Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Exp. AA10-L- 2007-000066

El 13 de abril de 2007 fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° CSCA-2007-1059, del 8 de marzo de 2007, por el cual remitió el expediente signado con el N° AP42-R-000451 (de la nomenclatura de esa Corte), contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre dicha Corte y el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la demanda por jubilación especial y nulidad de acta convenio, interpuesta por el abogado F.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.B., titular de la cédula de identidad N° 4.847.038, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

El 25 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. L.M.H., con el fin de resolver lo conducente.

El 4 de julio de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2002, el abogado F.V.B., apoderado judicial de la ciudadana M.J.B., interpuso demanda por jubilación especial y nulidad de acta convenio contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

El 21 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó citar a la Compaña Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en la persona de su Gerente Regional para que compareciere ante ese Tribunal personalmente o por medio de apoderado en el tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se concedió como término de la distancia, para que diese contestación a la demanda. Asimismo ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de noventa (90) días continuos siguientes a que constara en autos dicha notificación.

El 8 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la causa del suprimido Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

El 20 de noviembre de 2003, la Juez del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la causa y visto que para la fecha no se había dado contestación al fondo de la demanda, ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados constituidos en el juicio, a los fines de que comparecieran personalmente al décimo (10°) día hábil siguiente, luego de haber cumplido dichas actuaciones; ordenó de igual forma notificar a la Procuraduría General de la República..

El 3 de febrero de 2004, el alguacil del referido Tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y el 9 de ese mismo año la Secretaria del mismo dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil.

El 18 de mayo de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por estimar que la pretensión de la demandante “…versa sobre la nulidad del acto administrativo que homologa la transacción celebrada entre las partes…”, fundamentando además dicha declinatoria en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03/1326 caso: SHRM de Venezuela contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La remisión del expediente se hizo mediante oficio de ese mismo día.

El 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recibió el expediente y el 9 de julio de ese mismo año asumió la competencia y declaró inadmisible la demanda por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, aparte 20 eiusdem, decisión que fue apelada por la parte actora el 14 de julio de 2004, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales acordaron la devolución del mismo por la omisión de firma de la Secretaria del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Luego de la subsanación de la omisión en cuestión, el expediente fue remitido nuevamente a las mencionadas Cortes.

El 2 de agosto de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2004 por la parte demandante, declaró con lugar el mismo, anuló la sentencia apelada por considerar que fue dictada por un Tribunal incompetente por la materia por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena.

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 18 de mayo de 2004, el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en los siguientes términos:

Por cuanto se observa que el presente juicio versa sobre una acción de nulidad del acto administrativo que homologa la transacción celebrada entre las partes involucradas en la presente causa, el cual emanó de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, con el propósito de que al ser declarada tal nulidad le sea otorgado el beneficio de jubilación a la parte reclamante en la presente causa y demás conceptos laborales.

Ahora bien, visto que no cursa en el expediente correspondiente auto de homologación hecho por el ente administrativo y, por cuanto la parte actora en su libelo de demanda hace referencia a que si existe un acto administrativo que homologó dicha transacción de la cual piden su nulidad y; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fija los supuestos para determinar la competencia por la materia aunado al criterio sustentado de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente signado con el número 03/1326, de fecha 28 de octubre de 2003; con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: SHRM de Venezuela contra la providencia Administrativa es la competente para conocer de las nulidades de los actos o providencias administrativas emanadas de las Inspectoría (sic) del Trabajo y, y teniendo por norte que la competencia es materia de orden público, pudiendo el Juez declararla aún de oficio en cualquier grado y estado de la causa y, en base a lo antes expuesto, este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia declina el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual se ORDENA remitir el presente expediente en el estado que se encuentra de manera inmediata al referido Tribunal en base a lo señalado.

Por su parte, el 2 de agosto de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda, de la siguiente manera:

…el thema decidendum en la presente causa, por la cual el demandante renunció a su jubilación especial, constituye una impugnación de naturaleza laboral, como así lo reconoce de forma expresa la normativa que rige la materia, asignando su conocimiento a la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral. Ello así, tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa.

En refuerzo del señalamiento anterior, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

(omissis)

De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.

En el presente caso el demandante introdujo su recurso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en virtud de haber sido suprimido dicho Juzgado, remitió el expediente al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual, en fecha 18 de mayo de 2004, se declaró incompetente para conocer y declinó el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que posteriormente se declaró competente y decidió el caso sub iudice careciendo de competencia para ello, sentencia que fue remitida posteriormente a esta Corte en razón de la apelación ejercida por la parte actora.

De acuerdo con las consideraciones que preceden y siendo la competencia un asunto de orden público, observa esta Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

(omissis)

Así, conforme a la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.

En razón de lo anterior, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece el interés público y el interés de las partes para decretar la nulidad de los actos procesales, el cual es del tenor siguiente:

(omissis)

En tal virtud, dadas las consideraciones que preceden, esta Corte constata la violación de normas de orden público de la sentencia apelada -las cuales son verificables en cualquier estado y grado de la causa-, dado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ANULA la sentencia de fecha 9 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa, así como lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Tribunal que remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1 dictada por la referida Sala en fecha 17 de enero de 2006. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, (Caso: D.M.) en el que se señala lo siguiente:

…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competencia les, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…).

En igual sentido, esta Sala reiteró dicho criterio en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, (Caso: J.M.Z.), en los siguientes términos:

…Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…).

Siendo ello así, y visto que el “conflicto negativo de competencia” se planteó entre el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado y subrayado añadido)

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia. (Subrayado añadido)

De la revisión de las actas del expediente se comprueba que el 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al que le correspondió el conocimiento del caso en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asumió la competencia y declaró inadmisible la demanda, situación que, prima facie, podría conducir a pensar que quedó “firme” la decisión sobre la competencia, sin embargo, en correcta aplicación de lo que establecen las normas citadas, no ocurrió así, puesto que, con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, esta última decisión fue anulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual consideró que había sido dictada por un Tribunal incompetente por la materia, de modo que estuvo ajustada a derecho la decisión de la mencionada Corte al plantear el “conflicto negativo de competencia” por ser dicho órgano jurisdiccional “el segundo en declararse incompetente”, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Consta en autos que la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2002, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, numeral 15, disponía:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

. (Resaltado añadido)

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establecía un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumpla con las tres condiciones preceptuadas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia Sala Político-Administrativa Nº 00427/2003, del 18.03, caso: S.A.G.Q. vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumplía o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la acción fue ejercida contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), empresa en la que para la fecha de interposición de la demanda, a pesar del proceso privatizador, el Estado tenía una participación decisiva.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, publicada bajo el Nº 00065, señaló lo que a continuación se indica:

(...) Estima la Sala, que ha pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma. En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como “privilegiadas”. (...)

(...) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene un “participación decisiva calificada” en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)

En virtud del criterio supra transcrito, la Sala observa que el Estado, desde el punto de vista cualitativo, tenía una participación decisiva en la sociedad mercantil demandada, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., aplicable ratione temporis.

En segundo lugar, se observa que, entre otros conceptos, la demandante reclama la cantidad de ciento ocho millones novecientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 108.930.465,53), lo cual excedía del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecidos en la norma.

Sin embargo, con respecto al tercer requisito, esta Sala Plena advierte que de la demanda se evidencia que lo que pretende la demandante es que se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) otorgarle la jubilación especial desde la fecha de terminación de su relación laboral con la misma, y que se declare la nulidad del acta convenio suscrita con la mencionada empresa el 15 de noviembre de 1993, en la que adujo, laboró durante más de veintiún (21) años, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando se hizo efectiva su renuncia al cargo de secretario II, adscrita a la Vicepresidencia de Servicios Centralizados Anzoátegui, a lo cual -alega la demandante- fue inducida a firmar bajo engaño, a cambio de unos supuestos beneficios económicos ofrecidos por la empresa para eludir el otorgamiento de su jubilación, que luego no obtuvo.

Pues bien, el otorgamiento de la jubilación y la nulidad del acta convenio por presuntos vicios del consentimiento que pretende la demandante es un asunto de carácter contencioso suscitado con motivo de la relación laboral que existió entre ella y la parte demandada, siendo aplicable al caso el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)

.

Así, visto que el tercer requisito exigido por el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se satisface, no cabe duda alguna a esta Sala Plena que el competente para conocer y decidir el caso era el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no obstante, como quiera que el Régimen de transición de los Juzgados laborales ya se extinguió, y este último tribunal no tiene dicha denominación, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución. Así se decide.

Por último, no puede pasar desapercibido por esta Sala el hecho de que la Juez Temporal M.A.C.R., a cargo del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, privó a las partes de la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia al remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el mismo día de la declinatoria, sin aguardar a que transcurriera el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y que además, lo haya hecho sin percatarse de la falta de firma de la Secretaria María Carmona en varios de los folios que conforman el mismo, lo que a la postre derivó en una dilación indebida en la tramitación de la causa, de allí que, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se establezca la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer el conflicto de competencia entre el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Que el competente para conocer de la demanda por jubilación especial y nulidad de acta convenio, interpuesta por el abogado F.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.B., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), era el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no obstante, como quiera que el Régimen de transición de los Juzgados laborales ya se extinguió, y este último tribunal no tiene dicha denominación, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se establezca la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución. Particípese de esta decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: AA10-L-2007-000066

CZdeM/rm

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-0000066

En treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR