Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000154

PONENTE: Dra. M.B.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.B., en su condición de Defensor de Confianza del acusado J.L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2°, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, contra la decisión publicada el 16 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Quien suscribe, L.J.B., ejerciendo, en este acto, funciones de Defensor del ciudadano J.L. PERDOMO…contra quien el Juez Itinerante de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral y Público, condenándolo a sufrir la pena de 20 años de prisión, al decretar su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de A.J.S. Y HOMCIIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de J.A.A., previstos y sancionados, según decisión del Tribunal, el primero de los delitos en el Artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal y el segundo en el Artículo 408, ordinal 1° , en concordancia con el Artículo 80 y en aplicación de los Artículos 74, 82 y 88 ejusdem, tal como se deduce de la Sentencia pronunciada el 07 de marzo de 2008 y publicada en fecha 16 de Abril de este mismo año. Estando dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación contra la sentencia Definitiva, conforme lo establece el Artículo 453 de Código Orgánico Procesal Penal…ante el Despacho, bajo su digno cargo, muy respetuosamente, me presento, a objeto de exponer dicho Recurso de Apelación, con sujeción y fundamento en el Artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal….

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es necesario para ello, expresar el contenido de cada prueba, analizarla, valorarla y compararla con las demás existentes en autos y por último establecer los hechos que de ellas se deriven en el presente caso, ocurre todo lo contrario, ya que resulta evidente la falta de claridad e imparcialidad en beneficio del acusado, en tal virtud, denuncio la infracción del Artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado es el In Dubio Pro-Reo, , conforme al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. En el caso en estudio, el sentenciador basa su fallo en el testimonio único de un ebrio J.G.P., Quien manifestó en la Sala de Juicio algo insólito como: preguntas de la Defensa “ ¿ como pudo distinguir a tres personas con esa oscuridad? Contestó: “yo estaba rascado, pero estoy consciente de lo que vi. allí” A objeciones de la Fiscalía, la defensa intervino señalando que sólo pretende establecer la verdad ya que una persona en estado de ebriedad no puede recordar nada. La prueba reside en el Acta de Debate del día Jueves 27 de febrero del año en curso y en la Sentencia en estudio, en el considerando referido a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Denuncio la Infracción del Artículo 14, del mismo Código, el cual consagra que “El Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia….” Sin emabarog, el Tribunal apreció en todo su valor, como Prueba Documental un ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA REFERIDO AL ANALISIS DE UN PROYECTIL (FOLIO 38),suscrito por el experto B.V., QUIEN NUNCA COMPARECIO A LA SALA DE JUICIO, A RENDIR TESTIMONIO, LO CUAL QUEBRANTA EL DEBIDO PROCESO AL VIOLAR EL PRINCIPIO DE ORALIDAD, TAL COMO LO ORDENAN LOS ARTICULOS 14 Y 358 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL.- Denuncio la infracción del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Apreciación de Pruebas, el cual consagra el Método de la Sana Crítica, en razón de que el fallo impugnado no cumplió con el análisis y comparación de las pruebas testimoniales, ya que silencia el resultado de la Prueba testimonial referida a la Víctima J.A.A., quien en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 14 de febrero, de este mismo año, aparece rindiendo testimonio y de ninguna manera compromete la conducta de J.L.P., refiere su dicho a tenor de las acciones que oyó y presenció antes y después del hecho….

La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 382 del 23 de Octubre del 2003, Expediente N° C03-0226, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.M., estableció la siguiente M.J.:.- >.-

Luego en relación con la correcta motivación que debe contener toda Sentencia se observa que la presente, que está sujeta a impugnación, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, tampoco es pretensión de la Defensa que la Corte de Apelaciones lo haga.-

Denuncio la Infracción del Artículo 199, del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de que “para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Adjetivo Penal”. No obstante, la Defensa advierte que el Protocolo de Autopsia… es adminiculada y concatenada con los testimonios de los expertos: Dra. G.C., J.Z., WILLIAMS IVIMAS, KELVIS GIL, H.R.M.C., a este último ilustre experto nunca lo vimos subir al estrado a deponer su “testimonio” y tampoco sabemos de dónde lo sacó el Tribunal de Juicio……La defensa no tuvo la oportunidad procesal para impugnar la incorporación de esa “prueba” llevada al Juicio en virtud del llamado Principio de Inmediación, según el Juez Itinerante, puesto que es una prueba falsa, sacada de la manga, pero que vulnera los derechos de J.L. PERDOMO….el Tribunal Itinerante, para demostrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION TAMBIEN UTILIZA LA MISMA TRUCULENCIA, Observemos: El Tribunal señala: “Respecto a la forma inacabada del mismo delito, cometido en el mismo hecho, en perjuicio del ciudadano J.A.A., la cual se encuentra inserta en la misma disposición legal de la norma sustantiva antes citada, en conrdancia con el artículo 80, en su último aparte…..Tomando como referencia el razonamiento del Sentenciador, se entenderá que el “experto” H.R.M.C., a quien no tuve el honor de conocer, intervino en el Juicio para realizar un estudio o pericia y ha sido considerado como tal por el Juez es decir, cumplió el rol de Organo de Prueba de Experto. De ahí que el Dictamen de este sujeto se tomará como medio de prueba, pero es el caso, que tal dictamen es inexistente como para que el Juez lo aprecie ya que está fuera de la Constitucionalidad y legalidad. En tal virtud, no queda más que concluir que la Sentencia dictada, en el presente caso, SE CONFECCIONO CON APOYO DE PRUEBAS RECOLECTADAS CON VISOS DE ILEGALIDAD, así como también, en pruebas mencionadas en el fallo, pero sin motivación total y parcial, tales como la de J.G. PONCE….La Sala de Casación Penal ha dicho, “el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe razonar su decisión ya que el sistema de valoración probatorio de sana crítica impone al JUEZ realizar una libre, razonada y motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio”. Por tanto, denuncio igualmente la infracción del Artículo 364, Ordinales 3° y 4° (motivo de casación), del Código Orgánicvo Procesal Penal, en razón de que la Motivación de la decisión es exigida por la propia Ley y, en el presente caso, se ha incurrido en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en virtud de que a J.L.P., se le ha violado el derecho que tiene de saber por qué se le condena, a través de una explicación que debe constar en la Sentencia el Juez debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la responsabilidad atribuida al agente, dentro de un marco de fidelidad del Juez con la Ley en un Proceso que se haya celebrado conforme a la Garantías y Principio Constitucionales y Legales, por lo que el vicio de inmotivación del fallo consiste en que la Sentencia en estudio tendría que ser absolutoria por insuficiencia de elementos de convicción procesal.-

Por todo lo expuesto, propongo como solución la Nulidad de la Sentencia y la realización de un Nuevo Juicio con un Tribunal y Jueces Imparciales, que aseguren y garanticen el derecho a la defensa de J.L.P.. ….

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…..EN CUANTO A LA PENA

El artículo 408 del Código Penal, en su ordinal Primero, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, que tomada en su límite medio, conforme al artículo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de Veinte años (20) de prisión, tomando en cuenta que el acusado de autos, no presentan antecedentes penales, por lo que conforme lo establece el articulo 74, numeral 4° ibidem, se rebaja hasta el limite mínimo establecido para el presente delito, quedando en Quince (15) años de Prisión, mientras que para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme al articulo 80, ejusdem, a cuya figura acabada corresponde igualmente una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, que tomada en su límite medio, conforme al artículo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable de Veinte años (20) de prisión, tomando en cuenta que el acusado de autos, no presentan antecedentes penales, por lo que conforme lo establece el articulo 74, numeral 4° ibidem, se rebaja hasta el limite mínimo establecido para el presente delito, quedando en Quince (15) años de Prisión, el cual al aplicársele la rebaja referida por el artículo 82 de la Ley sustantiva penal, rebajaría la pena en un tercio, es decir, a Diez (10) años de prisión, que luego de aplicarle lo referido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala, que solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero por cuanto se trata de la misma figura tipologica, en su forma inacabada, en aplicación del principio indubio pro-reo, este juzgador lo aplica con el aumento de la mitad correspondiente a la forma inacabada del delito, es decir, Cinco (05) años de Prisión, en sumatoria, quedando la pena a imponer en definitiva en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales correspondientes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Itinerante Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos.- PRIMERO: CONDENA al acusado: J.L.P.,…..por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del occiso: A.J.S. y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano: J.A.A., delitos previstos y sancionados, el primero de los delitos en el articulo 408 ordinal primero del CODIGO PENAL, y el segundo en el articulo 408 ordinal primero concordancia con el articulo 80 y en aplicación de los artículos 74, 82 y 88, ejusdem, a cumplir la pena de VEINTE ANOS (20) AÑOS de PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY…..

DE LA ADMISION

El 1° de Agosto de 2008, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de diciembre de 2008, se celebró al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad indicada para realizar la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.J.B. en su condición de Defensor del ciudadano J.L.P., contra la decisión dictada en fecha 7 de Marzo de 2008 y publicada el 16 de Abril del mismo año, por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; dejándose constancia que se encuentra presente el acusado J.L.P., previo traslado desde el internado Judicial de Barcelona, la Defensa de Confianza Abg. L.J.B., y la victima J.A.A. (previo traslado desde la Zona Policial Nº 2); asimismo se hace constar que no compareció el fiscal Vigésimo del Ministerio Público, quien se encuentra notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Abg. L.J.B., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Tal como consta en el cuerpo de las actuaciones de la causa principal BP01-P-2005-004020, tengo la cualidad de defensor del ciudadano L.J.P. a quien el Tribunal Itinerante Nº 10, condenó en fecha 7/03/2008, publicada el 16/04/2008, por cuya virtud interpuse apelación el 17/06/2008, el cual ratifico en este acto, así como las pruebas ofertadas en dicho escrito solicito que las misma sean apreciadas y declarado con lugar es su oportunidad. Es de destacar que en el escrito recursivo denuncie la infracción del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la finalidad del proceso, en concordancia con el artículo 22 y 365 ibidem, en razón de que el principio que rige la suficiencia probatoria, contendida en el artículo 24 del Texto Constitucional. De igual manera denuncié la infracción del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apreciación de las pruebas, del mismo tenor fue la infracción denunciada en el articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al presupuesto de apreciación de las pruebas, como igual denuncie que el Tribunal apreció en todo su valor un acta de reconocimiento legal y hematológico referido al análisis de un proyectil el cual fue suscrito por la Experto B.V. quien nunca compareció a ratificar o no el dictamen, por lo cual vulnera el debido proceso y el principio de oralidad. Asimismo del texto de la sentencia se observa la incongruencia entre la sentencia y la acusación presentada por el Ministerio publico en el sentido de que el referido Tribunal se sustenta en el Testimonio de un experto, el cual nunca aparece ofertado como testigo o experto en la acusación, como sabemos esto vulnera el debido proceso, por lo que la sentencia es susceptible de ser anulada. Asimismo cabe destacar que el Tribunal de Juicio silenció pruebas relevantes tales como el testimonio de la victima ciudadano J.A.A., quien se encuentra presente hoy en esta sala, en el sentido que durante el desarrollo del debate la defensa, le preguntó entre otras cosas al interrogarlo si identificaba al acusado como una de las personas que le causó las heridas, que le produjo la muerte a su hermano y contestó ante el Tribunal de Juicio: que no fue él, de lo cual se dejó constancia expresa en el acta de debate la cual promovió esta defensa en su escrito recursivo. En esta dirección la defensa se permitió citar la máxima de Carneluti. De igual manera la Sala de Casación Penal estableció que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso. Resulta evidente que el Juez de juicio obvió el análisis de la prueba antes señalada lo cual incidió en el resultado. En tal sentido denunció la incongruencia de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 3, por causar indefensión. El tribunal de Juicio condenó a mi defendido en base a circunstancia son incluidas en la acusación. En relación a la Sentencia debo señalar que H.R.M.C., se tomó como medio de prueba, siendo que tal dictamen es inexistente y por tanto la apreciación de tal prueba vulneró el derecho a la defensa. Debe haber una justa correspondencia entre lo aducido por el Ministerio Público y la sentencia proferida. Se observa una violación de principio de congruencia y por tanto propongo la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio con Jueces imparciales. Solicito que el presente recuro sea declarado con lugar que las pruebas sean admitidas y sustanciadas. Es todo. Se deja constancia que los magistrados de esta Corte de Apelaciones no formulan preguntas al recurrente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima conforme al artículo 120 Código Orgánico Procesal Penal, para que exponga lo que a bien tenga manifestar y expuso: “Yo no quiero hablar mucho, sólo digo que ese muchacho no fue. Es todo”. Los integrantes no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz. Contestó: soy inocente de lo que se me ha imputado. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al RECURRENTE Abg. J.L.B., para que exponga las conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico lo expuesto en mi escrito y los argumentos ya expresados. Solicito se decrete con lugar la solicitud antes expuesta. Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas; Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad constata que el presente recurso fue interpuesto por la defensa del acusado J.L.P. en base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, según dicha normativa denuncia las infracciones de los artículos 13 y 14 de la ley penal adjetiva, al establecer que en su criterio existe en el presente casos la falta de claridad e imparcialidad en beneficio del acusado.

En relación con la infracción del artículo 13 de la ley penal adjetiva, aduce que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado es el indubio pro reo conforme al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Según delata el recurrente, el a quo decidió en un único testimonio de una persona que se encontraba ebria: J.G.P..

En cuanto a la infracción del artículo 14 ejusdem, señala que el Tribunal de primera instancia apreció como prueba documental un acta de reconocimiento legal y hematológica (sic) referido al análisis de un proyectil habido al folio 38 suscrita por la experta B.V., quien nunca compareció a la Sala de Juicio a declarar, lo cual, en criterio del impugnante viola el principio de la oralidad, tal como lo disponen los artículos 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente denuncia el apelante, la infracción del artículo 22 de la ley penal adjetiva porque en su criterio el juez de juicio no cumplió con el análisis y comparación de las pruebas testimoniales al silenciar el resultado de la prueba testimonial referida a la víctima J.A.A. quien en su deposición durante el debate en apreciación del apelante, nada señaló a fin de comprometer la responsabilidad de acusado de marras.

También fue denunciado el contenido del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar la defensa recurrente, que el protocolo de autopsia signado con el número 563-555-04 habida al folio 31 es adminiculado y concatenado con los testimonios de los expertos Dra. GUMERSINDA CARNERO, J.Z., W.I., KELVIS GIL y H.R.M.C., alegando que el último de los nombrados no compareció al Juicio a deponer su testimonio, por ende, nunca pudo impugnarse la incorporación de este testigo, habida cuenta que “cuando se lleva a un experto a declarar, lo que éste indique pasará a ser testimonio y por esa misma circunstancia el Juez analiza el medio probatorio producido”. Por tanto denuncia igualmente la infracción del artículo 364, ordinales 3° y 4° ejusdem al establecer que la motivación de la decisión es exigida por la propia ley y en presente caso según los dichos del impugnante se ha incurrido en falta de motivación de la sentencia ya que el Juez no especificó en el fallo los hechos constitutivos de la responsabilidad atribuida al acusado J.L.P..

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno, a los efectos de resolver las denuncias invocadas por el recurrente establecer los siguientes aspectos:

El artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal esta referido a la finalidad del proceso, el mismo establece que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

Indica el apelante que en el presente caso fue violentado el dispositivo legal ut supra transcrito, arguyendo que el juez de la recurrida basó su fallo en la sola apreciación de una prueba testimonial cuyo deponente se encontraba ebrio; de esta afirmación esta Superioridad observa de la sentencia recurrida que ciertamente el juez le dio pleno valor probatorio a la deposición de J.G.P., al considerar que ésta, adminiculada al resto de las probanzas, demuestra plenamente en primer lugar el cuerpo del delito, es decir la existencia del hecho punible, y en segundo lugar, la autoría de dicho delito, arribando a tal conclusión aplicando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, causando absoluto convencimiento al juzgador de primera instancia, que la culpabilidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de A.J.S., corresponde al acusado J.L.P.. No pudiendo avalar esta Alzada los dichos del recurrente, toda vez que durante el desarrollo del proceso, no quedó demostrado a través de la práctica de una prueba toxicológica que el testigo de marras se encontrara bajo los efectos del alcohol en la oportunidad de presenciar el hecho endilgado por la Vindicta Pública al acusado, mas que el dicho del mismo recurrente que dice que a pregunta formulada el mismo expresó “yo estaba rascado, pero estoy conciente de lo que vi allí”. Aunado a ello, no se evidencia que la defensa de confianza y hoy recurrente, haya solicitado ante el tribunal de la causa la desestimación de tal persona como prueba testimonial para favorecer a su representado, pues como ha quedado acreditado, la recurrida argumentó en su motivación que los testigos presenciales del suceso así como las pruebas evacuadas durante el juicio fueron capaces para determinar que la conducta del acusado de autos estuvo subsumida en el tipo penal de Homicidio Calificado. Por tanto debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la infracción del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Corte de Apelaciones que ciertamente el Tribunal de primera instancia apreció como prueba documental un acta de reconocimiento legal y hematológico, cursante al folio 38 de pieza I del asunto principal signado con el número BP01-P-2005-004020, referido al análisis de un proyectil el cual fue suscrito por la experta B.V., dándole pleno valor probatorio al mismo, ya que el juez de la recurrida consideró que dicho análisis al ser adminiculado con el protocolo de autopsia, el acta de defunción junto con los demás órganos de prueba, le llevó a la convicción del hecho dañoso cometido por el hoy acusado; por lo que no comparte esta Alzada lo aducido por el apelante en el sentido de que la no comparecencia de la mencionada experta a juicio, viola el principio de la oralidad, tal como lo disponen los artículos 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal prueba fue promovida por el Ministerio Público en la interposición de la acusación cursante al folio 106 de la pieza I, y admitida en su debida oportunidad por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia a los folios 149 al 155 de la pieza I de la causa principal; lo cual determina que dicha experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de la experta al debate no impide que tal elemento de prueba (debidamente incorporados al proceso) pueda ser apreciado por el juez de juicio, como pretende la recurrente. De ello, la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la Republica, en decisión de fecha 10/026/2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., expediente N° 04-404, ha establecido entre otras cosas lo siguiente:

…Aparte de eso el acta policial, reporte y croquis del accidente, experticia de la moto, acta del levantamiento del cadáver suscrita por el médico forense, ciudadano V.V. y el protocolo de autopsia suscrito por el médico anatomopatólogo N.G., fueron debidamente incorporadas al juicio pues el Tribunal Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió dichas pruebas el 30 de mayo de 2003.

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso.

Consta en el expediente que el ciudadano J.F. MUÑOZ MENDOZA, quien elaboró el acta policial, el reporte del accidente y el croquis, acudió al debate público y rindió su correspondiente testimonio.

Por su parte el tribunal de juicio cumplió su obligación al agotar los recursos necesarios para hacer comparecer (por la fuerza pública) al médico forense, ciudadano V.V., quien suscribió el acta del levantamiento del cadáver…

De la trascripción ut supra realizada, se concluye que no existe vicio alguno que pueda afectar la incorporación de la prueba documental referida por el apelante, al haberse promovido de manera temporaria por el Ministerio Público y admitido oportunamente por el Juez de Control, sin que la incomparecencia de la experto que la practicó le reste valor a la incorporación y apreciación de la misma.

En lo atinente a la infracción del artículo 22 de la ley penal adjetiva, al denunciar el recurrente que el juez de juicio no cumplió con el análisis y comparación de las pruebas testimoniales, al silenciar el resultado de la prueba referida a la víctima J.A.A. quien en su deposición durante el debate en apreciación del apelante, nada señaló a fin de comprometer la responsabilidad de acusado de marras. Esta Alzada no le otorga certeza a tal afirmación, al considerar que el Juez de la recurrida no silenció resultado alguno respecto a la deposición del mentado ciudadano, tal como se puede constatar de la lectura de la sentencia recurrida, pues en su decisión indicó que la misma fue de gran importancia, considerando que se trató de un testigo presencial que bajo juramento depuso en el presente proceso, considerándola como “clara y armoniosa”, en relación con lo declarado con los expertos, correspondiéndose las heridas sufridas tanto por él, como las que ocasionaron el deceso de su hermano A.S.. Considerando que aunque no pudo ver quien le realizó los dos disparos, determinó la existencia de otro testigo presencial de nombre J.G.P., por tanto el juez de la recurrida otorgó pleno valor probatorio al testimonio del mencionado ciudadano, generándole convencimiento acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el ilícito penal cometido. De lo antes dicho, se concluye con que asiste la razón no le asiste al recurrente, en base a las consideraciones ya expuestas y por ende debe declararse sin lugar la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Juzgador tiene en pro de la búsqueda de la verdad, los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, por tanto toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Ratificándose con ello lo antes analizado, en cuanto a que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, tal como ya se dejó explanado.

Ahora bien, verificada la última denuncia se procederá a desglosar la misma en dos partes por tener un doble planteamiento, así tenemos: por una parte, se denuncia la infracción del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal el cual está referido al presupuesto de la apreciación de las pruebas lo cual debe hacerse con estricta observancia de las disposiciones de la ley penal adjetiva. Así se tiene que alega la defensa que el protocolo de autopsia signado con el número 563-555-04 habido al folio 31 es adminiculado y concatenado con los testimonios de los expertos DRA. GUMERSINDA CARNERO, J.Z., W.I., KELVIS GIL y H.R.M.C. y que específicamente en relación con la deposición de éste último nunca rindió testimonio durante el debate oral y público por ende, nunca pudo impugnarse la incorporación de este testigo, habida cuenta que “cuando se lleva a un experto a declarar, lo que éste indique pasará a ser testimonio y por esa misma circunstancia el Juez analiza el medio probatorio producido”.

De las actuaciones habidas se ha verificado por esta Instancia, que ciertamente el mentado deponente no declaró durante el debate, considerándose que fue un error material agregarlo junto a los demás testigos; toda vez que con el resto del material probatorio existente en autos, constituyen suficientes elementos para dar por demostrado el hecho hoy condenado por lo que la declaración del testigo referido no fue determinante para el resultado en contra del cual se recurre. Así pues, se observa que el a quo valoró el mérito probatorio de los testigos GUMERSINDA CARNERO, J.Z., W.I., KELVIS GIL, en base a condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo dándole la credibilidad y eficacia probatoria conforme al sistema de la sana crítica. Aunado a que es jurisprudencia reiterada aún cuando ese experto no haya declarado, la experticia que suscribe tiene validez y eficacia, por ser un documento autónomo por lo que debe bastarse por sí mismo (fallos 490 del 6/8/2007y 728 del 18/12/2007, ambos con ponencia del Magistrado DR. E.A.A. de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia); dejándose expresa constancia que tal prueba fue igualmente elemento suficiente junto al resto habido en el presente caso, para condenar al acusado de autos.

En relación a la presunta falta de motivación del pronunciamiento recurrido, esta Corte de Apelaciones constata que el a quo sí determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tal como se desprende del capítulo de la sentencia impugnada denominado: “HECHOS ACREDITADOS”, el cual es del tenor siguiente:

… Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que el día 06 de Agosto del año 2004, aproximadamente como a las once treinta de la noche (11:30 p.m.), en las adyacencias de la calle el Silencio del Barrio Brisas de Manantial, sector el vidoño de este Estado, recibieron disparos por arma de fuego, de manera alevosa y por motivo fútil, de parte del acusado: J.L.P., los ciudadanos: J.A.A., en la zona abdominal, y el ciudadano: A.J.S.A., en la zona toráxica, siendo llevados al hospital L.R. deB. donde el primero, recibío atención médica, sobreviviendo, no así, A.J.S.A., quien ingresa al nosocomio, sin signos vitales, en la referida fecha: 06-02.008.-….

Al efecto el ordinal 3 artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…”

En criterio de esta Instancia Superior la Juez a quo, analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó los hechos por los que se condenó al acusado de autos, al establecer que con la deposición de los testigos así como las pruebas documentales estimó acreditada el deceso de A.J.S. y la culpabilidad de J.L.P., tal como quedó demostrado en el debate oral y reservado, tomando en consideración el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se desprende el esclarecimiento de los hechos investigados y que han sido objeto del debate oral y público.

En síntesis, se desprende de autos que el a quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"…El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.]...”

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley"…”

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo ha llegado a la terminación de declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En base a lo anterior, se considera que el juez del fallo hoy recurrido cumplió con su función de motivar, pues luego de analizar, comparar entre sí todo el acerbo probatorio estableció los hechos que estimó probados arribando a la conclusión condenatoria ya conocida. Esto es, el fallo recurrido sí explicó la razón por la cual condenó en el caso en estudio.

Lo mismo ha constatado esta Alzada en cuanto a la segunda parte de esta denuncia, en relación con el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia recurrida sí expuso los fundamentos de hecho y de derecho en el presente caso, pues del contenido del mismo se observa que estableció lo siguiente:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Seguidamente se procede de conformidad al ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana Critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 eiusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente: El Ministerio Público acuso al ciudadano: J.L.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-06-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.764934, , natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio plomero, casado, hijo de A.G. Y M.P., residenciado en la calle principal del Sector Manguitos casa S/N, Municipio Bejuca, estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 408 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.J.S.A. y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 ejusdem, en perjuicio de J.A.A., realizándose en este caso, durante la celebración del juicio oral, cambio de calificación, al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal primero en concordancia con el articulo 80 de la norma sustantiva penal, derivado de las pruebas judicializadas durante el debate oral y público, previa solicitud de la Representación Fiscal. Con relación a la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se observa que el Ministerio Público acusó al Ciudadano: J.L.P., como autor en el referido hecho. Es requisito sine qua non a los efectos de establecer responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos en el supuesto de hecho y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate. En primer lugar el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y en segundo lugar la autoría del hecho, o sea; a quien corresponde la culpabilidad por el hecho dañoso. En cuanto al primero de los elementos mencionados, relacionado con la comisión del delito de Homicidio Calificado, que es el delito tipo, el cual se configura cuando una persona causa muerte intencionalmente a otro ser humano de manera alevosa, a traición o sobre seguro derivado del medio empleado, o por motivos fútiles o innobles, como es la adecuación del caso en concreto. Respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de J.A.A., que es el delito tipo, el cual se configura en el caso en concreto, cuando el culpable trata de causar la muerte intencionalmente a otro ser humano de manera alevosa, a traición o sobre seguro derivado del medio empleado, o por motivos fútiles o innobles, haciendo todo lo posible para materializarlo, con la intención de matar (animus necandi) pero no lo logra por causas ajenas a su voluntad, como es la adecuación del caso en concreto. Habiendo hecho esta acotación y una vez incorporado al juicio cada uno de los medios de pruebas, este Tribunal estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual, en ambas calificaciones juridicas, con los elementos siguientes: La deposición realizada en sala de juicio de los EXPERTOS: 1) Dra. N.B., venezolana, con Cédula de identidad Nº V-4.538.410, médico Anatomo patóloga adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Puerto la Cruz,, quien entre otras cosas manifestó en sala, lo siguiente: “el informe lo hice yo y es mi firma, en el momento de emitir el informe se pudo percatar la herida de bala con orificio de entrada mas no de salida, pude determinar que la herida todavía tenia puntos y en el momento de emitir mi experticia solicite el informe médico forense y el mismo no me fue entregado, por que me vi en la obligación de levantar la experticia correspondiente. Es Todo”. A las preguntas realizadas respondió: “¿ratifica el contenido de la experticia de fecha 11 de Agosto de 2004? Si,..” “… ¿Cómo explica usted que la persona fue dada de alta? Porque a la fecha ya estaba allí y por las fechas de ingreso al Razetti pude determinar que tenia solo dos días de haber sido atendido, es por lo que presumo que si fue dado de alta, ¿las lesiones eran de carácter grave? Si, porque el solo hecho de haber sido ocasionadas por un arma de fuego se toman como heridas graves ¿Porque le sorprendió que hayan dado de alta dos días después por la intervención quirúrgica? Me sorprende por que en el resumen médico explica que hay que abrir para verificar las condiciones de la persona, es por lo que le coloco en el informe pericial lesiones de carácter grave, le pongo grave por el tipo de cicatrización, yo califico como medico el tipo de herida .Es Todo” La experta deja claro a este juzgador que el hecho efectivamente ocurrió, y las características de las heridas, las cuales son de carácter grave y que fueron producidas por arma de fuego, y que al ser concatenada y adminiculada con la respectiva experticia, se relaciona con la experticia de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano: J.A.A., que evidencia la zona anatómica de la herida, la zona abdominal, lo cual encaja debidamente a las características tipilogicas del homicidio calificado en grado de frustración, quedando establecido el animus necandi, es decir la intención de matar, elemento subjetivo del delito que debe deducirse de la naturaleza del arma empleada, la localización de las heridas, que en este caso por ser el área abdominal una zona en donde se alojan órganos vitales, deja claro de manera inequívoca, que la intención del sujeto activo no era la de herir sino de matar, que no se produjo ciertamente la muerte, por causas que no dependían del sujeto activo, por cuanto ambas personas tanto el occiso como el herido, huyeron de manera inmediata al ataque del agresor, aunque con este órgano de prueba y su relación con la referida experticia, no establece a quien ha de adjudicarse la autoría del hecho dañoso.- 2) De igual manera compareció a sala de juicio la EXPERTO: Dra. G.C., venezolana, con Cédula de identidad Nº V- 8.176.001, medico Anatomo patóloga Forense, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Barcelona, quien entre otras cosas expuso: “ Si reconozco mi redacción y mi firma” ese día se presento un ciudadano con dos heridas por arma de fuego, una a la altura del tórax con orificio de entrada y salida y la otra en el brazo derecho con orificio de entrada, ambas sin tatuaje. Es todo.” A preguntas realizadas por las partes respondió: “¿ ratifica el contenido, sello, firma del acta de experticia Nº 563-555-04? Si ¿Puede señalar los órganos afectados por los disparos? El primero fue el pulmón derecho y el segundo la Aorta toráxico, ¿El ciudadano presentaba intervención quirúrgica? No presentaba intervención quirúrgica, ¿Cuál fue la causa de la muerte? La herida que recibe en el tórax, causándole un shock hipovolemico. Es Todo….”…¿Afirma que el disparo fue a distancia y no cercano? Si lo afirmo. ¿Que distancia pudo haber sido?, mayor de sesenta centímetros. Es Todo.” La declaración prestada en el juicio oral y público de la experta, Dra. G.C., es clarificadora respecto a los hechos y su resultado, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio, la información científica relacionada con el homicidio calificado cometido en perjuicio del occiso: A.J.S.A.. Quien aclara el tipo de heridas sufridas y que le causaran la muerte al referido occiso, e indirectamente la apreciación técnica del tipo de arma empleada, derivado del tipo de herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego, la cantidad de las heridas, los órganos vitales y las arterias dañadas como consecuencia, quedando claro la intencionalidad de dar muerte, por parte del sujeto activo, Siendo apreciado este testimonio con todo su valor probatorio por cuanto constituye un elemento más que se suma y se relacionará a los siguientes analizados y que reforzaran o adminicularan las pruebas y la certeza de la ocurrencia del hecho, además de su autoría al ser adminiculado con el de los testigos presénciales, como más adelante se explica.- 3) Igualmente compareció a sala de juicio el EXPERTO: ZAMORA SOTILLO J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.302.322, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad d Puerto La Cruz, quien entre otras cosas expuso: “La actuación fue una Inspección al sitio del sujeto, yo me encontraba de guardia en la comandancia cuando nos informaron de un homicidio de un en el sector de Brisas del Manantial, ese día era de madrugada no se pudo realizarla inspección, la misma se realizo a los 3 días, ese día me traslade con mi compañero Ivimas, como no teníamos precisado el sitio ubicamos a una persona que fue testigo presencial y nos indico el sitio exacto del lugar, fue cuando procedimos a realizar la inspección del mismo, es todo.” A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas respondió: “Usted ratifica el contenido firma y sello de la inspección realizada? Si es correcto ¿Que lo motivó a realizar la inspección? Al tener conocimiento de que ingreso una persona muerta, es necesario plasmar en el acta de inspección técnica a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos ¿quien le aportó la dirección exacta de donde ocurrió el hecho? En ciudadano que fue testigo presencia ¿como sabia usted la dirección de suceso? En el hospital preguntan de donde viene el sujeto ¿Eso fue un sitio como abierto o cerrado? Abierto, ¿cuales son las características de un sitio abierto? es donde interviene los factores climatológicos, no este limitado. ¿Es de fácil modificación? Si es posible ¿pudo ser modificado? el sitio permaneció siempre igual, es mas nunca se consiguió elementos crimínalisticos. No…”, “…¿Puede indicar al tribunal los años de experiencia dentro el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? 16 años ¿realizo alguna otra tarea de investigación? Si...”Este testimonio es armonioso y conteste al ser adminiculado con la experticia de inspección del sitio del suceso, mediante este lo dicho por este experto se establece el sitio del suceso, es decir el factor “LUGAR”, que refuerza el conocimiento de la ocurrencia del hecho dañoso, que señalan la ocurrencia del hecho punible u orientan a este juzgador respecto a la unidad probatoria que conforma toda la probanza, aun cuando no establece la autoría, forma convencimiento en el sentido de probar de manera indirecto el sitio donde ocurrió el hecho, potenciando el convencimiento al ser adminiculado con el resto de la probanza, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio a esta prueba.- 4) Igualmente el informe del experto prestado bajo Juramento por el funcionario, Agente W.I., venezolano, mayor de edad, soltero, Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barcelona, titular de la C. I. Nº 8.257.447, y expuso: “Se trata de un homicidio, encontrándome de guardia en Puerto La Cruz, tuvimos conocimientos que había un cadáver en hospital L.R., nos trasladamos el funcionario KELVIS GIL y yo, a fin de verificar la información y practicar inspección técnica externa al cadáver, un a vez allí se constató la veracidad de la información, observándose la presencia del cadáver de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, en región torácica y brazo izquierdo, se practicó inspección técnica y se reflejo la actuación en acta policial, elaborada por el investigador. Es todo ”.A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas respondió: “¿Recuerda qué ocurrió con la inspección técnica del sitio del hecho?. Posteriormente, no el mismo día, nos trasladamos a la calle El Silencio, Sector Brisas de Manantial, a fin de practicar inspección técnica del sitio del hecho, y una vez allí nos indicaron como sitio preciso del hecho, una calle, y se practicó la inspección con la finalidad de ubicar y colectar evidencia de interés criminalístico, que nos ayude a investigar el caso, siendo infructuosa la búsqueda. ¿Quién le señaló el sitio de los hecho?. Moradores del lugar, familiares y un testigo que lo plasmó el investigador que son parte de su actuación. ¿Indique las características del sitio?. Vía pública, donde fluye el tráfico automotor, se observan viviendas tipo rancho, o sea, una calle ida y vuelta, sin muro de división, muy deteriorada, que para lograr una evidencia, como es muy transitable, es imposible colectar evidencia de interés criminalístico…” “…no se colectó ninguna evidencia, las personas me indicaron el sitio del suceso y me informaron que una persona le había disparado a un familiar.” ¿Qué observó en el cadáver?. Heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego. ¿Cuántas heridas observó en el cadáver?. De tres a cuatro heridas. ¿Su experiencia le permite determinar sí son heridas de entrada o de salida? De acuerdo a la exploración externa del cadáver puedo decir toda entrada deja borde invertidos y salida, bordes evertidos, o sea, hacia fuera. ¿Cuántos?. Especularía si eran uno o dos, pero no recuerdo con precisión. ¿Quién le indica que ese cadáver que inspeccionó corresponde a la causa que investiga?. El investigador ya tiene información en la oficina de la identidad y procedencia del cadáver más aún cuando llegamos a la morgue, consultamos con el auxiliar del libro y el ayudante del Anatomopatólogo forense, nos lleva al cadáver a inspeccionar. ¿Diga cuál es el objeto de la inspección técnica al cadáver y al sitio del suceso?. La inspección del cadáver dá fé que se cometió un homicidio y se plasma físicamente el cadáver con las heridas, o sea dar fé, y respecto al sitio se da fé que en ese sitio se cometió ese delito, esto lo avalan testigos y familiares del hecho, las inspecciones al cadáver y al sitio, son objetivas, dan fe que existe el sitio y el cadáver…”Este funcionario también fue uno de los expertos que intervino en la práctica de las experticias realizadas en torno a la investigación inicial de la presente causa, en particular de la inspección al sitio del suceso y de la inspección externa al cadáver del occiso: A.J.S.A., lo que hace es reforzar el pleno convencimiento de este juzgador al adminicular a las anteriores declaraciones por ser coincidentes y concordantes, ya que la información aportada al proceso se corresponde con los elementos exigidos para que se configure el delito de Homicidio y constituye otro indicio más que forma una pluralidad de ellos y dejan acreditado sin lugar a dudas la existencia del hecho y la circunstancia de modo, tiempo y lugar del mismo, aun cuando en este nivel del análisis del acervo probatorio no señala la identidad del sujeto activo, del autor del o los delitos en análisis, pero como una unidad del todo probatorio es armoniosamente adminiculable y concatenable con el resto del acervo probatorio presentado al juicio oral y público.- 5) Así mismo, la declaración bajo Juramento del experto, ciudadano: KELVIS W.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la C. I. Nº 13.913.152, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto la Cruz, quien entre otras cosas manifestó: “Me encontraba en mis funciones, estaba en el HOSPITAL DR. L.R. de la Ciudad de Barcelona, ahí se encontraba un cadáver, era una persona de sexo masculino, que en vida respondía al nombre A.J.S.A., así mismo se encontraba un ciudadano herido de nombre J.A.A., ambos presentando varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario W.I.”. A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas respondió: Usted ratifica su sello y firma de la inspección técnica Nº 1742, del año 7-8-2004, RESPUESTA: si PREGUNTA: como se dieron cuenta de este hecho, quien le informo RESPUESTA: Por una llamada radiofónica de parte de centralista de guardia en la Zona policial Nº 2, del Instituto Autónomo de policía del estado Anzoátegui, PREGUNTA: que se puede constatar con este tipo de experticias, que importancia tiene esta inspección técnica RESPUESTA: Se deja constancia de las características fisonómicas de las heridas y rasgos, se toma una impresión decadactilar y se envía a nuestro enlace de ONIDEX, son las primeras diligencias que se realizan y de allí se desprenden otras actuaciones. PREGUNTA: que es lo que se constata con esta experticia RESPUESTA: que existe una persona sin vida PREGUNTA: Pero esa información la pasa a donde RESPUESTA: Cuerpo de investigaciones penales y Criminalística. PREGUNTA: Que consiguieron cuando se trasladaron a la invasión RESPUESTA: no logramos conseguir nada. Es todo.-Este testimonio es de primordial importancia, por cuanto se trata de uno de los expertos que junto a los funcionarios: W.I. y J.G.Z.S., practicaron, las experticias de reconocimiento del cadáver de: A.J.S.A. y e igualmente herido, J.A.A., cuya declaración es bien clara y armoniosa y en franca ilación con el cúmulo probatorio cuando señala “ahí se encontraba un cadáver, era una persona de sexo masculino, que en vida respondía al nombre A.J.S., así mismo se encontraba un ciudadano herido de nombre J.A.A., ambos presentando varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por un arma de fuego”, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio al dicho de este experto al ser adminiculado y concatenado, con los dichos de los referidos funcionarios y con las actas de experticias relacionadas con sus actuaciones en la investigación inmediata a la ocurrencia del hecho dañoso, así como la deposición en juicio de las expertos, Doctoras: N.B. y G.C., sobre la certificación científica de la existencia del hecho dañoso y de sus víctimas directas, el cadáver del occiso A.S. y las características de las heridas de J.A.A., que son idóneas para fundamentar el convencimiento sobre la autoría de los hechos señalados como se observara más adelante en el presente análisis de fundamentación de la presente decisión.- La deposición realizada en sala de juicio de los TESTIGOS: 1) Con el testimonio hecho bajo Juramento por el ciudadano: J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.418.235, sector el Vidoño, calle la Sapera, Barcelona, y testigo presencial, quien manifestó: “Yo estaba desde temprano con unos amigos tomando y entonces escuche que tocaron la puerta y era Juan, parecía que el padrastro le dio unos golpes, en eso que salgo para donde vive la mamá y venia mi hermano y le digo que a Juan lo golpearon, en eso salen tres personas de una oscuridad, y me dan un tiro y le caen a tiro a mi hermano en eso salgo corriendo, y me llevaron para el Razetti y a los minutos llego mi hermano muerto”.-A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas respondió: ¿que relación tiene con Juan? es mi cuñado ¿para donde iba usted con su hermano? para la casa de Juan ¿quien es su hermano? la victima ¿con quien mas se dirija para la casa de Juan? con Juan ¿como se llama Juan? J.G.P. ¿usted después que sucedió los hecho fue entrevistado en algún cuerpo policial? mi mamá puso la denuncia, ¿y usted rindió declamación? si en PTJ…” “…El primer tiro me lo dan a mí ¿que hace usted? Salí corriendo mi hermano quedo allí ¿a donde sale corriendo? para mi casa ¿que escucho como se entero? por que lo vi en el hospital ¿usted llego primero? si ¿como se entera de que su hermano estaba herido? el llego después ¿Juan presencio todo los hechos? yo me imagino que si, el estaba allí? que tiempo duro hospitalizado? al día siguiente me dieron de alta…”De gran importancia, es esta declaración, por cuanto se trata de la otra testigo presencial, que bajo juramento prestó declaración en el presente proceso, y es tan clara y armoniosa en si misma y en relación con lo declarado por los expertos, se corresponde con las heridas sufridas tanto por él, como por el hecho de la ocurrencia del deceso de su hermano A.S.A., aunque no pudo ver quien le realizó los disparos a los dos, determina que existía otro testigo presencial más que responde al nombre de J.G.P.. A este testimonio el que acá juzga le da pleno valor probatorio, por generar convencimiento en la psiquis del de este juzgador sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho dañoso.- 2) Con el testimonio hecho bajo Juramento por el ciudadano: J.G.P.H., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.146.491, domiciliado en Barcelona, y quien expuso: “Puedo decir que el acusado le disparó al cuñado mío y al hermano, él fue el que disparó, más nada. Es todo”.A preguntas realizadas por las partes entre otras cosas respondió: La Fiscalía lo interroga así: “Solicito según mi experiencia es evidente el grado de nervios en que se encuentra el testigo, pido se le conceda mayor tiempo para que responda.¿Cuándo ocurrieron los hechos?. No me acuerdo, tiene meses de eso. ¿Qué hora, eran? Las once o doce de la noche. ¿Con quién se encontraba?. En la casa de mi cuñado J.A.A., y luego yo iba pa mi casa y mi padrastro me cayó a palazo, se llama L.M., y salí corriendo a llamarlo, lo fui a llamar y el se paró para ir a hablar con mi padrastro, veníamos pasando por la esquina de mi casa, estaban dos chamos más y él, iba pasando A.A. conmigo y él dijo mama guevo que me ves a mí y le metió un tiro a mi cuñado por la barriga, después a J.A.A., le disparó también, ALEXANDER se murió. ¿Usted iba con J.A. Y A.S. a su casa?. Sí iba con éllos. ¿Conoce el nombre de los dos que acompañaba al acusado?. No los conozco, no me acuerdo, todo fue rápido. ¿En qué sitio exactamente iba cuando se intercambiaron palabras el acusado y el herido?. Allí mismo, frente a la calla La Invasión, Brisas de Manantial, en una equina, hay puro ranchos. ¿Cuántos disparos hizo contra J.A.A. y contra A.S.?. Escuché como dos. ¿Indique la zona del cuerpo en que resultó lesionado J.A.A.?. En el estómago. ¿Indique la zona del cuerpo en que resultó lesionado A.S.?. En la espalda. ¿Luego de las detonaciones que ocurrió? Más nada, todos salimos corriendo y a éllos los llevamos al hospital, pero ya ALEXANDER estaba muerto. ¿Qué hizo el acusado?. Huyó. ¿Cuánto tiempo tenía conociendo al hoy acusado?. Un poco de años, cuatro o seis años. Es todo”….”El ciudadano: J.G.P.H., de manera directa y sin ningún titubeo, señalo en sala al acusado: J.L.P., como responsable directo de la muerte de: A.J.S., y de las heridas a J.A.A., al señalar de manera clara “Puedo decir que el acusado le disparó al cuñado mío y al hermano, él fue el que disparó, más nada” y dar detalles minuciosos de lo acontecido, elementos inequívocos que generan absoluto convencimiento de la ocurrencia de los hechos, la identidad de su autor y sus resultados. El presente testimonio es absolutamente conteste tanto con las declaraciones aportadas por las Forenses, como por los expertos técnicos, que realizaron las iniciales investigaciones, así como absolutamente concordante, con el testimonio de J.A.A., una de las victimas sobrevivientes, quien corroboro, con anterioridad su versión afirmando a preguntas como: “…¿con quien mas se dirija para la casa de Juan? con Juan ¿como se llama Juan? J.G. Ponce…” y “…¿Juan presencio todos los hechos? yo me imagino que si, el estaba allí...” además de señalar detalles de lo ocurrido: “… veníamos pasando por la esquina de mi casa, estaban dos chamos más y él, iba pasando A.A. conmigo y él dijo mama guevo que me ves a mí y le metió un tiro a mi cuñado por la barriga, después a J.A.A., le disparó también, ALEXANDER se murió..”, de lo declarado por el presente testigo, por su importancia, es que a este juzgador no lo queda la mas mínima duda de que el autor del HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de A.S.A., y del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de J.A.A., no es otra persona que el acusado: J.L.P.. Refuerza esta convicción más aun, cuando el testigo dice estar seguro de lo que vio, por el hecho de afirmar que conocía al acusado des hacia mucho tiempo, respondiendo a pregunta realizada lo siguiente: “…¿Cuánto tiempo tenía conociendo al hoy acusado? Un poco de años, cuatro o seis años...” esta convicción excluye cualquier tipo de error en la persona, por cuanto el agresor, autor del hecho dañoso era conocido ampliamente por el testigo, que afirmo de manera sincera no reconocer a sus acompañantes, situación que hace este testimonio verosímil y adecuado a la lógica y la realidad, conforme con las máximas de experiencia de este juzgador, por lo que a este testimonio aunque único, al ser concatenado y adminiculado con el testimonio de la victima sobreviviente, J.A.A., y por la información técnica, aportada por los expertos y médicos forenses y las pruebas documentales incorporadas en la audiencia del juicio oral y público, dan un solidó e inequívoco convencimiento a quien juzga en la presente causa. Con la incorporación en juicio oral y público de las documentales: DOCUMENTALES:1)- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 07-08-04, emitida por el funcionario KELVIS W.G., inserta en el (folio 11). La presente acta de investigación esta relacionada con las investigaciones preliminares de la presente causa en donde el funcionario Pelvis W.G., deja constancia de sus actuaciones, como lo es dejar constancia del ingreso del cadáver del occiso en esta causa, A.J.S., asi como constatar el ingreso igualmente del ciudadano: J.J.A., al Hospital “L.R.”, igualmente la procedencia de estos ciudadanos, situación que es coincidente con el resto del acervo probatorio, por lo que refuerza la probanza luego de su adminiculación con el dicho de este funcionario en sala de juicio, y concatenable, con los dichos de los funcionarios que intervinieron en dichas actuaciones, como lo es el caso de W.I., por lo que este juzgador le da pleno valor a la presente probanza.- 2)- INSPECCION TECNICA Nº 1742, DE FECHA 07-08-04, suscrita por los funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y KELVIS W.G., el cual cursa en el folio 12. A la presente inspección técnica se le da pleno valor probatorio, por cuanto esta plenamente relacionada, al resto de la probanza particularmente, en lo que genera en la psiquis de este juzgador, el convencimiento pleno de la existencia del hecho punible, la constatación en el caso del homicidio del ciudadano A.J.S., mediante la inspección al cadáver, por lo que se le adminicula al resto de la probanza en especial, el protocolo de autopsia, y concatena con el resto de la probanza.-3)- INSPECCION TECCNICA Nº 2097 DE FECHA 11-08-04, suscrita por los funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y J.Z., el cual riela en el folio 15. El presente medio probatorio se refiere a la prueba en juicio oral y público del sitio del suceso, probanza de su existencia que junto al dicho de los funcionarios actuantes, se adminicula y se concatena con el resto del acervo probatorio incorporado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio.- 4)- RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, suscrita por el experto B.V., realizado al proyectil extraído al cadáver de A.J.S., el cual riela en el folio 38. El referido reconocimiento legal y hematológico se refiere al análisis practicado a un segmento de plomo (proyectil), que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, el cual fue extraído, del cadáver del ciudadano: A.J.S., según consta en memorando de remisión, que al ser adminiculado con el protocolo de autopsia, acta de defunción, protocolo de autopsia signada con el Nº 563-555-04, relacionada con la declaración prestada por la Dra. G.C., forman una unidad de probanza de la existencia del hecho dañoso y sus consecuencias que al ser concatenada con el resto de la probanza, da la certeza a este juzgado de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como su autoría. Por lo que se le da pleno valor probatorio 5)- RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 11-08-04, suscrita por la Dra. N.B., el cual riela en el folio 17.El presente reconocimiento evidencia de manera técnica, el carácter de las heridas sufridas por el ciudadano: J.A.A., consideradas por la experto como GRAVES, pero lo más orientador y que genera convencimiento, respecto a la calificación jurídica del delito, es la zona en donde se infirió la referida herida, y cito textualmente: Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en hemiabdomen derecho sin salida,…”Lo que al adminicularse y concatenarse con el dicho de la experto que emite el presente reconocimiento, se establece sin lugar a dudas que la calificación Jurídica, relacionada a la acción desplegada por el sujeto activo es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, infiriéndose el animus necandi del sujeto activo, por cuanto esta zona anatómica es la que aloja órganos vitales, que fácilmente causarían la muerte de quien sufra una herida con proyectil por arma de fuego, como es el caso.-6)- ACTA DE DEFUNCION, el cual riela en el folio 26. a la cual se le pleno valor probatorio en contra del acusado como documento público, emanado de un ente que da fe pública de los actos que suscribe, y demuestra legalmente la muerte del occiso A.J.S. y señala: “Que la causa de la muerte fue originada por: a).- Shock Hipovolemico, b).- Hemorragia Interna, c) Herida por Arma de Fuego.- Según lo Certifico la Dra. G.C..- Esta documental conjuntamente valorada con la declaración de dicha experta, el certificado de autopsia, emitido por esta misma, inspección técnica nº 1742, y el dicho de los funcionarios que la realizaron en sala de juicio y el certificado de defunción, prueba sin lugar a dudas, legalmente la muerte de A.J.S.. 5)- CERTIFICADO DE DEFUNCION, cual riela en el folio 20. al ser concatenado y adminiculado con el resto del acervo probatorio, como se realizo en el numeral anterior, prueba suficientemente la muerte del occiso: A.J.S., por lo que se le da pleno valor probatorio , que al ser adminiculado con el resto de los testimonios prestados en sala por los expertos y el de los testigos presénciales, generan la convicción mas allá de toda duda razonable de la responsabilidad del ciudadano: L.J.P., como el autor del HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del mencionado occiso.- 6)- PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada con el Nº 563-555-04, suscrita por la Dra. G.C., el cual riela en el folio 31. El cual certifica la fecha de muerte del occiso A.J.S., en fecha: 07 agosto del 2.004, con las siguientes Conclusiones: Dos heridas por disparo de arma de fuego de proyectil único con características de distancia: al tórax con orificio de entra por debajo de la tetilla derecha con línea axilar anterior y orificio de salida infraescapular derecha, paravertebral. El proyectil penetra a la cavidad torácica perforando la porción posterior del 7mo espacio intercostal derecho paravertebral. Lacera la aorta torácica descendente.Trayectoria intercorporal de adelante a atrás; derecha-izquierda, descendente. Al brazo derecho con orificio de entrada en el 1/3 medio de la cara interna, sin orificio de salida. Se recupera el Proyectil en la cara postero-externa, 1/3 superior. Trayectoria: adelante-atrás; derecha-izquierda, ascendente. De cardinal importancia es esta prueba, que evidencia con carácter científico, las causas de la muerte del ciudadano: A.J.S., la fecha de ocurrencia, y el tipo de herida que causo su deceso, poniendo en relevancia el “ANIMUS NECANDI” del autor, al producir la herida por un proyectil proveniente de arma de fuego, en una zona vital del cuerpo de su victima, dañando mortalmente órganos vitales que le causaron la muerte, por lo que el ánimo homicida debe inferirse necesariamente de datos externos, y entre éstos adquiere una relevancia esencial, la zona del cuerpo atacada, plasmada en este órgano de prueba como lo es el protocolo de autopsia. Excluyendo cualquier otra modalidad del delito de homicidio. Prueba ésta que al ser adminiculada y concatenada con los testimonios de los expertos: DRA. G.C., J.Z. SOTILLO, W.I., KELVIS W.G., H.R.M.C., las testigos presénciales: J.A.A. y J.G.P.H., así como el resto de las experticias incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por los expertos, y sujetas a contradicción, prueban fehacientemente que los elementos antes señalados quedaron plenamente demostrados. Refiriéndome, en primer lugar el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y en segundo lugar a la autoría del hecho, o sea; que en aplicación de la reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, causan absoluto convencimiento en este juzgador, sobre a quien corresponde la culpabilidad por el hecho dañoso, como es el Homicidio Calificado cometido por el ciudadano: J.L.P., en perjuicio del ciudadano: A.J.S., el día 06 de Agosto del año 2004, aproximadamente como a las once treinta de la noche (11:30 p.m.), en las adyacencias de la calle el Silencio del Barrio Brisas de Manantial, sector el vidoño de este Estado. Ahora bien a los fines de precisar la responsabilidad penal por el hecho reprochado, en sus consecuencias legales, este Tribunal considera necesario a los fines pedagógicos establecer de conformidad a la norma sustantiva cual es el delito. Así las cosas, tenemos que el artículo 408 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 915 de fecha 30 de Junio del año 1964, contempla lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa homicidio…” “…con alevosía o por motivos fútiles o innobles”. De la norma antes transcrita se observa de manera muy precisa de acuerdo a los hechos previamente analizados y que fueron dados por acreditados en el debate, específicamente con la declaración de una de las victimas, J.A.A. cuando señala: “... en eso salen tres personas de una oscuridad, y me dan un tiro y le caen a tiro a mi hermano en eso salgo corriendo, y me llevaron para el Razetti y a los minutos llego mi hermano muerto” que estamos en presencia del delito de homicidio Calificado.- lo que encuadra con una actuación alevosa, por actuar con armas, de manera repentina. Igualmente se observa otro de los elementos que califican el delito de homicidio en la declaración del testigo presencial, J.G.P.H., cuando señala: “…iba pasando A.A. conmigo y él dijo mama guevo que me ves a mí y le metió un tiro a mi cuñado por la barriga…” lo que denota el elemento de motivo fútil, señalado en la norma como calificante, el hecho de agredir solo por haberlo visto pasando por el sitio, sin provocación.- Respecto a la forma inacabada del mismo delito cometido en el mismo hecho, en perjuicio del ciudadano: J.A.A., la cual se encuentra inserta en la misma disposición legal de la norma sustantiva antes citada, en concordancia con el artículo 80, en su último aparte, el cual establece: “Articulo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado. …” “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”Como observa este juzgador, luego de incorporar a juicio todos y cada uno de los elementos probatorios propuestos por las partes a los fines de la búsqueda de la verdad, a criterio de este juzgador, luego de la adminiculación y concatenación de los distintos órganos de prueba, a saber: el testimonios de los expertos: DRA. N.B., concatenado y adminiculado con el reconocimiento medico legal practicado a la victima, J.A.A., J.Z. SOTILLO, W.I., KELVIS W.G., H.R.M.C., las testigos presénciales: J.A.A. y J.G.P.H., así como el resto de las experticias incorporadas por su lectura y reconocidas en contenido y firma por los expertos, y sujetas a contradicción, prueban fehacientemente que los elementos antes señalados quedaron plenamente demostrados. Se evidenció que el carácter frustrado de la acción ejecutada, por parte del acusado J.L.P., la cual quedó plenamente probada en el presente debate, Es decir, que éste ejecutó todo lo “necesario” para consumarlo, no logrando el resultado querido. Para fundamentar la intencionalidad buscada por el sujeto activo es necesario, establecer de que homicidio frustrado supone siempre el animus necandi, es decir, la intención de matar, elemento subjetivo del delito que debe deducirse de la naturaleza del arma empleada, la localización de las heridas, entre otros factores, siendo estos evidentes, una vez analizada la probanza, como lo es la ubicación y naturaleza de las heridas, una de ellas ubicada anatómicamente en el área toráxica, específicamente en la zona denominada hemiabdomen, producida por un proyectil disparado por arma de fuego, teniendo este juzgador en aplicación de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, aportados por los expertos y experticias, que dicha zona es la que aloja la mayoría de los órganos vitales y arterias que de dañarse provocarían la muerte, si se usa un medio idóneo, como lo es el caso, derivado de que fue producida esta herida por bala, disparada por arma de fuego.-Habiéndose fijado criterio en cuanto a la calificación jurídica del hecho probado en el debate, se tiene que más allá de cualquier duda razonable, considera suficientemente demostrada la participación del acusado: J.L.P., en el delito de homicidio Calificado, y Homicidio Calificado en Grado de frustración, conforme a los razonamientos expresados en la presente sentencia. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera, que quedó demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del occiso: A.J.S.A. y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano: J.A.A., delitos previstos y sancionados, el primero de los delitos en el articulo 408 ordinal primero del CODIGO PENAL, y el segundo en el articulo 408 ordinal primero concordancia con el articulo 80 y en aplicación de los artículos 74, 82 y 88, ejusdem, Razón por la cual, el presente fallo deviene necesariamente en Condenatorio por el delito Y ASÍ SE DECIDE.”

De la trascripción anterior, observa esta Alzada que el juez de juicio analizó, comparó y valoró las pruebas cursantes en autos cumpliendo cabalmente con el deber de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existente en autos (fallo del 15_11-2005, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 656).

Así pues, se tiene que el juez a quo analizó y comparó el siguiente material probatorio: declaraciones de los expertos DRA. N.B., DRA. G.C., J.G.Z.S., W.I., KELVIS W.G.. Los testigos presenciales: J.A.A. y J.G.P.H..

En cuanto a las documentales, esta Alzada verificó que las siguientes documentales sirvieron de base para condenar al acusado de autos, concatenadas con el resto del material probatorio: 1)- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 07-08-04, emitida por el funcionario KELVIS W.G.; 2)- INSPECCION TECNICA Nº 1742, DE FECHA 07-08-04, suscrita por los funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y KELVIS W.G.; 3)- INSPECCION TECCNICA Nº 2097 DE FECHA 11-08-04, suscrita por los funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y J.Z.; 4)- RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, suscrito por el experto B.V., realizado al proyectil extraído al cadáver de A.J.S., el cual riela en el folio 38; 5)- RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 11-08-04, suscrita por la Dra. N.B., el cual riela en el folio 17. 6)- ACTA DE DEFUNCION, el cual riela en el folio 26. 7)- CERTIFICADO DE DEFUNCION, cual riela en el folio 20. 8)- PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada con el Nº 563-555-04, suscrita por la Dra. G.C., el cual riela en el folio 31.

En base a lo anterior, se concluye con que el fallo recurrido sí ofreció a las partes la solución de la controversia a través de una decisión racional, clara y entendible que no dio lugar a dudas en las mentes de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el legislador patrio en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (decisiones N° 370 del 3/8/2006, 372 del 4/8/2006, N° 397 del 8/8/2006 y 402 del 8/8/2006 todas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, se procederá a declarar SIN LUGAR la presente denuncia por cuanto la sentencia impugnada no adolece de los vicios que fueron denunciados por la defensa y ASI SE DECIDE.

Una vez analizado el presente recurso de apelación, este Órgano Colegiado concluye con que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado N° 10 Itinerante de Juicio de este mismo Circuito Judicial, no adolece de los vicios que sirvieron de fundamento al recurrente para apelar, toda vez que la recurrida es resultado del proceso incoado en concordancia con las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado J.L.P., en el cual solicita se anule la sentencia. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.B., en su condición de Defensor de Confianza del acusado J.L.P., por cuanto consideró esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, habiéndose considerado que la recurrida se fundamentó en pruebas obtenidas legalmente e incorporadas con apego a los principios del juicio oral. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión publicada el 16 de abril de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase la presente causa al tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CALÚ

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