Sentencia nº 166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ C.E. Nº AA10-L-2006-000391

Mediante oficio signado con el Nº 1737-06 del 8 de diciembre de 2006, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio de divorcio intentado por el ciudadano R.Á.B.U., titular de la cédula de identidad N° 7.828.791, asistido por la abogada Tista Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.435, contra la ciudadana R.T.M.B., titular de la cédula de identidad N° 7.773.182.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante fallo del 20 de noviembre de 2006, declinó en esta Sala Plena la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, y, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 1993, el ciudadano R.Á.B.U. interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por divorcio contra la ciudadana R.T.M.B..

Luego de distribuido el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1993, admitió la demanda.

Citada la parte demandada, en fechas 11 de abril y 15 de junio de 1994, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, sin que compareciera esta a los mismos y dada la insistencia en la demanda por parte del actor tuvo lugar la oportunidad para contestar la demanda, a la cual tampoco compareció la parte demandada, iniciándose así la fase probatoria.

En fecha 28 de septiembre de 1994, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de octubre de ese mismo año.

En fechas 1º, 3 y 15 de noviembre de 1994, respectivamente, se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

El 25 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la demanda de divorcio y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar lo siguiente:

Por cuanto de actas se evidencia que en el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano RAFAEL ÀNGEL BRACHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.828.791, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSA TAHIZ M.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.773.182, de igual domicilio, existen dos menores de nombres: G.A. BRACHO MORENO y A.E. BRACHO MORENO, quienes cuentan actualmente con quince y once años de edad, respectivamente, siendo competencia de la Sala de juicio conocer en primer grado de la materia de Divorcio cuando haya hijos, niños o adolescentes, tal como lo prevé el literal i) del Artículo 177º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de este proceso y DECLINA LA COMPETENCIA para ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) (destacados del original).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005, el referido Tribunal declaró su incompetencia y, erróneamente, ordenó “…remitir copias del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que sea quien determine cual (sic) Tribunal es competente en esta causa”, con base en los siguientes argumentos:

(…) Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Abril del año 2000, la competencia para conocer de los divorcios donde hayan niños y adolescentes, se les (sic) otorgo (sic) al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…) En este mismo orden de ideas La Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial en la resolución 159 del treinta (30) de Marzo de 2000 en su artículo 2 literal a) establece:

“2º.- Los Juzgadores de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera:

a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de inmediación…”

Aunado a esto tenemos también el artículo 680 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, que dispone:

“Artículo 680.- De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en este (sic) Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaran en curso.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”.

Ahora bien, en el caso de autos, después de haber revisado exhaustivamente las actas procesales podemos observar que la misma se tramitó por ante el Tribunal Civil y Mercantil y mediante el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil y el mismo se encuentra en estado procesal de dictar sentencia; es así, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, concluyó, razón por la cual se encuentra enmarcado dentro del supuesto establecido en el artículo 2 literal “a” de la resolución antes mencionada, toda vez que al no ser esta Juzgadora quien presenció el debate probatorio en aplicación del Procedimiento de Inmediación, mal podría dictar sentencia, por que la misma sería Nula de Nulidad Absoluta, en consecuencia este Tribunal Se Considera Incompetente para conocer de la presente causa (…) (destacados del original).

Cursa en el expediente (folio 89) oficio identificado con el N° 05.2.478, suscrito por la ciudadana I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remite a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de las actuaciones que integran el expediente, a fin de que conozca la regulación de competencia.

En fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió y le dio entrada a la causa y, en fecha 18 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. C.O.V., a los fines de resolver lo conducente.

En fechas 5 de junio y 09 de agosto de 2006, respectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ofició al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, solicitando información sobre la fecha en que precluyó el lapso probatorio en el juicio.

Mediante oficio Nº 06-3.546 de fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, informó que el lapso probatorio en esta causa culminó el día 07 de diciembre de 1994.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la causa, al estimar que ello corresponde a esta Sala Plena, a la cual ordenó remitir el expediente.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de la misma Circunscripción Judicial y, dado el pronunciamiento en tal sentido realizado por la Sala de Casación Civil, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, adoptar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un tribunal superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este M.T. en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004, estableció que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de la misma Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la civil y el segundo a la de protección del niño y del adolescente), de las cuales no conoce una única Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la referida pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Plena pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano R.Á.B.U. contra la ciudadana R.T.M.B., para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la referida demanda de divorcio, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene como pretensión principal la disolución del matrimonio contraído por ambos ciudadanos en fecha 29 de mayo de 1984, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, como fue expuesto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2005, se declaró incompetente argumentando que, en el matrimonio cuya disolución fue solicitada, existían dos (02) hijos menores de edad de nombres G.A. BRACHO MORENO y A.E. BRACHO MORENO, quienes al momento de dictarse dicha sentencia tenían quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente; agregando, además, que es competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente conocer, en primer grado, de la materia de divorcio cuando existen hijos, niños o adolescentes, tal como lo prevé el literal i) del artículo 177 de la antes Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy literal j del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Posteriormente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, cabe destacar que el procedimiento iniciado en la jurisdicción civil, a través del cual se interpuso demanda de divorcio, versa claramente sobre la pretensión de disolución del matrimonio.

Al respecto, advierte esta Sala que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 1º de abril de 2000 (hoy reformada y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el nombre de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la competencia exclusiva para conocer de demandas de divorcios donde estuvieran involucrados menores de edad correspondía a la jurisdicción civil, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley especial, tal competencia le fue atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, cabe destacar que tanto la derogada como la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula los procedimientos contenciosos en materia de familia y patrimoniales en los que se encuentren involucrados menores de edad, ya sean parte o interesados, estableciendo así las etapas procesales correspondiente a dichos procedimientos, en estricto apego a los principios constitucionales de inmediación, concentración y oralidad, razón por la cual el legislador dispuso la realización de un debate oral de evacuación de pruebas a los fines de que el juez tenga una relación directa con las partes y pueda asumir una correcta valoración y apreciación de los hechos.

Asimismo, debe referir esta Sala que si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se establece que la competencia en los procedimientos en los que se encuentren involucrados menores de edad se enmarcarían dentro del ámbito de aplicación de la misma, sin embargo, dicha ley no reguló la situación de las causas que al momento de su entrada en vigencia se encontraban en curso en la jurisdicción civil y que pasarían a ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Por tal razón la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del régimen de transición adoptado como consecuencia de la entrada en vigencia de la referida ley dictó, el 30 de marzo de 2000, la Resolución Nº 159 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.931 de fecha 12 de abril de 2000, en la que estableció lo siguiente:

Artículo 2.- Cuando se instalen los Tribunales de Protección de Niños y Adolescente (sic) en cada Circunscripción Judicial se procederá de la siguiente manera:

(…)

  1. - Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera:

  1. Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación.

Visto lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la demanda de divorcio se tramitó y fue sustanciada por un Tribunal de la jurisdicción civil, a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apreciándose, asimismo, que han sido cumplidas las etapas procesales correspondientes a la contestación de la demanda (folio 31), las de promoción (folio 33), admisión (folio 35) y evacuación de pruebas (folios 43 al 48).

Es por ello que, luego de haber verificado el cumplimiento de las etapas del proceso llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (perteneciente a la jurisdicción civil), entre ellas la promoción, admisión y evacuación de las pruebas y, por cuanto la causa se encuentra en estado de dictar el fallo correspondiente, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en razón de las normas anteriormente señaladas y en protección al principio de inmediación, declarar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es el órgano jurisdiccional que debe dictar sentencia en la demanda de divorcio incoada, de allí que deba ser remitida la presente causa al referido juzgado a los fines correspondientes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para decidir la demanda de divorcio ejercida por el ciudadano R.Á.B.U. contra la ciudadana R.T.M.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, copia del presente fallo, al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000391

En dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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