Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007478.-

En fecha 12 de Marzo de 2014, los abogados en ejercicio YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 193.040 y 213.972, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.M.B., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.005, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2014, se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señaló, que “[e]n fecha dieciséis de enero del año dos mil diez (01-01-2010) (sic). [su] representada ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena, y por ello bajo dependencia, en la Alcaldía del Municipio E.B. del [e]stado Bolivariano de Miranda…”

Mencionó, que prestó “…sus servicios en esa Alcaldía Municipal por tres (3) años y once (11) meses ininterrumpidos, adscrita a la Dirección de Administración, el dieciséis de diciembre del año dos mil trece (16-12-2013) [su] poderdante fue removida del cargo de Coordinadora de Contabilidad, el cual desempeñaba a la fecha del cese de funciones…”

Precisó, que la referida Alcaldía “…se ha negado a cancelarle a [su] representada las correspondientes Prestaciones Sociales y demás derechos laborales adquiridos.” (Resaltado del Original).

Indicó, que “[e]n cuanto al pago del Bono Vacacional, la Convención Colectiva 1996-2000 de la Alcaldía del Municipio E.B., superaba lo establecido en la L.O.T., estipulando un pago de cuarenta y ocho (48) días, independientemente del tiempo de servicio y cargo desempeñado por el funcionario; una vez desaparecida esta Convención Colectiva, y en atención al principio de progresividad de los benéficos y derechos laborales, durante todo el tiempo restante de vigencia de la L.O.T., la Alcaldía continuó pagando los mismos cuarenta y ocho (48) días; hasta que, con la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T., se empezó a pagar sesenta y tres (63) días de Bono Vacacional, independientemente del tiempo de servicio y cargo desempeñado por el funcionario; lo cual excede lo establecido legalmente por el mismo concepto.”

Sostuvo, que en cuanto al cálculo de aguinaldos “…la Alcaldía del Municipio E.B. estipula el pago de noventa (90) días de salario integral, independientemente del tiempo de servicio y del cargo desempeñado por el funcionario público a su servicio.”

Afirmó, que “[p]ara el cálculo de días correspondientes, tanto de las vacaciones no disfrutadas y no pagadas, como de las vacaciones fraccionadas, se tendrán en cuenta los días hábiles, los domingos y días feriados nacionales comprendidos entre el inicio y fin de las vacaciones, según la fecha en la que nace el derecho del disfrute en cada año; eso debido a que éstos últimos también forman parte del salario.”

Alegó, que la Alcaldía querellada “…incumplió la norma prevista en el artículo 106 L.O.T.T.T., al no emitir los correspondientes recibos de pago, razón por la cual, (…) [exponen] los estados de cuenta certificados por la entidad bancaria, de donde, además de ratificarse la relación laboral mediante los depósitos realizados por el ente empleador, también se desprende la existencia de la bonificación mensual de quinientos bolívares con cero céntimos (500,00,00 Bs.) (sic), que ha de tenerse en cuenta como elemento conformador del salario integral a la fecha de egreso…”

Agregó, que por concepto de prestaciones de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bs. 11.723,61.

Por concepto de prestaciones sociales, indicó que le corresponde la cantidad de Bs. 28.223,76.

Manifestó, que de conformidad con lo dispuesto “…en el artículo 142 L.O.T.T.T., literal 'b', le corresponde el pago de diez (10) días adicionales de Prestaciones Sociales por antigüedad, pagados a razón del último salario integral diario de doscientos diecinueve bolívares con setenta y un céntimos (219,71 Bs.), cifra que asciende a dos mil ciento noventa y siete bolívares con once céntimos (2.197,11 Bs.)” (Resaltado del Original).

Adujo, que “…[su] representada no tuvo el disfrute efectivo, de los días de vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013; los cuales, por no haber sido pagados de forma oportuna, deberán pagarse a razón del último salario base diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (133.33 Bs). Por lo tanto, a [su] representado (sic) se le adeudan seis mil trescientos noventa y nueve con ochenta y cuatro céntimos (6.399,84 Bs) por concepto de cuarenta y ocho (48) días de Vacaciones no disfrutadas; más un mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (1.199,97 Bs.), por concepto de nueve (9) días, de Domingos y Feriados comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas…”. (Resaltado del Original).

Argumentó, que “…se le adeudan también las correspondientes Vacaciones fraccionadas; las cuales, en atención al tiempo de servicio ininterrumpido de tres (3) años y once (11) meses, le corresponde el pago proporcional de los once (11) meses (…), [resultando] que se le adeuda la cantidad de: dos mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (2.199,95 Bs.)…” (Resaltado del Original).

Expuso, que le adeudan “…tres coma sesenta y siete (3,67) días, correspondientes a la razón proporcional de los Domingos y Feriados de Vacaciones Fraccionadas, (…) pagados a razón del último salario base diario (…), da como resultado que se le adeude la cantidad de: cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (489,32 Bs)…” (Resaltado del Original).

Denunció, que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 7.699,81.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella, y se ordene a la Alcaldía querellada el pago total de Bs. 60.133,36 por concepto de prestaciones sociales, más los intereses de mora causados.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio E.B., del estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

En primer término, observa este Juzgado que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Visto lo anterior, se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que riela a folio 8 del expediente judicial, constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana A.M., antes identificada, en la cual se verifica que el último sueldo devengado es de Bs. 4.000.

Igualmente se evidencia a los folios 9 y 10 del expediente judicial, “CERTIFICADO ELECTRONICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”.

Asimismo, riela al folio 12 del expediente judicial, Comunicación de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la querellante, dirigida a la ciudadana C.J., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio E.B., mediante la cual le solicitó por segunda vez el pago de sus prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre la hoy querellante y la Alcaldía del Municipio E.B., del estado Bolivariano de Miranda, la cual inició el 16 de enero de 2010 y culminó el 16 de diciembre de 2013.

Afirmó el recurrente que a raíz de esta relación funcionarial se generó a su favor la cantidad de Bs. 60.133,36, por concepto de prestación de antigüedad.

Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establecen lo siguiente:

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Alcaldía del Municipio E.B., este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Así se decide.

Igualmente, solicitó la recurrente el pago de la cantidad de Bs. 2.197,11, por concepto de vacaciones no disfrutadas, Bs. 6.399,84 por concepto de domingos y feriados comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas, Bs. 1.199,97, por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 2.199,95, por concepto de domingos y feriados de vacaciones fraccionadas y Bs. 489,32, por concepto de bono vacacional fraccionado.

Ahora bien, resulta evidente para este Juzgado señalar que la Alcaldía querellada no promovió las pruebas pertinentes en el presente caso a los fines de demostrar que realizó los pagos antes denunciados por la querellante, motivo por el cual, considera esta Sentenciadora que en relación con los conceptos descritos no se demuestra que hayan sido satisfechas las pretensiones solicitadas por la querellante, y en virtud de ello se ordena el pago de todos los conceptos solicitados en el escrito libelar. Así se decide.

Igualmente, solicitó la querellante, que a los conceptos antes señalados se le adicionen los correspondientes intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el retardo en el cual ha incurrido la Alcaldía del Municipio E.B. en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que la recurrente egresó de la Alcaldía en fecha 16 de diciembre de 2013, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egresó de la referida Alcaldía, esto es 16 de diciembre de 2013, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Resuelto lo anterior, señala este Tribunal que en cuanto a la forma de calcular dichos intereses de mora, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante egresó el 16 de diciembre de 2013, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (16 de diciembre de 2013), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 193.040 y 213.972, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.M.B., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante.

SEGUNDO

Se ORDENA, el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas, domingos y feriados comprendidos dentro del lapso de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, domingos y feriados de vacaciones fraccionadas y finalmente bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de diciembre de 2013 (fecha de egresó de la querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO.,

ABG. L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

ABG. L.A.S.

Exp. No. 007478

HNU/SMC

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