Sentencia nº 00862 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2010-0134

Mediante escrito consignado el 24 de noviembre de 2009, por el abogado B.D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 718, actuando con el carácter de apoderado judicial de H. L. BOULTON & CO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal en fecha 1º de julio de 1944, bajo el No. 1.643, representación que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2004, inserto bajo el No. 82, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; interpuso recurso de hecho contra la decisión interlocutoria del 19 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 16 de noviembre de 2009, contra la Sentencia definitiva N° 1.421 emanada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por dicha sociedad mercantil, contra la “Resolución de Improcedencia de Compensación” N° GCE-DJT-2007/1389, de fecha 24 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente contra la “Resolución de Improcedencia de Compensación N° GCE/DRA/ACDE/2006/239, de fecha 29 de septiembre de 2006”, determinándose diferencias de Impuesto a los Activos Empresariales para los meses de abril, mayo y junio de 1994, multa e intereses moratorios por el monto de diecinueve millones ciento setenta mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 19.170.198,73), reexpresado en diecinueve mil ciento setenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.170,20).

El 25 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el recurso de hecho.

Por auto para mejor proveer N° AMP-050 de fecha 19 de mayo de 2010, esta Alzada solicitó a la sociedad mercantil de autos, que consignara copias certificadas de todas las boletas de notificaciones a los fines de revisar la fecha en que fueron consignadas “por cuanto se ha planteado la controversia respecto a la tempestividad de la apelación”.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

El 17 de febrero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Mediante diligencia suscrita el 9 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad de mercantil recurrente, consignó copias certificadas de las boletas de notificaciones.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión interlocutoria del 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

Destacó que “en la Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, se publicó el reajuste efectuado al valor de la unidad tributaria de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS EXACTOS (BS. F. 46,00) a BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y CINCO EXACTOS (BS. F. 55,00), siendo ésta la última Unidad Tributaria vigente para el día 5 de agosto de 2009, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva del recurso por este Órgano Jurisdiccional; el cual, multiplicado por las quinientas unidades tributarias (500 UT) correspondientes para las personas jurídicas resulta un monto total de BOLÍVARES FUERTES VEINTISIETE MIL QUINIENTOS EXACTOS (BS. F. 27.500,00), en este sentido, este Tribunal observa que el monto establecido en el recurso contencioso tributario interpuesto es de BOLÍVARES FUERTES DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. F. 19.170,20), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, por ende no es recurrible dicha decisión toda vez que la cuantía en el caso bajo análisis debe ser superior a los VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 27.500,00)”.

Por otra parte, indicó que “(…) en fecha 22 de octubre de 2009, fue consignada la última de las notificaciones acordadas, y que el lapso de apelación comenzaría a correr de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 277, es decir, que el apoderado judicial de la recurrente podía ejercer la apelación hasta el día 03 de noviembre de 2009, y en virtud de que dicha apelación fue ejercida en fecha 16 de noviembre de 2009, se encuentra fuera del lapso legal establecido en el artículo 278 ejusdem (sic)”.

II

DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado B.D.G., previamente identificado, interpuso recurso de hecho contra la decisión interlocutoria del 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por H. L. Boulton & CO, S.A., contra la Sentencia Definitiva N° 1.421 de fecha 5 de agosto de 2009, emanada por ese órgano jurisdiccional, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por dicha sociedad mercantil. Fundamentó su recurso en los argumentos siguientes:

Alegó que el Tribunal de instancia “(…) violó por falta de aplicación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, por cuanto debió haber tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria para el día 31 de mayo de 2007, fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario, cuyo montante era la cantidad de Bs. 37.632,00, equivalente conforme a los Artículos 1 y 3 de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 37.63, que multiplicamos por 500 unidades tributarias, se obtiene la cantidad de Bs. 18.815,00, suma de dinero inferior a la cuantía de la condenatoria de la parte dispositiva de la sentencia definitiva en fecha 05 de agosto de 2009. En consecuencia, mi apelación de la sentencia definitiva debió ser admitida por el Juez a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario”.

Por otra parte, expuso que “(…) la Juez a quo negó la admisión de mi apelación de fecha 16 de noviembre de 2009, con base en la extemporaneidad, ya que a su entender el término procesal de ocho (8) días de despacho, pautado por el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario, venció el día 03 de noviembre de 2009. No tiene razón la Juez de Primera Instancia, por cuanto la sentencia definitiva fue dictada fuera del término fijado por el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Por consiguiente, la Juez a quo aplicó el Parágrafo Segundo del Artículo 277 de marras, pero incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de esta norma legal, (…). Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que no cursa en autos la constancia de la Secretaría del Tribunal de la fecha de la última notificación, a fin de comenzar el término legal para interponer la apelación de la sentencia definitiva, ordenada por el segundo aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cuando apelo de la sentencia definitiva mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, mi apelación fue ejercida antes de iniciarse el término legal para ejercer este recurso, y aplicando la sentencia de la Sala Constitucional que ordena la admisión de los recursos de apelación ejercidos antes de su término legal, mi apelación debió haber sido admitida por la Juez a quo, quien con su negativa violó además mi derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, con arreglo a lo ordenado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho que ahora se examina, conforme al tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos. Al efecto, esta M.I. considera oportuno reproducir lo dispuesto en los artículos 5, numeral 49 y 19 numerales 23 y 24 eiusdem los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

49. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

(…).

(…) en los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Artículo 19.- (...)

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes

.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, afín con la materia debatida.

Ahora bien, atendiendo al caso de autos, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en el curso de un procedimiento contencioso tributario, todo lo cual impone a este M.T. atender a lo dispuesto en el vigente Código Orgánico Tributario respecto al conocimiento en alzada de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia, y en tal sentido, su artículo 329 es del siguiente tenor:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(Destacado de la Sala).

Conforme puede apreciarse del dispositivo que antecede, no existe precisión en la vigente normativa fiscal acerca de a cuál de las Salas de este M.T. corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debiendo entonces resolverse este aspecto a la luz de las previsiones contenidas en la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, que consagra en el artículo 5, la competencia de cada una de las Salas de este Alto Tribunal; así, el numeral 28 del citado artículo de la ley establece (artículo 26, numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010), que corresponde a esta Sala “conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal”.

En relación con dicha disposición, debe precisarse que la mención a Tribunales Contencioso Administrativos, no sólo hace alusión a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales, cuya alzada natural se encuentra en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sino también se refiere a los tribunales contencioso administrativo especiales, tal como sucede con los tributarios, cuya Alzada es diferente a la de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos generales.

Dicho lo anterior, y en virtud de que la decisión recurrida de hecho fue dictada por un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Tributario y al no mediar una instancia entre los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político-Administrativa de este M.T.d.J. se impone a la Sala declarar su competencia para conocer el presente recurso de hecho, por ser la Alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde precisar que el recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 19, numerales 23 y 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable ratione temporis, ya supra transcrito.

En tal sentido, se observa que dicha figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos.

En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable. (Vid Sentencia 00580 de fecha 24 de mayo de 2012, caso: A.J.V.). Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida, así como de las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de hecho en representación de la sociedad mercantil H.L. BOULTON & CO, S.A., la controversia planteada se contrae a determinar si el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió oír la apelación interpuesta por la prenombrada contribuyente contra la Decisión N° 1421 de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por ese Órgano Jurisdiccional; o si, por el contrario, era procedente negar su tramitación por no cumplir con el requisito mínimo de la cuantía y haberla ejercido de manera extemporánea.

En tal sentido, corresponderá a esta M.I. pronunciarse sobre el mérito de las denuncias formuladas por la contribuyente recurrente el cual realizará este M.T. siguiendo el orden previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, a saber: 1) vicio de errónea interpretación del artículo 277, Parágrafo Segundo del vigente Código Orgánico Tributario, ya que no cursa en autos la constancia de la Secretaría del Tribunal de la fecha de la última notificación, a fin de comenzar el término legal para interponer la apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 2) la violación por falta de aplicación del “artículo 3 del Código de Procedimiento Civil”, debido a que conforme al artículo 278 eiusdem debió tomarse en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario.

Ello así a los fines de analizar la primera denuncia, es necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, cuya aplicación se encuentra debatida en el presente caso y que disponen lo siguiente:

Artículo 277: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

(…)

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación

Parágrafo Segundo: Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones

.

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. (Resaltado de las Sala).

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

. (Resaltado de la Sala).

De las normas anteriormente indicadas, se observa que en materia tributaria el ejercicio del recurso de apelación se encuentra supeditado al cumplimiento concurrente de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia o una vez que conste en autos la última boleta de notificación, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía mínima de la causa, dispuesto en la precitada norma para las personas naturales que exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), y para el caso de las personas jurídicas superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia que sobre dichas causas se pronuncie sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, dicha norma añade un elemento de orden cualitativo, cual es que solamente podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al vicio de errónea interpretación del artículo 277, Parágrafo Segundo del vigente Código Orgánico Tributario, según lo alegado por la contribuyente, no cursa en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, la constancia expresa de la Secretaría del Tribunal de la fecha de la última notificación, a fin de que se iniciare el cómputo del lapso legal para interponer la apelación de la sentencia definitiva. A tales fines, esta Alzada observa del cuaderno que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dijo “vistos” en fecha 7 de abril de 2008 y dictó la Sentencia Definitiva Nro. 1421, el 5 de agosto de 2009, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que dicho órgano jurisdiccional ordenó librar las boletas de notificación a las partes.

El 23 de septiembre de 2009 el alguacil del Tribunal de instancia, consignó en el expediente la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuradora General de la República, efectuadas los días 17 y 24 de agosto de 2009, respectivamente. (folios 24 y 25 de las copias certificadas del expediente).

Posteriormente, el referido funcionario consignó en fecha 28 de septiembre de 2009, la notificación del Gerente Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada el 14 de septiembre de 2009. (Folio 26).

Luego, por diligencia presentada por el alguacil, en fecha 22 de octubre de 2009, debidamente suscrita tanto por el mencionado funcionario como por la Secretaria del referido Tribunal, consignó la notificación efectuada a la contribuyente, practicada el 6 de octubre de 2009. (Folios 27 y 28).

En fecha 16 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, apeló la Sentencia Definitiva Nro. 1421, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de agosto de 2009, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por H.L. Boulton & CO, S.A.

Así, de la revisión de los elementos anteriormente señalados, concluye esta Alzada que en el caso de autos sí se cumplió con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la constancia en autos efectuada por el alguacil en fecha 22 de octubre de 2009, de la notificación practicada a la mencionada compañía y suscrita en forma conjunta por la Secretaria del Tribunal -la cual, al ser la última-, resultaba imperativo para la sociedad mercantil recurrente computar a partir del día siguiente a dicha diligencia, los ocho (8) días de despacho a que hace alusión el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario.

En efecto, la norma supra señalada del Código de Procedimiento Civil, (artículo 233), establece la obligación del alguacil de dejar constancia de las notificaciones realizadas, mas no -tal como indica la contribuyente- corresponde a la Secretaria del Tribunal dejar constancia de la fecha de la última notificación practicada, carga que la ley adjetiva no le impone.

Por lo que, si se concatena lo señalado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de que la recurrente podía ejercer la apelación hasta el tres (3) de noviembre de 2009, la cual vale aclarar es la fecha de vencimiento, con la actuación realizada por la contribuyente en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual ejerció el recurso de apelación, se determina que la misma fue interpuesta en un lapso que supera con creces los ocho (8) días de despacho previstos en el vigente Código Orgánico Tributario, motivo por el cual, tal y como lo expuso el Tribunal de la causa debe ser declarada extemporánea la apelación efectuada, al constatarse el transcurso íntegro del lapso previsto para realizar la apelación.

Con base a lo anteriormente destacado, debe este M.T. declarar improcedente el vicio de errónea interpretación señalado por la contribuyente. Así se declara.

En lo que respecta a la segunda denuncia, referente a la falta de aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió tomarse en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, esta Sala vista la declaratoria de extemporaneidad de la apelación incoada, no tiene fundamento legal para entrar a conocer de esta denuncia. Así de decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el citado tribunal negó oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil H.L. Boulton & CO, S.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto.

2.- SIN LUGAR por los motivos contenidos en la presente decisión, el recurso de hecho incoado el 24 de noviembre de 2009, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil H. L. BOULTON & CO, S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación realizada por el representante judicial de la contribuyente, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00862, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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