Sentencia nº ADI-001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto decidiendo la inhibición

Caracas, 22 de enero de 2008 197º  y  148º

Exp. Nº 1991-8214

Vista la diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2007, por la  Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, mediante la cual manifiesta su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, se observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala de fecha 07 de agosto de 1991, el abogado P.R.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.443, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRANCA, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 10 de marzo de 1949, bajo el N° 244, Tomo 1-B, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. HGA-SR-82 del 15 de febrero de 2001 y HGA-SR-107 del 21 de julio de 1989, dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE ADUANAS del entonces MINISTERIO DE HACIENDA.

En fecha 08 de agosto de 1991, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 15 de octubre de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. En consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Contralor General de la República. En la misma oportunidad, solicitó al Ministerio de Hacienda el expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

El 19 de noviembre de 1992, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, ya que los efectos de la Resolución N° HGA-SR-82 del 15 de febrero de 1991, se encontraban suspendidos de pleno derecho.

En fecha 07 de octubre de 1993, se ordenó pasar el expediente a la Sala por cuanto se había concluido la sustanciación de la causa.

El 19 de octubre de 1993, se designó ponente al Magistrado Luis Farías Mata y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 28 de octubre de 1993, comenzó la relación del juicio.

El 16 de noviembre de 1993, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada y de la Procuraduría General de la República consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 25 de enero de 1994, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por oficio de fecha 03 de octubre de 2000, la Sala dejó constancia que por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1.999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., en sesión de fecha veintisiete de diciembre de 1.999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z.. Asimismo, ordenó la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado C.E.M..

En fecha 25 de enero de 2001, la Sala dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este M.T. los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, siendo ratificado el Magistrado L.I.Z., en su carácter de Presidente de la Sala. Se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 07 de mayo de 2003, la Magistrada Y.J.G. se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de junio de 2004, se declaró procedente la inhibición y se ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio N° 1.794 de la misma fecha, se procedió a convocar al abogado H.B.L. en su carácter de Primer Suplente a fin de constituir la Sala Accidental que habría de seguir conociendo el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2004, el abogado H.B.L. se excusó de aceptar la convocatoria efectuada.

El 25 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, se acordó convocar al respectivo suplente o conjuez, luego de haberse declarado procedente la inhibición y habiéndose designado por la Sala Plena dos de los conjueces de esta Sala Político-Administrativa. En efecto, se convocó mediante  oficio         N° 0203 al abogado Octavo Sisco Ricciardi en su carácter de Cuarto Suplente, a fin de constituir la Sala Accidental.

El 06 de febrero de 2006, el abogado Octavo Sisco Ricciardi manifestó aceptación a la convocatoria efectuada.

El 18 de abril de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental previa convocatoria y juramento del Cuarto Suplente abogado Octavo Sisco Ricciardi, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vice-Presidente, Magistrado L.I.Z.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini y E.G.R. y Magistrado Suplente Octavo Sisco Ricciardi. Se designó ponente al Magistrado Octavo Sisco Ricciardi.

Luego, el 09 de octubre de 2007, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de seguir conociendo de la presente controversia, por considerar que se configura la causal contenida en el artículo 82, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose inhibido la Presidenta de la Sala, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, corresponde a quien suscribe decidir la presente inhibición, con fundamento en el primer y segundo aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa: 

La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz expresó lo siguiente:

 “De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo impedimento para conocer de la presente causa relativa al recurso de contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil Branca, C.A., contra las Resoluciones Nros. HGA-SR-107 y HGA-SR-82 de fechas 21 de julio de 1989 y 15 de febrero de 1991, respectivamente, dictadas por la Dirección General Sectorial de Aduanas del extinto Ministerio de Hacienda, toda vez que en mi condición de sustituta del ciudadano Procurador Generalk de la República adelanté opinión en el juicio de autos; circunstancia ésta que configura la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código en referencia, aplicable al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.” (Sic)

Ahora bien, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.          

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88  eiusdem disponen lo que a continuación se transcribe:  

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz alegó la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

  “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis…)

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”  (Destacado nuestro).

En este sentido, observa la Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber “…prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.

Del examen de las actas se desprende que efectivamente, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz actuó como abogada sustituta del Procurador General de la República, emitiendo opinión en el presente juicio en fecha 10 de diciembre de 1991, lo cual se evidencia de escrito original que cursa a los folios 73  y siguientes del expediente.

Precisado lo anterior, se observa que se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se pronunció en su oportunidad sobre el mérito de la causa.

En virtud de la motivación expuesta, este órgano jurisdiccional considera que la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz debe ser declarada con lugar. Así se decide. 

II

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 09 de octubre de 2007, por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ en la presente causa.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ordena la constitución de la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

   El Magistrado,

L.I.Z.

La Secretaria,

                                                                                          S.Y.G.

En veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró el anterior Auto Declarando Inhibición, bajo el N° ADI-001.

La Secretaria,

                                                                                       S.Y.G.

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