Sentencia nº 1170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por beneficio de jubilación especial seguido por el ciudadano F.B.P., representado judicialmente por los abogados C.J.C.B., J.J.C., A.d.C.R.P., M.E.C.A. y R.H.J., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados N.E.U.G., A.B.R., L.A.D.H., Pedro Navarro Rodríguez, A.S.G. y Ligcar Fuenmayor Sánchez; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación y la defensa de prescripción de la acción intentadas por la parte demandada, y con lugar la demanda, confirmando la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 4 de diciembre de 2009, que fue admitido y formalizado en el término legal.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 28 de enero de 2010 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fechas 14 y 15 de abril de 2010, los Magistrados Dres. O.A.M.D. y J.R.P., manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar la inhibiciones, se procedió a convocar a las Magistradas suplentes, y previa aceptación de éstas para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 22 de febrero de 2011 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistradas suplentes C.E.G. y BETTYS L.A.. Se designó secretario al Abog. M.E.P. y alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad la Sala pasa a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por error de interpretación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su segundo párrafo, aplicables por tratarse de una demanda intentada antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a su decir, determinó la falsa aplicación del literal “a” del artículo 64 eiusdem, en concordancia con el artículo 1976 del Código Civil y la incorrecta aplicación del artículo 1980 ibidem.

Señala el recurrente, que en su contestación alegó como defensa la prescripción de la acción, ya que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 1º de junio de 1999, hasta la citación válida y efectiva de la demandada, ocurrida mediante la diligencia estampada por el representante judicial de la empresa el 19 de diciembre de 2002, habían transcurrido mas de 4 años, lo cual fue desestimado por la alzada al considerar que la demanda se introdujo en tiempo hábil el 5 de febrero de 2002 y que con la fijación del cartel de emplazamiento realizada por el alguacil en fecha 3 de mayo de 2002, la prescripción había sido interrumpida, obviando el hecho que la validez de dicha citación había sido atacada por la demandada, ya que al practicarse la misma, el alguacil fijó el cartel de citación en la Sede Regional de CANTV, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, representante del patrono y no en la oficina de su representante legal ubicada en la sede principal de CANTV, en la ciudad de Caracas.

La Sala observa que el formalizante, al denunciar la infracción por errada interpretación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la falta de aplicación del segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pretende denunciar ante este M.T. las irregularidades cometidas por el a quo en la práctica de la citación por carteles de la demandada, las cuales, a decir del denunciante, determinaron la falsa aplicación de los artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1976 y 1980 del Código Civil, lo cual lesionó su derecho a la defensa al haber sido condenada a pagar cantidades de dinero que no debía por estar prescrita la acción para su reclamo.

La cuestión se centra en dilucidar si la citación por carteles de la demandada, cumplió con los parámetros legales necesarios que garanticen la validez de la misma y por ende constituya un acto procesal suficiente como para cumplir el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, o si por el contrario, de no ser válida dicha citación, establecer si dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 1980 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante efectuó algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción.

Ha establecido esta sala en decisiones anteriores, que la citación de la parte demandada, o de su representante legal, en los procedimientos laborales seguidos con anterioridad a la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de emplazamiento, pudiéndose suplir esa carencia con las declaraciones del alguacil del tribunal de la causa y un testigo presencial de la entrega de la compulsa.

Ahora bien, la citación por carteles es el paso subsiguiente de no ser posible la citación personal de la parte demandada, fijados éstos en la morada o sede de la empresa y en la puerta del tribunal; también es admisible la citación por correo certificado si la demandada es una persona jurídica, atendiendo a la previsión del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Aún más, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae tempore- prevé la citación, sea en la persona del representante del patrono, sea en la persona que no tenga conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, en tal caso, debe entenderse que la citación se hizo directamente al patrono, si además se fija un cartel en la sede de la empresa, y se entrega otro directamente al patrono o se consigna en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, todo ello debidamente asentado en el expediente.

En el caso sub examine, al declarar admisible la demanda, el a quo ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de la Coordinadora Regional de Recursos Humanos, ciudadana P.J., a tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resultó imposible efectuar, según la exposición del alguacil, quien procedió a devolver la boleta de citación, por ello, el tribunal acordó la solicitud de la accionante de librar carteles a nombre de la referida ciudadana.

Vencido el término para que la demandada compareciera a darse por citada sin que la misma lo hiciere, el Tribunal procede a la designación del defensor ad litem, el cual una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. No obstante, cinco días después de la oportunidad en que defensor contestó la demanda, compareció el abogado N.U.G., apoderado judicial de la empresa demandada CANTV, y como primera actuación en el expediente, estampó diligencia de fecha 9 de diciembre de 2002, mediante la cual consignó poder a los fines de que se tenga como apoderado de la empresa demandada.

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2003, el apoderado de la demandada consigna escrito mediante el cual, entre otros puntos alega las irregularidades cometidas en la citación de la demandada, lo cual fue resuelto en la decisión proferida el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la cual consideró que las irregularidades cometidas en la citación fueron subsanadas con la comparecencia de la demandada en el acto de la contestación, operando conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la convalidación tácita del acto irregular cometido; siendo anulado posteriormente dicho pronunciamiento por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2007, que ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

De lo anterior se evidencia que el tribunal de la causa, a los fines de practicar la citación del patrono o de sus representantes con o sin poder para darse por citados, utilizó dos formas distintas de citación, en su orden, las previstas en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; la primera referida a la citación del patrono en la persona de su representante sin mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, que resultó fallida; la última, orientada a lograr la citación personal del patrono demandado o de su representante legal si de persona jurídica con facultad para darse por citado se tratare, pero erróneamente ejecutada, pues el cartel se dirigió a la ciudadana P.J., en su condición de Coordinadora Regional de Recursos Humanos, quien no ostentaba mandato para darse por citada en nombre de la demandada CANTV.

La actuación irregular del a quo pudo ser verificada por el juzgador de alzada, para acto seguido, ordenar la reposición de la causa, a los fines de subsanar el referido defecto procesal, en acatamiento de la normativa establecida en la Ley adjetiva laboral en cuanto a la citación del demandado como persona jurídica.

En este orden de ideas, respecto a las irregularidades cometidas por la falta de acatamiento de las formalidades legales establecidas para la práctica de la citación, esta Sala de Casación Social en decisión Nº 216, de fecha 29 de junio de 2000 (caso: F.A.D. contra G.Z.S., S.A.), estableció lo siguiente:

Ahora bien, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es preciso determinar en que ocasión la demandada pidió la nulidad de las actuaciones practicadas para lograr su citación.

Así mismo, en decisión Nº 202 de fecha 05 de abril de 2005 (caso J.R.G.P. contra Hospital Metropolitano Maturín, C.A), la Sala estableció que cualquier vicio ocurrido inicialmente en la citación quedaba subsanado al concurrir la demandada a todos los actos del proceso debidamente representada.

De los extractos citados precedentemente, se infiere que el incumplimiento de las formalidades relativas a la práctica de la citación no acarrean, de pleno derecho, la nulidad de la misma, ya que los defectos cometidos pueden subsanarse con la posición que asuma la demandada en el desarrollo del proceso, pues el no hacer valer tales irregularidades en la primera oportunidad en que se hace presente en autos o el concurrir a todos los actos del proceso válidamente representada, convalidan la citación practicada de manera irregular.

En el caso sub iudice, se observa que a pesar de la errónea interpretación de los artículos denunciados en la que incurre la instancia al practicar la citación, la cual no fue advertida y declarada por la alzada como lo denuncia el formalizante, tal situación no impidió que el abogado N.U.G., apoderado judicial de la empresa demandada CANTV (en atención a la sentencia formal de reposición proferida por el juzgado superior segundo del trabajo de esa circunscripción judicial, en fecha 15 de octubre de 2007), compareciera a la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, así como a los demás actos del proceso, lo cual evidencia que la omisión en el cumplimiento de las formalidades en la práctica de la citación, no menoscabó el derecho a la defensa de su representada CANTV, por lo que se concluye, que a pesar de la errada interpretación de las normas alegadas, la fijación de los carteles realizada por el alguacil en la sede regional de la empresa, fue convalidada por el representante de la demandada, en primer lugar, por no haber pedido el apoderado de la demandada la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos y, en segundo lugar, al haber tenido la oportunidad de defenderse ampliamente dentro del juicio, por lo que en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, según la cual no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, aunado al hecho que nuestra Carta Magna en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Como corolario de lo anterior, al haberse convalidado, con la actuación de la demandada en el proceso, la citación por carteles practicada por la instancia, si se interrumpió la prescripción, razón por la cual, en mérito de las anteriores consideraciones se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

- II -

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación por parte de la recurrida de los artículos 159 y 160 eiusdem y los artículos 243 ordinal 5º, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la decisión impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Denuncia el recurrente, que la decisión de la alzada no emite pronunciamiento alguno con respecto la tacha de falsedad de la declaración del alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2002, formulada por la parte demandada en el escrito presentado el 15 de enero de 2003, por lo que al omitir la recurrida todo pronunciamiento con relación a dicho alegato, la misma no se ajustó a lo alegado y probado en autos, incumplió una formalidad esencial de toda sentencia y ocasionó –a decir del recurrente- un grave estado de indefensión al no haber podido conocer decisión alguna acerca de uno de sus alegatos fundamentales, lesionando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que de dicho pronunciamiento depende que se pueda considerar como no válida la fijación del cartel efectuada por el alguacil del referido juzgado, y como consecuencia de ello, el declarar la no interrupción de la prescripción alegada por la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como lo ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la incongruencia negativa constituye un defecto de actividad recurrible en casación bajo el amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizó la recurrente bajo el numeral 1 eiusdem; no obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia.

Además, se ha sostenido en reiterados fallos que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo de que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

En el caso objeto de estudio, se observa que planteada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2003, la tacha de falsedad de la declaración del alguacil ya referido, tal alegato fue resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2007, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

PUNTO PREVIO

IV

En cuanto a la solicitud de tacha alegada por la demandada considera quien decide que la sociedad Mercantil demandada pretende desconocer un documento que goza de fè (sic) pública; como lo es la citación realizada por el ciudadano alguacil del Tribunal de Municipio, en este orden de ideas; considera quien decide que del estudio a las actas se desprende que la demandada pretende proponer la tacha de la citación argumentando un documento privado que emana de la propia empresa, el cual no puede ser valorado por este juzgador toda vez que de considerarlo este Juzgador a los fines de dejar sin efecto la actuación realizada por el alguacil del tribunal que practico (sic) la citación estaría violentando el principio de alterabilidad de la prueba, es decir que la parte no puede valerse de una prueba que emane de ella misma, por lo que consecuencialmente este juzgador debe declarar sin lugar a tenor de lo establecido en el articulo 440 del código de procedimiento civil (sic) en concordancia con el a 1.357 del código civil (sic). Así Se Decide.

Emitido por la instancia el pronunciamiento anterior, el mismo es anulado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2007, en virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, en cuya oportunidad la alzada dicta sentencia formal ordenando la reposición de la causa al estado en que el tribunal de sustanciación fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, iniciándose nuevamente el trámite del proceso.

Ahora bien, de lo anterior se aprecia que al haberse declarado la reposición de la causa a la etapa inicial del proceso, en la cual las partes estaban a derecho, tal situación implicaba para la demandada, la carga de plantear nuevamente todos sus alegatos de defensa en el expediente, ya que, salvo la citación, todo lo actuado en el proceso quedaba sin efecto, por lo tanto, al no haber alegado la representación de la demandada nuevamente la tacha de falsedad propuesta en el escrito consignado el 15 de enero de 2003, dicha omisión se entiende como una falta de interés en sostener la misma.

En consecuencia, no era deber de los tribunales de instancia que conocieron el proceso con posterioridad a la reposición de la cusa declarada por el superior el 15 de octubre de 2007, resolver el planteamiento de tacha de falsedad opuesto por la demandada durante las etapas llevadas antes de dicha reposición, si la misma no fue formulada nuevamente por el representante de la empresa ante el tribunal de sustanciación, razón por la cual, se concluye que la recurrida no incurre en el vicio de inconcurrencia negativa delatado por el recurrente. Así se establece.

- III -

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de formas sustanciales del proceso, por la violación de los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por no decretar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera el trámite de la tacha incidental contemplada en los artículos 440 y 441 eiusdem.

Como fundamento de su denuncia, refiere el formalizante que en el escrito consignado en el expediente el 15 de enero de 2003, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falsedad la declaración del alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2002, la cual no fue tramitada por el tribunal de la causa, ni observada dicha irregularidad por la recurrida, quien debió reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre el cumplimiento del trámite de tacha incidental establecido en la ley.

Sostiene, que la infracción cometida por la recurrida al no decretar la reposición de la causa, menoscabó su derecho a la defensa al habérsele impedido demostrar la inexistencia de la citación por carteles, en virtud de la falsedad de la actuación del alguacil, limitando su derecho a evidenciar que la acción intentada por el actor estaba prescrita, lo cual devino en que la demandada fuera condenada a pagar una jubilación a la que no estaba obligada por estar prescrita.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como lo señala el formalizante en su denuncia, mediante escrito consignado el 15 de enero de 2003, la representación de la demandada, entre otras defensas, plantea la tacha de falsedad de la declaración del alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2002, siendo resuelto dicho alegato por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2007, tal como se aprecia del extracto de la sentencia transcrito en la delación anterior, luego de ello, en virtud de la sentencia formal de reposición proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2007, el trámite del proceso laboral se retrotrajo a la fijación de la audiencia preliminar, lo cual, tal como fue señalado en el análisis efectuado en la denuncia precedente, produjo para la demandada la carga de plantear de nuevo todos sus alegatos de defensa, ya que, salvo la citación, todo lo actuado en el proceso había quedado sin efecto, por lo tanto, al no haber propuesto nuevamente la tacha de falsedad, dicha omisión debe entenderse como una falta de interés en sostener la misma, lo cual implica una renuncia tácita a dicho planteamiento.

De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este M.T., que se le violó su derecho a la defensa, por no haber ordenado la recurrida la reposición de la causa al estado que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre el cumplimiento del trámite de la tacha de falsedad, ya que la misma no fue opuesta por el representante de la demandada durante el desarrollo del proceso sustanciado con posterioridad a la reposición decretada por el tribunal superior en fecha 15 de octubre de 2007.

En consecuencia, no era deber de los tribunales de instancia que conocieron el proceso con posterioridad a la reposición de la causa declarada por el superior, resolver el planteamiento de tacha de falsedad opuesto por la demandada durante las etapas llevadas antes de dicha reposición, si la misma no fue formulada nuevamente por el representante de la empresa, razón por la cual, en mérito de las anteriores consideraciones, no incurre la recurrida en el vicio delatado por el formalizante, siendo forzoso declarar improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece.

- IV -

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el quebrantamiento por parte de la recurrida de formas sustanciales del proceso, por la violación de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 208, 206, 211, 212 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el recurrente, que su representada sostuvo en el escrito de fecha 15 de enero de 2003 y posteriormente en el escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de enero de 2009, la invalidez de la citación efectuada por el alguacil el 13 de mayo de 2002, practicada mediante la fijación del cartel de citación en la oficina del representante legal de la demandada y no en la ciudad de Caracas, donde se encuentra su domicilio social.

Delata, que en el proceso no debió darse por válida la citación practicada porque se violaron formalidades esenciales de la citación que la hacían nula, por lo que al no haber sido declarado así por la recurrida y ordenada la reposición de la causa al estado de que tuviera lugar la contestación de la demanda, como lo ordena el artículo 197 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 208, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se causó una grave indefensión a la demandada, ya que sobre la base de dicha citación írrita, fue declarada la interrupción de la prescripción.

La Sala para decidir observa:

De la manera como el formalizante realiza el planteamiento de la presente denuncia, mediante la cual delata que la recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso al no haber declarado, en virtud de los vicios cometidos, la nulidad de la citación por carteles ordenada por el a quo, y reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia tramitara nuevamente el proceso conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la misma, a pesar de estar sustentada en un numeral diferente del artículo 168 eiusdem, guarda estrecha relación con la primera denuncia analizada en el presente recurso, ya que a través de ambas delaciones, el recurrente ataca la validez de la citación practicada por el a quo.

En este sentido, tal como fue esbozado en el análisis de la primera denuncia, a pesar de que la citación practicada por el tribunal de instancia se efectuó con ciertas irregularidades de forma, al haber cumplido la misma su fin y al no haber sido atacada oportunamente por la demandada, dicha actuación fue convalidada en el proceso, razón por la cual, al ser declarada como válida la citación, la recurrida no incurre en el vicio denunciado, por lo que se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2009; y 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Conforme a doctrina vinculante de la Sala Constitucional de este M.T., establecida en sentencia Nº 281, de fecha 26 de febrero de 2004, y al ser la recurrente una empresa del Estado, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Vicepresidente, ________________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada suplente, ________________________ C.E.G. Magistrada suplente, ________________________ BETTYS L.A.
Secretario, ____________________________ M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2010-000022

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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