Sentencia nº RC.00040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia surgida en el juicio de quiebra intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., en razón de la solicitud de resolución del contrato de operación celebrado entre los síndicos de la fallida y LLOYD’S DON FUNDICIONES, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho V.R. y J.T.B.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 11 de junio de 2004 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto contra el auto emanado del a quo que había declarado rescindido el contrato de concesión y operatividad comercial, confirmó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales a la contratista.

Contra la preindicada sentencia, la empresa LLOYD’S DON FUNDICIONES C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.

En el caso bajo decisión observa la Sala que habiéndose declarado la quiebra del grupo de empresas BPCA Tubulares Petroleros C.A., los síndicos definitivos designados procedieron, previa autorización de la masa de acreedores, a suscribir contrato con la empresa Lloid’ s Don Fundiciones C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo de dichas compañías. Posteriormente y dado que, presuntamente, la operadora había incumplido sus obligaciones, en el decir de ella, a causa de perturbaciones externas por parte de sus ex trabajadores, así como de ex trabajadores y de otras acreedoras de la fallida ocurridas durante el año 2000; la masa de acreedores solicitó al juez de la quiebra fuera rescindido el contrato de operaciones supra citado.

Al folio 299 de la pieza número 1 del expediente corre inserto auto de fecha 19 de diciembre de 2001 mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó no tener materia sobre la cual decidir sobre la solicitud de resolución del citado contrato, en razón de estimar que ello debía accionarse en un proceso judicial autónomo. En igual sentido se pronunció dicho juzgado en fecha 8 de julio de 2002. (folio 230 de la pieza 1).

Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2004, el mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emite decisión que cursa a los folios 231 al 255 de la pieza 1 del expediente, del análisis de cuyo texto la Sala ha extraído las siguientes conclusiones:

  1. - Se produjo en data 10 de diciembre de 2003, decisión del mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia señalado (auto que no cursa en las actas procesales remitidas a este M.T.), el cual resolviendo la solicitud de rescisión del contrato de operaciones, ordenó se abriera una articulación probatoria a efectos de que la empresa contratista y la masa de acreedores argumentaran los respectivos alegatos en defensa de sus posiciones.

  2. - Contra el citado auto, infiere la Sala de los dichos de la decisión analizada que los trabajadores de las empresas que constituyeron la masa de acreedores, ejercieron acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar, fulminando, de esta manera, el mencionado auto.

  3. - En acatamiento a esta decisión que anuló la que ordenaba abrir una articulación probatoria a los fines de que se dilucidara lo controvertido sobre la rescisión del contrato, se dicta el auto de fecha 4 de marzo de 2004, cuyo estudio realizó la Sala y en el que se decidió resolver y declarar extinguido el contrato de operaciones.

  4. - Contra esta decisión ejerció el medio recursivo de apelación la empresa operadora. El juez superior a quien correspondió pronunciarse en competencia jerárquica vertical, confirmó el auto apelado y contra esta última resolución, Lloyd’s Don Fundiciones recurrió ante esta sede de casación.

En el sub iudice advierte la Sala que constituyendo la causa principal un procedimiento de quiebra, la sentencia recurrida se dictó en una incidencia, en la cual se ordenó la rescisión y extinción de un contrato de operación de las plantas propiedad de las fallidas, el cual había sido celebrado entre la empresa Lloyd’s Don Fundiciones y los acreedores representados por los síndicos, con el fin de continuar con las actividades de las empresas declaradas en quiebra y así lograr beneficios que redundarían a favor de la masa de acreedores.

Así las cosas, se advierte que el referido contrato nada tiene que ver con el procedimiento de quiebra de manera sustancial, y en el caso de autos habiendo dado la masa acreedora su opinión favorable a la resolución del contrato de operatividad, es pertinente analizar cual es la forma jurídica procedente para llegar a la solución de la controversia planteada.

En este orden de ideas, estima la Sala resaltar que por cuanto el ordenamiento jurídico patrio, en materia comercial ordena, a tenor de la previsión contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, acumular al juicio universal de quiebra todas las causas “...ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes...” el juez competente para dirimir cualquier incidencia que se plantee dentro de un procedimiento de la clase del que ocupa la atención de esta M.J., en consonancia con la normativa legal citada, lo será el juez de la quiebra.

No obstante, se repite, el contrato de operatividad cuya resolución se solicitara, no debe considerarse inmanente al procedimiento de marras, ya que la empresa contratada no tiene el carácter de acreedora de la fallida: la relación contractual existente no se configuró con anterioridad a la solicitud de quiebra, vale decir, tal relación no encaja en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de aquella, no procediendo acumulación ninguna y, por vía de consecuencia, la resolución de la controversia surgida no correspondería dilucidarla al jurisdicente ante quien se esté tramitando el procedimiento de quiebra.

Estima la Sala, que siendo el contrato de operatividad una relación extraña a la causa principal, su rescisión debió accionarse y resolverse mediante una demanda al efecto, tal y como se finiquitan las relaciones contractuales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(Resaltado de la Sala).

De la interpretación de la norma trascrita, se evidencia que en los supuestos en los que se incumplan las obligaciones pactadas en un contrato, los suscritores tendrán la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la rescisión del mismo. Se dan, entonces, dos posibilidades a tales efectos y ello a elección del perjudicado. Ahora bien, la vía para lograr que se restituya la situación jurídica infringida debe ejercerse ante el administrador de justicia, mediante la acción prevista en el ordenamiento procesal al efecto, como lo ha sido desde la época en que el Estado asumió la función jurisdiccional para evitar que las personas hicieran justicia por su propia mano.

De allí que no es posible para ningún juez decretar “automáticamente” la resolución de un contrato, sin que medie la pretensión correspondiente por parte del contratante a quien se le ha incumplido la obligación.

La resolución de un contrato viene a representar la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación; al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento; al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que tratarán de llevar al juez a la convicción, el demandante por una parte, de que efectivamente se incumplió el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.

Con base a las consideraciones que preceden, se observa que la garantía procesal del contradictorio, no fue ofrecida en el sub iudice a la empresa contratada pues resulta de bulto que al ordenar la resolución y extinción del contrato mediante una decisión tomada sin que se hubiese accionado en ese sentido, privó a Lloyd’s Don Fundiciones de ejercer su derecho a la defensa. Tal actuación no permitió que se recorriera el camino legal pautado al efecto, el cual debió haber comenzado con una demanda judicial, la citación de la empresa acusada, y los subsiguientes actos procesales hasta arribar a una sentencia, estableciendo, como es debido, el efectivo contradictorio que brindara a los litigantes la oportunidad de dirimir sus diferencias en puridad de justicia.

En este orden, reitera esta M.J. los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sabiamente han establecido la garantía del derecho a la defensa, el que esta contenido, entre otros, en el derecho fundamental al debido proceso y preceptuado a tenor de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, de cuya simple lectura aflora que todos tienen derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgados sólo por sus jueces naturales, a ser oídos. Asimismo, el artículo 7 de la Carta Magna prevé el sometimiento de todos los ciudadanos a la Constitución, por lo que al desaplicar, como consecuencia de la negación y desacato de las normas procedimentales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, que establecen la forma en que debe conducirse la resolución de las controversias, deviene en subvertir el orden público procesal y con ello el debido proceso, todo lo cual lesionó gravemente el derecho de defensa de Lloyd’s Don Fundiciones C.A.; hecho que infringe, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el iter procesal, no permitiendo establecer entre ellos diferencias ni desigualdades, y al no seguirse los lineamientos prescritos para la consecución de la justicia impidiendo a los ciudadanos exponer ante la autoridad jurisdiccional competente sus defensas y argumentos, vale decir, sin la instauración de un verdadero contradictorio, no podrá otorgarse la tutela judicial efectiva

Resulta, en consecuencia, evidente que el caso sub iudice la decisión mediante la cual se ordenó la rescisión del contrato, no emanó de un debido proceso, no hubo proceso, simplemente el sentenciador a quo oída la opinión vertida en un informe y la solicitud de la masa de acreedores, dictó decisión ordenando lo señalado. El juzgador de alzada, por su parte, no subsanó la infracción cometida, todo lo contrario, la confirmó dejando, de esta manera, en completo estado de indefinición a la empresa contratada.

Como conclusión de las consideraciones expuestas, estima la Sala que en el caso bajo análisis se produjo una flagrante subversión procesal que ocasionó el menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A., razón por la cual la Sala, en el dispositivo del presente fallo establecerá la nulidad de todo lo actuado en la incidencia que se produjo como consecuencia del informe de fecha 10 de noviembre de 2003, presentado por el Síndico definitivo de la quiebra, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez, en el cual reseñaba las opiniones recabadas de la masa de acreedores favorables a la rescisión del contrato suscrito entre ésta, representada por el síndico y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A. solicitando en definitiva dicha decisión; lo cual incluye la sentencia recurrida, así como de la decisión emanada del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 4 de marzo de 2004; debiéndose tener como no interpuesta la mencionada solicitud. Estableciéndose asimismo, que la masa de acreedores debidamente representada por el Síndico de la Quiebra, quedará en la posibilidad de ejercer su derecho a interponer la debida acción de resolución contractual ante el órgano jurisdiccional competente y dilucidar, de esta manera, la controversia surgida por la ejecución del contrato de operaciones otorgado a la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de junio de 2004. En consecuencia se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la incidencia sobre la decisión del contrato suscrito entre el sindico de la quiebra y la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A., y la sentencia recurrida así como la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial señalada de fecha 4 de marzo de 2004. Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que se continué el procedimiento de quiebra instaurado teniéndose como no solicitada la recesión de dicho contrato de manera incidental. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000624

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