de prestaciones sociales que omitiera dicha sociedad al momento de hacer la liquidación del prenombrado trabajador. En el escrito contentivo de la mencionada demanda, el trabajador alegó como fundamento de su solicitud la diferencia existente entre la fecha real de ingreso a la citada entidad y la fecha tomada en consideración al momento del pago de las correspondientes prestaciones sociales.

El 20 de junio de 2001, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente, fijó la oportunidad para la realización del acto conciliatorio de conformidad con la Ley.

El 3 de julio de 2001, el alguacil del tribunal de la causa consignó en el expediente la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República y recibida el 29 de junio del mismo año, por la División de Comunicaciones de dicho ente.

El 10 de julio de 2001, el alguacil del a quo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

El 18 de julio de 2001, el actor solicitó la citación por carteles de la demandada.

El 14 de agosto de 2001 fue recibido en el tribunal de la causa oficio emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual informó al a quo la situación de intervención en la que se encontraba la sociedad mercantil demandada y, en tal virtud, expuso el régimen particular aplicable en el presente procedimiento derivado de la situación antes anotada.

Cumplido el trámite de la citación por carteles y, en virtud de la no comparecencia de la demandada a darse por citada dentro del lapso previsto al efecto, el Tribunal de la causa procedió a designarle un defensor judicial, en fecha 9 de octubre de 2001.

El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual estableció la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto planteado. Fundamentó su decisión argumentando lo siguiente:

Establece el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera:

‘Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, a cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse a deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que la constituyan y el grupo financiero a empresas relacionadas.

No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.’

Es un hecho público y notorio, que mediante Resolución de la Junta de Regulación Financiera NL3 005/0400 de fecha 15 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.934 del 17 del mismo mes y año, la aquí demandada fue intervenida; y, que mediante Resolución Nº 00210700 de la misma Junta de Regulación Financiera de fecha 25 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.999 del 25 de julio del mismo año, en que consta, que la mencionada Junta de Regulación Financiera, en reunión de fecha 13 de mayo de 2000, aprobó los planes de rehabilitación presentados por la Junta Interventora del Grupo Cavendes y por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conforme a la cual se resolvió: "Levantar la medida de intervención de Cavendes Banco de Inversión, C.A.....

Es igualmente conocido, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), repuso las pérdidas sufridas por la empresa aquí demandada, por un monto de Bs. 108.022.165.000,oo; suscribiendo el Estado venezolano, a través de FOGADE, la totalidad del capital social de la empresa es decir, Bs. 2.000.000.000,oo y posteriormente a la aquí reclamada, le fueron aprobados nuevos planes de rehabilitación.

Ahora bien, el haber sido la accionada objeto de un primer proceso de intervención, aprobados planes de rehabilitación, levantada la intervención, estatizada y aprobados posteriormente nuevas planes de rehabilitación, demuestran de manera fehaciente, que no está rehabilitada, sino sometida a ese proceso de rehabilitación, que constituye una figura jurídica que la coloca fuera del régimen ordinario y la coloca en el extraordinario establecida, tanto por la Ley de Regulación Financiera como por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, último cuerpo legal, que en su articulo 252 consagra:

"Los bancos e Instituciones Financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio."

De allí que, al no aplicárseles los procedimientos concursales ordinarios, en virtud de la mencionada ley, son objeto de procedimientos concursales administrativos, como: la intervención y la liquidación administrativa.

En materia bancaria, cualesquiera de las figuras que menciona el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera: intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, provocan la pérdida de jurisdicción de los Tribunales a los que en principio les correspondería ventilar los juicios que se intentaren en contra de dichas instituciones bancarias, financieras, sus filiales o relacionadas.

Como arriba se señaló. en el presente caso y conforme al texto libelar, el actor funda su reclamación de Bs. 5.544.091,68 por diferencia de prestaciones sociales, sosteniendo haber prestado servicios desde el 12 de septiembre de 1998, con la empresa M.G., y a partir del 1° de marzo de 2000, producto de una sustitución de patrono, con la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A., hasta el 09 de junio de 2000, cuando fue despedido, lo que evidencia, conforme al análisis aquí efectuado, que si la intervención de CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., se produjo en fecha 15 de abril de 2000, los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda son anteriores a la adopción de la medida de intervención.

Del contenido de los artículo (sic) 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 27 de la Ley de Regulación Financiera, no se desprende exclusión o reserva alguna relativa a demandas laborales, pues de los mismos solo (sic) consta que: ..."No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro,..."; de donde debe entenderse que la expresión "ninguna" comprende a cualquier demanda independientemente de su naturaleza, haciendo la ley solo (sic) la excepción relativa a la oportunidad, cuando señala: " ... a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, a de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva."

Siendo que la demandada CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., constituye una empresa intervenida; cuya situación, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, norma de orden pública que estatuye para la misma, el sometimiento a un proceso de rehabilitación, que de acuerdo a los términos de la referida ley, la colocan fuera del régimen ordinario, cuyo régimen, así como las acciones y juicios que obraren en su contra, en atención a dicha ley y a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, corresponden a la administración pública.

Por tanto, si bien esta Juzgadora, en situaciones similares a la que aquí se analiza y bajo el Imperio del artículo 33 de la derogada Ley de Regulación de Emergencia Financiera, había desaplicado dicha disposición, hoy re analizando la situación, y evidenciando que ha sobrevenido para este Juzgado, en los términos de la más reciente jurisprudencia, la falta de jurisdicción respecto de la administración pública, cambia el anterior criterio, para declarar, como en efecto declara de oficio en conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, su falta de jurisdicción en el presente proceso.‑ Así se deja establecido.

Por último, como quiera que conforme al artículo 27 de la tantas veces mencionada Ley de Regulación Financiera en su último aparte prescribe: "...No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro..."; en atención a ello y conforme a la falta de jurisdicción arriba establecida, el presente juicio no puede continuar. Así se decide.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa, pronunciarse sobre la consulta de ley establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

El tribunal a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, frente a la Administración Pública, fundamentándose en el supuesto de derecho contenido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, el cual establece, lo siguiente:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, a cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse a deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que la constituyan y el grupo financiero a empresas relacionadas.

No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

La sentencia objeto de consulta, no expuso ningún razonamiento a fin de sustentar la supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer del caso planteado, limitándose el a quo a señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo supra transcrito, la demandada se encontraba excluida “(...) del régimen ordinario” y que por tal motivo las acciones y juicios que obraren contra una institución bancaria intervenida, debían ser del conocimiento de la Administración Pública.

Ahora bien, a los fines de determinar a quien corresponde conocer de las reclamaciones laborales en curso, con ocasión del supuesto de hecho contenido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, publicada el 22 de octubre de 1999, se debe previamente señalar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar el derecho al trabajo (artículo 87), la obtención de un salario justo, acorde con las necesidades de todo ser humano (artículo 91) y a preservar la estabilidad laboral (artículo 93), independientemente del régimen jurídico que regule la actividad del trabajador o de la condición subjetiva de su patrono o empleador. Además, como expresión de este especial resguardo de los derechos laborales, expresamente establece en su artículo 92 que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, partiendo de esta premisa de carácter general, debe la Sala interpretar la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, vinculándola a la situación específica de las acciones laborales que se encuentran en curso al momento de la intervención -como trata el presente juicio- y en este sentido observa que, esta disposición, a los fines de salvaguardar los intereses del ente intervenido, prohíbe expresamente que se intenten o continúen gestiones judiciales de cobro “... a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”,

En este orden de ideas se debe expresar que la Ley de Regulación Financiera, fue publicada el 22 de octubre de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la constitución actual y en donde por primera vez se reconoce en las obligaciones laborales el carácter descrito en su artículo 92. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que el legislador en la normativa sobre la Regulación Financiera, tutela de manera preeminente las obligaciones de índole laboral a cargo de los entes intervenidos y un ejemplo de ello lo constituye el artículo 22 del cuerpo normativo aludido, que expresamente califica como prioritario el pago total o parcial de las acreencias o de los intereses a favor de las personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de 60 años . Así, en la Resolución N° 001-1001 de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.310 de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se intervino a Cavendes Banco de Inversión. C.A. y a C.A. Inversiones Cavendes, se reconoce la prioridad que deben tener los derechos de los pensionados y jubilados, sobre el resto de las acreencias de dicha entidad. En efecto, en el punto N° 4 se estableció:

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Regulación Financiera se autoriza a la Junta Interventora para que en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de esta Resolución, presenten para la consideración y autorización de esta Junta de Regulación Financiera un cronograma de pago a fin de que proceda a cancelar de manera prioritaria, una vez aprobado el mismo, las siguientes obligaciones:

a) Las acreencias totales de los pensionados o jubilados y los mayores de sesenta (60) años.

b) Los intereses totales de los pensionados o jubilados y los mayores de sesenta (60) años.

c) Los fondos afectados por la intervención a que se refiere el único aparte del precitado artículo.

(resaltado de la Sala).

Lo expresado con anterioridad, permite a esta Sala establecer, en resguardo de los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones, que no constituye un contrasentido el hecho de afirmar que las acciones laborales, sea cual sea el estado procesal en que se encuentren al momento de la intervención de la institución contra la cual se dirigen, deben sustraerse de la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, dado que el contenido de dicha disposición legal somete a restricciones el derecho de defensa de los titulares de acciones laborales, contrariando el enunciado constitucional que destaca la exigibilidad inmediata de las obligaciones de esta naturaleza. (artículo 92). De allí que los tribunales laborales tramitaran y decidirán las causas a cuyo conocimiento se les someta, y luego, una vez que exista sentencia definitiva y firme, que determine los detalles de la obligación, el interesado deberá acudir a la Junta Interventora respectiva, si subsiste la intervención para el momento de exigir el cumplimiento de la obligación, a los fines de que se califique su acreencia y se acuerde su pago. Así se declara.

En consecuencia, resulta evidente que los tribunales si tienen jurisdicción para conocer de las reclamaciones que se interpongan en esta materia y por ello debe esta Sala revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se declara. Por tanto, se ordena al tribunal de la causa conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en este fallo. Igualmente, y visto que no resulta procedente la declaratoria de medidas preventivas contra la demandada en esta fase del proceso, se instruye al referido tribunal, a fin de que advierta a la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A. que tome las previsiones necesarias a los efectos de garantizar el pago de la obligación laboral, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, si ello resulta procedente. Así se establece.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoara el ciudadano O.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 10.354.676, contra la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C. A. En consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Por tanto, se ordena al tribunal antes indicado, conocer del juicio a que se contrae el presente expediente, de conformidad con lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dos. (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0166 En dieciseis (16) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00959.

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