Sentencia nº 1697 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Junio de 2003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 8 de agosto de 2001, THEOCHARIS BOUNOS, titular de la cédula de identidad n° E-81.466.523, mediante la representación del abogado A.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 72.607, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 24 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar y el 3 de septiembre del mismo año ordenó la remisión de la sentencia para su consulta.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de septiembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz.

El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

El 8 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda de amparo y ordenó la suspensión de la decisión que se impugnó.

El 14 de agosto de 2001, el juez titular de dicho Juzgado Superior Primero se inhibió del conocimiento de la causa, inhibición que declaró con lugar el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara el 15 del mismo mes y año.

El 17 de agosto de 2001, el ciudadano C.P.C.R. (tercero interviniente) mediante representación, consigno escrito continente de una serie de alegatos.

El 21 de agosto de 2001, se realizó la audiencia oral y pública donde se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial del demandante de amparo y de los apoderados judiciales del tercero interviniente, quienes, luego de sus exposiciones, consignaron escritos continentes de los mismos, de igual manera se dejó constancia de la inasistencia del juez del Juzgado supuesto agraviante.

El 24 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de amparo y el 3 de septiembre del mismo año ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para su consulta.

El 6 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala del expediente.

El 13 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del tercero interviniente solicitó que se declare sin lugar la demanda de amparo y la revocación de la denegación de condenatoria en costas que realizó el a quo constitucional, solicitud que ratificó el 18 de octubre de 2002.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial del demandante de amparo alegó:

    1.1 Que, el 13 de octubre de 2000, el ciudadano C.P.C.R. demandó por desalojo a su patrocinado.

    1.2 Que el fundamento de dicha demanda fue la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago oportuno.

    1.3 Que también se demandó, en calidad de daños y perjuicios, el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero hasta la devolución definitiva del inmueble; además, se demandó “en calidad de daños y perjuicios el pago de los eventuales daños que presente el inmueble arrendado, en condición de reparación de daños menores o, daños mayores no avisados a tiempo, los eventuales recibos de condominio insolutos y los servicios públicos instalados en el inmueble arrendado a cargo del arrendatario”.

    1.4 Que el demandante de amparo contestó la demanda y opuso como cuestión previa el defecto de forma, por cuanto el demandante de desalojo no especificó cuales eran los daños menores y mayores no avisados a tiempo.

    1.5 Que, el 7 de febrero 2001, el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó decisión definitiva donde declaró con lugar la cuestión previa que opuso.

    1.6 Que la decisión de dicho Juzgado no vulneró ningún derecho constitucional a su representado, por cuanto “no condena al pago de los daños que imprecisa y defectuosamente demandó el actor en su libelo. Sin embargo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción conociendo en apelación de dicho proceso, dicta sentencia estableciendo y dando por demostrado la existencia de los daños demandados, lo cuales (su) mandante no pudo conocer por que no fueron precisados por el actor en su libelo”.

    1.7 Que a su representado debió permitírsele el conocimiento de la exactitud del daño que pretendió el actor, para su contradicción y prueba de sus excepciones.

    1.8 Que su patrocinado fue el único apelante, razón por la cual no procedía la modificación de lo que estableció a su favor la decisión de primera instancia.

    1.9 Que el ciudadano C.P.C.R. peticionó, como pago por daños y perjuicios, lo equivalente al canon de arrendamiento que fijó la alcaldía del Municipio Iribarren, lo cual negó su representado con fundamento en que el monto correspondiente era el que se convino (Bs.5.000).

    1.10 Que el demandante de desalojo consintió todo lo que decidió la decisión de primera instancia, por cuanto no ejerció el recurso de apelación, razón por la cual el Juzgado supuesto agraviante no debió desmejorar la situación de su representado.

    1.11 Que el Juzgado supuesto agraviante desmejoró la situación del quejoso cuando señaló que la consignación de los cánones de arrendamiento no se hizo con base a la nueva regulación de alquileres, lo cual no determinó el Juzgado a quo.

    1.12 Que, el 16 de marzo de 2001, su representado presentó informes donde alegó las defensa opuestas en su contestación, las cuales no consideró la decisión que se impugnó.

    1.13 Que cuando la decisión objeto de impugnación declaró que el inmueble no se encontraba en buen estado de conservación declaró con lugar la pretensión de los daños que peticionó el demandante de desalojo, los cuales había desechado la decisión de primera instancia.

    1.14 Que la decisión que se impugnó adolece de errores graves en la interpretación de los derechos que se debatieron, “además que se configuró claramente la incompetencia constitucional”.

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de legalidad, por cuanto:

    2.1 La decisión que se impugnó declaró la existencia de unos daños que no precisó el actor, contra los cuales no se permitió a su patrocinado su contradicción.

    2.2 Su representado no tuvo la oportunidad de oponer alegatos y defensas contra la determinación que hizo dicha decisión, sobre el estado de conservación del inmueble que arrendó.

    2.3 La decisión objeto de impugnación, cuando declaró la existencia de los daños y estableció que el canon de arrendamiento fue aquel que fijó la Alcaldía del Municipio Iribarren, desmejoró la situación procesal de su mandante, aun cuando fue el único que ejerció el recurso de apelación.

    2.4 La decisión en cuestión no se pronunció sobre la tempestividad del pago de los cánones de arrendamiento que hizo su representado.

  3. Pidió que:

    Dada la ejecución forzosa de la decisión que impugnó para la oportunidad cuando interpuso la demanda de amparo:

    “[S]e obvie el tramite de la distribución y que como medida cautelar innominada se suspenda el desalojo por un día o el tiempo que este tribunal considere prudente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo...”.

    Con respecto a la decisión de fondo en el procedimiento de amparo solicitó:

    ...[Q]ue declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la decisión judicial emanada del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2001, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida contra (su) representado por el fallo proferido (...) y se ordene anular dicho fallo para que se decida nuevamente la apelación interpuesta por (su) representado, manteniendo su condición de único apelante, sus garantías relativas al derecho a la defensa y al debido proceso violados y que se dicte decisión congruente, completa, clara, positiva, eficaz y precisa de manera que se resuelvan todas las excepciones y defensas opuestas por (su representado...

    (sic).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El juez de la sentencia objeto de consulta decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...SIN LUGAR la acción de amparo constitucional formulada por el Ciudadano THEOCARIS BOUNOS, (...), en contra de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide. Se exime en Costas al recurrente por no haber obrado con temeridad...

    .

    A juicio del juez de la sentencia objeto de consulta el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, debido a que decidió el único punto objeto de apelación, es decir, la tempestividad de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, mediante el examen de los hechos y recaudos consignados en el expediente, de donde dedujo el mismo argumento que esgrimió el Juzgado de Municipio Iribarren para la confirmación del fallo que apeló el demandante de amparo.

    Por otro lado, dicho fallo señaló que la decisión que se impugnó no condenó algo distinto a lo que fue objeto de la apelación, pues no hace consideración alguna sobre los daños ocasionados al inmueble, ni respecto al monto de los cánones de arrendamiento a pagar, máxime si condenó en costas al apelante por la confirmación en todas sus partes de la decisión del a quo en el juicio de desalojo.

    Por último, la decisión objeto de consulta desechó la solicitud que hizo la representación del tercero interviniente sobre la condenatoria en costas al demandante de amparo, debido a que consideró que éste no actuó con temeridad.

    V

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    El 17 y 21 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano C.P.C.R. consignaron escritos continentes de sus alegatos en los cuales expusieron:

  4. Que la pretensión de amparo constituye un abuso de derecho, debido que se desprende claramente de la decisión que se impugnó, que ésta no incurrió en incongruencia, por cuanto se limitó a la confirmación de la decisión que apeló el quejoso.

  5. Que la demanda de desalojo que intentó su representado tenía dos pretensiones; por un lado, se peticionó la devolución del inmueble que se arrendó y, por la otra, el pago de los daños y perjuicios.

  6. Que la decisión de primera instancia sólo concedió la primera de las peticiones, razón por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

  7. Que el Juzgado supuesto agraviante confirmó la decisión que se apeló en todos sus términos, es decir, sólo concedió la entrega del inmueble objeto del litigio.

  8. Que la decisión que se impugnó no modificó el contenido sustancial del fallo que se apeló, pues sólo se limitó a la resolución del tema que se planteó en la apelación, es decir, la procedencia o no de la entrega del inmueble que se arrendó.

  9. Que el Juzgado supuesto agraviante, cuando dio por demostrado que la consignación de los cánones de arrendamiento se realizó en base al canon convenido y no al que se fijó en la regulación, no declaró que el canon de arrendamiento que se fijó en la regulación debía regir la relación arrendaticia.

  10. Que “declar[an] estar conformes con la sola ejecución de la dispositiva del fallo que ordena al demandado la entrega a favor del demandante, libre de persona y de bienes, del inmueble arrendado; (...). Por lo que subsidiariamente y a todo evento, desist[en] de cualquier intensión (sic) a ejecutar orden de pago de daños y perjuicios que de dicha sentencia pudiera derivarse directamente sin que esto constituya reconocimiento expreso o implícito de las pretensiones de amparo. En consecuencia, debe este Operador Judicial tener como cesada la violación de la situación jurídica infringida. Así solicit[an] sea declarado por este Tribunal...”.

  11. Que los alegatos que esgrimió el demandante de amparo sólo cuestionan lo referente al cobro de daños y perjuicios, los cuales desecharon ambos jueces de instancia.

  12. Que la ejecución del fallo sólo se dirigía a la entrega del inmueble que se arrendó y no al cobro de daños y perjuicios y por ello, no se debió suspenderse la ejecución de la decisión que se impugnó.

  13. Que la medida de suspensión que se acordó impide la ejecución de algo distinto a lo que denunció en la demanda de amparo, en razón de que el quejoso no cuestionó la entrega del inmueble.

  14. Que el quejoso sólo pretendió el retardo y la obstrucción de la justicia.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Observa la Sala que la sentencia que se impugnó la dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuando declaró sin lugar la apelación que ejerció el demandante de amparo contra el fallo que en primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo que incoó en su contra el ciudadano C.P.C.R..

    Dicha decisión, según el alegato del demandante de amparo, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante declaró con lugar la pretensión sobre los daños que se planteó en la demanda, estableció como canon de arrendamiento el que fijó la Alcaldía del Municipio Iribarren y, además, no se pronunció sobre las excepciones que opuso referentes a la tempestividad de los pagos que hizo, con lo cual, en su criterio, desmejoró su situación con respecto a lo que se decidió en primera instancia, aún cuando la parte demandante en ese juicio no ejerció el recurso de apelación.

    Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de amparo por cuanto estimó que el Juzgado supuesto agraviante, cuando decidió sobre la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, por ser el único punto que se apeló, actuó dentro de los límites de su competencia, pues consideró el mismo argumento que utilizó el juez de la causa para la confirmación del fallo.

    Ahora bien, se observa en el caso sub examine, que la denuncia que realizó el quejoso se circunscribe a la supuesta declaración que hizo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre la existencia y condena al pago de daños y perjuicios que peticionó el demandante en el juicio originario de desalojo, con lo cual, incurrió, en su criterio, en el vicio denominado en doctrina reformatio in peius, que consiste en la desmejora que sufre el apelante en su situación procesal por causa de la sentencia de alzada, a pesar de la falta de apelación de su contraparte en el juicio.

    Es criterio pacífico y reiterado en la doctrina jurisdiccional que, en los casos de vencimientos recíprocos, cuando se produce la apelación de una sola de las partes litigantes, el juez de alzada no puede empeorar la situación procesal del único apelante en beneficio de su contraparte, por cuanto, en esos casos, las facultades o jurisdicción del juez se circunscribe al punto específico que sea objeto de apelación, pues, se presume que, con respecto al resto de la decisión, existe consentimiento de las partes litigantes, es lo que se ha denominado en doctrina principio tantum devolutum quantum appellatum.

    La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en cuanto a el vicio de reformatio in peius señaló:

    ...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado ‘Reformatio In Peius’.

    Para Chiovenda ‘En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones’.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

    ‘…El vicio denominado en la doctrina ‘reformatio in peius’ que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’ consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’

    Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:

    ‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que ‘este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’. (Sent. 23-9-92)’.

    En el caso de autos, fue estipulado por el juzgado a-quo honorarios a la síndico de la quiebra en un diez por ciento (10%) sobre el valor de los activos de la fallida, disponiendo que una vez que exista liquidez en la misma se otorgarán abonos parciales correspondiente a los meses trabajados, a partir de su nombramiento como síndico, hasta por un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), mensuales, imputables o descontados del diez por ciento (10%) de las ventas. No obstante, el ad-quem al momento de dictar su fallo, si bien es cierto dictaminó de igual manera sobre el monto de los honorarios, sin embargo, no determinó su forma de pago, desmejorando la condición de la apelante, pues no se pronunció sobre el resto de lo concedido por el a-quo...

    (s. S.C.C. n° 238 del 19.07.00).

    Observa esta Sala que la decisión de primera instancia en el juicio de desalojo sólo acordó a favor del demandante la entrega del inmueble que se arrendó libre de personas y cosas, por cuanto dio por demostrada la intempestividad de los pagos de los cánones de arrendamiento, lo cual constituye el límite de las facultades decisorias del juez de alzada.

    En consecuencia, debe esta Sala verificar si, efectivamente, el Juzgado supuesto agraviante se excedió en lo que fue objeto del gravamen que denunció el quejoso en su apelación y, de ser cierto, si tal exceso produjo gravamen constitucional capaz de hacer procedente la demanda de amparo.

    Ahora bien, el fallo que se impugnó, cuando decidió la apelación, declaró:

    ...La parte demandada promovió y evacuó las siguientes prueba: (sic) 1) El mérito favorable de autos. 2) prueba de informes requerida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 57 y 69, las cuales se deben apreciar de manera conjunta con copia certificada de las consignaciones arrendaticias consignada por la parte demandante en esta instancia, y de las cuales se tiene prueba de que la parte demandada consigno los cánones de arrendamiento en base al canon original y no al de la nueva regulación, a lo que se debe agregar que dichas consignaciones fueron realizadas de manera extemporáneas. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano BOUNOS THEOCHARIS, ya identificado, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha siete de febrero del año dos mil uno por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano C.P.C.R. contra el ciudadano BOUNOS THEOCHARIS, ambos ya identificados, SE CONDENA al demandado a entregar al demandante, libre de personas y de bienes el inmueble arrendado, constituido identificado con el N°:42 ubicado (...). se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

    (sic. Resaltado añadido).

    En ese sentido, constata esta Sala que la decisión que se impugnó no condenó al demandante de amparo al pago de daños y perjuicios como éste afirmó, sino que, por el contrario, sólo se pronunció, aunque, escuetamente, sobre lo que fue objeto de su apelación, es decir, con respecto a la consignación de los montos arrendaticios, los cuales declaró extemporáneos al igual que la decisión de primera instancia.

    De lo anterior se desprende que el Juzgado supuesto agraviante no se extralimitó en lo que fue objeto de la apelación, pues, en su dispositiva, sólo condenó al demandante de amparo a la entrega del inmueble que le fue arrendado libre de personas y de bienes, tal y como lo hizo la decisión de primera instancia en ese procedimiento, razón por la cual considera esta Sala que dicha decisión no incurrió en el vicio de reformatio in peius que se denunció.

    Por otro lado, esta Sala Constitucional no constató la existencia de algún agravio constitucional, razón por la cual no puede proceder la demanda de amparo, máxime si se considera que en la audiencia oral y pública se dejó constancia de la renuncia de parte de los apoderados judiciales sobre lo referente a los daños y perjuicios y a los cánones de arrendamiento por la cantidad que se fijó en la regulación, que peticionó el demandante en el procedimiento de desalojo, aun cuando, en ello, consintió cuando no apeló en el juicio de desalojo de la decisión definitiva de primera instancia, y así se decide.

    Por último, esta Sala desestima la solicitud de condenatoria en costas que hizo el tercero interviniente, en virtud de que no considera que el demandante de amparo haya actuado con temeridad en el presente procedimiento, principalmente, si se atiende a la renuncia que hizo en la audiencia oral y pública sobre lo que no se le acordó, pues, de ello, puede deducirse el temor del demandante sobre la existencia del agravio que denunció, y así se decide.

    De todo lo que anteriormente se expuso se evidencia que la representación judicial del demandante de amparo pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto la Sala sostuvo lo siguiente:

    La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

    . (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A)

    En atención a todo lo que se explanó supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías denunciadas, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declarase sin lugar, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 24 de agosto de 2001 y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que incoó TEOCHARIS BOUNOS, contra la decisión que dictó el 24 de Abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se exime de costas al demandante de amparo, porque no obró con temeridad.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZM.sn.fs.

    Exp. 01-2027

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