Sentencia nº 1555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 13- 0091

El 24 de enero de 2013, el ciudadano B.J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 1.711.168, asistido por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.462, compareció ante esta Sala y solicitó la revisión constitucional de la decisión del 12 de noviembre de 2012 que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante contra la decisión del 30 de agosto de 2012 que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana M.C.M.M., contra las decisiones dictadas el 23 y el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de desalojo sobre un inmueble que interpuso el solicitante contra la mencionada ciudadana.

El 4 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P..

El 2 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por el solicitante, en la cual ratificó su interés en que se decretara medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión cuya revisión hoy se solicita.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 28 de junio de 2013, fue reasignada la ponencia del presente expediente en el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de agosto de 2013, esta Sala dictó la decisión No. 1239 en la cual ordenó al referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera las copias certificadas que conforman el expediente No. 13.978 contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.C.M. contra las decisiones referidas anteriormente; también ordenó que informara si durante la tramitación de la aludida acción de amparo se produjo la paralización de la causa por un lapso superior a seis meses.

El 10 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del Oficio No. 375-2013 emanado del referido Juzgado Superior Cuarto, en el cual informa el acuse de recibo de la orden impartida el 16 de agosto de 2013.

El 16 de octubre de 2013, se dio en cuenta del Oficio No. 647/2013 emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informó a esta Sala que el expediente requerido no se encontraba en ese Juzgado, razón por la cual remitió la solicitud al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual fue remitido el expediente mediante el Oficio No. 927/2012 del 20 de diciembre de 2012. En esa misma oportunidad, se dio en cuenta en Sala de la diligencia presentada por el solicitante en la cual solicitó el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala el Oficio del 18 de octubre de 2013 emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que remitió a esta Sala, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente que fue requerido y además informó que en el presente caso existió una paralización en la tramitación de la acción de amparo interpuesta superior a los once meses.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 2 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por el solicitante, en la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2010, la ciudadana M.C.M.M., asistida por la abogada M.A., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejerció acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 23 y el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de desalojo sobre un inmueble que interpuso en su contra el ciudadano B.J.A.P..

Luego de efectuado el sorteo respectivo, correspondió el conocimiento de la referida acción al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió el 1 de noviembre de 2010 y ordenó la notificación del Juez Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano B.J.A.P. y del Ministerio Público.

El 2 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia, se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante hasta tanto no fuese verificada la autenticidad de las copias que habían sido consignadas en el expediente.

El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo seguido por el ciudadano B.J.A.P. contra la ciudadana M.C.M., hasta tanto fuese decidida la acción de amparo constitucional.

El 27 de enero de 2011 el referido Juzgado de Primera Instancia, a petición de la representación judicial de la parte accionante, ordenó la notificación del ciudadano B.J.A.P., a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de junio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, revocó el auto y la boleta librados el 27 de enero de 2011 y requirió que la parte accionante corrigiese la dirección de la presunta agraviante dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse realizado su notificación, so pena de que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción.

El 24 de mayo de 2013, la abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó fuese declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite.

El 25 de junio de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia, libró boleta de notificación al ciudadano B.J.A.P., a los fines de que compareciere ante ese Despacho, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que constase en autos la última de las notificaciones que habían sido ordenadas, a los fines de que tuviese lugar la audiencia de amparo constitucional.

El 22 de agosto de 2013, el ciudadano B.J.A.P. se dio por notificado de la interposición de la acción de amparo constitucional y, del mismo modo, solicitó al tribunal la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral que se encontraba prevista en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, en la referida oportunidad el aludido Juzgado Sexto de Primera Instancia, ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuese sustanciada la causa por el juzgado de turno durante el receso judicial.

El 23 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa. Del mismo modo, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional.

El 27 de agosto de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, el abogado B.J.A.P., en su carácter de tercero interviniente y la abogada E.S., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Luego de concluida la referida audiencia, fue incorporado al expediente escrito de alegatos presentado por el tercero interviniente.

El 29 de agosto de 2013, la abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó fuese declarada improcedente la acción de amparo constitucional.

El 30 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró sin lugar el decaimiento por abandono de trámite, solicitado por el Ministerio Público; con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, revocó la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó desechar del juicio principal de desalojo que se sigue por ante ese mismo Tribunal en el expediente identificado con el alfanúmero AP31-V-2009-003636, el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de febrero de 2006, bajo el No. 15, Tomo 223, Protocolo Primero.

El 4 de septiembre de 2013, el abogado B.J.A.P., en su carácter de tercero interviniente, interpuso recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente.

El 7 de septiembre de 2013, el mencionado Juzgado de Primera Instancia oyó el referido recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de efectuada la distribución de causas, le correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de septiembre de 2013, el referido Juzgado Superior Cuarto le dio entrada al expediente y fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 17 de septiembre de 2013 el abogado B.J.A.P., en su carácter de tercero interviniente, consignó escrito de alegatos.

El 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano contra la decisión del 30 de agosto de 2012 que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana M.C.M.M. contra las decisiones dictadas el 23 y el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de desalojo sobre un inmueble que interpuso el solicitante contra la ciudadana M.C.M.M..

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el libelo presentado el 24 de enero de 2013 por el solicitante, se señaló lo siguiente:

Que “…el fallo dictado por la Juez del Juzgado Cuarto Superior contiene gravísimos errores y violaciones a los derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, certeza jurídica, derecho a la defensa, al debido proceso y error grotesco que infringen el ordenamiento jurídico venezolano…”.

Que es “…doctrina sostenida por esta Sala en materia de amparo, que pasados seis meses sin haber impulsado el proceso por la parte obligada, opera el vencimiento del término, tal como lo señala la Fiscal en la reiterada jurisprudencia. La Sentenciadora no solo comete un error de desacato por no aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que es obligante, sino que admite que han transcurrido más de seis meses sin impulso procesal por parte de la accionante, para ser más exactos diez (10) meses y 22 días; sin embargo la Juez dice ‘que no es culpa de la accionante, sino del Tribunal. Correspondiéndole al Tribunal el deber de actuar, mal podría imputarse esta falta a la accionante. En consecuencia no debe prosperar la solicitud de decaimiento de la causa por abandono del trámite. Así se establece”.

Que “…la Juez echa por tierra toda la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en materia de vencimiento del término y también alcanza la perención de la instancia, porque ahora cualquiera puede decir que la culpa es del tribunal y no de la parte. La decisión de la Juez viola el principio del control constitucional de esta Sala, también atenta contra el principio de certeza jurídica, porque ahora cada juez puede darle una interpretación propia al vencimiento del término, lo cual violenta el ordinal 10 del artículo 336 constitucional…”.

Que “…la Juez ha cometido un error grotesco por no acatar la jurisprudencia sentanda por la Sala Constitucional, la cual está obligada a acatar…”

Que “…ha incurrido en infracción de ley expresa por su error de interpretación sobre el contenido de la disposición de la ley y haber aplicado falsamente la norma jurídica del artículo 441 y 442 de conformidad con el ordinal (sic) del artículo 313 (sic) Código de Procedimiento Civil, con lo cual viola el derecho a la defensa contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Que “…la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, contiene vicios de error inexcusable, error grotesco al expresar en su sentencia, que el vencimiento del término alegado por la Fiscal del Ministerio Público y por mi (sic) mismo, es culpa del Tribunal. Con esto se evidencia que es una sentencia parcializada que viola principios constitucionales y legales como es el de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa tantas veces mencionado, el vicio de indefensión por no decidir sobre lo alegado y probado en autos”.

Que la “…decisión de la Sala en este recurso contribuiría a la correcta aplicación de la ley, a engrandecer la jurisprudencia y a unificar criterios de los principios y la efectividad de las normas, en el ejercicio del control constitucional, con lo cual se evitará graves violaciones a las garantías y derechos constitucionales, al igual, contribuiría a la correcta actuación de los jueces en su ejercicio jurisdiccional”.

Que, en la decisión cuya revisión se solicita, la “…Sentenciadora no se pronunció sobre puntos alegados en la formalización de la apelación del amparo.

…omissis…

Se puede deducir que la actitud de la juez al omitir el pronunciamiento sobre lo alegado, hace un desconocimiento intencional del ordenamiento jurídico nacional para defender a la parte querellante, lo cual constituye un atentado al orden constitucional y legal venezolanos y acaba con el principio de imparcialidad de la justicia consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional…”.

III

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA La sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION

Tal y como se señaló anteriormente, la Abogado E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, presentó escrito de opinión fiscal, mediante la cual requirió que el presente procedimiento fuese declarado terminado por abandono del trámite y, en relación a ello, manifestó que en el período comprendido entre el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011) y veinte (20) de enero del presente año, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses al que hacía referencia la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin que la parte accionante hubiere dado impulso o realizado acto alguno que desvirtuase la presunción de abandono del trámite.

Del mismo modo, tal solicitud fue ratificada por el Abogado B.J.A.P., en su carácter de tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional, durante la celebración de la audiencia oral constitucional, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en relación a ello, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora lo siguiente:

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2.011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual revocó el auto y la boleta expedidos el día veintisiete (27) de enero del referido año, y solicitó a la parte presunta agraviada que corrigiese la dirección de la parte presunta agraviante dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constase en el expediente la notificación sobre la referida decisión, so pena de que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción según lo dispuesto en los artículo (sic) 18 (orinal 2º) (sic) y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. (sic) y Garantías Constitucionales. Todo ello a los fines de que fuese notificado el ciudadano B.J.A., sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y para que compareciese por ante el referido Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral constitucional.

Posteriormente, el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011), la Abogado M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión mencionada y señaló la dirección del ciudadano B.J.A., a los fines de que fuese practicada su notificación personal.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que lo conducente luego de aportada la dirección del tercero interviniente, era que el referido Juzgado de Primera Instancia librase la respectiva boleta de notificación, por lo que, habiendo cumplido la accionante con la carga de aportar la dirección del referido ciudadano para la práctica [de] la notificación personal correspondiente y, siendo que la siguiente actuación correspondía al Tribunal, mal podría establecerse que existía una falta de impulso en causa; por lo que no debe prosperar la solicitud de decaimiento de la causa por abandono del trámite. Así se establece.

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante manifestó que se había quebrantado el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la tacha de instrumento público, lo que había traído como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo que había sido instaurada en su contra, por el ciudadano B.J.A.P.; y, en tal sentido, manifestó que se había producido la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Asimismo, indicó la accionante, que la acción de amparo constitucional constituía la única vía judicial idónea y expedita para que fuese restituida la situación jurídica que alegó como infringida, ya que, según su dicho, la estimación de la demanda en el juicio en el que se había producido el acto denunciado como lesivo de derechos constitucionales, no excedía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por lo que no contaba con el recurso de apelación.

En relación a ello, de una revisión de los recaudos acompañados por la parte accionante a la presente acción de amparo constitucional, entre los que se incluye legajo de copias certificadas de actuaciones del juicio principal, observa esta sentenciadora que se trataba de una demanda de desalojo, cuya sustanciación fue llevada cabo a través de los trámites del procedimiento breve; cuya estimación monetaria fue establecida en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el mes de octubre del año dos mil nueve (2.009), representaba trescientas sesenta y tres unidades tributarias con sesenta y tres ( 363,63 U.T.).

La Resolución No. 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en su artículo 2 lo siguiente:

‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’ (Resaltado de este Tribunal).

…omissis…

En tal sentido, en virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora, que la parte accionante no contaba con el recurso ordinario de apelación a los fines de ventilar su pretensión y así se establece.

Ahora bien, en la sentencia recurrida a través de esta vía, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2.010), se declaró lo siguiente:

‘…De las actuaciones antes descritas y del cómputo que antecede, se observa que la parte demandada presentó el escrito de formalización de la tacha interpuesta contra el instrumento público opuesto por su contraparte, dentro del lapso legalmente previsto para formalizar. Sin embargo, no hay constancia en autos de que la parte actora hubiese insistido en hacer valer el documento tachado,(sic)

De conformidad a las normas citadas, aplicables a este caso concreto, sólo procedía la apertura de cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha, si la parte actora, presentante del documento, hubiese contestado la tacha en el quinto día siguiente a la formalización, en caso contrario, sería aplicable la parte final del artículo 441 citado, en el sentido de que ‘se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.’

No obstante ello, este Juzgado observa que el legislador parte del supuesto jurídico de que la tacha haya sido propuesta por los motivos expresados en el Código Civil, de conformidad a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón es menester para este Tribunal verificar si la tacha fue debidamente propuesta, para aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la ley.

Al respecto, se observa que las causales por las cuales se puede tachar de falso el documento público son las seis (6) contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, y ninguna de ellas se corresponde con el motivo por el cual la demandada tachó de falso el documento consignado por la parte actora, sino que pretendió tacharlo señalando que la operación de compra-venta reflejada en él no pudo haberse realizado debido a que había una prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento, alegando además razones imputables a un documento previo a éste, relacionado con una venta anterior a la expresada en el documento tachado, sobre cuya validez no le es dable pronunciarse a este Tribunal, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en este juicio por desalojo ni en una incidencia de tacha de un documento diferente, como lo es el presentado por la parte actora para acreditar su carácter de propietario del inmueble arrendado.

En consecuencia, este Juzgado declara que no es aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la tacha de documento público no fue fundamentada en cualquiera de las causales previstas en el artículo 438 ejusdem (sic). Por tal razón, el documento público consignado por la parte actora será analizado en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Se declara así terminada la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada. Así se decide…’.-

En relación a la tacha incidental de documento público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 1967, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2.011), en el expediente No. 11-0225, estableció lo siguiente:

En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:

‘Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha’.

Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.

…(Omissis)…

Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.

…(Omissis)…

Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.

Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.

Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.’

Ahora bien, tal como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión parcialmente transcrita previamente, resulta estrictamente necesario, que quien haya traído a juicio un documento público que fuere tachado de falso, debe manifestar de forma expresa si insiste en hacer valer el documento, a los fines de que sea considerada trabada la litis incidental y abierto el procedimiento a pruebas con las sucesivas etapas de sustanciación y posterior decisión.

De manera tal, que en la tacha por vía incidental existen actos de estricto cumplimiento una vez que ha sido tachado algún documento, como lo son, la formalización de la tacha, la contestación a dicha formalización donde se declare de forma expresa si se insiste o no en la validez del mencionado documento y las consecuencias que se hubiesen derivado de esto último, es decir, de la insistencia o no de la validez del documento.

El proceso debido, en la tacha tramitada por vía incidental, se encuentra determinado entre otros, por la no insistencia o la insistencia por parte del presentante del instrumento cuya tacha fue propuesta.-

De modo pues, que la no insistencia en hacer valer el documento por parte del presentante del mismo, en el lapso establecido en la Ley, trae consigo la consecuencia jurídica que dicho instrumento quede desechado del proceso como medio de prueba en el mismo.

En este caso en concreto, se aprecia, que el Juzgado de la causa, de manera expresa señaló, en la decisión recurrida, que de conformidad con las normas que rigen el procedimiento de tacha incidental de un instrumento, en el caso que nos ocupa, solo procedía la apertura de cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha, en caso, [de] que la parte actora presentante del documento hubiese dado contestación a la misma, al quinto (5º) día siguiente a la formalización.-

Asimismo señaló, que en dicho proceso no era aplicable la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la declaratoria de haber quedado terminada la incidencia y el instrumento desechado del proceso, no obstante, que el presentante del mismo no insistió en hacerlo valer, sino que por el contrario, consideró, dar por terminada dicha incidencia de tacha, por cuanto la parte que la había propuesto, no la había fundamentado en alguna de las causales previstas en el artículo 438 del mismo Código, es decir, no dio cumplimiento al debido proceso conforme a la norma y a la consecuencia jurídica que de ella deriva, sino que la desaplica y genera con dicha decisión judicial una consecuencia jurídica que no se encuentra expresamente contemplada, como lo es, dar por terminada la incidencia de tacha, basada en las circunstancias antes señaladas.-

La consecuencia jurídica según las normas que rigen esta materia, no se produce por otra situación que considere el sentenciador haya ocurrido en el proceso, solo por la ya señalada, es decir por la falta de insistencia en hacer valer el documento por parte del presentante.

Siendo entonces, que las normas que rigen el procedimiento de tacha incidental de documento, establecen precisamente en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando (sic) se debe dar por terminada la incidencia de tacha y quedar el instrumento desechado del proceso, y esto solo lo origina una causa específica, como lo es, la no insistencia en hacerlo valer, por quien lo haya presentado en el proceso, considera esta sentenciadora. que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en la decisión de fecha 23 de septiembre de dos mil diez (2010), no actuó con estricto apego a las normas que pautan el procedimiento a seguir en las incidencias de tacha propuestas por vía incidental, lo cual trae consigo violaciones constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49 ordinal 1º (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.- Así se declara.-

Por lo antes decidido, se anula la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), en la incidencia de tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana M.C.M.M. y como consecuencia de ello, se anula el fallo dictado el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo fuese interpuesto por el ciudadano B.J.A.P., con contra de la ciudadana M.C.M.M., ya plenamente identificados en el texto de esta decisión.- Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado B.J.A.P., en su carácter de tercero interviniente, contra la sentencia dictada el treinta (30) de agosto del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.M.M., en contra de las sentencias dictas (sic) en fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representaciòn Judicial del Ministerio Pùblico, que fuese declarado terminado el presente procedimiento por abandono de tramite.-

TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.M.M., en contra de las sentencias dictadas en fecha veintitrés (23) y veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se anula la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que el documento tachado sería analizado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y declaró terminada la incidencia de tacha propuesta..

QUINTO: Se anula la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demandada (sic) de desalojo interpuesta por el ciudadano B.J.A.P., con contra de la ciudadana M.C.M.M..

SEXTO: Se ordena al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer del referido asunto dictar nuevas decisiones, tanto en la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana M.C.M.M., como en el juicio principal de desalojo, seguido por el ciudadano B.J.A.P., en contra de la ciudadana M.C.M.M., plenamente identificados en el texto de esta decisión.-

Queda confirmado, con distinta motivación, el fallo apelado

.- -

IV

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus cardinales 10 y 11, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante contra la decisión del 30 de agosto de 2012 que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana M.C.M.M., contra las decisiones dictadas el 23 y el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de desalojo sobre un inmueble que interpuso el ciudadano B.J.A.P., ahora solicitante, contra la mencionada ciudadana.

El solicitante señaló que fueron vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los principios constitucionales relativos a la confianza legítima y seguridad jurídica, ya que, en su criterio, el referido Juzgado Superior Cuarto en la sentencia objeto de la presente revisión “… echa por tierra toda la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en materia de vencimiento del término y también alcanza la perención de la instancia, porque ahora cualquiera puede decir que la culpa es del tribunal y no de la parte. La decisión de la Juez viola el principio del control constitucional de esta Sala, también atenta contra el principio de certeza jurídica, porque ahora cada juez puede darle una interpretación propia al vencimiento del término, lo cual violenta el ordinal 10 del artículo 336 constitucional…”.

En este sentido, el referido fallo señaló que “Tal y como se señaló anteriormente, la Abogado (sic) E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, presentó escrito de opinión fiscal, mediante la cual requirió que el presente procedimiento fuese declarado terminado por abandono del trámite y, en relación a ello, manifestó que en el período comprendido entre el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011) y veinte (20) de enero del presente año, había transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses al que hacía referencia la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sin que la parte accionante hubiere dado impulso o realizado acto alguno que desvirtuase la presunción de abandono del trámite.

Del mismo modo, tal solicitud fue ratificada por el Abogado B.J.A.P., en su carácter de tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional, durante la celebración de la audiencia oral constitucional, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en relación a ello, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora lo siguiente:

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2.011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual revocó el auto y la boleta expedidos el día veintisiete (27) de enero del referido año, y solicitó a la parte presunta agraviada que corrigiese la dirección de la parte presunta agraviante dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constase en el expediente la notificación sobre la referida decisión, so pena de que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción según lo dispuesto en los artículo (sic) 18 (orinal 2º) (sic) y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. (sic) y Garantías Constitucionales. Todo ello a los fines de que fuese notificado el ciudadano B.J.A., sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y para que compareciese por ante el referido Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral constitucional.

Posteriormente, el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2.011), la Abogado M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión mencionada y señaló la dirección del ciudadano B.J.A., a los fines de que fuese practicada su notificación personal.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que lo conducente luego de aportada la dirección del tercero interviniente, era que el referido Juzgado de Primera Instancia librase la respectiva boleta de notificación, por lo que, habiendo cumplido la accionante con la carga de aportar la dirección del referido ciudadano para la práctica [de] la notificación personal correspondiente y, siendo que la siguiente actuación correspondía al Tribunal, mal podría establecerse que existía una falta de impulso en la causa; por lo que no debe prosperar la solicitud de decaimiento de la causa por abandono del trámite. Así se establece”.

En el presente caso, esta Sala mediante el fallo No 1239 del 16 de agosto de 2013, ordenó al referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera las copias certificadas que conforman el expediente No. 13.978 contentivo de la acción de amparo interpuesta por la accionante contra las decisiones referidas anteriormente; también ordenó que informara si, durante la tramitación de la aludida acción de amparo, se produjo la paralización de la causa por un lapso superior a seis meses.

El 11 de noviembre de 2013 fue recibido en esta Sala el Oficio No. 2013/755 proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dio respuesta al referido (en virtud de que las actuaciones del presente caso se encontraban en ese órgano jurisdiccional), en el cual señaló lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud de que informe si dicha acción de amparo se produjo una paralización por un lapso superior a seis (6) meses, este Juzgado informa que entre los días 20 de julio de 2011 exclusive fecha en la cual la parte presuntamente agraviada, se da por notificada del auto de fecha 21 de junio de 2011, y señala la dirección de notificación de la parte presuntamente agraviante y [el] 24 de mayo de 2012 (exclusive) fecha en la cual representación fiscal del ministerio (sic) público (sic), solicita se declare terminado el procedimiento por abandono de trámite, no se realizo (sic) ningún acto de procedimiento en dicha causa, transcurriendo entre dicho lapso poco más de once meses”.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala con respecto a la declaratoria de la terminación del procedimiento por abandono del trámite en las acciones de amparo constitucional, “… la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (vid. Fallo dictado por esta Sala el 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.).

Así esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que en el presente caso, tal como fue informado por el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, la causa relativa a la acción de amparo constitucional estuvo paralizada por un lapso superior a los seis meses, razón por la cual se estima que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior Cuarto no fue ajustado a derecho y con ello se concretó la violación de los derechos constitucionales del solicitante relativos al debido proceso y a la defensa, así como también el principio de confianza legítima; todos previstos en la Constitución, por cuanto en el fallo objeto de revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, el Juzgador no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala con relación a la declaratoria de la terminación del procedimiento por abandono del trámite cuando la acción de amparo se encuentre paralizada por un lapso superior a los seis (6) meses; por lo tanto, se concluye que se produjo la vulneración de los referidos derechos al no haberse declarado la terminación del procedimiento por abandono del trámite, pese a que el representante del Ministerio Público y el hoy solicitante, actuando como tercero interviniente, lo señalaron, circunstancia que obligaba a declararlo expresamente y con preferencia sobre los aspectos de fondo decididos en el amparo, pues no se encontraba involucrado el orden público. Así se declara.

Así las cosas, esta Sala puede concluir que en el presente caso se configura el supuesto establecido en el punto tercero de su decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para que se declare que ha lugar la solicitud de revisión, el cual textualmente dispone lo siguiente:

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional

.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala estima pertinente declarar que ha lugar la revisión de la decisión del 12 de noviembre de 2012 que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el ciudadano B.J.A.P. y, en consecuencia, revoca la referida decisión y, en uso de las potestades que confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante contra el fallo del 30 de agosto de 2012 que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se declara la terminación del procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta ejercida por la ciudadana M.C.M.M., contra las decisiones dictadas el 23 y el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, así como también sobre los otros alegatos de fondo esgrimidos por el solicitante.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia del 12 de noviembre de 2012 que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano B.J.A.P., asistido de abogado. En consecuencia, se anula el referido fallo y se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante contra el fallo del 30 de agosto de 2012 que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se declara la terminación del procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.C.M.M., contra las decisiones dictadas el 23 y el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los noviembre días del mes de 14 de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

Gladys M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-00091

ADR

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